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2828-2021-HUANCAVELICA
Sumilla: FUNDADO. LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL SE CONSTITUYE COMO EL INSTRUMENTO A TRAVÉS DEL CUAL SE PUEDE HACER VALER LA PRETENSIÓN DE CARÁCTER CIVIL DERIVADA DEL HECHO ILÍCITO, Y EL EJERCICIO DE LA MISMA ES REGULADO POR EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 11 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL -APLICABLE SUPLETORIAMENTE, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2828 – 2021 HUANCAVELICA
Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL En el marco de un proceso de infracción a la ley penal, para emitir pronunciamiento acerca de la reparación civil, se requiere previamente que en el proceso se haya efectivizado el ejercicio de la acción civil correspondiente por parte de los sujetos legitimados por la normativa procesal respectiva. Lima, once de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos veintiocho – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el dictamen de la Fiscalía Suprema de Familia, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por la imputada de infracción a la ley penal de iniciales E.D.J.T. en fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno2, en el extremo que dispuso que la recurrente pague por concepto de reparación civil la suma de S/ 1,000 (mil soles)3, a favor del agraviado Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica; en los seguidos sobre infracción contra el patrimonio. II. ANTECEDENTES 1. Denuncia Mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve4, el Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Huancavelica presentó denuncia y solicitó se promueva proceso de investigación judicial contra la adolescente de iniciales E.D.J.T., de dieciséis años de edad en aquella fecha, como presunta autora de infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple, en agravio del Estado – Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. De acuerdo a los hechos descritos en la denuncia, la adolescente de iniciales E.D.J.T. entre el nueve de julio al doce de agosto de dos mil dieciocho habría sustraído una laptop de propiedad del COAR Huancavelica del interior del casillero personal de la alumna de iniciales F.V.M.P., en circunstancias en que esta última, durante el tiempo precisado, por motivos de salud y posteriores vacaciones, se ausentó de la institución. Se precisó que el doce de julio de dos mil dieciocho la denunciada le llamó por teléfono para solicitarle prestado el cargador de su laptop, indicándole que había encontrado una llave con la cual podía abrir su casillero; y, que al retorno al colegio de la alumna de iniciales F.V.M.P., esta notó que en su casillero faltaban algunos bienes como la laptop, cargador y dos libros, motivo por el cual preguntó a la adolescente denunciada por lo ocurrido, y esta le dijo que los libros los entregó a la biblioteca y que la laptop la dejó en su lugar. 2. Auto de promoción de la acción Por resolución número dos del treinta de enero de dos mil veinte5, se declaró promovida la acción en contra de la adolescente de iniciales E.D.J.T., como presunta autora de infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple, en agravio del Estado – Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. 3. Dictamen fi scal Mediante dictamen de fecha siete de enero de dos mil veintiuno6, el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Huancavelica opinó porque se declare la absolución de la adolescente de iniciales E.D.J.T. por la presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple en grado consumado, en agravio del Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. 4. Sentencia de primera instancia En fecha doce de febrero de dos mil veintiuno7, el Segundo Juzgado de Familia Itinerante de Huancavelica expidió sentencia mediante la cual absolvió a la adolescente de iniciales E.D.J.T. de la acusación como autora de la infracción contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple en grado consumado, previsto en el artículo 185 del Código Penal, en agravio del Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. Se expuso principalmente que en el caso concreto no fue posible acreditar, mediante los medios de prueba actuados en juicio, el acto de apoderamiento del bien objeto de infracción, ya que las declaraciones vertidas no determinaban más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la investigada, y se presumía que hubo una cantidad signifi cativa de personas que tomaron conocimiento de que la laptop de la alumna Fátima se encontraba en su casillero, más aun si algunos casilleros daban con otras llaves. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno8, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que existían diversos elementos de convicción tales como las declaraciones realizadas a nivel judicial y fi scal que sindicaban a la investigada como la responsable de la sustracción de laptop HP perteneciente al COAR de Huancavelica, las cuales no fueron valoradas; así como las contradicciones y versiones incongruentes que manifestó la investigada a lo largo del proceso. 6. Dictamen Fiscal Superior Mediante dictamen de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno9, el Fiscal Superior Civil y Familia de Huancavelica opinó porque se confi rme la sentencia materia de grado. 7. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno10, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica resolvió: – Confi rmar la sentencia que absolvió a la adolescente de iniciales E.D.J.T. como autora de la infracción contra el patrimonio, en la modalidad de hurto simple en grado consumado, previsto en el artículo 185 del Código Penal, en agravio del Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. – Disponer que la adolescente de iniciales E.D.J.T. pague por concepto de reparación civil la suma de S/ 1,000.00 a favor del agraviado Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – La impugnante hace mención a declaración de testigos, pero no menciona la utilidad y pertinencia de dichas narraciones, y no se argumenta en qué abonan las versiones de estas personas para declarar la responsabilidad de la investigada, además que estas no tienen base corroborativa con otros medios de prueba. En tal virtud, no son sufi cientes para enervar la presunción de inocencia. Asimismo, las alegadas contradicciones no determinan la responsabilidad penal de la investigada. – El artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal indica que la sentencia absolutoria no impide al órgano pronunciarse por la acción civil. Asimismo, conforme al Acuerdo Plenario 04-2019-CIJ-116, la sanción penal y la reparación del daño son diferentes. – Se ha determinado la absolución de la menor; sin embargo, del iter procesal [se aprecia que] fue la persona que tuvo acceso al casillero de su compañera, y quien utilizando una llave que hacía a dicho casillero llamó a la víctima para que le preste su cargador, que efectivamente ha utilizado, luego manifestó que vio la laptop pero la dejó ahí, y solo entregó a las autoridades escolares el cargador y los libros. – Esta conducta de la investigada se subsume en el artículo 1969 del Código Civil, respecto a la responsabilidad subjetiva, al haber actuado con negligencia. Así como entregó a las autoridades escolares el cargador y los libros de su compañera, también pudo y debió entregar la laptop. Por tanto, su actuar negligente es pasible del pago de una reparación civil, considerando el monto de S/ 1,000.00 III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil veintiuno11, la imputada de infracción a la ley penal de iniciales E.D.J.T. interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós12, por la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política. Al respecto, en el recurso sostuvo lo siguiente: – Se ha vulnerado el principio de congruencia recursal. En ningún sentido la parte demandante promueve siquiera un aproximado de pretensión resarcitoria sobre la recurrida sentencia absolutoria. La parte apelante no se apersonó como parte civil al proceso; consecuentemente, no se promovió algún tipo de acción civil con prueba alguna. La Sala al disponer que pague por concepto de reparación la suma de S/ 1,000.00 (mil soles) infringe el principio de congruencia procesal que impide el pronunciamiento ultra petita de los jueces revisores. La reforma en peor no solo aplica a la sanción penal, sino también a la responsabilidad civil; por ende, está prohibida. – El supuesto de pronunciamiento sobre la acción civil por el órgano jurisdiccional se da si, y solo si, esta fue debidamente ejercitada por la parte perjudicada por el delito, o, en su defecto, por el Ministerio Público, con el fi n de que las partes se pronuncien sobre el particular, y, en su caso, ofrezcan pruebas que correspondan, como se reitera, con el pedido expreso de la parte legitimada, y se tuvo que haber dado un trámite de contradictorio. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso: la formal o adjetiva, y, la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir13. SEGUNDO.- Como se ha mencionado, en su aspecto procesal, el debido proceso comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, el cual importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso14. TERCERO.- Y en relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. En ese sentido, se verifi cará la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando se aprecie una decisión justifi cada razonable y sufi cientemente, que sea además congruente y fundada en derecho. CUARTO.- Según se desprende, el derecho de motivación de las resoluciones judiciales está relacionado con el principio de congruencia procesal. QUINTO.- Particularmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008- PHC/TC, respecto a la motivación sustancialmente incongruente expresó lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. (…)” (énfasis agregado). SEXTO.- Defi nido que, como como garantía constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe observarse el principio de congruencia procesal, corresponde precisar que este principio normativo se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (énfasis agregado). SÉPTIMO.- Por exigencia del principio de congruencia procesal, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados por estas, sin omitir, alterar, o exceder las pretensiones de cada sujeto procesal. Se exige así identidad jurídica entre la sentencia y las cuestiones formuladas por las partes. OCTAVO.- De esta forma, una afectación a la congruencia procesal se verá materializada cuando la decisión sea: a) infra petita, que se confi gura cuando el juzgador omite resolver alguna de las cuestiones en debate, b) extra petita, que se verifi ca cuando el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto de la controversia; y, c) ultra petita, que se presenta cuando, aun refi riéndose a aspectos propios del litigio, se resuelva estos excediendo los límites fi jados por las partes o la ley. NOVENO.- Es en el marco precisado que corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación. DÉCIMO.- En el recurso se denuncia que en el proceso no se promovió la acción civil y que la Sala Superior, al disponer que la recurrente pague por concepto de reparación la suma de S/ 1000.00 soles, infringió el principio de congruencia procesal. DÉCIMO PRIMERO.- Al respecto, cabe señalar que, la acción civil en el proceso penal constituye el instrumento a través del cual se puede hacer valer la pretensión de carácter civil derivada del hecho ilícito; y el ejercicio de la misma es regulado por el numeral 1 del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente, en virtud de lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes-, en los siguientes términos: “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”. DÉCIMO SEGUNDO.- Es de apreciar así que, para el ejercicio de la acción civil, se ha otorgado legitimidad especialmente al agraviado y de forma extraordinaria al Ministerio Público. La introducción de la pretensión civil en el proceso se canaliza, por supuesto, a través de la solicitud resarcitoria respectiva. DÉCIMO TERCERO.- En ese orden de ideas, en el marco de un proceso de infracción a la ley penal, para emitir pronunciamiento acerca de la reparación civil, se requiere previamente que en el proceso se haya efectivizado el ejercicio de la acción civil correspondiente por parte de los sujetos legitimados por la normativa procesal. DÉCIMO CUARTO.- Teniendo presente lo señalado, es de observar que en el presente caso no se advierte que el Ministerio Público cuando promovió la denuncia respectiva, ejerciera, acumulativa a la acción penal, la acción civil; ni tampoco que la parte agraviada se haya constituido como actor civil en el proceso. DÉCIMO QUINTO.- Pese a la circunstancia anterior, en la sentencia de vista, materia de impugnación, se ha resuelto disponer que la recurrente pague por concepto de reparación civil la suma de S/ 1,000.00, a favor del agraviado Colegio de Alto Rendimiento de Huancavelica. DÉCIMO SEXTO.- Lo expuesto evidencia que la Sala Superior ha procedido a decidir acerca de un asunto ajeno a la controversia, pues la pretensión resarcitoria no fue parte de esta, incurriendo así en una clara incongruencia procesal, al emitir una sentencia de tipo extra petita. DÉCIMO SÉPTIMO.- De este modo, en el caso no se ha cumplido con resolver el fondo de la litis mediante una decisión debidamente motivada, respetuosa del principio de congruencia procesal. DÉCIMO OCTAVO.- Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el órgano revisor ha incurrido en la infracción normativa de carácter procesal denunciada, pues ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y trasgredido así el debido proceso. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación y anular la sentencia de vista en el extremo del punto resolutivo dos que dispuso el pago de una reparación civil a cargo de la recurrente; y, renovando el acto procesal viciado, disponer que no corresponde emitir pronunciamiento acerca de la reparación civil. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396°, inciso 3, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la imputada de infracción a la ley penal de iniciales E.D.J.T., en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, en cuanto al extremo resolutivo dos, que dispuso el pago de una reparación civil a cargo de la recurrente; renovando el acto procesal viciado, DISPUSIERON que no corresponde emitir pronunciamiento acerca de la reparación civil, por las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 1221. 2 Ver fojas 1203. 3 Ver fojas 1143. 4 Ver fojas 438. 5 Ver fojas 477. 6 Ver fojas 1118. 7 Ver fojas 1143. 8 1168 9 Ver fojas 1188 10 Ver fojas 1203. 11 Ver fojas 1221. 12 Ver fojas 51 del cuaderno de casación. 13 STC Nº 2375-2012-AA/TC. 14 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC C-2173372-177
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