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3406-2019-JUNIN
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN DECLARADO INFUNDADA LA DEMANDA, AFIRMANDO EN CONCRETO QUE LAS FACTURAS POR SÍ SOLAS NO CONSTITUYEN PRUEBA PLENA Y EFICAZ PARA ACREDITAR LA REALIDAD DE UNA DETERMINADA ENTREGA DE MERCANCÍAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DE MODO QUE SOLAMENTE CUANDO SE PONEN EN RELACIÓN CON OTROS MEDIOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA RESULTAN EFICACES, NO OBRANDO NINGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3406-2019 JUNIN
Materia. Obligación de dar suma de dinero La rebeldía causa presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda; sin embargo, dicha presunción no es absoluta, sino relativa y, por ende, sujeta a probanza y perfectamente derrotable. En tal sentido, que no haya contestado la demanda la parte demandada, no impide que se puedan valorar las demás pruebas actuadas en el proceso, tampoco determina la fundabilidad de la demanda. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos seis-dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 22, de fecha 19 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 12 de octubre de 2018, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, formulada por la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, representada por Juan Carlos Peña Otárola, contra la Empresa Ingeniería Lesmin SAC, con el pago de costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 04 de noviembre de 2015, a folios 01, la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, representada por Juan Carlos Peña Otárola, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Ingeniería Lesmin SAC, a ? n que cumplan con pagar a su favor la suma de S/ 1’031,715.03 (un millón treinta y un mil setecientos quince y 03/100 soles) más intereses legales. Fundamentos de la demanda: – Precisa que su representada prestó servicios de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal de la empresa demandada, dentro de las instalaciones de las unidades mineras Caudalosa y San Genaro, en la provincia de Castrovirreyna, Huancavelica, hasta por la suma de S/ 1 ?031,715.03, conforme la hoja de relación de facturas y las 62 facturas en las que consta la recepción de las mismas por la demandada. Agrega que, pese a los constantes requerimientos a la demandada, no ha cumplido con honrar su deuda, siendo el último requerimiento el efectuado por noti? cación extrajudicial, de fecha 06 de agosto del 2015. Asimismo, se ha invitado a la demandada a un centro de conciliación a efectos de llegar a una solución armoniosa, sin embargo, ésta no ha prosperado por inasistencia a las invitaciones. Indica que la obligación esta fehacientemente acreditada y que la empresa demandada no ha cumplido con hacer efectivo la deuda que contrajo, por lo que se ve obligado a interponer la presente demanda, con la ? nalidad de cautelar los intereses de su representada. 2. Rebeldía Mediante resolución número 02, de fecha 26 de mayo de 2016, a folios 181, se resuelve tenerse por apersonado a la instancia a Ingeniería Lesmin SAC, representada por Lidovino Estada Yance, asimismo se declaró improcedente por extemporáneo la contestación de la demanda interpuesta por el recurrente, y mediante resolución número 03, de fecha 22 de julio de 2016, a folios 185, se declaró rebelde procesal a la demandada, Ingeniería Lesmin SAC. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 12 de octubre de 2018, de folios 248, se declaró infundada la demanda, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos: Respecto al primer punto controvertido orientado a determinar si existe contrato de prestación de servicios entre la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL e Ingeniería Lesmin SAC; cabe señalar lo siguiente: – La demandante, Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra la empresa Ingeniería Lesmin SAC; pretendiendo que se le pague la suma de S/. 1 ?031,715.03 (un millón treinta y un mil setecientos quince y 03/100 soles), precisando que prestó servicios de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal de la empresa demandada, dentro de las instalaciones de las unidades mineras Caudalosa y San Genaro, en la provincia de Castrovirreyna, Huancavelica, conforme a la hoja de relación de facturas y las 62 facturas en las que consta la recepción de las mismas por la demandada, pero a pesar de los constantes requerimientos no ha cumplido con honrar su deuda. Por su parte, la demandada ha contestado extemporáneamente, siendo declarada rebelde procesal por resolución número 3. En este contexto, cabe indicar en primer lugar, que conforme lo prevén los artículos 1 y 2 del Reglamento de Comprobante de Pago, la -factura- es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, y conforme lo prescribe el artículo 5 que regula la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, respecto a la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento ? nanciero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero, entre otros -la culminación del servicio-. En otros términos, la factura es el documento que especi? ca cantidad, calidad y precio de las mercancías o servicios objeto de un contrato. Así, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario; respecto del cliente, si no consta su aceptación, la factura no puede dar fe en su contra, pues sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba para demostrar la vinculación del cliente con la factura. En esa tesitura, las facturas no son otra cosa que mera documentación probatoria que, en todo caso, sólo acreditarían la celebración del contrato, pero no la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio. En general, se adjudica a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes, por ello, las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y e? caz en orden a acreditar la realidad de una determinada entrega de mercancías o prestación de servicios, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces e? caces en tal sentido. En segundo lugar, tenemos que de fojas 14 a 72-A corren las facturas emitidas por la demandante-Empresa de Servicios Santa Mónica para la demandada Ingeniería Lesmin SAC con la siguiente descripción “por consumo de alimentos, en el comedor Staf y Obrero-San Genaro, proporcionado al personal de Lesmin, valorización enero (por mes)”, los mismos que cuentan con sello de recepción de Ingeniería Lesmin SAC, área administración y/o recepción, excepto los de fojas 11, 12 y 30, facturas Nº 003-001349 y 003-001349, de fecha 02 de julio del 2015, 001-022109 y Nº 001-022103, ambas de fecha 30 de setiembre del 2013; comprendiendo los siguientes periodos, del mes de abril a diciembre del 2013 y enero, marzo a diciembre del 2014. Asimismo: – Cabe precisar que en autos no obra ningún contrato de prestación de servicios de alimentación celebrada entre la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL e Ingeniería Lesmin SAC, con lo que se cuenta de folios 91 al 104 es con el contrato de servicios de preparación de menús del comedor de obreros y staff de la unidad minera caudalosa grande, de fecha 13 de mayo del 2011, que culminó el 12 de mayo de 2013, de acuerdo a la cláusula novena, celebrada entre la Corporación Minera Castrovirreyna SA, con la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, a ? n de que la demandante preste el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal obrero, empleado, staff e invitados de la Corporación Minera Castrovirreyna SA, tal como es de verse en el segundo párrafo, del clausula primera y en el punto 4.2. de la cláusula cuarta del mencionado contrato. Asimismo, de folios 116 al 137, obra el contrato de servicios de operación y mantenimiento de planta de bene? cio, de fecha 31 de marzo del 2011, que culminó el 31 marzo del 2012, de acuerdo a la novena cláusula, celebrada entre la Corporación Minera Castrovirreyna SA, con la empresa Ingeniería Lesmin SAC, cuyo objeto del contrato es la administración, operación y mantenimiento de la planta de bene? cio, procesamiento del mineral y producción de concentrado de mineral en bene? cio de corporación. – Siendo ello así y atendiendo a que las facturas cuyo pago se pretenden a cargo de la demandada, Ingeniería Lesmin Sociedad Anónima Cerrada, no cuentan de un lado, con un respaldo contractual; y de otro lado, los sellos de las áreas de -administración- y -recepción- de “Ingeniería Lesmin SAC San Genaro” “Ingeniería Lesmin SAC Caudalosa Grande” que obran indistintamente, sólo cuentan con una rúbrica, en forma alguna, importan por sí solas -la aceptación- de la celebración de un contrato de prestación de servicios (servicio de alimentación) entre las partes y menos aún la exigibilidad de la obligación de pagar el monto puesto a cobro, más aun si consideramos que de acuerdo al citado artículo 5 del Reglamento de Comprobante de Pago, la -factura- se emite a la culminación del servicio, y es en torno a este aspecto que veri? camos que las facturas puestas a cobro, de fojas 14, 15, 17 a 20, 22 a 26, 32 a 34, 37 y 38, 40 a 45, 48 a 56, 59 a 68, 72 y 72-A, carecen además de fecha de recepción. Finalmente, apréciese que la carta, de fecha 02 de julio del 2015, de fojas 13, dirigida por el Área de Facturación y Cobranzas de la demandante a la emplazada comunicándole la remisión de facturas; cuenta con la recepción de una persona identi? cada como “Judith Coronel Ramos con DNI 45984292” y su rúbrica; sin especi? car el cargo que ostenta, el área en el que trabaja y menos aún contiene el sello de la empresa demandada, careciendo por ello de e? cacia probatoria. – Estando a lo expuesto precedentemente, queda debidamente establecido, que la parte actora, en principio no ha expuesto en los fundamentos facticos de la demanda, bajo que modalidad se generó lo que denomina la prestación de servicios de alimentos con la demandada, limitándose únicamente a indicar que la obligación de pago ? uye de las facturas que han sido “recepcionadas”, otorgándoles equivocadamente el trato de un título valor bajo el ejercicio de la acción cambiaria; en segundo lugar, si bien la demandada ha sido declarada rebelde procesal, nótese que ello es producto de la absolución extemporánea de la demanda, de tal modo que no resulta aplicable para el caso de autos, la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, debido a que los mismos no produce tal efecto en la juzgadora en atención a los fundamentos expuestos precedentemente, conforme a lo previsto en el inciso 4, del artículo 461 del Código Procesal Civil. – Al no haberse acreditado el primer punto controvertido, referido a la existencia del contrato de prestación de servicios entre la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL e Ingeniería Lesmin SAC; carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido. – En relación al cuarto punto controvertido orientado en determinar si procede o no al pago de costas y costos del proceso; cabe advertir que de acuerdo al artículo 412 del Código Procesal Civil, el pago de costas y costos del proceso, no requiere ser demandado y está a cargo de la parte vencida, por lo que el reembolso está a cargo de la parte demandante. 4. Apelación Por escrito, de fecha 13 de noviembre de 2018 a folios 257, la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: – La A quo estaría afectando el principio de preclusión procesal, pues por medio de la resolución Nº 5, se ordenó el juzgamiento anticipado del proceso. Siendo ello así, habría considerado que los medios probatorios eran su? cientes y que la rebeldía del demandado causa presunción legal relativa, por lo que no es posible retrotraer el proceso a una etapa precluída tal como ocurrió al deslegitimar las facturas expedidas por la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL. – En la sentencia se establece que no existe contrato de prestación de servicios entre las partes; sin embargo, no existe motivación que permita señalar la inexistencia del contrato de prestación de servicios sujetándolo a que sea necesariamente escrito, existiendo pruebas que permiten deducir la existencia del contrato, de ahí que se haya dictado juzgamiento anticipado del proceso. – Se estaría afectando el derecho a la prueba, pues la A quo habría incorporado medios probatorios que no tiene relación con las partes, ni con la controversia ya que al tratarse de contratos celebrados con una tercera persona jurídica y actuarlos, sin que tenga relación con el punto controvertido, se genera la afectación, ya que estos no acreditan la existencia de contraprestación entre las partes. – Asimismo, no se habrían valorado los medios probatorios aportados, como lo fueron: 1) la hoja de control de facturas; 2) las 62 facturas impagas; 3) la noti? cación extrajudicial; y, 4) la ? cha RUC de la empresa demandada. Sino que contrario al derecho a la prueba, señaló varios cuestionamientos, como lo fue el caso de las facturas, sin permitir derecho al contradictorio para rebatir los argumentos. – El considerando 3.2. de la sentencia señala que no obra ningún contrato celebrado entre las partes, pero en el punto 3.1. establece que las facturas no son otra cosa que documentación probatoria y solo acreditan la celebración del contrato, pero no la certeza de exigibilidad de la obligación de pagar el precio. Por lo que existiría incongruencia, afectando el derecho a la motivación contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. – Existe afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. En tanto en el considerando 3.4. de la sentencia se pone como requisito que se exponga la modalidad de la prestación de servicios de alimentación, a pesar de tratarse de un requerimiento ilegal cuando ya se declaró el juzgamiento anticipado del proceso. De otro lado, la conclusión de no existencia de un contrato de prestación de servicios afecta el debido proceso, pues de acuerdo al artículo 1351 y 1352 del Código Civil, se dispone lo que es legalmente un contrato. Ello se encuentra probado al haber operado la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda, al declararse rebelde al demandado y juzgamiento anticipado del proceso. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número 22, de fecha 19 de marzo de 2019, de folios 318, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió con? rmar la sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 12 de octubre de 2018, que declaró infundada la demanda. Fundamentos: – Sobre la vulneración al principio de preclusión, se veri? ca que mediante resolución número 05, la jueza ordenó prescindirse de la audiencia de pruebas, señalando que no se requiere mayor trámite de actuación. De esta manera, se fundamenta sobre la admisión de pruebas documentales y no sobre la declaración de rebeldía. Asimismo, sobre haber retrotraído la causa a la etapa de admisión de pruebas, no se observa admisión alguna de medio de prueba distinto a la señalada en la resolución, sino únicamente de valoración probatoria. Debiendo desestimarse el agravio. – En cuanto a la incorporación de medios probatorios de o? cio que no tendrían relación con el proceso, este es acorde a ley en tanto su emisión se fundamente en la insu? ciencia probatoria, pues resultaban relevantes para entender la relación material originaria. Sobre la falta de valoración de: 1) la hoja de control de facturas; 2) las 62 facturas impagas; 3) La noti? cación extrajudicial; y, 4) la ? cha RUC de la demandada. Se tiene que, en el considerando tercero de la resolución, se valoraron los medios probatorios de la demandante. Siendo así, establecer que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía genera aceptación de las hipótesis alegadas sobre los documentos presentados, no es adecuado, pues el juzgador debe valorar los medios probatorios, además de tratarse de una presunción legal relativa y no absoluta. – Respecto a la incongruencia, al señalar que las facturas acreditan celebración del contario y posterior a ello, concluir que no existe ningún contrato de prestación de servicios. La sentencia sustenta que la factura constituye un elemento indiciario de la celebración del contrato, precisando luego que no obra ningún contrato de prestación de servicios entre las partes. No existiendo incongruencia que permita deducir defecto en la motivación. – Con referencia a la afectación al debido proceso, se reitera que en el punto 3.4. de la sentencia, la jueza habría propuesto como requisito de la demanda que se establezca la modalidad de prestación de servicios de alimentación. Sin embargo, no se veri? ca lo alegado por el apelante, pues no se establece requisito alguno, sino que, sobre los fundamentos de hecho de la demanda, se veri? ca que no se estableció la modalidad bajo la cual se generó la prestación de servicios alegada. Sin embargo, ello no puede ser cali? cado como la exigencia de un requisito, sino que se trata de la apreciación de los hechos alegados por la parte que conducen a la falta de probanza de su petitorio, esto es imputar al demandado obligación de pago hacia dicha parte material. – Por último, sobre la afectación al principio de tutela jurisdiccional. El apelante señala que la declaración de rebeldía genera presunción legal relativa de los hechos alegados en la demanda. Ante esto, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 461 del Código Procesal Civil, pues se establece que los efectos de la rebeldía no son siempre una presunción de verdad sobre los hechos. El mismo Código la cali? ca como relativa, además de establecer excepciones, entre las cuales se encuentra la emisión de una resolución motivada de la no convicción, lo cual fue cumplido en el considerando 3.4. por la jueza. No existiendo afectación a la tutela jurisdiccional. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha 18 de diciembre de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 5 y 8, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo VII del Título Preliminar, de los artículos 188 y 197 e inciso 2, del artículo 473 del Código Procesal Civil. a) INFRACCIÓN DEL INCISO 5, DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Sostiene que el artículo en cuestión impone a los magistrados el deber de la motivación escrita de las resoluciones judiciales y que si bien, efectivamente, la jueza de primera instancia ha establecido que no existe relación contractual entre las partes procesales, sin embargo, re? ere que en el punto III.2) de su escrito de apelación, aduce que -de acuerdo a los artículos 1351 y 1352 del Código Civil- la apreciación de la magistrada es errada y que en autos sí existen pruebas de la relación contractual, no obstante, dicha controversia no ha sido resuelta ni motivada por la Sala Superior, pues de haberse realizado hubiera incidido en su bene? cio porque la resolución emitida por la Sala Superior habría declarado nula la sentencia de primera instancia. b) INFRACCIÓN DEL INCISO 2, DEL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Señala que la norma referida, en forma clara, precisa que se procede al juzgamiento anticipado del proceso cuando queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad. Re? ere que en autos ha existido dicha presunción, sin embargo, en forma totalmente ilegal y arbitraria se ha declarado infundada la demanda, con? rmado por la Sala Superior, sin previamente haberse expuesto las razones por las que la jueza de primera instancia se aparta de su anterior criterio de presunción legal relativa de la verdad, ni actuar, en todo caso, medios probatorios de o? cio como la declaración de las partes para solucionar la controversia. Alega que de haber realizado la Sala Superior este análisis jurídico hubiera incidido en la resolución casada pues de? nitivamente hubiera declarado nula la sentencia de primera instancia. c) INFRACCIÓN DEL INCISO 8, DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Y DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Precisa que ambas normas imponen la obligación al juzgador de no dejar de administrar justicia por vacío o de? ciencia de la ley y de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Asimismo, aduce que, efectivamente, el ? n de los procesos judiciales es que el juez no deje de administrar justicia, aplicando el derecho que corresponde al proceso, sin ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, la infracción de las normas descritas incide directamente en la resolución de la Sala Superior, pues de haberse tenido en consideración se hubiera declarado nula la sentencia de primera instancia. d) INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 188 Y 197 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Alega que los referidos artículos imponen al juzgador la obligación de valorar de manera conjunta y usando la apreciación razonada de los medios probatorios ofrecidos en el proceso; sin embargo, la Sala Superior no ha analizado ni otorgado valor a las 64 facturas aparejadas en autos, las mismas que tienen sello y fecha de recepción por la entidad demandada, indican el servicio prestado, y no han sido pactados ni sometidos a cuestión probatoria. Mani? esta que, de haberse valorado los referidos artículos, la Sala Superior hubiera declarado nula la sentencia. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista objeto de recurso extraordinario, resuelve la materia debatida sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas, cuando existe congruencia entre los puntos objetos de la controversia sustentados en los hechos probados y el fallo. PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: En el presente proceso, la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, solicitando que la demandada Ingeniería Lesmin SAC, cumpla con pagar la suma de S/ 1´031,715.03 importe de las 62 facturas que adjunta al haber prestado servicios de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) al personal de la empresa demandada dentro de las instalaciones de las unidades mineras Caudalosa y San Genaro. CUARTO: Absolviendo la infracción normativa a que se contrae el ítem III, acápites A y C, las cuales tienen relación, ingresando al análisis de infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, cabe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa clara y precisa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron y de lo que se decide u ordena. En el caso del inciso 8, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dichas disposiciones recogen el principio de congruencia procesal, del que podemos aseverar garantiza que el juzgador resuelva cada caso particular sin incurrir en omisión, alteración o excediéndose de las pretensiones planteadas por los justiciables y terceros habilitados en el proceso ni de los hechos planteados por los mismos. QUINTO: La falta de motivación se presenta cuando la decisión no contiene motivación alguna, ya que se omite fundar el motivo que conlleva a tomar la decisión en uno u otro sentido. La motivación aparente es aquella en la que el juzgador pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que no dicen nada. La motivación insu? ciente se presenta cuando el juzgador no responde a las alegaciones de las partes del proceso, lo cual no signi? ca que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso, es decir, la insu? ciencia implica la ausencia mínima de motivación exigible atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; y por último, la motivación defectuosa supone la existencia de motivación, pero ésta es contradictoria, ya que los motivos se excluyen entre sí y se neutralizan. SEXTO: En ese contexto, el principio de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, permite el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, cuestionando de ser el caso el contenido y la decisión asumida. Dicho principio constituye un deber para los magistrados de acuerdo también a la norma contenida en el inciso 6, del artículo 50 del Código Procesal Civil, implicando que los jueces señalen en forma clara y expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. SEPTIMO: El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5e). OCTAVO: De manera que podemos a? rmar que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. NOVENO: En el presente caso, las instancias de mérito han declarado infundada la demanda, a? rmando en concreto que las facturas por sí solas no constituyen prueba plena y e? caz para acreditar la realidad de una determinada entrega de mercancías o prestación de servicios, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan e? caces, no obrando ningún contrato de prestación de servicios de alimentación celebrada entre las partes DECIMO: En ese contexto, queda claro para este Tribunal de Casación que las instancias de mérito, al fundar su decisión, se adecua a los hechos planteados por las partes, además expone las razones por cuales arriba a tal posición, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su decisión, cumpliendo con motivar la sentencia, debiendo desestimarse las infracciones casatorias que alega. DECIMO PRIMERO: Adicional a ello, el artículo 141 del Código Civil, establece que la “manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realizada en forma oral o escrito, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se in? ere indubitablemente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revela su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”. DECIMO SEGUNDO: De modo tal, en el presente caso, para que las facturas por concepto de prestación de servicios sean exigibles, se requiere que su fuente –es decir- el acto jurídico que da origen a la emisión, debe estar investida de los requisitos previstos por el artículo 140 y 141 del Código Civil. DECIMO TERCERO: Absolviendo la infracción normativa a que se contrae el ítem III, acápite B. Si bien de acuerdo a lo establecido por el artículo 461 del Código Procesal Civil, el cual tiene concordancia con lo establecido el numeral 2, del artículo 473 del mismo cuerpo normativo, en cuanto que establecen que la rebeldía causa presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda, debe manifestarse que dicha presunción no es absoluta, sino relativa y, por ende, sujeta a probanza y perfectamente derrotable. En tal sentido, que no haya contestado la demanda la parte demandada, no impide que se puedan valorar las demás pruebas actuadas en el proceso, tampoco determina la fundabilidad de la demanda. Por ello, se desestima la alegada infracción normativa del inciso 2, del artículo 473 del Código Procesal Civil. DECIMO CUARTO: Absolviendo la infracción normativa a que se contrae el ítem III, acápite D. Dicha infracción denunciada está referida a un tema de valoración probatoria, lo que supone examinar si al emitirse sentencia se han analizado los medios probatorios proporcionados por las partes y qué consecuencias se derivan de ellos. En esa perspectiva se observa que la sentencia de vista, ha analizado los medios probatorios admitidos, en esencia las facturas cuyo importe total es materia de la pretensión demandada, concluyéndose que solo son elementos indiciarios de la celebración del contrato, requiriéndose acreditar el contrato de prestación de servicios de alimentación celebrada entre ambas partes, por lo que no se observa vulneración alguna a la valoración probatoria. Por consiguiente, ha habido examen probatorio, por lo que la denuncia casatoria debe ser desestimada. DECIMO QUINTO: Al haber la Sala Superior con? rmado la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero no ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas por la demandante, en la medida que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada; es decir, se aprecia la existencia de su? ciente justi? cación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, por consiguiente, las infracciones denunciadas y el recurso devienen en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Servicios Santa Mónica SRL, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 22, de fecha 19 de marzo de 2019,
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