Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2465-2021-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL CLASIFICADOR DE CARGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DETERMINA QUE ENTRE LOS REQUISITOS NO SE EXIGE LA ESPECIALIDAD EN MEDICINA LEGAL PARA TAL CARGO NI PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS MÉDICOS LEGALES INHERENTES A SU FUNCIÓN, Y ADEMÁS SE ADVIERTE QUE LA PERENNIZACIÓN DENUNCIADA DE LOS HALLAZGOS NO ERA UNA OBLIGACIÓN DEL MÉDICO LEGISTA, SINO QUE CORRESPONDÍA A UNA DISCRECIONALIDAD INHERENTE AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2465-2021 JUNÍN
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL SUMILLA: El Ad quem ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios esgrimidos por los apelantes contra la sentencia apelada, absolviendo los mismos de manera pormenorizada, efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y cinco del año dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, y con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen Nº 079-2022-MP-FN- FSF emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los representantes de los menores G.E.R.M. 1 y M.C.G.R. 2 contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno3, que con? rmó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno4 que asignó responsabilidad penal a los adolescentes infractores en cuestión como autores de la infracción contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor, en agravio del menor de iniciales F.D.R.Z. y se les impuso la medida socioeducativa de internación por el plazo de cuatro años; y se le ? jó por concepto de reparación civil la suma de S/. 15,000.00. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA ACCIÓN PROMOVIDA POR FISCALÍA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE TARMA DEL DISTRITO FISCAL DE JUNÍN5: Señala que los menores infractores M.C.G.R (16) y G.E.R.M (17), haber introducido su miembro viril en el ano del menor agraviado de iniciales F.D.R.Z (09), hecho ocurrido el día 08 de enero del año 2021 siendo aproximadamente las 16:30 horas en un sembrío de maíz colindante con la loza deportiva del Anexo de Llacsacaca – Distrito de Palca, donde el menor agraviado, con los menores infractores y otros menores más, jugaban fútbol, y en circunstancias que el menor agraviado fue a recoger la pelota que había caído dentro de los sembríos, los adolescentes infractores abordaron al menor y luego que el adolescente infractor M.C.G.R ofreciera al menor agraviado gaseosa, galletas y dinero y el otro adolescente infractor lo amenazaba con un cuchillo para que no grite abusaron del mismo, siendo que el primero en abusar analmente del menor fue el adolescente infractor M.C.G.R y luego el adolescente infractor de iniciales G.E.R.M. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: ASIGNAR responsabilidad penal a los adolescentes infractores como autores de la infracción contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor, en agravio del menor de iniciales F.D.R.Z. y se les impuso la medida socioeducativa de INTERNACIÓN por el plazo de CUATRO AÑOS; y se le ? jó por concepto de reparación civil la suma de S/. 15,000.00 que los infractores pagarán al agraviado en partes iguales en forma solidaria con sus padres. Sustenta el A quo su decisión: – La agresión sexual por vía anal de la cual fue víctima el menor agraviado de iniciales F.D.R.Z. que el Ministerio Público imputa a los también menores G.E.R.M. y M.C.G.R. está corroborada con el Certi? cado Médico Legal Nº 000029-LS de fecha 09 de enero de 21021, emitido por el Instituto de Medicina Legal, pues, conforme a dicho documento, el agraviado de 09 años presenta “dolor al momento del examen, ? sura sangrante a horas VI (…) laceración sangrante de 0.5 x 0.5 cm a nivel de los pliegues radiados lado izquierdo”, concluyendo que el menor presenta “signos de acto contranatura reciente”, conclusión que se condice con lo indicado en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000045-2021-PSC de fecha 18 de enero de 2021 que concluye que el agraviado presenta “reacción ansiosa a experiencia negativa de tipo sexual”. – Por otra parte, la autoría de la violación resulta asignable a los menores referidos en virtud de la congruencia existente entre la declaración consistente y lógica que el menor agraviado ha brindado con fecha 09 de enero de 2021 ante la Fiscalía de Familia de Tarma y la declaración que el mismo brindó ante la Psicóloga de la Unidad Médico Legal de Tarma. – Asimismo, el infractor M.C.G.R. si bien ante la pregunta para que diga ¿el día de ayer en la Comisaría fue víctima de amenaza o coacción para que se auto incrimine o atribuya responsabilidad a otro? respondió que cuando se encontraba en la dependencia policial le dijeron que Gerónimo había dicho que él le dijo al niño que le compraría galleta y gaseosa y que mejor acepte lo que había pasado, por lo que llegó a decir a los policías que sí había pasado, que sí había estado ahí y que Gerónimo le había hecho, pero que luego le dijeron que lo que le comentaron fue una mentira; lo cual, determina que el mismo infractor en cuestión ha reconocido que, junto con el menor G.E.R.M. participó en la agresión sexual analizada, habiendo gozado de todas las garantías al momento de rendir su manifestación ya que la misma no solo contó con la presencia de la representante del Ministerio Público, sino también con la de su abogado defensor Armando Efraín Barrios Meza. 3.- APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MENOR INFRACTOR G.E.R.M.7 El representante del menor en cuestión interpuso recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: – La sentencia expedida adolece de indebida motivación, pues el a quo no se ha preocupado que en el proceso se hayan llevado a cabo diligencias sustanciales, tales como: a) La “Cámara Gesell”, la cual implica escuchar profesionalmente a la víctima con la intervención de especialistas – psicólogos infantiles – por cuanto los Magistrados no están preparados para ello, por lo que en el presente caso no se ha generado certeza del o los autores del hecho que se investiga, destruyéndose la garantía de la presunción de inocencia; b) En el sétimo considerando de la sentencia se hace mención a un “examen psicológico” practicado al menor agraviado por la psicóloga de la Unidad Médico Legal de Tarma, sin embargo, no se cita si esta es psicóloga forense y si tiene la capacidad profesional para tratar a menores de edad que hayan sufrido una violación sexual, tratándose de un caso muy especial. Asimismo, no se ha recibido la rati? cación de esta psicóloga para que explique las exigencias que su profesión y la ley le obliga; c) No se ha llevado a cabo la rati? cación del Médico Legista que suscribió el Certi? cado Médico Legal Nº 000029-LS conforme estaba ordenado en autos y, pese a encontrarse debidamente noti? cado para ello, tampoco ha tenido el interés por el real esclarecimiento de los hechos; d) No se ha recepcionado el dicho del efectivo PNP SO2 Raúl Galván Rodríguez, quien realizó la constatación del lugar de los hechos y quien podría brindar alguna información sobre si encontró vestigio alguno que pueda ayudar al real esclarecimiento de los hechos, sin embargo, tampoco tuvo interés en ello; e) Finalmente, tampoco se recabó el “Informe del Equipo Multidisciplinario” para determinarse cuál es la medida socio educativa que mejor se adecua a los adolescentes, conforme también está ordenado en autos. – Asimismo, señala que no se ha tomado en cuenta durante el proceso de investigación que la prueba de hisopado no ha determinado si efectivamente se ha consumado el delito de violación. 4.- APELACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO8 La representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: – La sentencia expedida carece de una debida motivación, por cuanto en ninguno de los considerandos se exponen las razones por las cuales se llega a la conclusión de imponer como plazo de internamiento el mínimo de cuatro años. – Tal como lo establece el décimo segundo fundamento de la Casación Nº 3091-2017 Lima, la sanción debe procurar: a) fomentar la responsabilidad del adolescente que ha cometido una infracción penal; b) promover su real rehabilitación para cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad; y, c) favorecer la participación no solamente de la familia sino también de la comunidad en el proceso de reinserción social; aspectos que no han sido debidamente advertidos por el a quo, dado que, conforme se advierte del caso materia de autos, se tiene: – La participación de dos agresores. – Empleo de violencia y amenaza. – La víctima es un niño de 09 años. – A la fecha de los hechos, los adolescentes infractores tenían 16 años con 08 meses y 17 años con 09 meses, esto es, existía una diferencia de edad considerable con respecto a la del agraviado. – Los adolescentes infractores también superaban al niño agraviado en cuanto a talla y contextura. – Los adolescentes infractores, con la ? nalidad de eludir su responsabilidad, han presentado testigos (familiares directos, amigos y vecinos), cuyas declaraciones testimoniales han re? ejado un interés superlativo de favorecer a los mismos. – Se trata de adolescentes que están próximos a cumplir la mayoría de edad, en tal sentido, su edad les permite asumir la trascendencia de sus actos. – Ausencia de las actitudes voluntarias de los adolescentes infractores y de sus familiares para reparar el daño causado. Aspectos que permiten concluir que con el plazo mínimo asignado por el a quo no se va a concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación de los adolescentes infractores. 5.- APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MENOR INFRACTOR M.C.G.R.9 El representante del menor en cuestión interpuso recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: – La sentencia no está debidamente motivada, aplicándose indebidamente los acuerdos plenarios N°s 02-2005/CJ-116 y 01-2015/CJ-116, el cual señala “el Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Esta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta – nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo – y jurídicamente correcta – las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles -, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia – determinados desde parámetros objetivos – y los conocimientos cientí? cos, es decir, a partir de la sana crítica, razonada debidamente”. – En la sentencia impugnada se señala que cada uno de los coinculpados introdujeron su pene con el niño de iniciales FDRZ el día 08 de enero de 2021 en un sembrío de maíz adyacente a la loza deportiva del anexo de Llacsacaca, distrito de Palca. Si se lee literalmente, esto quiere decir que los dos menores infractores y el niño introdujeron cada uno su órgano sexual, ¿en dónde lo introdujeron los tres?, lo que demuestra que la sentencia, desde el inicio, es incongruente. – En ninguna parte del Certi? cado Médico Legal Nº 000029-LS de fecha 09 de enero de 2021 señala “introducción” o como dice la denuncia que se valora “introduciendo cada uno su pene”. – El Certi? cado Médico referido no señala coito contra natura reciente, sino acto contra natura reciente, lo cual es distinto. Asimismo, en las conclusiones se puede advertir que no existe incapacidad médico legal para determinar si existen lesiones graves que requiere de veinte a más de incapacidad o los más de diez a veinte días de atención o descanso según prescripción facultativa para lesiones leves. – De igual forma, tampoco se han investigado los antecedentes de salud del menor agraviado como, por ejemplo, saber si ha sufrido parasitosis anal que produce estreñimiento, diarrea crónica que hace que el ano se dilate (hipotonía) y, por ello, no se puede diagnosticar signos de actos contra natura y, además, el médico legista no ha perennizado su peritaje mediante fotos o videos como lo señala la Guía Médico Legal de Evaluación Física de Integridad Sexual. 6.- SENTENCIA DE VISTA:10 CONFIRMARON la sentencia apelada. Fundamentos: – Respecto a la no rati? cación por parte de sus otorgantes del examen pericial médico y psicológico practicado al menor agraviado, la Sala precisa que estos documentos son medios de prueba denominados indirectos razón por la cual son una fuente de valoración probatoria cientí? ca o técnica, además que en el presente caso debe destacarse que las pericias materia de cuestionamiento son pericias Institucionales, documentos que se les debe dar una validez prima facie, pues estas son ofrecidas dentro de los principios de con? abilidad e imparcialidad, razón por la cual no es necesaria su rati? cación tal como se estableció en el último párrafo del onceavo fundamento del Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116. – El certi? cado médico Legal emitido por el médico legista Juan Carlos Recuay Villarruel, es cuestionado con términos retóricos, por parte de la defensa técnica de los menores infractores, precisando el colegiado que los mismos tratan de cuestionar el instrumento pericial sin ofrecer alguna pericia de parte, emitida también por un médico especializado que permita observar que el proceso médico ha sido inapropiado, obsoleto, imparcial y no con? able, y que no debería surtir e? cacia al valorar los medios probatorios, empero en vez de ello, la defensa sólo se permite inferir que el juez debió analizar términos médicos o que debió considerar si el menor agraviado sufría alguna enfermedad en el ano o INICIO infección estomacal, situación que se repite cuando se cuestiona que el médico legista debió perennizar lo constatado módicamente, sin evaluar previamente si el médico legista contaba con la autorización o el consentimiento necesario del familiar del menor, lo cual conforme se aprecia del certi? cado médico no ha existido. – La defensa técnica señala que la entrevista del menor agraviado debió realizarse a través de la cámara Gesell así como también debió permitírsele declarar en la audiencia de esclarecimiento, Al respecto, la Sala indica que mediante Resolución Administrativa Nº 277-2019- SE-PJ se precisa los lineamientos que debe contener la entrevista a un menor, lo cual se ha cumplido, pues en el protocolo de pericia psicológica practicado al menor se puede apreciar todos los instrumentos y técnicas psicológicas desarrolladas por la profesional psicólogo con el menor ? nalmente precisa que la referida cámara aún no se encuentra implementada en la Unidad Medicina Legal de Tarma. – La defensa técnica precisa que existe insu? ciencia probatoria para incriminar a los infractores, esto en relación al acuerdo plenario Nro 02- 2005/CJ-116, al respecto la Sala Mixta precisa cada uno de los presupuestos del acuerdo plenario y precisa que en el presente caso existe ausencia de incredibilidad subjetiva, pues de acuerdo a las declaraciones ofrecidas y que obran insertas en autos a fs. 17 y 24, ninguno de los menores infractores tenían una relación de odio con el menor agraviado lo cual también es aceptado por el menor agraviado, quien inclusive ha a? rmado que inclusive jugo fútbol con los mismos. – Respecto al segundo presupuesto, en el presente caso existe coherencia en lo declarado por el menor y a la vez esta declaración se encuentra corroborada con medios de prueba periféricos, pues el testimonio del menor se encuentra fortalecido con los hallazgos que se visualizaron al momento de ser examinado por el profesional y que se describieron y plasmaron en el certi? cado médico legal Nº 000029-LS y con lo precisado por el menor a la profesional psicóloga quien consigno lo que re? rió el menor en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000045-2021-PSC, elementos que se encuentran fortalecidos por lo declarado por la madre del menor agraviado, por lo declarado por el menor infractor de iniciales M.C.G.R de folios 24, al indicar en la respuesta a la pregunta número veinte “que si había aceptado que habían ocurrido los hechos, a la vez que culpaba al otro infractor”. Finalmente, precisa la Sala Mixta que existe también persistencia de incriminación en el presente caso, pues el menor agraviado ha persistido en su declaración tanto a nivel de investigación como en las actuaciones realizadas a nivel pericial, sumado a lo consignado en la data del certi? cado médico legal corriente en autos. 7.- RECURSO DE CASACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MENOR G.E.R.M.11: La Suprema Sala mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por la causal de vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. 8.- RECURSO DE CASACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MENOR M.C.G.R.12: La Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por la causal de Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo 429 del Código Procesal Penal; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia de los recursos de casación por las infracciones normativas de carácter procesal; corresponde, por tanto, efectuar el análisis de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el representante del menor G.E.R.M., denuncia y sostiene, en estricto, que en el caso de autos nos encontramos ante un caso de inimputabilidad, por no haberse llevado a cabo en el juicio oral, las diligencias sustanciales que permitan determinar un real esclarecimiento de los hechos imputados a su patrocinado, tales como: a) el médico legista que practicó el Certi? cado Médico Legal obrante en autos, no se presentó ante el órgano jurisdiccional pese a estar noti? cado, lo que hubiera permitido a la defensa técnica realizar las preguntas pertinentes y despejar cualquier duda sobre el contenido de dicho certi? cado médico, en el cual se concluye por la existencia del hecho materia de la investigación; b) El perito psicológico que practicó el protocolo de Pericia Psicológico Nº 000045-2021-L5, tampoco se hizo presente al órgano jurisdiccional, motivo por el cual, no se pudo aclarar sobre las razones por las cuales se pronuncia sobre un ”daño emocional” ocasionado por una supuesta violación sexual, limitándose a señalar que existe “reacción ansiosa situacional” en el menor agraviado; asimismo, su defensa le hubiere interrogado sobre la necesidad de realizar una pericia psicológica en su patrocinado; c) No se ha determinado la autoría de su patrocinado en el presunto hecho que se le imputa, al no existir una pericia psicológica forense que determine su per? l sexual; d) No existe una entrevista de Cámara Gesell en el menor agraviado, con la presencia de la defensa técnica de su patrocinado, para determinar si su narración es coherente con lo manifestado en la intervención del protocolo de pericia psicológica; y e) no existe una declaración testimonial que corrobore los hechos supuestamente acontecidos en el lugar del evento, citándose la presencia de personas adultas y el efectivo policial que realizó la constatación, no asistió a la audiencia de juicio oral para prestar su declaración. En la recurrida no se ha citado la calidad de agente que tiene su patrocinado en los hechos investigados, y cuál ha sido su participación en la supuesta violación sexual, teniéndose en cuenta que se le imputa haber hecho uso de arma blanca, siendo aplicable el artículo 23 del Código Penal. Agrega, que la tipicidad objetiva tiene como uno de sus elementos a los sujetos activos que realizan la conducta típica, presentándose la teoría de la autoría y la participación criminal, citándose para el efecto el Recurso de Nulidad Nº 367-2011-Lambayeque. CUARTO.- Por su parte, el representante del menor M.C.G.R., denuncia y sostiene, en estricto, que la Sala Superior vulnera las garantías constitucionales de la precitada norma, entre otros, su derecho a la defensa, en razón de no haber considerado que el certi? cado médico legal Nº 00029-LS, no fue practicado por especialista en medicina legal, el cual ha inobservado la Guía de Medicina Legal (Ley 30364), al incumplir con su deber de perennizar lo peritado, a través de fotos u otros mecanismos, sino que tampoco ha preguntado al presunto agraviado si ha sufrido de parasitosis anal, que hubiese provocado que el ano se dilate. Agrega que, tampoco se ha considerado que el referido certi? cado médico, no prescribe incapacidad médico legal, a pesar de una supuesta agresión sexual. Asimismo, señala que el aludido certi? cado médico legal perdería e? cacia probatoria, en razón de que el médico legista no acudió a la audiencia de esclarecimiento de los hechos, como exige el Acuerdo plenario Nº 2-2007/CJ -116, fundamento noveno; además, señala que el citado certi? cado médico concluye “acto contranatura” y que en forma errada se ha interpretado como violación, lo cual evidencia el desconocimiento de la distinción entre acto contranatura y coito contranatura. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta que la psicóloga que practicó el protocolo de pericia psicológica Nº 000045-2021-PSC, no rati? có el citado protocolo en audiencia, como exige el Acuerdo plenario Nº 2-2007 /CJ-116, fundamento noveno; asimismo, no se ha considerado que la referida pericia psicológica no concluyó una afectación emocional, sino una “reacción ansiosa situacional”, el cual es un estado pasajero y de corta duración, según la guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. QUINTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios esgrimidos por los apelantes contra la sentencia de primera instancia, analizando y absolviendo los mismos de manera pormenorizada, efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. OCTAVO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre otras las denuncias efectuadas en las causales procesales por los recurrentes. Corresponde tener en consideración que las instancias de mérito han encontrado acreditada la responsabilidad de los menores infractores en el caso de autos por los siguientes medios probatorios: – Certi? cado Médico Legal Nº 000029-LS de fecha 09/01/2021 que presentó como conclusiones: i) signos de acto contra natura reciente; ii) no requiere incapacidad. – Denuncia y declaración efectuada por la madre del menor agraviado F.D.R.Z., doña Flor Rocío Zubiaurre Orihuela. – Declaración del menor agraviado F.D.R.Z. en sede policial de fecha 09/01/2021, la cual es congruente y se condice con lo señalado por el mismo en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000045-2021-PSC de fecha 18 de enero de 2021. – Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000045-2021-PSC de fecha 18 de enero de 2021 que concluye que el agraviado presenta “reacción ansiosa compatible a experiencia negativa de tipo sexual”. NOVENO.- En relación con lo sostenido por los casacionistas, referido a la no rati? cación del Certi? cado Médico Legal y el Protocolo de Pericia Psicológica, se tiene que los representantes de los menores infractores alegan que han perdido su e? cacia al no haber acudido los otorgantes al juicio oral para la respectiva rati? cación de los mismos. Así, se debe precisar que el IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ- 116, estableció: “Como se sabe, en el caso de pericias institucionales, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes, laboratorios y servicios técnicos de las entidades públicas especializadas, se propicia la validez prima facie de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su rati? cación en el juicio oral, siempre que no haya sido objeto de impugnación expresa, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de e? cacia probatoria, siempre, claro está, que ésta no sea meramente retórica o abusiva”. En atención a lo señalado, cabe señalar que el Certi? cado Médico Legal Nº 000029-LS como y el Protocolo de Protocolo de Pericia Psicológica Nº 0000045-2021-PSC, se tratan de pericias institucionales expedidas por profesionales que pertenecen a una entidad pública especializada (Instituto de Medicina Legal), y, como tal, gozan de garantías técnicas y de imparcialidad, por lo que no requieren ser rati? cados en juicio oral, salvo que estos hayan sido cuestionados u objeto de impugnación expresa por las partes, lo cual no ha ocurrido en autos, pues se veri? ca que el Certi? cado Médico Legal fue expedido con fecha nueve de enero de dos mil veintiuno y el Protocolo de Pericia Psicológica con fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, y admitido por el Juzgado Civil de Tarma con fecha diecinueve de Enero del mismo año mediante la resolución número tres, la cual fue noti? cada a todos los sujetos procesales conforme se advierte del cargo de entrega de cédulas de noti? cación obrante en autos a folios 151, sin embargo, dentro del plazo establecido el numeral 1 del artículo 180° del Nuevo Código Procesal Penal, no se presentó ningún tipo de observación a las pericias indicadas, por lo que no era exigible la rati? cación cuestionada por los recurrentes. DÉCIMO.- Asimismo, con relación a la infracción del Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CJ-116, se debe tener en cuenta que este en su fundamento noveno establece: “Lo expuesto precedentemente no signi? ca que las partes no tienen derecho a solicitar la presencia de los peritos para el examen correspondiente. Solo se tiene en cuenta (1) las características de la prueba pericial -con especial referencia cuando se trata de pericias institucionales o emitidas por órganos o? ciales-, y (2) que los principios han de acomodarse a la realidad social -la presencia ineludible de los peritos que la elaboran impediría la e? cacia de la función pericial de esos organismos pues se dedicarían a concurrir a cuanto órgano judicial los cite con mengua efectiva a su labor de auxilio a la Justicia-, ello sin perjuicio de reconocer que la actividad impugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fáctico – falsedad- o el aspecto técnico -inexactitud- del informe pericial. Para lo primero, sin duda, es indispensable la concurrencia de los peritos, pero para lo segundo, basta el análisis integral del dictamen pericial y, en su caso, su refutación mediante pericia de parte. Si las partes no interesan la realización del examen pericial o no cuestionan el dictamen pericial, expresa o tácitamente -lo que presupone el previo conocimiento del dictamen y acceso a sus fuentes- es obvio que su no realización en
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.