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01441-2020-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR AMBOS CONCEPTOS (PENSIÓN Y RECIBOS POR HONORARIOS) EN CADA MES SUPERAN EL 50 % DE LA UIT, LA CUAL SE FIJÓ EN S/ 3950.00 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y 0/100 SOLES), CON LO CUAL SE INCUMPLE EL MANDATO LEGAL DEL CITADO ARTÍCULO 45 DEL DECRETO LEY N° 19990 MODIFICADO POR LA LEY N° 28678.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230517
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 63/2023
EXP. N.° 01441-2020-PA/TC
LIMA
EMILIO CASSINA RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y la participación del magistrado Domínguez Haro convocado
por la abstención de la magistrada Pacheco Zerga, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Cassina
Rivas contra la sentencia de foja 409, de fecha 3 de setiembre de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2018, el actor interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se dejen sin
efecto las notificaciones de la ONP siguientes: N.º 12145161, de fecha 9 de
enero de 2018; y N.º 12218288, de fecha 9 de febrero de 2018; y, en
consecuencia, se le restituyan los montos que por efecto de la medida adoptada
por la ONP le descontaron de su pensión de jubilación al amparo del Decreto
Ley 19990, la cual se le otorgó mediante la Resolución 55485-2003-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, por un monto de S/ 3280.00
a partir del 1 de marzo de 2001.
Refiere que mediante las notificaciones cuestionadas se le informó que se
ha constatado que percibió renta de cuarta categoría como trabajador
independiente percibiendo simultáneamente pensión y remuneración, y que la
suma de estos conceptos excedió el 50 % de la UIT vigente, lo que resulta
incompatible en el Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que la
ONP le comunicó que, al haberse generado un adeudo por las pensiones
percibidas en los meses de enero a mayo y de agosto a diciembre de 2016, este
será descontado a partir del mes de marzo de 2018 a razón del 20 % del monto
de su pensión mensual hasta la cancelación de la suma de S/ 44 580.00.
La ONP contesta la demanda y señala que el descuento que se le está
aplicando al demandante es producto de la aplicación debida del artículo 45 del
Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 28678. Pues refiere que con las
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notificaciones cuestionadas se ha acreditado y probado que el actor reinició su
actividad laboral en los años 2012, 2013 y 2016, y que de la suma de su
pensión y retribución se excedió el 50 % de la UIT, lo cual, además, ha sido
reconocido por el propio accionante.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, con fecha 16 de enero de
2019 (f. 338), declaró infundada la demanda por considerar que, de lo actuado,
se evidenció que el recurrente ha recibido retribución por los servicios
prestados como profesional (tal como lo alegó el propio demandante) en mérito
a los contratos de locación de servicios regulados por el Código Civil, en lo
que concierne a los arbitrajes de derecho; en tal sentido, la resolución
cuestionada ha sido emitida conforme a las disposiciones legales vigentes y
que no afecta el derecho pensionario del recurrente.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 409), confirmó la apelada por similar
argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte actora solicita que se dejen sin efecto las notificaciones de la
ONP de fechas 9 de enero de 2018 y 9 de febrero de 2018; y, en
consecuencia, se le restituyan los montos que por efecto de la medida
adoptada por la ONP se descontaron de su pensión de jubilación del
Decreto Ley 19990, la cual se le otorgó mediante la Resolución 55485-
2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, por un monto de
S/ 3280.00 a partir del 1 de marzo de 2001.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha precisado que
aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada del accionante, que obra a foja
179), a fin de evitar consecuencias irreparables.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El artículo 45 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 28678
publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2006, que
reservó su vigencia a los 60 días posteriores a su publicación, establece
que
El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como
trabajador dependiente o independiente elegirá entre la
remuneración o retribución que perciba por sus servicios
prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de
Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su
pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así
como los derechos que se hubieran generado en el Sistema Privado
de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a
sesenta (60) días. Excepcionalmente, el pensionista trabajador
podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o
retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el 50
por ciento (50%) de la UIT vigente. [resaltado agregado]
4. Importa mencionar que la labor de árbitro ejercida por el actor constituye
una actividad de trabajador independiente y, por ello, se le exige la
emisión de recibos por honorarios.
5. De la Resolución N.° 55485-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de
julio de 2003 (f. 1), se aprecia que el accionante percibe una pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley 19990 por la suma ascendente de
S/ 3280.00 (tres mil doscientos ochenta y 0/100 nuevos soles) a partir del
1 de marzo de 2001.
6. Por otro lado, en el presente caso, el propio recurrente, en su escrito de
demanda (f. 180), recurso de apelación (f. 349) y recurso de agravio
constitucional (f. 422), manifestó laborar de manera eventual como
árbitro, lo cual también ha sido mencionado por el actor en la vía
administrativa mediante el escrito de fecha 24 de enero de 2018 (f. 4), en
el que presentó sus recibos por honorarios profesionales correspondientes
al año 2016.
7. De lo expuesto, se puede desprender que en el citado periodo las
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cantidades percibidas por ambos conceptos (pensión y recibos por
honorarios) en cada mes superan el 50 % de la UIT en dicho año, la cual
se fijó en S/ 3950.00 (tres mil novecientos cincuenta y 0/100 soles), con
lo cual se incumple el mandato legal del citado artículo 45 del Decreto
Ley 19990 modificado por la Ley 28678. Por tanto, corresponde la
devolución de lo indebidamente cobrado.
8. Así, en tanto que en la pretensión planteada por el demandante no existe
lesión que comprometa el derecho fundamental a la pensión, resulta
evidente que la demanda debe ser desestimada.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente también señala en su escrito de
demanda que a su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley
19990 se le realiza un descuento del 20 % adicional correspondiente a un
adeudo anterior, con lo cual se le estaría descontando un total de 40 %
del monto de su pensión, lo cual afectaría su derecho constitucional a la
pensión.
10. Debe precisarse que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de
julio de 2017, emitida en el Expediente 01388-2016-PA/TC, este
Tribunal emitió un pronunciamiento desestimatorio en cuanto a la
pretensión planteada por el mismo recurrente del presente proceso, el
señor Emilio Cassina Rivas (similar en sus términos y enfocada a un
periodo de tiempo distinto al presente). En dicho proceso solicitaba se
dejen sin efecto las notificaciones de la ONP de fechas 26 de diciembre
de 2013 y 24 de enero de 2014, y que se le restituya el monto íntegro de
su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, la cual se le otorgó
mediante la Resolución 55485-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de
julio de 2003, por un monto de S/ 3289.00 a partir del 1 de marzo de
2001; y que en las notificaciones cursadas por la ONP al recurrente que
fueron materia de cuestionamiento se le informó que constató que
percibió renta de cuarta categoría como trabajador independiente
percibiendo simultáneamente pensión y remuneración, y que la suma de
estos conceptos excedió el 50 % de la UIT vigente, lo que resulta
incompatible en el Sistema Nacional de Pensiones. Por ello, se generó un
adeudo por las pensiones percibidas en los meses de febrero de 2012 a
setiembre de 2013, a ser descontado a partir del mes de febrero de 2014 a
razón del 20 % del monto de su pensión mensual hasta la cancelación de
la suma de S/ 92 470.00.
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11. En consecuencia, se constata que el 20 % del descuento correspondiente
a dicho adeudo anterior realizado a la pensión del actor corresponde a los
periodos antes mencionados (febrero de 2012 a setiembre de 2013)
conforme a lo resuelto en última instancia por este Tribunal en el
Expediente 01388-2016-PA/TC; y el otro 20 % relacionado con el
presente proceso corresponde a un periodo distinto (meses de enero a
mayo y de agosto a diciembre de 2016). Por consiguiente, no se verifica
que exista un descuento indebido, por lo que dicho extremo también
corresponde ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en tanto no se ha acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pensión del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
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