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2156-2020-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HICIERON MAL EN SEÑALAR QUE TODA LA MASA HEREDITARIA YA FUE ENAJENADA A TERCERAS PERSONAS Y QUE, POR TAL MOTIVO, NO RESULTA PROCEDENTE LA PETICIÓN DE HERENCIA, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA VULNERARON EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (EN SU CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES), AL HABER DECLARADO IMPROCEDENTE SU DEMANDA SIN HABER ANALIZADO ADECUADAMENTE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2156 – 2020 AREQUIPA
Materia: PETICIÓN DE HERENCIA SUMILLA: Cuando se demanda, además de la petición de herencia, la declaratoria de heredero, el juez no debe declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar activa (es decir, por no haberse acreditado la condición de heredero), debido a que en estos casos la vocación hereditaria del recurrente no constituye un requisito de procedencia, sino el tema de fondo o materia de controversia de ese proceso. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil veinte, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Urquiza Ríos contra el auto de vista, contenido en la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rma el auto apelado, contenido en la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Héctor Urquiza Ríos, a través de su escrito de demanda de petición de herencia y modifi cación de la misma, solicita que se le declare heredero de quien en vida fue José Urquizo Silva; y, a su vez, se le reconozca su derecho a concurrir con los demandados sobre la masa hereditaria de su causante (la cual se encuentra conformada por el inmueble ubicado en la Mz. 8, Lt. 4, Zona A, pueblo Joven Hunter, del distrito de Jacobo Hunter, de la provincia y departamento de Arequipa), en mérito a los siguientes argumentos: a) Es hijo de quien en vida fue José Urquizo Silva, quien falleció el 17 de marzo de 1996. b) Su vocación hereditaria se encuentra acreditada con la partida de bautizo, de fecha 17 de diciembre de 1935, que se encuentra inscrita en el Arzobispado de Arequipa. c) Celebró una conciliación extrajudicial con dos los tres demandados, en la que estos decidieron incluirlo como heredero de José Urquizo Silva y copropietario del inmueble antes descrito. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Los demandados fueron declararos rebeldes por no haber contestado la demanda. 2.3. AUTO DE PRIMER GRADO.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil de la Sede Jacobo Hunter, a través del auto contenido en la resolución Nº 13 de fecha 27 de noviembre de 2018, declaró (antes de la etapa de saneamiento) la nulidad de la Resolución N° 04, que resolvió admitir a trámite la demanda, y de todo lo actuado con posterioridad a ella; y, volviendo a califi car la demanda, declaró IMPROCEDENTE la demanda, en virtud a los siguientes argumentos: a) El derecho de propiedad que ostentaban los demandados sobre el inmueble materia de petición de herencia fueron transferidos a favor de Giovanni Yessenia Mamani Laura. Por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda los demandados no se encontraban en posesión de la masa hereditaria de quien en vida fue José Urquizo Silva. En tal sentido, viendo que el autoadmisorio no fue emitido correctamente, debe ser declarado nulo. b) Por consiguiente, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil (petitorio jurídicamente imposible). 2.4. AUTO DE VISTA.- Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de primer grado que declaró infundada su demanda. Por lo que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confi rmó el auto apelado, en mérito a los siguientes argumentos: a) No es posible reclamar la petición de herencia, dado que el inmueble objeto de dicho petitorio ya cuenta con un nuevo propietario; más aún, si este último no ha sido emplazado ni ha sido incorporado como litisconsorte. b) El demandante no ha acompañado documento judicial ni notarial que le reconozca su calidad de heredero; por lo que, la demanda es improcedente por falta de legitimidad para obrar activa (artículo 427, inciso 1), del Código Procesal Civil). 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno (pág. 30 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente por las siguientes causales: (i) La infracción del artículo 664 del Código Civil. “Alega que, la resolución impugnada ha inobservado lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 664° del Código Civil, que señala: “a la pretensión a que se refi ere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero el peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ello se han preterido sus derechos”, puesto que su petitorio de su demanda se subsume en la norma aludida, ya que conforme al citado párrafo ha pedido se le declare heredero de quien en vida fue José Urquiza Silva, disponiéndose concurrir con los demandados en la masa hereditaria”. (ii) La infracción del artículo 139, inciso 3, de la Constitución. “Señala que, la Sala Revisora al inobservar el segundo párrafo del artículo 664° del Código Civil, infringe su debido proceso y tutela judicial efectiva prevista en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, la Sala de mérito refi ere que no se ha integrado como litisconsorte a Delia Vanessa Roldán Urquiza, lo que es incorrecto, puesto que de la resolución once, se tiene que se le ha incorporado como litisconsorte necesario pasivo, lo que no ha sido verifi cado”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió el artículo 664 del Código Civil (petición de herencia) y si, al hacerlo, infringió el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (esto es, el derecho al debido proceso, en su contenido del derecho a la debida motivación). IV. FUNDAMENTOS: El principio de tutela jurisdiccional efectiva: acceso a la justicia y debida motivación 4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) se trata de un derecho constitucional que, en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho, a favor de toda persona, de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, fi nalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida (…)”1 (lo resaltado y subrayado es nuestro). 4.2. Mientras que el derecho de acceso de acceso a la justicia “(…) [es] el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente (…)”2 (lo resaltado y subrayado es nuestro), el derecho a obtener una decisión fundada en derecho “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”3. Análisis del caso concreto c.3. En el presente caso, para determinar si las instancias de mérito vulneraron el derecho al debido proceso del demandante o recurrente (en su contenido del derecho de acceso a la justicia y a la debida motivación), se debe examinar, previamente, si el mismo estaba obligado a acreditar su condición de heredero para que su demanda sea declarada procedente o si tal hecho formaba parte del objeto principal de este proceso; asimismo, si el inmueble que éste último viene reclamando todavía pertenece a la masa hereditaria o si ya cuenta con nuevo propietario. c.4. Del escrito de modifi cación de demanda (pág. 59), se advierte que el demandante no viene solicitando únicamente el reconocimiento de su derecho a concurrir con los demandados sobre la masa hereditaria, sino además su declaración como heredero de quien en vida fue José Urquiza Silva. Así, del referido escrito se aprecia: “(…) INTERPONGO LA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA, a efectos de que se declare al demandante como heredero de quien en vida fuera José URQUIZA SILVA, disponiéndose que HÉCTOR URQUIZA RIOS tiene derecho a concurrir con los demandados de la masa hereditaria del causante, conformada por el inmueble ubicada en el Pueblo Joven Hunter, manzana 8, lote 4 (…)”. Por tanto, atendiendo a que la dilucidación de la vocación hereditaria del demandante forma parte del objeto de este proceso (es decir, de la cuestión de fondo), las instancias de mérito hicieron mal en declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar activa (es decir, por no contar éste con título sucesorio). Tanto más, si el artículo 664 del Código Civil permite acumular a la petición de herencia la declaratoria de heredero (es decir, permite demandar la petición de herencia a quien todavía no fue declarado heredero o no cuenta con título sucesorio). Así, del referido artículo se tiene: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refi ere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos” (lo resaltado es nuestro). c.5. Por otro lado, con respecto a que el inmueble materia de petición de herencia habría sido enajenado a terceras personas y que ya no formaría parte de la masa hereditaria que reclama el recurrente, este hecho no sería cierto o, en todo caso, corresponde ser dilucidado en la sentencia, por las siguientes razones: a) Primero, los demandados no serían propietarios de todo el inmueble, sino únicamente del 50% de acciones y derecho que le correspondían al causante, pues el otro 50% sería de propiedad de la cónyuge de éste último (quien es Antonia Reyes Vargas). b) Segundo, los demandados no habrían transferido la totalidad del 50% de sus acciones y derechos al señor Giovanni Yessenia Mamani Laura (tercera persona), sino únicamente una parte de ese 50% (esto es, el 75% de ese sus derechos y acciones). De manera que, los demandados todavía serían titulares del 25% de la totalidad de los derechos y acciones que les dejó su padre; y, que representa el 12.5% respecto a la totalidad del inmueble. c.6. En ese sentido, las instancias de mérito hicieron mal en señalar que toda la masa hereditaria ya fue enajenada a terceras personas y que, por tal motivo, no resulta procedente la petición de herencia. Además, si los demandados son o no titulares de dicho inmueble y se encuentran o no en posesión el mismo, constituye una cuestión de fondo, que corresponde ser resuelta en la sentencia. c.7. De lo expuesto en el numerales precedentes se evidencia que los jueces de primera y segunda instancia vulneraron el derecho del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva (en su contenido del derecho de acceso a la justicia y debida motivación de las resoluciones judiciales), al haber declarado improcedente su demanda sin haber analizado adecuadamente las pretensiones demandadas. Por tanto, corresponde a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación, nulo el auto de vista e insubsistente la apelada a fi n que el juez de primera instancia continúe con el trámite del presente proceso. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Urquiza Ríos; en consecuencia, declararon: NULO el auto de vista, contenido en la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve; e INSUBSISTENTE el auto apelado, contenido en la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la demanda. 2. ORDENARON que el órgano jurisdiccional de primer grado continúe con el trámite del presente proceso, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta decisión suprema. 3. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Urquiza Ríos sobre petición de herencia; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 STC Exp. Nº 4080-2004-AC, fundamento 14. 2 STC Exp. Nº 015-2001-AI/TC y acumulados, fundamento 09. 3 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. C-2173372-157
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