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3569-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN EXISTENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA, LA OBLIGACIÓN ERA EXISTENTE (NO FUTURA), POR LO QUE, SE TIENE POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS, ADEMÁS SE CONSIDERA QUE, SI BIEN LA OBLIGACIÓN NO ESTÁ CONTENIDA EN EL MISMO DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA, SÍ LO ESTÁ EN UN TÍTULO VALOR COMO ES EL PAGARÉ QUE, CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3569-2019 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS El recurso de casación es fundado, por infracción material del artículo 1099 del Código Civil, toda vez que –contrariamente a lo establecido por el Ad quem–, la obligación que garantiza la hipoteca constituida, sí es determinable (exigencia del artículo 1099 del Código Civil), considerando que si bien la obligación no se encuentra contenida en el propio documento de constitución de hipoteca otorgado por la ejecutada; sin embargo, sí se encuentra en un documento como es el pagaré emitido por la propia ejecutada (obligada principal), el cual cumple con las exigencias del pagaré; además, de cumplirse con las del precedente segundo, acápites i) y ii) del VI Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2402-2012-Lambayeque). Lima, seis octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil tres mil quinientos sesenta y nueve del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por Banco Pichincha (antes Banco Financiero del Perú)1 contra el auto de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve2, que revocó el auto de primera instancia de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la contradicción formulada y dispuso proceder al remate del inmueble dado en garantía, y reformándola, denegó la ejecución de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria y declararon nulo todo lo actuado, ordenando el archivo de? nitivo, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y seis, subsanado a fojas setenta y ocho, el Banco Financiero del Perú, interpone demanda de ejecución de garantías, contra: EVC Rubber International SAC, Enriqueta Pilar Arias Chalco, Jhonbiller Valvas Arias y Jean Pierre Valvas Arias, a ? n de que los ejecutados cumplan con pagar la suma de US$ 134,973.29 (ciento treinta y cuatro mil novecientos setenta y tres con 29/100 dólares americanos); con el detalle de: US$ 122,234.36 (monto capital) y US$ 12,738.93 (intereses al veintiocho de mayo de dos mil quince). Expresa los siguientes fundamentos: – El veintiocho de mayo de dos mil catorce, los demandados Enriqueta Arias Chalco, Johnbiller Valvas Arias y Jean Pierre Valvas Arias otorgaron garantía hipotecaria garantizando a la empresa EVC Rubber International SAC, hasta por US$ 312,400.00; inscrita el diecinueve de junio de dos mil catorce. – Se estipuló que se garantizan todas las deudas y obligaciones de los demandados directas o indirectas. – El cinco de setiembre de dos mil trece, EVC Rubber International SAC y Enriqueta Arias Chalco, emiten y suscriben el pagaré N° 810639-F por US$ 122,234.36, con vencimiento al cinco de enero de dos mil quince; que no ha sido pagado, siendo exigible el pago total de la deuda, ya que el título no está sujeto a protesto. 2. Contradicción.- Mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil quince, obrante a fojas noventa y siete, la ejecutada Enriqueta Arias Chalco formuló contradicción a la demanda, bajo la causal de haber sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, bajo los siguientes términos: – Reconoce haber suscrito la escritura pública de constitución de garantía hasta por US$ 312,400.00. – La deuda es un monto menor al señalado por el ejecutante. – Reconoce la obligación, pero reclama su derecho a pagar con equidad y que el Banco respete el cumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y Reglamento de Transparencia de Información. – La liquidación de saldo deudor y de intereses realizados por el ejecutante resulta errónea e incluso antojadiza, siendo necesario realizar nuevas liquidaciones, consignando los pagos efectuados, aplicando el sistema de amortización puesto que las liquidaciones están incompletas y son muy escuetas: no se indican los pagos realizados, la tasa del costo efectivo anual (TCEA) aplicado al crédito. – La tasación es diminuta y parcializada, debiéndose ordenar nueva tasación. – Corresponde ordenar prueba de o? cio. 3. Auto ? nal El Décimo Tercer Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió el auto ? nal de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho4, que declaró infundada la contradicción formulada y dispuso proceder al remate del inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – La ejecutada no sustenta ni acredita que la obligación resulte inexigible, ni tampoco acredita que el título valor haya sido completado en forma contraria a los acuerdos. – El pagaré del cinco de setiembre de dos mil trece, contiene una obligación garantizada con la hipoteca (según escritura pública del veintiocho de mayo de dos mil catorce) y esta se encuentra vencida al cinco de enero de dos mil quince. – Si bien el artículo 720 del Código Procesal Civil, prevé que el estado de cuenta de saldo deudor, es un requisito en el proceso de ejecución de garantías, no se señala una formalidad solemne, siendo su ? nalidad hacer conocible las obligaciones liquidadas. – La alegación de un saldo deudor defectuoso carece de sustento fáctico, por cuanto, el monto adeudado (US$ 122,324.36), se sustenta en el pagaré; monto considerado en el estado de cuenta de saldo deudor; en el mandato ejecutivo solo se considera el capital (que se hará en etapa de ejecución). – El estado de cuenta de saldo deudor no contiene montos inexactos y ha sido emitido con los requisitos para su validez. – Los pagos (parciales) que haya realizado deberán ser tomados en cuenta en etapa de ejecución. – El cuestionamiento a la tasación, debe realizarse en etapa de ejecución. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho5, Enriqueta Pilar Arias Chalco, interpone recurso de apelación contra el auto referido; bajo los siguientes argumentos: – El A quo no merituó en su completa y real dimensión los argumentos expuestos en su escrito de contradicción, pues como indicó, la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor resulta errónea e incluso podría ser antojadiza, por lo que consideró que será necesario que se realice una nueva liquidación respetando lo ordenado por el Sexto Pleno Casatorio, así como también debería efectuarse el cálculo correcto de las tasas de interés, moras, penalidades, aplicación del sistema de amortización estipulado. – Solicitó al juzgado se practique una pericia contable a ? n de establecer con exactitud la cantidad real que debe ser puesta a cobro, ello a ? n de que no se incurra en ilegalidades o cobros indebidos; sin embargo, el juzgado decidió que la pericia debía ser rechazada liminarmente. – Sugirió al juzgado contemplar la posibilidad de realizar una prueba de o? cio ya que existen excesos y abusos de parte de las entidades bancaras y ? nancieras, lo cual no se ha llevado a cabo. – El ejecutante no ha acreditado las facultades de sus funcionarios para elaborar y suscribir la liquidación de saldo deudor, pese a que el Sexto Pleno Casatorio así lo precisa. 5. Auto de Vista La Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por auto de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve6, revocó el auto de primera instancia, que declaró infundada la contradicción formulada y dispuso proceder al remate del inmueble dado en garantía, y reformándola, denegó la ejecución de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria y declararon nulo todo lo actuado, ordenando el archivo de? nitivo. Bajo los siguientes fundamentos: – De la cláusula 1, se garantiza obligaciones indeterminadas, señalando en su texto que garantiza “todas las deudas del cliente, directas o indirectas”, o todas las deudas “existentes o futuras” y al señalar las deudas indirectas, se re? ere que igualmente cobertura cualquier obligación a cargo de terceros en los que el deudor participe o intervenga como ? ador o aval. – Siendo así, estas obligaciones son absolutamente indeterminadas, porque no satisfacen los criterios de determinabilidad del artículo 1099 del Código Civil; más bien, se con? gura la hipoteca abierta o sábana, que no tiene base normativa en nuestro ordenamiento; por tanto, la hipoteca no garantiza obligación alguna (la ley establece obligaciones determinadas o determinables pero no indeterminadas). – El artículo 172 de la Ley N° 26702 ha sido derogado por la Ley de Garantía Mobiliaria, (Ley N° 28677). – El artículo I del Título Preliminar del Código Civil, establece que la derogación de una norma no hace recobrar vigencia a la que ésta hubiese derogado, lo que signi? ca que la derogación de las Leyes N° 27682 y N° 27851 (que modi? caron el artículo 172 de la Ley N° 26702), no hace recobrar la vigencia del texto de la Ley de Bancos. – No obstante que se emite un pronunciamiento inhibitorio, se tiene que, los agravios de apelación son genéricos e idénticos a los planteados en su contradicción. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Banco Pichincha (antes Banco Financiero del Perú); por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123, del Código Procesal Civil, alegando que la resolución de vista impugnada vulnera el principio de la cosa juzgada formal al pretender supuestamente pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal, sin tener en consideración que ésta ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, mediante la resolución número once, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en que se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida; ii) infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar; 50, numeral 6; 122, inciso 4; y 370 del Código Procesal Civil, aduciendo que la Sala Superior ha infringido el principio de congruencia procesal puesto que los ejecutados, al formular su contradicción y recurso de apelación contra el auto ? nal, no cuestionaron si la hipoteca garantizaba la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución, lo que fue cali? cado de forma positiva por el juez de primera instancia y por lo tanto, no fue ? jado como punto controvertido en la audiencia única, siendo que la decisión de la Sala Superior vulnera su derecho de defensa pues no le dio la oportunidad de argumentar respecto a la motivación de la Sala Superior para desestimar la ejecución; iii) infracción normativa material del artículo 62, de la Constitución Política del Estado y de los artículo 1354 y 1361, del Código Civil, alegando que la decisión de la Sala Superior afecta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para regular los contratos, es decir, la libertad contractual y la obligatoriedad de lo pactado en el contrato de hipoteca de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, en el cual se estableció todos los efectos y alcances de dicho contrato que las partes aceptaron de forma voluntaria y libre sin afectar norma imperativa o de orden público, eliminando toda utilidad al citado contrato al impedir su ejecución en el presente proceso; y, iv) infracción normativa material de los artículos 1099 y 1104, del Código Civil, aduciendo que la Sala Superior ha interpretado restrictivamente lo que son las obligaciones determinables que pueden garantizarse con una hipoteca y se desconoce la existencia de las hipotecas sabanas que sirven para garantizar con un inmueble todas las obligaciones que tuviera o pudiera tener el cliente frente al banco, contraviniendo la propia voluntad de las partes y los artículos 1099 y 1104, del Código Civil que prevén que la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual, o determinable, solo limitada al monto del gravamen. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Respecto de las infracciones normativas procesales denunciadas y comprendidas en el ítem III, acápite i) y ii), relativas al derecho al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia se advierte que, la parte recurrente las sustenta esencialmente en dos argumentos. El primero consiste en que, el Ad quem vulnera la cosa juzgada formal, debido a que, habiéndose emitido un pronunciamiento por parte del A-quo, al establecer la relación procesal válida, no cabe nuevamente analizar la relación procesal. El segundo argumento consiste en que se vulnera el principio de congruencia (impugnación), debido a que, el Ad- quem, lejos de pronunciarse sobre los agravios de apelación planteados por la parte ejecutada, esgrime argumentos diversos, con los que ? nalmente termina revocando la decisión del A-quo. SEXTO.- Absolviendo conjuntamente, las infracciones procesales, comprendidas en el ítem III, acápites i) y ii), conviene señalar que, los argumentos tendientes a cuestionar de que el Ad quem no podía pronunciarse sobre la relación procesal válida y que tampoco podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de agravio en apelación, no resultan atendibles, en tanto que, el Juez Civil tiene la potestad saneadora en los diversos procesos (cognición o ejecutivo); esta potestad atribuida al juez, se encuentra justi? cada, debido a que, sin el saneamiento procesal, es decir, sin establecer la relación procesal válida, resulta imposible que se emita un pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis. Esta circunstancia ha dado lugar, a que el legislador, establezca diversas oportunidades procesales para que el Juez proceda al saneamiento del proceso; oportunidad procesal que incluso está prevista cuando se emita la decisión de? nitiva, conforme el artículo 121 in ? ne del Código Procesal Civil, que establece “(…) Mediante la sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. En ese sentido, resulta evidente que el Juez se encuentre facultado para pronunciarse respecto de la relación procesal y en esa misma línea, en un proceso de ejecución, es deber del Juez cali? car los requisitos de los títulos ejecutivos (artículo 688 del Código Procesal Civil), así como del cumplimiento de los requisitos generales (artículo 689 del Código Procesal Civil) y en los de ejecución de garantía hipotecaria, los requisitos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, artículo 1099 del Código Civil y demás pertinentes. Estando a lo expuesto, lo argumentado por la parte recurrente no resulta amparable. SÉTIMO.- Habiéndose desestimado las infracciones procesales, corresponde proceder al análisis de las infracciones materiales denunciadas y comprendidas en el ítem III, acápites iii) y iv), que, en síntesis cuestionan que la Sala Superior haya contravenido la propia autonomía de la voluntad de las partes, en la celebración del contrato de garantía hipotecaria, así como de haber interpretado restrictivamente las disposiciones de los requisitos de la hipoteca, entre otros, el de la determinabilidad de la obligación garantizada. OCTAVO.- De la revisión del auto de vista emitido, se advierte que, la ratio decidendi radica en que, de conformidad con el artículo 1099 del Código Civil, las obligaciones que garantiza la hipoteca, deben ser determinadas o determinables; y siendo que, en de la escritura pública de hipoteca se garantizan obligaciones indeterminadas, se con? gura la hipoteca abierta o sábana, que no tiene base normativa en nuestro ordenamiento, por tanto, la garantía hipotecaria sub materia, no garantiza ninguna obligación. NOVENO.- A juicio de este Supremo Tribunal, la decisión emitida por el Ad quem, contraviene el artículo 1099 del Código Civil, así como las reglas jurisprudenciales de observancia obligatoria establecidas en el VI Pleno Casatorio Civil (Casación 2402-2012-Lambayeque), como se analizará en los siguientes considerandos. Pues bien, se inobservan los fundamentos jurídicos 55 y 56 del anotado precedente judicial, en donde se establece que, en un proceso de ejecución de garantías (incluso cuando la garantía sea abierta o sábana), el título ejecutivo es compuesto, esto quiere decir que está conformado por los siguientes elementos: 1) el documento que contiene la hipoteca, 2) la liquidación de saldo deudor y 3) el documento o título valor que contenga la obligación. En este sentido y en lo que respecta a este último requisito, el fundamento 58 establece “(…) Cuando se está ante una ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legítima la ejecución) debe provenir de “otro documento”: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley”. DÉCIMO.- Ahora bien, de la revisión de los autos, tenemos la escritura pública de constitución de hipoteca del veintiocho de mayo de dos mil catorce (fojas seis), la liquidación de saldo deudor (fojas cuarenta y siete y setenta y cuatro) y el pagaré emitido el cinco de setiembre de dos mil trece (fojas once). Siendo así, advertimos que los requisitos mencionados se cumplen en el presente caso. DÉCIMO PRIMERO.- El pagaré en mención, fue emitido el cinco de setiembre de dos mil trece y suscrito por los demandados EVC Rubber International SAC y Enriqueta Arias Chalco (esta última en representación de la empresa en mención y a título personal), como obligados principales, en favor del Banco Financiero, por la suma de US$ 122,234.36 (con interés anual efectivo del 17.00% e interés anual moratorio del 10.00%) y con vencimiento el cinco de enero de dos mil quince, con la cláusula de “no protesto”. Se observa que el referido título valor cumple con las exigencias previstas del título valor incompleto (artículo 10 de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287), cumple con los requisitos generales de los títulos valores, al identi? car plenamente a los emitentes (artículo 34 de la Ley de Títulos Valores) y requisitos especiales del pagaré (artículo 158 de la Ley de Títulos Valores). Frente al argumento de que, el pagaré habría sido completado en forma contraria a los acuerdos, al tratarse de una carga (prueba) que no ha sido acreditada por la parte ejecutada, el aludido argumento no resulta atendible. Por lo demás, en lo que corresponde al pagaré emitido, la demandada (Enriqueta Pilar Arias Chalco) no ha negado haberlo emitido y que si bien al formular contradicción reconoció la obligación por un monto menor, no es menos cierto que, tal como fue establecido por el Juzgado, la ejecución ha sido dispuesta respecto del monto del capital consignado en el título valor en mención; por lo que, el argumento en este extremo no incide directamente en la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. DÉCIMO SEGUNDO.- En la escritura pública de constitución de hipoteca del veintiocho de mayo de dos mil catorce, ? gura como obligada (cliente) la empresa EVC Rubber International SAC (representada por Enriqueta Pilar Arias Chalco) y como garantes, la demandada Enriqueta Pilar Arias Chalco y sus hijos Johnbiller Estiben Valvas Arias, Jean Pierre Estenio Valvas Airas (a título personal); el referido instrumento, en su cláusula primera, establece que los garantes otorgan primera y preferencial hipoteca a favor del Banco Financiero, respecto de “(…) todas las deudas y obligaciones del garante y/o el cliente, directas o indirectas (? anzas y/o avales a favor del Banco), existentes y futuras, en moneda nacional o extranjera (…)”9. Es decir, si consideramos que el pagaré mencionado en el considerando anterior, ha sido emitido por EVC Rubber International SAC y Enriqueta Pilar Arias Chalco, como obligados principales; en tanto que, la escritura pública de constitución de hipoteca sobre el inmueble fue otorgada por la garante (y deudora) Enriqueta Pilar Arias Chalco y por sus hijos Jhonbiller Valvas Arias y Jean Pierre Valvas Arias, para garantizar, entre otras, las obligaciones existentes del cliente (EVC Rubber International SAC); entonces, estando a que el pagaré fue emitido el cinco de setiembre de dos mil trece, con vencimiento al cinco de enero de dos mil quince, mientras que la hipoteca fue constituida el veintiocho de mayo de dos mil catorce, resulta claro que la obligación de US$ 122,234.36, representada en el pagaré, sí se encuentra garantizada por la hipoteca en mención; por lo que, se cumple con la exigencia prevista en el artículo 1099 inciso 2) del Código Procesal Civil10. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, se tiene la liquidación de saldo deudor del veintiocho de mayo de dos mil quince, en donde se consigna el monto con un capital US$ 122,234.36 y los mismos intereses señalados en el pagaré: 17.00% interés efectivo anual y 10.00% de interés moratorio anual, de lo que resulta un saldo deudor de US$ 134,973.29. Sobre este particular, debemos señalar dos aspectos. El primero aspecto consiste en que, de conformidad con lo dispuesto en el precedente segundo del VI Pleno Casatorio Civil, en los procesos de ejecución de garantías a favor de empresas del Sistema Financiero, deberán concurrir: i) el documento constitutivo de la garantía real (escritura pública de hipoteca), con el cumplimiento de los requisitos del artículo 1099 del Código Civil que establece, entre otras condiciones, que la obligación sea determinada o determinable; es decir, en el presente caso, se advierte que al tratarse de una obligación existente a la constitución de la hipoteca, la obligación era existente (no futura), por lo que, se tiene por cumplidos los requisitos. También se cumple con la exigencia del acápite i), literal b.2, puesto que, si bien la obligación no está contenida en el mismo documento constitutivo de la hipoteca, sí lo está en un título valor como es el pagaré que, conforme antes hemos analizado, cumple con las exigencias esenciales para su validez; ? nalmente se cumple con el acápite iii) del aludido precedente, en cuanto establece: “(…) Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil”. Respecto a esta última exigencia, se advierte que se trata de una remisión a los requisitos de procedencia del proceso de ejecución de garantías (artículo 720 del Código Procesal Civil) y en lo que concierne al estado de cuenta de saldo deudor, el inciso 2) del artículo 720 del citado código establece: “(…) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”. Conviene apuntar que estos requisitos son de procedencia (no de fondo); de ahí que, encuentre sentido, que en otros supuestos distintos al precedente segundo, literal i), b.1 (operaciones en cuenta corriente) y precedente segundo, literal i) b.2 (operaciones materializadas en títulos valores (que es nuestro caso), sí se exija que el estado de cuenta de saldo deudor comprenda determinadas exigencias (precedente segundo, literal i, b.311). Ahora bien, comoquiera que, en el presente caso, no resulta aplicable la exigencia del precedente segundo, literal i), b.3, los argumentos planteados en los que se discute el estado de cuenta de saldo deudor no caben ser estimados. DÉCIMO CUARTO.- El segundo aspecto consiste en que, tal como fue expuesto supra (dos párrafos antes), lo que viene siendo materia de ejecución forzada, no es el monto total ? jado en el saldo deudor, sino el monto capital de US$ 122,234.36, el cual, reiteramos, ha sido reconocido por la propia ejecutada Enriqueta Pilar Arias Chalco (los otros ejecutados no han formulado contradicción) y la ejecución forzada, conforme fue señalado por el Juez, ha sido dispuesta respecto del monto capital (no del consignado en el saldo deudor); esto garantiza que los pagos (parciales) que eventualmente se hayan efectuado a cuenta, sean considerados en la etapa de ejecución; de ahí que las discusiones y cuestionamientos en torno al estado de cuenta de saldo deudor, no resulten amparables. Por lo demás y estando a los fundamentos desarrollados, compartimos la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396, primer párrafo del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por Banco Pichincha (antes Banco Financiero del Perú); en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el auto ? nal del veinticinco de abril de dos mil diecinueve que declaró infundada la contradicción formulada y dispuso proceder al remate del inmueble otorgado en garantía, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Enriqueta Pilar Armas Chalco, sobre ejecución de garantías. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 312. 2 Ver fojas 289. 3 Ver fojas 206. 4 Ver fojas 206. 5 Ver fojas 239. 6 Ver fojas 289. 7 Ver fojas 312 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 9 El énfasis es nuestro. 10 Artículo 1099.- Son requisitos para la validez de la hipoteca. (…) 2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 11 Precedente segundo, acápite i), literal b.3: “Tratándose de operaciones distintas a las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema ? nanciero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor (…)”. C-2173372-195

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