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2689-2019-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LAS SENTENCIAS DE MÉRITO INCURREN EN VICIO PROCESAL DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DADO QUE EL SENTIDO DE LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR LAS INSTANCIAS DE GRADO NO SE SUSTENTA EN UNA MOTIVACIÓN ADECUADA Y RELEVANTE, PARA EFECTOS DE FORMAR REAL CONVICCIÓN EN LO QUE RESPECTA AL ASUNTO MATERIA DE CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2689-2019 DEL SANTA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Sumilla: Existe afectación al debido proceso cuando se evidencia error o de? ciencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo remarcarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones su? cientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del con? icto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso. Lima, veinticuatro de noviembre del dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa numero dos mil seiscientos ochenta y nueve – dos mil diecinueve; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha siete de marzo del dos mil dieciocho emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que con? rmó la apelada, que declaró fundada la demanda interpuesta por Teodoro Absalón Cabos Chávez contra la citada demandada, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Conforme ? uye de los presentes actuados, Teodoro Absalón Cabos Chávez, mediante escrito de fojas veinticuatro y siguientes, interpuso demanda contra la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador, con la ? nalidad que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Urbanización Bellamar, Manzana A-4, Lote 01, Segunda Etapa, distrito de Nuevo Chimbote, provincia Del Santa, departamento de Ancash que se encuentra inscrito en la partida numero P09077454 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. Como sustento de su demanda re? ere: Encontrarse en posesión del citado predio desde el cinco de abril de mil novecientos noventa, ejerciendo la posesión pública, pací? ca y continua como propietario mediando justo título y buena fe, al hacerle entrega la demandada del referido lote de terreno por su condición de pescador. Agrega que mediante el documento denominado “Addendum” se modi? có la cláusula sexta del contrato de entrega provisional de lote de terreno del cinco de abril de mil novecientos noventa que suscribió el recurrente y su cónyuge – Irene Juana Narváez Noriega – con la institución demandada según se detalla en el nombrado documento, precisándose que, al suscribir el recurrente el préstamo individual para la habilitación urbana, se formalizará el contrato de adjudicación y transferencia de dominio del lote materia de litis, lo que no ocurrió hasta la fecha de demanda. El cinco de abril de mil novecientos noventa le fue entregado el inmueble, teniendo más de veintitrés años en ejercicio de su derecho de posesión en forma continua, pací? ca y pública, en forma directa, habiendo construido su vivienda y realizado mejoras en el bien sublitis, sin que haya sido despojado judicialmente. 2.- CONTESTACION Mediante escrito presentado con fecha seis de agosto de dos mil trece, contestó la demanda la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Re? ere que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 950 del Código Civil, al no demostrar su “animus domini”, ya que de los documentos presentados se acredita que la propietaria es la Caja del Pescador, no acreditando la posesión pública ni en el plazo exigido. En efecto a? rma que, no presenta ningún documento, como sería el acta de las reuniones de junta de propietarios que podría acreditar que participó como tal o documentos de terceros como del club de madres, la Policía Nacional del Perú, asociación de moradores u otros, que den fe de que el actor haya ejercido la posesión, a lo que se agrega que los recibos de agua y luz no sustentan su posesión como propietario, como tampoco, la “relación de saldo por obras de conexión” del año dos mil nueve, pues, no cumplen con las exigencias del artículo 245° para demostrar el hecho que pretenden, menos exteriorizan actos económicos que demuestre su posesión pública como propietario. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior del Santa declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia, declárese propietaria al patrimonio autónomo que conforma la sociedad conyugal integran los esposos Teodoro Absalón Cabos Chávez y Juana Irene Narváez, así como la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño, conforme lo manda el segundo párrafo del artículo 952° del Código Civil. Del acervo probatorio del proceso se acreditó que el accionante ejerció la posesión continua, pací? ca y publica como propietario respecto del bien inmueble sublitis por más de 10 años a mérito del addendum de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y el certi? cado de adjudicación de terreno, medios probatorios con los que se demuestra que el demandante fue bene? ciado por la parte demandada con la entrega del bien materia de litis, siendo reconocido además como adjudicatario del predio, lo que se corrobora además con las declaraciones testimoniales prestadas en autos así como los recibos de pago por concepto de agua, desagüe, vigilancia y gastos administrativos. 4.- APELACIÓN Por escrito presentado el de agosto de dos mil dieciocho – ver fojas trescientos ochenta y seis interpuso recurso de apelación la Caja de Bene? cios del Pescador denunciando los siguientes agravios: El demandante solo acredita la posesión del inmueble desde el año 2013, pues, con el documento Addendum no se demuestra que haya estado habitando en forma permanente el bien desde 1990. Por tanto, este documento deviene en nulo, al no indicar quién actúa en representación de la transferente y no estar inscrito en RRPP, ya que, es el Consejo Directivo de la Administración de la Caja del Pescador, y, no un gerente, quien autoriza una transferencia. Expresa que el certi? cado de Adjudicación de Terreno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, no acredita que el demandante se haya encontrado en posesión del terreno de litis como propietario; y no vincula jurídicamente a la recurrente porque el inmueble que se pretende prescribir está ubicado en el Sector IV, de la segunda etapa de la Mz. A4-Lt. 01 de la Urbanización Bella Mar; y el certi? cado de anexo a la demanda, señala como domicilio Sector V, de la manzana A4 – Lt. 1, de la Urbanización Bella Mar, por lo que dicho documento no tiene ninguna relación con el inmueble que se pretende prescribir. Los pagos de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, que realizó el demandante a la Comisión Mixta de Vivienda, tampoco demuestran que éste se haya encontrado en posesión del predio; además que dichos pagos no son reconocidos por la recurrente porque nunca ingresaron a su institución. Ningún documento presentado por el actor acredita que su posesión sea en los términos del artículo 950º del Código Civil, menos si el A Quo, invoca la presunción relativa aplicando el artículo 915 de dicho cuerpo normativo que, a su concepto es errónea, por cuanto asume que se habría acreditado la posesión continua a pesar de no haberse acompañado medios probatorios de todo el tiempo requerido. En ese sentido se evidencia que el A Quo, no ha tenido en cuenta el Segundo Pleno Casatorio, según el cual para intentar la prescripción adquisitiva es indispensable el animus domini, esto es que el poseedor se haya comportado como propietario; empero la supuesta posesión como propietario desde mil novecientos noventa, sólo existe en su interioridad, es decir, no ha sido conocida por los demás, por lo que no se ha cumplido con este presupuesto. 5.- SENTENCIA DE VISTA Por resolución de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve – ver fojas cuatrocientos diez -, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con? rmó la apelada en todos sus extremos. El documento denominado addendum sí fue emitido por el Gerente General, y, el demandante no está obligado a probar que el título con el que actuó, tenía que estar inscrito en los Registros Públicos, porque además no se discute la validez formal del documento. Respecto al certi? cado de adjudicación (1994), el cual indica “sección V”, cabe señalar que, todos los demás medios probatorios señalan la ubicación correcta, por tanto, el solo hecho de que un documento indique una variación no es su? ciente para revocar la decisión y además la recurrente no ha presentado más documentos que demuestren lo contrario. Sobre los recibos de pago (1996 y 1997) que no demuestran la posesión; tales medios probatorios fueron valorados en forma conjunta con otras pruebas, como las testimoniales y la inspección judicial; además, la demandada no ha negado que tales documentos hayan sido emitidos por la Comisión Mixta de Vivienda, sino únicamente que los pagos referidos no han ingresado a su representada. Sobre el contrato privado de compromiso de pago (2000), de que únicamente ? guran las ? rmas de los adquirientes, tal defecto no se ha hecho valer en la forma y modo de ley. Respecto a la presunción del artículo 915 del Código Civil, que acredita la posesión de diversos años; al tratarse de una presunción judicial a favor del demandante, el demandado no la ha desvirtuado. Respecto a que el demandante no tiene animus domini, en autos hay elementos su? cientes que evidencian un actuar diligente del demandante y esposa, conforme a la memoria descriptiva y plano perimétrico, e inspección judicial, en donde además se le preguntó al demandante si cuenta con servicios de agua y luz quien respondió que sí desde 1990 o 1997. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: Mediante resolución de fecha veintiuno de junio del dos mil veintiuno, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1.- Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo 950 del código civil, alega que la sentencia recurrida únicamente se ha basado en presunciones para considerar que la parte demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil. De manera que la actividad de valoración de la prueba realizada por la Sala Superior infringe las reglas de la lógica, ciencia y máximas de experiencia. A su vez, precisa que, respecto a la posesión de la parte demandante, ésta no ha sido en forma continua, pací? ca y pública, en razón de que existen periodos mayores a un año donde la parte demandante no ha demostrado haberse encontrado en posesión del inmueble sub litis, lo cual contraviene la exigencia de que la posesión se haya realizado en forma continua, sin intermitencias ni lagunas. Asimismo, tampoco se ha demostrado una posesión directa que conlleve actividades de explotación económica de uso y disfrute sobre el inmueble ni se ha demostrado que el demandante se haya comportado como propietario cumpliendo sus obligaciones y ejerciendo sus derechos inherentes como tal. 2.- De manera excepcional, la infracción normativa de los artículos 915 y 950 del Código Civil, con la ? nalidad que la Sala Superior valore en forma objetiva si la parte demandante cumplió con cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 950 del Código Civil, es decir si la posesión de la parte demandante mani? esta su? cientes actos externos que en forma indubitable permitan concluir que se condujo como propietario del inmueble que pretende usucapir y si ha demostrado continuidad en el ejercicio de la posesión por el periodo pretendido; a su vez resulta pertinente establecer si los alcances del artículo 915º del Código acotado dan por satisfechos tales requisitos. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE El tema en debate consiste en determinar, si las instancias de mérito al expedir las Sentencias judiciales han infringido el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, asimismo, de ser el caso, corresponde establecer si la parte demandante cumple con los requisitos concurrentes que previene el articulo 950 del Código Civil a los efectos de usucapir el predio sub Litis V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente tiene el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a suministrarla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo. SEGUNDO: El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables1. TERCERO: El derecho a un debido proceso implica igualmente el respeto, dentro de todo proceso a todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolver en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, etc.; en este esquema, una de las garantías que le asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el Juzgador de que sus argumentos son los correctos, habiéndose previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal en vigencia, además, la institución jurídica de los Sucedáneos de los medios probatorios, entre ellos a la presunción judicial. Si no se garantiza la presentación, ni la correcta valoración de las pruebas, no se puede considerar amparada la tutela procesal efectiva, en la medida que sólo con los medios probatorios necesarios, el Juez podrá sentenciar adecuadamente, por ello, el vínculo entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable, ya que, de no actuarse, ni valorarse correctamente la prueba no podrá resolverse con arreglo al Derecho otorgándole a cada quien lo que le corresponde. CUARTO: Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada ésta, y en atención a su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material. QUINTO: En el presente caso, se desprende que las sentencias expedidas no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que, si bien las instancias de mérito sostienen que la posesión ejercida por el accionante cumple con los presupuestos concurrentes del artículo 950 del Código Civil, sin embargo, dicho argumento resulta insu? ciente en términos de una motivación razonada y congruente al no encontrarse respaldado con el material probatorio su? ciente e idóneo a ? n de dilucidar la controversia de manera objetiva. SEXTO: En efecto, de los términos de la demanda incoada, se aprecia que si bien el accionante describe la existencia de un documento denominado “Addendum al contrato de entrega provisional” del lote de terreno sub materia, sin embargo, se aprecia que dicho medio probatorio contiene “correcciones” materiales relevantes que podrían eventualmente relativizar su e? cacia y validez, situación que resulta necesario esclarecer de manera su? ciente con la ? nalidad de determinar si el accionante cumple con el requisito de justo título a los efectos de usucapir el predio sublitis. SÉPTIMO: Asimismo, de la Inspección Judicial efectuada sobre el predio sub materia, se veri? ca que si bien existe posesión respecto del demandante, no obstante no se llega a acreditar la existencia de dicho derecho por parte de su cónyuge, teniendo en cuenta que el propio actor señaló en su demanda que el ejercicio de dicho derecho, lo realizó conjuntamente con aquélla, no habiéndose acompañado medio probatorio que demuestre lo alegado en dicho extremo (partida de matrimonio, partidas de nacimiento de las hijas de ambos que solo se mencionan, más no se encuentra acreditada su existencia), a lo que se agrega que, teniendo en cuenta lo expresado por el actor con respecto a su tiempo de posesión, las construcciones, veri? cadas en la citada diligencia son de materiales que no guardarían correspondencia con el período en el ejercicio de dicho derecho que señala ejercer sobre el citado inmueble, por lo que, en todo caso resulta necesario valorar aquél, con respecto a las construcciones, mediante la actuación de pruebas adicionales. OCTAVO: De otro lado, los medios probatorios consistentes en recibos de energía eléctrica y agua potable datan del año dos mil trece; sin embargo, la Sala Superior adopta como válida la declaración del demandante en el sentido que habría tenido dicho servicio desde el año mil novecientos noventa, situación que resulta igualmente necesario esclarecer a los efectos de veri? car el presupuesto de continuidad en la posesión. NOVENO: De lo hasta aquí expuesto se advierte que las sentencias de mérito incurren en vicio procesal de falta de motivación y afectación al debido proceso, dado que el sentido de las conclusiones arribadas por las instancias de grado no se sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de formar real convicción en lo que respecta al asunto materia de controversia al haberse expedido pronunciamiento sin mayor razonamiento sobre los aspectos antes señalados, no encontrándose en consecuencia debidamente dilucidada la presente controversia. DÉCIMO: Por tanto, estando a lo precedentemente expuesto, las instancias de mérito deberán proceder conforme al artículo 194° del Código Procesal Civil, para corroborar si en el caso de autos se cumplen con las exigencias del artículo 950° del Código Civil y del II Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema Casación N° 2229 – 2008 LAMBAYEQUE y, si resulta procedente la aplicación de la presunción a que se contrae el artículo 915° del Código Civil, para proceder a la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor, teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandada en el contradictorio que propuso en torno a las pruebas que conforman el acervo probatorio del proceso, valorando éste, con la debida confrontación y compulsa de todas las que lo conforman, pudiendo ordenar adicionalmente, de estimarlo conveniente, la actuación de o? cio de medios probatorios o sucedáneos de éstos para complementar la actividad probatoria ofrecida por las partes, emitiendo un pronunciamiento con sujeción a lo establecido en las normas denunciadas bajo la causal de índole procesal y las exigencias de los artículos 188° y 197° acotado Código Procesal Civil, esgrimiendo las razones por las que consideran el amparo o desestimación de la pretensión propuesta, a la luz de lo estipulado en los artículos II y III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo, teniéndose en cuenta que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses, mediante una sentencia motivada, pronunciándose en decisión expresa y precisa sobre la cuestión controvertida, haciendo efectivo los derechos sustanciales. Siendo así, la denuncia sobre infracción normativa procesal deviene en fundada; por lo que al veri? carse ésta; carece de objeto analizar la infracción normativa material declarada procedente. VI.- DECISIÓN Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación; NULA la sentencia de vista de fecha siete de marzo del dos mil dieciocho e INSUBSISTENTE la sentencia apelada; MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente ejecutoria; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario O? cial El Peruano; en los seguidos por Teodoro Absalón Cabos Chávez contra la Caja de Bene? cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Expediente N° 04628-2012-PA/TC C-2173372-169

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