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3461-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN DEL AD QUEM TUVO CORRELATO EN EL ACERVO PROBATORIO, ARRIBANDO A LA CONCLUSIÓN QUE, DEL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS EJECUTADOS EN SU CONTRADICCIÓN, ÉSTOS ESTABAN REFERIDOS A LA CAUSAL PREVISTA EN LA NORMA ESPECIAL – ARTÍCULO 19.2 DE LA CITADA LEY DE TÍTULOS VALORES -, Y, NO A LAS DE NULIDAD FORMAL DEL TÍTULO E INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN ÉSTE, POR LO QUE, LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE, NO INCIDEN EN LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS DE LA RECURRIDA NI EN SU PARTE RESOLUTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3461 – 2019 LIMA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO El recurso de casación deviene en infundado; ya que el Ad quem no ha incurrido en alguna de las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente; habiendo el Colegiado Superior actuado y valorado las pruebas correctamente. Por lo tanto, no existe vulneración al debido proceso; más si no probó que los S/ 40,000.00 soles, considerados como la obligación puesta a cobro a través de la letra de cambio acompañada a la demanda, sean consecuencia exclusiva de dicho préstamo. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Rafael Echegaray Vivanco – fojas trescientos sesenta y uno -, contra el auto de vista de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, – fojas trescientos cuarenta y uno -, que revocó el auto apelado de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete – fojas doscientos noventa y cinco -, que declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; y reformándola, declararon fundada la contradicción; en consecuencia, improcedente la pretensión de pago del demandante. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce1, Jorge Rafael Echegaray Vivanco, interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero solicitando que los ejecutados le paguen la suma de S/ 40,000.00 soles contenida en la letra de cambio de foja tres, debidamente aceptada por los ejecutados. Expresa que la letra contiene una obligación cierta, expresa, exigible, habiendo sido girada el veinticinco de noviembre de dos mil once, con vencimiento al veinticinco de abril de dos mil doce, no habiendo sido cancelada por éstos a dicha fecha. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1148°, 1149, 1150° incisos 1 y 2, 1151º, 1152°, 1219° incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil; 424°, 425º, 688° inciso 4, 689°, 690°, 694°, 695º del Código Procesal Civil. . 2. Contradicción Mediante escrito presentado con fecha cinco de junio de dos mil doce2, Juan Miguel Valladares Verástegui y Ana María Martínez de Valladares presentaron contradicción contra el mandato ejecutivo alegando lo siguiente: Inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título En cuanto a la primera, niegan de plano haber adquirido obligación dineraria con el ejecutante, menos respecto a la obligación que se pretende en la presente vía, por cuanto la letra puesta a cobro fue llenada en blanco y en garantía de una obligación, solo por la suma de S/ 5,000 soles; por lo que, el presente, es un caso de abuso de confi anza. En efecto, el ejecutado Juan Miguel Valladares Verástegui, señala que trabajó en la empresa Grúas y Puentes de propiedad de la madre del ejecutante, siendo éste quien le otorgó un préstamo en efectivo por la suma de S/ 5,000 soles en mayo de 2011 con interés al 10%, que serían descontados de su planilla mensualmente hasta la total cancelación; empero, ello no fue aceptado. Alegan que en garantía de ello fi rmaron la letra en blanco, precisando que renunció a la empresa en agosto de 2011, pagando al préstamo con otro que obtuvieron de la Caja de Huancayo, quedándose la citada cambial en poder del ejecutante hasta la cancelación de la acreencia con la citada institución fi nanciera, al haberlos avalado para la obtención de aquél. No insistieron en la devolución de la letra, al no adeudarle nada al ejecutante. Sobre la segunda causal – inexigibilidad de la obligación – alegan que no es ejecutable la letra de cambio con la obligación puesta a cobro por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible, toda vez que, conforme a lo manifestado, la moneda con la cual se debe efectuar el pago no se encuentra fehacientemente determinada (sic). Agregan que, “sin perjuicio de la nulidad formal de la letra de cambio puesta a cobro”, en este extremo manifi estan que la citada letra de cambio fue completada en forma posterior a su fi rma y transgrediendo los acuerdos adoptados por las partes. Ofrece pericia respecto a las fi rmas; declaración de parte del ejecutante e informe de la Caja Huancayo respecto al cronograma e historial de pago de las partes (se declaran improcedentes a fojas cincuenta) admitiéndose solo el informe de la referida institución fi nanciera. 3. Auto fi nal Por resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar al ejecutante el monto adeudado. Conforme a lo sostenido en la contradicción, se aprecia que el crédito que el ejecutante tomó de la Caja Huancayo por la suma de S/ 5,000.00 soles se terminó de pagar el veintiuno de junio de dos mil doce, con lo que pierde sustento lo alegado por el coejecutado, cuando sostiene que en agosto del dos mil once, solicitó un crédito a la misma institución para pagar la deuda primigenia. Mediante carta notarial (presentada por los propios coejecutados corriente a fojas sesenta y dos), dirigida precisamente por el ejecutante a éstos, se les exige el pago de una serie de obligaciones, entre ellas, los créditos obtenidos a la Caja Huancayo. Esto demuestra en todo caso la existencia de otras relaciones comerciales entre las partes, diferentes a la que es materia de este proceso. Sin perjuicio de ello, y, a mayor abundamiento de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y doscientos noventa y uno, corre información y documentación remitida por la Caja Huancayo que corrobora lo que se ha venido sosteniendo, no habiéndose acreditado de forma alguna que la deuda plasmada en el título valor no sea la que dicho documento expresa, los argumentos esgrimidos por los co ejecutados deben ser rechazados. 4. Apelación3 Por escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, los ejecutados interpusieron apelación contra el auto fi nal, denunciando como agravios principales, los siguientes: El titulo materia de ejecución (letra de cambio) adolece de veracidad en cuanto al monto de la obligación contenido en ella, pues, fue llenado antojadizamente por el ejecutante, quien sabía perfectamente que no existía deuda alguna en su favor. No existe deuda alguna con el ejecutante, lo que, según afi rman, se puede corroborar con el informe emitido por la Caja Huancayo, cuando refi ere que el ejecutante también fue benefi ciado con un préstamo de dinero, que es el monto que se prestó a los recurrentes, el que fuera cancelado en su totalidad. En la resolución apelada se hace a un lado el informe de la Caja Huancayo pese a que es una prueba fundamental para resolver la controversia, califi cando de falaz lo señalado en el fundamento décimo primero de la recurrida. Al absolver el mandato ejecutivo negaron enfáticamente la pretendida deuda, indicando que la que asumieron ya había sido cancelada y que la letra de cambio fue fi rmada como garantía de un préstamo. Solicitan se acceda a su pedido de realizar una pericia para verifi car que el título valor fue llenado después de la fi rma en blanco. 5. Auto de vista Mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, el Colegiado Superior, revocó la apelada que declaró infundada la contradicción; y ordenó llevar adelante la ejecución; y reformándola, declaró fundada la contradicción, en consecuencia, improcedente el cobro. De la revisión de la letra de cambio de fojas tres se constata que (ésta) no circuló, de modo que al no encontrarse en el supuesto regulado en el numeral 19.3 de la Ley de Títulos Valores resulta procedente que la contradicción de los ejecutados se sustente jurídicamente en el numeral 19.2 del acotado texto legal, esto es, los aquí ejecutados se encuentran habilitados para contradecir proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales. Durante el desarrollo del proceso ambas partes han reconocido la existencia de diversas relaciones entre ellos, que incluyen préstamos de dinero y la actuación como fi ador por parte del ejecutante en respaldo de los ejecutados, ante la Caja Huancayo. En el expediente obra la documentación remitida por la Caja Huancayo donde aparece que el aquí ejecutante se presentó ante dicha entidad como fi ador del demandado Juan Miguel Valladares Verástegui y a través del informe de fojas doscientos noventa y dos, la Caja Huancayo informó que aquél mantuvo cinco cuentas de crédito ante dicha entidad, las mismas que se encuentran canceladas. El ejecutante no ha aportado elemento alguno (distinto a su solo dicho) que acredite el préstamo de S/ 40,000.00 soles a favor de los demandados. En la carta notarial cursada por el ejecutante a lo ejecutados diligenciada el nueve de abril de dos mil doce, se requiere a éstos últimos el pago de diversas sumas de dinero que arrojan un aproximado S/ 36,550.00 soles Es decir, pese a que el ejecutante afi rmó en su escrito de absolución que prestó a los demandados S/ 40,000.00 soles, constituyendo la fi rma de la letra de cambio acompañada a la demanda, consecuencia exclusiva de dicho préstamo y que éstos le debían “ otras sumas de dinero…”, ocurre que en la carta notarial que les envió poco más de un mes antes del inicio de la presente causa, no les requirió el pago de dichos S/. 40,000. soles, pese a que constituye una cantidad de dinero mayor que todas las detalladas en la ya mencionada carta notarial. 6. Recurso de casación La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el ejecutante Jorge Rafael Echegaray Vivanco, por: i) Infracción normativa a los artículos 188, 688 inciso 4) y 689° del Código Procesal Civil, y artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurrente al desarrollar los argumentos de su denuncia esgrime: a) El Ad quem incurrió en una falta de análisis lógico y jurídico, transgrediendo el principio de logicidad de las resoluciones judiciales al indicar que el título materia de ejecución (la letra de cambio) adolece de veracidad; b) No se tomó en cuenta que el presente proceso es uno ejecutivo amparado en las normas denunciadas, cuya naturaleza está referida a que solo se puede promover ejecución en virtud a un título que contiene la obligación materia de cobro en la presente vía, que constituye una orden de pago, no habiendo sido tachado, impugnado, declarado nulo o falso; manteniendo su valor probatorio; c) En efecto, en el presente caso la letra de cambio puesta a cobro reúne todo y cada uno de los requisitos de naturaleza sustantiva y formal, que se encuentra amparada en los artículos 1148°, 1150°, 1152°, 1219°, incisos 1, 2 y 3, del Código Civil; y d) Del mismo modo arguye que la Sala Superior, erróneamente señaló que, la letra de cambio no circuló, como si esta circunstancia fuera obligatoria para que tenga amparo en la ley, tanto más si dicha premisa se desvirtúa al haber sido suscrita y aceptada por los ejecutados, habiéndose interpuesto la presente demanda luego de transcurridos cuatro meses desde la fecha de giro de la indicada letra de cambio. SEGUNDO.- Al respecto es pertinente señalar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la Constitución, que se encuentren sufi cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación sufi ciente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución. Por otro lado, en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio los cuales son: i) La falta de motivación y ii) La defectuosa motivación. Respecto a la primera debemos señalar que ésta se divide en tres agravios: a) Motivación aparente. La decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; b) Motivación insufi ciente. Vulnera el principio de la razón sufi ciente; y, c) Motivación defectuosa en sentido estricto. El razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador son denominados en la doctrina como “errores in cogitando”. TERCERO.- Para el caso materia de autos debe señalarse que por la acción cambiaria se persigue el cobro de las obligación contenida en el título valor, por lo que, éste debe cumplir las formalidades que establece la ley, dilucidándose la controversia en la vía del proceso ejecutivo, mientras que en la acción causal se analiza el negocio jurídico que vinculó a las partes originariamente, esto es, una compraventa, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que haya causado la emisión del título valor, la letra de cambio puesta a cobro, resolviéndose la litis en la vía procedimental de conocimiento, abreviado o sumarísimo, según sea el caso. Por otro lado, el artículo 688° del Código Procesal Civil describe diversos títulos ejecutivos, constituyendo en el caso de autos el título el instrumento el cual viene a ser el documento que contiene al acto cuestionándose sólo su nulidad cuando el mismo no se acoge a la formalidad establecida por la ley o la obligación contenida en él bajo las causales y forma prevista en citado cuerpo normativo o en la ley de la materia (Ley N° 27287 – Ley de títulos valores) Por ello, conforme a lo previsto en el artículo I inciso 4 de la citada ley de títulos valores lo que califi ca como título valor son aquellos que comprenden valores materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales destinados a la circulación siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley les corresponde y según su naturaleza. CUARTO.- El presente es un proceso de obligación de dar suma de dinero en vía de ejecución, que ha merecido pronunciamientos contradictorios por ambas instancias de mérito. En efecto, el A quo consideró que la letra de cambio puesta a cobro tiene mérito ejecutivo al contener una obligación cierta, expresa y exigible, además de líquida, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 689° del Código Procesal Civil, ordenando llevar adelante la ejecución forzada. Sin embargo, el Ad quem estableció como hecho incontrovertido que la letra de cambio, cuyo importe es materia de cobranza, no circuló, teniendo en cuenta su fecha de giro, de vencimiento y de interposición de la demanda, no obrando medio probatorio que así lo demuestre ni declaración que corrobore esta circunstancia; por lo que, resultó plenamente válido que los ejecutados, sustenten su contradicción en las defensas que se deriven de sus relaciones personales con el ejecutante, ello en virtud al artículo 19.2 de la Ley de Títulos Valores, extremo que se encuentra arreglado a ley. QUINTO.- Asimismo, el Colegiado de mérito, advirtió que, dentro de las relaciones que existieron entre las partes procesales, el ejecutante otorgó diversos créditos a favor de los ejecutados; empero, no demostró, conforme a la exigencia del artículo 196° del Código Procesal Civil, que los S/ 40,000.00 soles, cuyo valor aparece consignado en la letra de cambio materia de ejecución a favor de los ejecutados, corresponda al crédito otorgado a éstos, por dicho importe tal como lo manifestó a lo largo del proceso, pues, tal situación, no se desprende de la carta que el propio accionante cursó a aquéllos, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, ya que, en dicha misiva se les requiere otras sumas de dinero, que en su totalidad, no alcanzan la indicada precedentemente. Siendo así, al no estar probado que los S/ 40,000.00 soles, considerados como la obligación puesta a cobro a través de la letra de cambio acompañada a la demanda, sean consecuencia exclusiva de dicho préstamo, es evidente que la contradicción devino en fundada. . Entonces, se advierte que la decisión del Ad quem tuvo correlato en el acervo probatorio, arribando a la conclusión que, del análisis de los argumentos esgrimidos por los ejecutados en su contradicción, éstos estaban referidos a la causal prevista en la norma especial – artículo 19.2 de la citada Ley de Títulos valores -, y, no a las de nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación contenida en éste, que no se confi guran en autos; por lo que, las alegaciones del recurrente, no inciden en las conclusiones fácticas de la recurrida ni en su parte resolutiva, más si en autos no se corroboró, con prueba idónea, que la letra de cambio materia de ejecución, haya circulado, lo que facultaba a los ejecutados a contradecir la misma. De todo lo anterior, es de advertirse que, existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, en consecuencia, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se verifi ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil o la ley especial contenida en la Ley N° 27287 – Ley de títulos Valores -. Asimismo, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose sufi ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada. Por tanto, la denuncia por vicios in procedendo deviene en infundada. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante Jorge Rafael Echegaray Vivanco, en consecuencia NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número cuatro de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el recurrente, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 07. 2 Ver fojas 09. 3 Ver fojas 315. C-2173372-193

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