Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3373-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE VISTA, HA ANALIZADO LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS, EN ESENCIA RESPECTO AL PROCESO PENAL, HA EXPLICITADO QUE LO RESUELTO EN EL PROCESO PENAL VERSA SOBRE LA COMISIÓN DE ILÍCITO PENAL, Y NO SOBRE LA PRETENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LO QUE HA HABIDO EXAMEN PROBATORIO, POR LO QUE LA DISCREPANCIA CON LA VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA Y FUNDAMENTADA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, NO CONSTITUYEN INFRACCIONES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO NI AL PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3373-2019 LIMA ESTE
Materia: Obligación de dar suma de dinero La discrepancia con la valoración probatoria realizada y fundamentada por las instancias de mérito, no constituyen infracciones al derecho al debido proceso ni al principio de la valoración probatoria. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa tres mil trescientos setenta y tres de dos mil diecinueve-Lima Este, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación, interpuesto por la recurrente, Rosa Isabel Gálvez Cubas de Ortiz, obrante a fojas 772, contra la resolución de vista, de fecha 10 de setiembre de 2018, obrante a fojas 755, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución, de fecha 23 de enero de 2018, obrante a fojas 686, que declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia ordena que la demandada, Rosa Isabel Gálvez Cubas de Ortíz, cumpla con pagar al accionante, Juan Gabriel Rafael Ortiz, la suma de USD 20,000.00 dólares americanos, por concepto de pretensión principal; y la suma de USD 30,000.00 dólares americanos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; más intereses legales, con costas y costos; e infundada la demanda con respecto a los litisconsortes necesarios pasivos, Juan Ángel Ortiz Bermúdez y Felipe Aurelio Ortiz Gálvez. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fojas 12 a 19, y escrito de subsanación, de fojas 26 a 28, Juan Gabriel Rafael Ortiz, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización de daños y perjuicios, contra Isabel Gálvez Cubas de Ortiz, a ? n de que cumpla con cancelar las sumas de USD 100,000.00 dólares americanos, disgregados de la siguiente forma: (i) USD 20,000.00 dólares americanos, como capital que adeuda la emplazada; y, (ii) USD 80,000.00 dólares americanos, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Fundamentos: – En el año 2006 le envió a la demandada desde los EEUU, la suma de USD 20,000.00 dólares americanos, a ? n de que lo deposite en una cuenta bancaria, debiendo aperturar la cuenta a nombre del demandante, con la ? nalidad de adquirir un inmueble por no contar con una vivienda propia; sin embargo, transcurrido el tiempo, pese a los constantes requerimientos para que le entregue el número de cuenta, jamás llegó a cumplir con lo prometido, hasta que a ? nes del año 2006 reconoció que había utilizado el dinero para otro ? n y en su propio bene? cio, invirtiendo el dinero en un negocio conjuntamente con su hijo Felipe Aurelio Ortiz Gálvez. – A inicios del año 2007, por intermedio de Carlos y Rosa Rafael Misari, tío del demandante, la demandada se comprometió formalmente a reintegrar dicho dinero suscribiendo, con fecha 24 de enero de 2007, un “recibo” legalizando su ? rma ante notario público; precisando que los términos contenidos y señalados en el precitado “recibo” fueron formulados por la propia demandada. – A partir de la fecha en que la demandada giró el “recibo”, el demandante y su señora madre le requirieron a que cumpla con su compromiso de devolver el dinero; sin embargo jamás cumplió su compromiso y a ? n de eludir su obligación para no contestar los mensajes enviados, cambió el número de su teléfono ? jo; por lo que ante la negativa de la demandada, en fecha 12 de octubre de 2010, procedió a remitirle una carta notarial y la emplazó ante un Centro de Conciliación Extrajudicial “Cconacos”. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de página 102, la demandada, Rosa Isabel Gálvez Cubas de Ortiz, contesta la demanda negando y contradiciendo en todos sus extremos, alegando en forma conjunta, bajo los siguientes argumentos: – Re? ere que se declare improcedente la demanda porque se ha planteado sin observar el acuerdo entre las partes respecto de la administración de un dinero entregado para cumplir encargos y sin determinar previamente el eventual saldo existente. – Que, el demandante narra una serie de hechos inaceptables, sin prueba alguna, señalando que el año 2006, envió USD 20,000.00 dólares americanos, suma que nunca recibió. – Señala que para demostrar que el dinero no le interesaba, le otorgó un documento aceptando devolverle USD 20,000.00 dólares americanos, previo acuerdo, en atención a encargos cumplidos que previamente debían aprobar. – En su demanda, el actor inventa un negocio con Felipe Aurelio, negocio que solo él lo conoce y lo lleva a quebrar. – Re? ere que la denunció penalmente por supuesto delito de apropiación ilícita, en el expediente Nº 4523-2011, seguido en el 25° Juzgado Penal de Lima, y que en el mencionado expediente corren las pruebas de lo que a? rma y lo ofrece como prueba. – Señala en atención a que el demandante vivía en los Estados Unidos y dado el parentesco, aceptó diversos encargos, consistentes básicamente en entregar periódicamente dinero o bienes a su señora madre para su manutención, y a otras personas, sin recibir jamás la más mínima retribución. – Re? ere que, por el año 2006, recibió del actor dos o tres remesas de dinero que podían sumar USD 20,000.00 dólares americanos, para la manutención de su señora madre y para que se use en el mismo sistema, cumplir encargos. Pero es falso que envió dinero porque quería comprarse una casa o para que abra una cuenta bancaria. – Alega que el texto del recibo, no traduce la verdadera naturaleza de la recepción del dinero, habla de custodia, cuando lo propio era hablar de encargos o administración, hizo el recibo de buena fe sin consultar a un profesional. – Está fuera de lugar su pretensión de indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral, intereses, etc., conceptos que no se han sustentado en prueba alguna. – Es improcedente la pretensión del actor por la entrega de un dinero con el que se ha cumplido sus encargos, sin hacer la liquidación correspondiente, y de una indemnización por daños y perjuicios como plantea en su demanda. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 33, de fecha 23 de enero de 2018, el Primer Juzgado Civil de La Molina- Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, resolvió declarar fundada en parte la demanda, de fojas 12 a 19, subsanado mediante escrito, de fojas 26 a 28, sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia ordenó que la demandada, Rosa Isabel Gálvez Cubas de Ortíz cumpla con pagar al accionante Juan Gabriel Rafael Ortiz, la suma de USD 20,000.00 dólares americanos, por concepto de pretensión principal; y la suma de USD 30,000.00 dólares americanos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; más intereses legales, con costas y costos; e infundada la demanda con respecto a los litisconsortes necesarios pasivos a Juan Ángel Ortiz Bermúdez y Felipe Aurelio Ortiz Gálvez. Señaló como fundamentos los siguientes: – Tanto de la demanda, como contestación, las partes re? eren que, el texto consignado en el citado recibo no responde exactamente a los hechos suscitados, pues el demandante alega que no entregó dinero en calidad de depósito o custodia; y la demandada re? ere que, en vez de custodia, lo propio era hablar de “encargos” o “administración”. – La propia demandada en declaración asimilada en el punto ocho de su contestación a la demanda, reconoce que recibió dinero por la suma pretendida por el actor para cumplir sus encargos y otros; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo, y pese a reiterados los requerimientos, como carta notarial y acta de conciliación, no ha cumplido con satisfacer la obligación asumida; por lo que, la demandada en su calidad de obligada queda sujeta a pagar la indemnización de daños y perjuicios, con arreglo por no haber ejecutado su obligación por culpa inexcusable, lo cual será analizado en otro considerando; y, en cuanto al monto éste será ? jado por el juzgador en valoración equitativa, debido a que el accionante no ha podido probarlo en su monto preciso, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 1332 del Código Civil, por lo que, la pretensión accesoria también merece amparo en parte. – Respecto a los litisconsortes, Juan Ángel Ortiz Bermúdez y Felipe Aurelio Ortiz Gálvez, de autos no es posible corroborar con documento alguno que se habrían bene? ciado con el dinero entregado por el demandante, pese haber adjuntado las partidas electrónicas Nº 45008789, que obra de fojas 34 a 35, por cuanto de ahí se desprende que la venta de dicho inmueble habría ocurrido con fecha anterior a la entrega de dinero; así como también, de la partida electrónica Nº 12271223, que obra a fojas 36 a 40, donde aparece que Felipe Aurelio Ortiz Gálvez ha adquirido el inmueble consistente en un estacionamiento, y si bien ha sido con fecha posterior a la recepción del dinero adeudado por la demandada, también lo es que no se puede presumir que éste haya sido adquirido con el dinero adeudado; por lo que, este extremo no resulta amparable. – Finalmente, sí se cumplen con los requisitos de la responsabilidad civil a efectos de ordenar el pago de una indemnización conforme a lo solicitado en el escrito de demanda. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, obrante de folios 705 a 718, la demandada, Rosa Isabel Gálvez de Ortiz, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 33, señalando lo siguiente: – El A quo no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento de procedibilidad planteado desde el primer recurso, pues la demanda debió declararse improcedente ya que tal como aparece de autos, el petitorio de la demanda, la solicitud de conciliación y el acta de dicha conciliación, di? eren notoriamente entre ellas en cuanto al monto de la pretensión, situación que obligaba al juez, en aplicación al artículo 121 del Código Procesal Civil, a pronunciarse excepcionalmente en la sentencia. – El juzgador no ha valorado el contenido del expediente penal, prueba documental insustituible, donde se establece clarísimamente que jamás el demandante envió los USD 20,000.00 que a? rma, que hubo envíos parciales, entre otros para la manutención de la madre del demandante, siendo la omisión gravísima pues quita precisamente el sustento documentario a su posición de solo limitarse a cumplir periódicos encargos del demandante. – El A quo en cuanto a la indemnización ? jada, no indica criterio o razonamiento alguno para determinar el monto de indemnización, más aún si conforme al artículo 1332 del Código Civil se debe probar o intentar probar el daño, hecho que la parte no ha demostrado. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 04, de fecha 10 de setiembre de 2018, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con? rmó la sentencia contenida en la resolución Nº 33, de fecha 23 de enero de 2018, que declaró fundada en parte la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Del análisis de escrito de demanda, solicitud y acta de conciliación se aprecia que dichos documentos poseen la misma pretensión demandada por el accionante, Juan Gabriel Rafael Ortiz, la cual es una obligación de dar suma de dinero e indemnización, contra Rosa Isabel Gálvez Cubas de Ortiz, ascendente a la suma de USD 100,000.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos del presente proceso. – Si bien existe o existió un proceso penal entre las partes, lo resuelto en dicha sede judicial versa sobre la comisión de un ilícito penal y no sobre la pretensión de obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios demandada en la presente causa, razón por la cual lo proferido por la recurrente no resulta atendible. – Del análisis de la apelada se aprecia que el juzgador sí ha brindado una fundamentación sobre la determinación de la responsabilidad civil a ? n de ordenar el pago del monto indemnizatorio en la presente causa, pues compulsa adecuadamente la existencia del daño tanto patrimonial como extrapatrimonial ocasionado por el actuar de la demandada consistente en el incumplimiento de su obligación dineraria. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 18 de diciembre de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Gálvez Cubas, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3, 6 y 14, de la Constitución Política del Estado y del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil; e, infracción normativa de los artículos 197 y 240, del Código Procesal Civil y artículo 1331, del Código Civil. Sustenta que en la sentencia de vista se omitió considerar que la sentencia de primera instancia contiene un vicio de nulidad insubsanable pues, no obstante expresar de manera indubitable, que tenía que pronunciarse en la sentencia sobre el cuestionamiento de procedibilidad pendiente, no lo hizo, con lo cual vulneró el debido proceso. Asimismo, señala que, la Sala Superior, en el quinto considerando -sustituyendo a la jueza-, utilizó el término “se in? ere”, resolviendo en única instancia y quitándole el derecho de defensa porque no puede recurrir a otra instancia. Además, al no haberse expedido la sentencia de vista en mérito a lo actuado, corresponde a la Sala casatoria, anular la resolución de vista disponiendo que se expida una nueva resolución teniendo en cuenta la correcta aplicación de las normas cuyas infracciones se denuncian. Por último, re? ere que, fue denunciada penalmente por su sobrino, habiéndose declarado sobreseída dicha causa, porque se estableció que jamás envió el dinero que menciona, sino sumas parciales para sus encargos, sin embargo, dicho expediente fenecido, no fue valorado por la Sala Superior y no se probó en autos el envío del dinero cuya devolución se solicita, ni los daños y perjuicios ocasionados. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, toda vez que los jueces de mérito no habrían analizado los medios probatorios actuados en el proceso. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. SEGUNDO: Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse el caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos de quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: En los casos en que se haya declarado procedente un recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4, del artículo 388 del Código Procesal Civil –modi? cado por Ley Nº 29364- el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio) como subordinado, ello en atención a su efecto nuli? cante. CUARTO: La infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o fundamentales. QUINTO: El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y, f) Derecho al Juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de con? ictos. SEXTO: De esta forma el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y del artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5, del artículo 139 de la Carta Fundamental5, garantiza que el justiciable puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. SEPTIMO: Con relación a la infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 3, 6 y 14, de la Constitución Política del Estado y del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, cabe anotar que las mismas guardan relación con la afectación al debido proceso, al derecho a la pluralidad de la instancia y al principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. OCTAVO: El derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental. NOVENO: El sustento fáctico de dicha infracción según lo expone la recurrente, es que la sentencia de primera instancia contiene un vicio de nulidad, pues no se pronunció sobre el cuestionamiento de procedibilidad, y sustituyéndose la Sala a dicha obligación del Juzgado, resolviendo dicha omisión en instancia única quitándole el derecho de defensa pues no puede recurrir a otra instancia. DECIMO: Se debe tener en cuenta, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso. DECIMO PRIMERO: En el caso del recurso de apelación, este permite el ejercicio del principio judicial del doble grado de jurisdicción, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil. DECIMO SEGUNDO: De manera que la impugnación es una manifestación del derecho de acción, y como tal, la parte que crea verse afectada la plantea, demostrando así su interés personal y legítimo; lo que conlleva a que la facultad del órgano jurisdiccional quede delimitada para pronunciarse sobre los agravios alegados por los que recurrieron, sin poder emitir pronunciamiento o variar los efectos jurídicos de la decisión respecto de aquellos que no la cuestionaron, ello de conformidad con el principio de personalidad de los medios impugnatorios. DECIMO TERCERO: En ese sentido, el Ad Quem de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, en la sentencia de vista materia del recurso de casación, se ha pronunciado sobre los agravios del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, entre ellos, respecto a la improcedencia de la demanda por disconformidad de cifras entre el petitorio y la conciliación extrajudicial, que fue formulado como agravio en el recurso de apelación. DECIMO CUARTO: Por lo tanto, se advierte que en virtud al principio de congruencia procesal, la Sala revisora ha emitido la sentencia en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que expuso la recurrente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 370 del Código Procesal Civil mencionado, pues ha respondido por qué sus agravios deben de ser desestimados, citando para ello las a? rmaciones de la recurrente y lo actuado en el proceso. Debiendo precisar además que, la decisión adoptada por el Colegiado Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afectan la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertiente. La decisión adoptada por la Sala de mérito se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso. Concluyéndose que no existió vulneración al debido proceso, a la pluralidad de instancia y al principio de no ser privado del derecho de defensa. DECIMO QUINTO: Con relación a la infracción normativa procesal de los artículos 197 y 240 del Código Procesal Civil. Dicha infracción denunciada está referida a un tema de valoración probatoria, lo que supone examinar si al emitirse sentencia se han analizado los medios probatorios proporcionados por las partes y qué consecuencias se derivan de ellos. DECIMO SEXTO: Uno de los aspectos de este derecho dentro del proceso es el referido a la prueba, El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 010-2002-A1/TC, señaló que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho de tutela procesal efectiva; en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a ? n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: “[…] Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15)”. DECIMO SEPTIMO: En esa perspectiva, se observa que la sentencia de vista, ha analizado los medios probatorios admitidos, en esencia respecto al proceso penal, ha explicitado que lo resuelto en el proceso penal versa sobre la comisión de ilícito penal, y no sobre la pretensión de obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, por lo que ha habido examen probatorio. La discrepancia con la valoración probatoria realizada y fundamentada por las instancias de mérito, no constituyen infracciones al derecho al debido proceso ni al principio de la valoración probatoria; por lo tanto, no se con? gura la infracción normativa denunciada. Más bien se tiene que los fundamentos del recurso interpuesto se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar pruebas aportadas a la litis, entre ellas el proceso penal seguido entre las mismas partes. En ese sentido, resulta absolutamente impertinente que se sustente la infracción normativa denunciada en un supuesto incorrecto análisis de los hechos que sustentan la pretensión demandada, toda vez que como se ha indicado, en sede casatoria no se pueden volver a dilucidar los hechos que las instancias de mérito han dado por acreditados o desvirtuados. DECIMO OCTAVO: Con relación a la infracción normativa material del artículo 1331 del Código Civil. La recurrente en el recurso extraordinario, no ha cumplido con exponer los fundamentos fácticos la infracción normativa que denuncia, conforme a lo requerido por el artículo 388, numeral 2, del Código Procesal Civil; más bien, del solo párrafo que expone, denotan un interés de la recurrente de que se evalúen nuevamente las pruebas actuadas en el proceso, así como los asuntos fácticos de la controversia para ? jar el monto indemnizatorio, lo cual es ajeno al debate casatorio. DECIMO NOVENO: Por lo tanto al haber la Sala Superior con? rmado la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios no ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas por el recurrente, en la medida que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada; es decir, se aprecia la existencia de su? ciente justi? cación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, por consiguiente, las infracciones denunciadas y el recurso devienen en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364 declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Gálvez Cubas de Ortiz, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha 10 de setiembre de 2018; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Gabriel Rafael Ortiz, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por licencia de la jueza suprema Bustamante Oyague interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el señor juez supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFAN. 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 3 Artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 Artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 5 Artículo 139 inciso 5) de la Constitución.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. C-2173372-190
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.