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3408-2019-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EXISTE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA BAJO ANÁLISIS (ARTÍCULO 350 INCISO 5, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL), POR PARTE DE LOS JUECES DE MÉRITO, POR LO QUE, EN EL CASO CONCRETO, NO EXISTE ABANDONO DEL PROCESO, COMO EQUIVOCADAMENTE HAN DETERMINADO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3408-2019 JUNIN
Materia: SENTENCIA INDEMNIZACIÓN Existe una errónea interpretación del artículo 350 inciso 5, del CPC, por parte de los jueces de mérito, en tanto bien interpretada, en relación al caso concreto, implica que la continuación del trámite del presente proceso depende de una actividad a cargo del auxiliar jurisdiccional (secretario), quien debe entregar los tres juegos de copias de la demanda y sus anexos, para que a su vez el Juez de Paz Letrado de Huancayo los eleve ante al 1er Juzgado Civil de Huancayo, para se continúe con el trámite del proceso. mas no, como equivocadamente conciben los jueces de mérito, requerir copias a la parte demandante. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 3408-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, de folios treinta y siete, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, obrante en folios nueve del presente cuadernillo de casación, contra la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve obrante en folios sesenta y siete del expediente principal que con? rma la resolución apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, obrante en folios cincuenta y dos, que declara el abandono del proceso; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Arturo Mayta Valdez y otros, sobre indemnización. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta del presente cuadernillo, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción del artículo 350, inciso 5, el Código Procesal Civil; y, artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú: re? ere que la Sala no ha tenido presente que habiéndose ingresado la demanda y anexos, con tres copias completas para la parte emplazada, de acuerdo con el cargo de presentación de demanda ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, el cual con resolución número uno declaró su incompetencia y remitió los actuados al Juzgado Civil correspondiente, por lo cual, no existe razón alguna para que ahora se pretenda endilgar la demora al demandante en la presentación de tres juegos adicionales a los ya presentados con la demanda; cuando en todo caso, el juzgado estaba en la obligación de requerir al juzgado de origen para que remita el expediente con los actuados completos de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo antes indicado, incide directamente en la decisión impugnada toda vez que la Sala ha convalidado esta situación manifestando, que era el demandante el obligado a cumplir con adjuntar las copias requeridas, lo cual es un abuso de derecho, por cuanto en el desarrollo normal del proceso, estaba pendiente una resolución del Primer Juzgado Civil de Huancayo de conminar al Tercer Juzgado de Paz Letrado de dicha jurisdicción, a que, en estricta aplicación de la Ley Orgánica remita los actuados completos del proceso, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de la ODECMA. La ausencia de este acto procesal conlleva a declarar la improcedencia del abandono, el error antes indicado, ha llevado a la Sala a vulnerar lo dispuesto en el artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil; afectando con ello el principio del derecho a un debido proceso, garantizado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Perú y el de la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5, del artículo 139 de la Carta Magna. B) Infracción normativa del numeral 11, del artículo 266, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: señala que la Sala debió revocar la apelada y reformándola disponer la continuación del proceso, pues, no se respetó la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la norma aplicable al caso debió ser el numeral 11 del artículo 266 del Texto Único Ordenado de dicha Ley; lo cual, no se aplicó en autos, por lo que, el auto de abandono de la primera instancia y el auto de vista que lo con? rma, están revestidos de nulidad, de acuerdo con lo indicado en el artículo 171 del Código Adjetivo; y siendo revocados, deberá disponerse la continuación del proceso por ser de estricta justicia. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios uno, la Contraloría General de la República interpone demanda de indemnización contra Carlos Arturo Mayta Valdez, Constantino Escobar Galván y Luis Agustín Osores Zanabria, solicitando que paguen al estado por los daños y perjuicios la suma de cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro soles con ochenta y seis céntimos (S/ 51,664.86), más intereses legales. Como sustento de tal petitorio mani? esta que los demandados han incumplido sus obligaciones, conforme está referido y detallado en el Informe Especial N° 047-2015-CG/CRC-EE, emitido por la Contraloría General de la República, sobre omisión de observar la liquidación respecto a la compensación de mayores gastos generales, que ocasionó un perjuicio económico al Gobierno Regional de Junín por la suma de ( cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro soles con ochenta y seis céntimos (S/ 51,664.86). El examen especial efectuado por el Gobierno Regional de Junín corresponde a la acción de control programada en el Plan Operativo 2014 de la O? cina de Coordinación Regional Centro de la Contraloría General de la República. La auditoría desarrollada tuvo por objeto determinar si el proceso de contratación para la elaboración de los expedientes técnicos, ejecución de la obra y supervisión de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva del Servicio de Emergencia – Centro Quirúrgico – Cuidados Críticos del Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo” se efectuó con sujeción a las normas y en concordancia con los objetivos de la entidad, así como determinar la consistencia de los hechos denunciados ante el organismo superior de control. SEGUNDO.- La Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, ante quien se interpuso la demanda, mediante Resolución N° 01, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, obrante en folios veinte, declara su incompetencia para el conocimiento la causa. Mani? esta dicho juez que, de conformidad con el artículo 57 inciso 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados son competentes para conocer en materia de indemnización los derivados de accidentes de tránsito siempre y cuando estén dentro de la cuantía establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación, por la Contraloría General de la República, que es concedido por Resolución N° 02, y elevados los autos ante el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, éste declara la nulidad de dicha resolución N° dos, e improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, devuelve la causa a su Juzgado de origen y ordena que la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, cumpla con remitir la causa al Juzgado Civil de Turno que corresponda. Como fundamentos de su decisión mani? esta que existe normado un procedimiento en los casos en que un juzgado se declare incompetente de o? cio para el conocimiento de un determinado caso, procedimiento que, frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante (a través de la que se solicita determinar la competencia del Juzgado de Paz Letrado para el conocimiento del proceso de indemnización), ofrece mayores garantías para el justiciable, debido a que este permitirá la evaluación de otro magistrado quien también decidirá sobre su competencia y en su caso la elevación en consulta al Superior en caso de no aceptarse la inhibición, permitiendo que sea un juez de grado superior, como el Juez Superior o Colegiado Superior, según sea el caso, quien ? nalmente determine cuál es el juzgado competente para el conocimiento de la causa. En consecuencia, atendiendo que al conceder el recurso de apelación se ha contravenido el principio constitucional al debido proceso, debe declararse la nulidad de la resolución dos, que concede al accionante el recurso de apelación contra la resolución uno, debiendo remitirse la causa al Juzgado Civil de turno, conforme lo establecido por el artículo 36° del Código Procesal Civil. CUARTO.- Una vez cumplido el trámite antes indicado los autos son recepcionados por el Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo, quien mediante resolución N° 09, de folios cuarenta y nueve del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, admite a trámite la demanda; sin embargo, al advertir que no obran copias de las piezas procesales en autos, requiere a la demandante para que, dentro del tercer día de noti? cada, cumpla con adjuntar tres juegos de copias de la demanda y sus anexos, a efectos de un correcto emplazamiento a los demandados. Asimismo, mediante resolución de folios cincuenta y dos, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dicho juez declara el abandono del proceso; en consecuencia, concluido el proceso y nulo todo lo actuado; ordenando archivar de? nitivamente los de la materia. Como sustento de su decisión mani? esta que mediante Resolución No. 9 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la presente demanda, en el considerando 4.3 se requirió a la parte accionante para que, en el plazo de tres días, cumpla con adjuntar tres juegos de copias de la demanda y anexos a efectos de emplazar correctamente y con las formalidades de ley a los demandados, porque no obran copias en autos. Dicha resolución ha sido noti? cada a esta parte procesal con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, conforme se advierte de la constancia de noti? cación de fojas cincuenta y uno de autos, habiendo transcurrido más de siete meses sin que haya efectuado acto procesal tendiente a impulsar el presente proceso, encontrándose paralizado y por el término mayor al establecido por la norma procesal, sin que la accionante haya cumplido con la exigencia prevista en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y con ello tienda a impulsar la secuela del proceso, denotándose un desinterés procesal y, por ende, carencia de necesidad de tutela jurisdiccional; razón por la cual corresponde declararse de o? cio el abandono del presente proceso; además que no se han con? gurado los supuestos contenidos en los artículos 349º y 350º del Código Procesal Civil. QUINTO.- Apelada la referida resolución, la Sala Superior la con? rma, mediante resolución de folios sesenta y siete, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve. Mani? esta dicha Sala que el impulso de o? cio le corresponde al Juez, pero las partes también tienen la obligación del impulso de parte cuando les correspondiese, pues esta no se agota a la interposición de la demanda, lo cual es consecuencia de la adecuada conducta procesal a la que se deben. Mediante el auto admisorio, recaído en la Resolución N° 9, En el punto 3) la parte resolutiva, el juez requirió a la demandante, que cumpla con adjuntar tres juegos de copias de la demanda y anexos, puesto que no obraban en autos, requerimiento al cual la demandante hizo caso omiso, evidenciándose su falta de interés y correcta conducta procesal, pues ni siquiera se manifestó al respecto, sino hasta la emisión del auto de abandono. El artículo 266° inciso 11) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la secretaría de juzgado está en la obligación de vigilar la conservación de los documentos que giran a su cargo, empero al margen de la responsabilidad de la secretaría del 3° Juzgado de Paz Letrado, la demandante debió dar cumplimiento de lo ordenado por el Juez del Primer Juzgado, toda vez que no resultaba un requerimiento de cumplimiento imposible en su condición de demandante o mínimamente de haber manifestado lo conveniente en el momento adecuado y no siete meses después, una vez que ya se declaró el abandono del proceso. Por lo tanto, no se con? gura la causal establecida en el inciso 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil, porque la continuación del trámite no dependía de alguna actividad o emisión de alguna resolución de algún auxiliar judicial, por lo que se debe con? rmar el auto de abandono. SEXTO.- Apreciamos que todas la causales denunciadas en el recurso de casación tienen naturaleza procesal; en tal sentido, conviene absolver, en principio, la denuncia de infracción normativa del artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil. En tal orden de ideas. de lo actuado en autos se aprecia que las instancias de mérito han declarado el abandono del proceso invocando la norma del artículo 346 del Código Procesal Civil; asimismo, la Sala Superior, en la parte ? nal de la resolución de vista ahora impugnada, de manera muy sucinta, ha establecido que no se con? gura la causal establecida en el inciso 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil, p orque la continuación del trámite no dependía de alguna actividad o emisión de alguna resolución de algún auxiliar judicial. SÉTIMO.- Así pues, analizaremos si las instancias de mérito han efectuado una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 350 inciso 5, del Código Procesal Civil1. Sobre el particular, la Sala de mérito ha aludido en la recurrida a la responsabilidad de la secretaría del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Huancayo (recordemos que este juzgado recepcionó inicialmente la demanda) en cuanto a la vigilancia de la conservación de los documentos que giran a su cargo, concretamente de la demanda presentada por la Contraloría General de la República. En tal sentido, la Sala Superior se está re? riendo al deber a cargo de la secretaria del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, conforme al artículo 266 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, en el caso concreto, del escrito de demanda presentado en autos, incluyendo sus respectivos anexos; sin embargo, (la Sala Superior) interpreta el artículo 350 inciso 5, del Código Procesal Civil, en el sentido que aun siendo el auxiliar jurisdiccional el responsable de custodiar toda la documentación que obra en el expediente, no debe ser éste el responsable de entregar las copias de la demanda en tres juegos, en quinientos veintinueve folios (tal como se aprecia en el cargo de recepción de folios uno del expediente principal), sino que es la parte demandante quien debe adjuntar dichas copias para la noti? cación de los demandados, no obstante que ya obran en poder del mencionado auxiliar jurisdiccional. Pues bien, este Supremo Colegiado estima que aquí radica el error de interpretación de los jueces de mérito, ya que la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 350 inciso 5, del Código Procesal Civil implica que si bajo custodia del secretario de juzgado del Tercer Juzgado de Paz Letrado obran tres juegos de copias de la demanda y sus respectivos anexos, correspondía al juez de Primer Juzgado Civil de Huancayo (que dictó el auto admisorio de la demanda), previa razón de su propio auxiliar jurisdiccional, solicitar la elevación de tales documentos a dicho juzgado (Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo), los que deben ser entregados por el auxiliar jurisdiccional que los tiene bajo su custodia, a ? n de continuar con el trámite del proceso; mas no, como equivocadamente conciben tales jueces de mérito, requerir copias a la parte demandante. En suma, se aprecia claramente que existe una errónea interpretación de la norma bajo análisis (artículo 350 inciso 5, del Código Procesal Civil), por parte de los jueces de mérito, en tanto bien interpretada, en relación al caso concreto, implica que la continuación del trámite del presente proceso depende de una actividad a cargo del auxiliar jurisdiccional del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo (secretario), quien debe entregar los tres juegos de copias de la demanda y sus anexos, que en quinientos veintinueve folios, mantiene bajo vigilancia, para que a su vez el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo los eleve ante al Primer Juzgado Civil de Huancayo, para se continúe con el trámite del proceso. Lo que a su vez implica que, en el caso concreto, no existe abandono del proceso, como equivocadamente han determinado las instancias de mérito. OCTAVO.- En tal orden de ideas, al constatarse la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 350 inciso 5, del Código Procesal Civil, esto es de una norma de naturaleza procesal, corresponde proceder conforme a lo prescrito en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil2, dado que dicha norma es objeto de la decisión de vista impugnada; es decir, deberá emitirse, por excepción, una decisión en sede de instancia. Finalmente, cabe agregar que carece de objeto el pronunciamiento respecto a los demás extremos denunciados en el recurso. IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, de folios treinta y siete: A. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, obrante en folios nueve del presente cuadernillo de casación; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve obrante en folios sesenta y siete del expediente principal. B. Actuando en sede de instancia, declararon NULA la resolución apelada, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve obrante a folios cincuenta y dos, que declara el abandono del proceso. C. ORDENARON que continúe el proceso según su estado, debiendo proceder el Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo, conforma lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución. D. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público de la Contraloría General de la República contra Carlos Arturo Mayta Valdez y otros, sobre indemnización; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 350.- No hay abandono: (…) 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, 2 “ Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. C-2173372-192

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