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3589-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL CASO CONCRETO SE TIENE QUE, LA PRETENSIÓN ACCESORIA ESTÁ DIRIGIDA A QUE SE ORDENE LA DEMOLICIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES SOBRE EL INMUEBLE A REIVINDICAR, POR LO QUE EN CASO DE QUE SE TRATEN DE CONSTRUCCIONES DE BUENA FE, LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS SERIAN DISTINTAS AL SUPUESTO QUE SE TRATASEN DE CONSTRUCCIONES DE MALA FE, POR LO CUAL RESULTABA NECESARIO QUE SE INCORPORE COMO PUNTO CONTROVERTIDO EL DETERMINAR CUÁLES SERÍAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3589-2019 LIMA
Materia: REIVINDICACIÓN En el proceso de reivindicación resulta de suma importancia la identi? cación del objeto a reivindicar, resultando una vulneración al derecho al debido proceso, garantizado en el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales cuando el juez no responde a los argumentos fundamentales esgrimidos por las partes en este extremo; también existe vulneración al debido proceso cuando la Judicatura no establece los puntos controvertidos con atención a las discrepancias surgidas entre las partes durante el decurso del proceso. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos ochenta y nueve de dos mil diecinueve- Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 972, ampliado a folios 983, interpuesto por Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 23, de fecha 21 de enero de 2019, obrante de folios 933, que con? rma la sentencia (resolución Nº 44), de fecha 09 de noviembre de 2016, obrante de folios 545 a 551, que declara fundada la demanda de reivindicación, de folios 05, subsanada a folios 66; y en consecuencia, ordena que la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, cumpla con restituir a favor de la demandante, Beatriz Milagros Yalli Mestas, la posesión del inmueble ubicado en el jirón Pedro Murillo Nº 1042, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 41979615 de los Registros Públicos de Lima, en el término de 06 días; y asimismo ordena la demolición de todo tipo de construcciones que pudieran existir sobre el inmueble por haber sido edi? cadas de mala fe; con costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2013, obrante de folios 05, subsanado a folios 66, Beatriz Milagros Yalli Mestas, interpone demanda de reivindicación contra la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, a efecto que la demandada le reivindique la propiedad inscrita en la partida Nº 41979615, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y como pretensión accesoria se proceda a la demolición de todas las edi? caciones y construcciones que pudieran existir dentro de su propiedad. Respecto a la pretensión principal argumenta, en síntesis, que con fecha 27 de diciembre de 2004, mediante anticipo de legitima adquirió el bien inmueble ubicado en el jirón Pedro Murillo Nº 1042, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 41979615, del Registro de Predios de Lima, el cual, se encuentra bajo la posesión de la demandada, Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, posesión que no se ampara en título alguno, ni autorización de parte de la accionante, situación que le impide usufructuar el inmueble sub litis. Respecto a la pretensión accesoria de demolición de toda construcción existente en el bien inmueble argumenta que la demandada ha realizado diversas acomodaciones y supuestas construcciones de manera precaria, sin la debida autorización, sabiendo que pertenece a la accionante, por lo que, resulta ser una acción premeditada e intencionada, razón por la cual debe ordenarse la demolición por haberse realizado de mala fe. 2. Contestación de la demanda de Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas Mediante escrito, de fecha 05 de mayo de 2015, obrante de folios 317, la demandada, Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que es una persona jurídica constituida en el año de 1982, ostenta la posesión de un terreno de 4,830.00 m2, y que dentro de ella se encuentra comprendido el lote en discordia cuya área es de 420.00m2. La posesión real la ejercen desde el año 1948, siendo arrendatarios del primigenio propietario, Sixto Portilla Gallegos, de una parcela de aproximadamente de 5,000.00 m2, posteriormente, en 1977, fallecido el propietario se constituyen como asociación de inquilinos con la ? nalidad de preservar su posesión legitima, la cual, se consolido con la dación de la Ley Nº 25215. Antes del fallecimiento del propietario hicieron su aparición sus herederos, quienes designaron como albacea a la coheredera, Lucrecia Portilla Elías, con lo cual se dio inicio a una serie de perturbaciones de posesión, quien incurriendo en maniobras ilícitas e ilegales procede a realizar la venta de lotes de terreno a distintas personas naturales y jurídicas, entre las cuales se encuentra los padres de la demandante. La construcción de las viviendas se ejecutó desde el año 1966, es decir antes del nacimiento de la demandante, sustentándose en el artículo 27, de la Ley Nº 13517, por tanto, son de buena fe. 3. Fijación de puntos controvertidos Mediante resolución Nº 41, de fecha 28 de abril de 2016, obrante de folios 487, se ? jó los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si procede la pretensión de reivindicación formulada por la demandante, Beatriz Milagros Yalli Mestas, a ? n que la demandada, Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, le restituya la posesión y desocupe el bien inmueble del que re? ere ser su propietaria sito en jirón Pedro Murillo Nº 1042, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 41979615 del Registro de Predios de Lima; accesoriamente para que se ordene la demolición de todo tipo de construcciones existentes en la propiedad, al haber sido efectuadas de mala fe; 2) Determinar el hecho alegado por la parte demandada que no tiene obligación de reivindicar el bien sub litis a favor de la demandante por que viene ocupándolo como arrendatario de una parcela de 5,000 m2, desde el año 1948, posición que le fuera entregada del propietario primigenio señor Sixto Portilla Gallegos y por referir que su posesión es legitima al amparo de la Ley Nº 25215. 4. Sentencia de primera instancia El magistrado del Undécimo Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 44, de fecha 09 de noviembre de 2016, obrante de folios 545, declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con restituir a favor de la demandante el inmueble sito en jirón Pedro Murillo Nº 1042, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 41979615 del Registro de Predios de Lima, y se ordena la demolición de todo tipo de construcción que pudiera existir sobre el inmueble por haber sido edi? cadas de mala fe, con costas y costos. El magistrado sustenta su decisión a? rmando que la parte actora acreditó que cuenta con título de dominio respecto del predio sub litis, mientras que la demandada quien está en posesión del inmueble carece de título de propiedad alguno, así señala que los actuados judiciales que acompaña a la demanda referidos a la nulidad de fábrica y otra acción penal sobre falsi? cación de documentos y estafa no le reconocen derecho de propiedad alguno, y además porque la parte emplazada no ha probado en autos de que se hubiere efectuado proceso judicial de expropiación al que hace referencia la Ley Nº 25125; y, respecto a la pretensión de demolición re? ere que la parte emplazada no ha demostrado tener autorización alguna para haber efectuado construcciones en el inmueble de propiedad de la demandante. 5. Recurso de apelación de Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artiga Mediante escrito, de fecha 03 de enero de 2017, la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 44, señalando como agravios: 1) la apelante tiene la posesión del inmueble desde 1948, posesión que es legitimada por la Ley Nº 25215, por lo que, su posesión es de buena fe; 2) Si bien la propiedad del bien sub litis aparece inscrito en los Registros Públicos, con fecha 27 de diciembre de 2004, y anteriormente inscrita por los padres de la demandante, es cierto también, que pagó la propiedad desde el año 1952 a 1977, fecha en que falleció el primigenio propietario, y después de esa fecha pagó los arriendos al albacea, es decir nunca dejó de pagar el arriendo, lo que no ha sido tomado en cuenta; 3) No se han valorado documentos aportados que demuestran que la demandante falsi? có documentación en perjuicio del Estado y de su representada; y 4) Las construcciones que se solicita sean demolidas se realizaron por autorización expresa de la Ley; por ello para que las viviendas sean demolidas debe determinarse judicialmente quién es el propietario de la construcción. 6. Sentencia de vista El Colegiado de la Segunda Sala Civil de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 23, de fecha 21 de enero de 2019, obrante de folios 933, con? rma la sentencia apelada. La Sala sustenta su decisión, señalando que se veri? ca que la demandante ostenta título de propiedad, pero no posee el bien, en cambio por parte de la demanda no ha desvirtuado dicha situación, así no se tiene conocimiento que el título de la demandante haya sido cuestionado en la vía judicial y menos se haya declarado su invalidez o ine? cacia, asimismo con respecto al argumento de que tiene derecho a poseer el bien reclamado por la actora, toda vez que por disposición de la Ley de Expropiación Nº 25215, así se dispuso, no acredita que haya operado la expropiación; ? nalmente con respecto a la pretensión accesoria señala que la propia emplazada ha a? rmado ser inquilina respecto de la propiedad discutida, no existiendo medio probatorio que acredite que haya tenido autorización, así como también sabiendo que no había operado la expropiación, las construcciones la realizaron sobre bien ajeno, por lo que, queda desvirtuada la buena fe. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 20 de diciembre de 2019, obrante de folios 64, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas por la causal de infracción normativa de los artículos I y X, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y los artículos 941 y 942, del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. TERCERO: Respecto a la infracción normativa al artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil1, cabe señalar que dicha norma garantiza, básicamente, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la protección de sus derechos e intereses, ello en el marco de un proceso sujeto al debido proceso. CUARTO: La recurrente, Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, argumenta que la infracción a la norma acotada se produce en vista que la Sala Superior no habría expresado cuáles son los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, ni demuestra haber analizado y evaluado las pruebas presentadas en la contestación de la demanda; siendo ello así, y no existiendo cuestionamiento respecto a que se hubiese imposibilitado a la recurrente acudir al órgano jurisdiccional, se colige que, la controversia gira en torno a la vulneración al debido proceso. QUINTO: El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, respecto al debido proceso, en reiterada y uniforme jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 7289- 2005-AA2, STC Nº 3433-2013-AA3, STC Nº 1858-2014-PA/ TC4, ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente, ya que, comprende a diversos derechos tanto de orden formal como de orden material de muy distinta naturaleza cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal también ha sostenido en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/ TC5 o la STC Nº 896-2009-HC/TC6, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. SEXTO: En el caso concreto, la demandante, Beatriz Milagros Yalli Mestas, pretende principalmente la reivindicación del inmueble ubicado en jirón Pedro Murillo Nº 1042, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 41979615, del Registro de Predios de Lima, y de manera accesoria se ordene la demolición de todo tipo de construcción que pudiera de existir dentro del área de su propiedad, para tal efecto alega, en síntesis, ser propietaria del mencionado inmueble al haberlo adquirido por anticipo de legitima; y, no haber autorizado construcción alguna dentro de dicho inmueble, por lo que, dichas construcciones son de mala fe. Por su parte, la demandada, Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, argumenta, en síntesis, que detenta la posesión desde 1948, de un inmueble de 4,830 m2, dentro del cual se encuentra el bien cuya reivindicación se pretende, posesión que fue entregada por el propietario primigenio, Sixto Portilla Gallegos, la cual, re? ere que se consolidó con la dación de la Ley Nº 25215 -Declaran de necesidad pública e interés social la expropiación del terreno que viene ocupando la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas- asimismo, señala que la albacea y coheredera, Lucrecia Portilla Elías, quien vendió el inmueble a los padres de la demandante, perturba su posesión mediante maniobras ilícitas e ilegales; y que la construcción de las viviendas se produjo en 1966, en mérito del artículo 27 de la Ley Nº 13517 -Declarando de necesidad y utilidad públicas e interés nacional la remodelación saneamiento legalización de los Barrios Marginales o BARRIADAS, existentes en las áreas urbanas y sub-urbanas del territorio nacional- por lo que, son de buena fe. SÉPTIMO: Respecto a la acción reivindicatoria podemos decir, básicamente, que mediante dicha acción el propietario persigue la restitución a su dominio de un bien de su propiedad que se encuentra fácticamente en poder de un tercero; asimismo, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha señalado que para que se ampare este tipo de acción se requiere: i) Se acredite la condición de propietario del demandante; ii) El demandado ostente la posesión del bien, sin tener derecho alguno que lo permita; y, iii) El objeto litigioso tiene que ser identi? cado en cuanto a sus áreas, linderos y colindancias; requisitos que deben de cumplirse de manera concurrente. OCTAVO: En este contexto, sin perjuicio de los puntos controvertidos ? jados en la resolución Nº 41, al haberse argumentado que el inmueble sub litis formaría parte de un inmueble de mayor extensión, el cual, en la realidad se encuentra en posesión de la demandada como una sola unidad inmobiliaria; y, que las construcciones allí existentes datarían del año 1966, al haber sido realizadas en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 13517, y por tanto, ser de buena fe, siendo ello así, a efecto de resolver la controversia resultaba necesario que el juzgador tome conocimiento directo del inmueble a reivindicar a efecto de identi? carlo debidamente con certeza de su ubicación, su área, sus colindancias, así como el tipo de edi? caciones que se habrían construido y su antigüedad, lo que no se hizo, circunstancia que sin duda afecta la motivación que pudieran hacer las instancias de mérito, ya que, se habría realizado sobre la base de un conocimiento parcial del bien inmueble, objeto a reivindicar en este proceso. NOVENO: Al respecto, cabe señalar que, si los jueces consideran que los medios aportados al proceso por las partes procesales, no son su? cientes para tener conocimiento directo del inmueble objeto del proceso, la judicatura se encuentra facultada para actuar las pruebas de o? cio que considere necesarias, como por ejemplo podría ser la actuación de una inspección, conforme a las atribuciones otorgadas por el artículo 194, del Código Procesal Civil, y las reglas establecidas en el X Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 1242-2017-Lima Este. DÉCIMO: Por otro lado, la ? jación de puntos controvertidos resulta ser un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso al ser el nexo entre la pretensión de las partes y la decisión judicial que los estima o no; siendo ello así, un adecuado establecimiento de los puntos controvertidos garantiza que la decisión judicial adoptada resulte congruente con las pretensiones irrogadas por las partes, por lo que, de no ? jarse debidamente los puntos controvertidos se estaría afectando el principio de congruencia y consecuentemente también al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. DÉCIMO PRIMERO: En el caso concreto se tiene que, la pretensión accesoria está dirigida a que se ordene la demolición de las construcciones existentes sobre el inmueble a reivindicar; al respecto, sobre dicho extremo surgió discrepancia respecto a si las construcciones fueron edi? cadas de buena o mala fe, así la demandante alega que las construcciones edi? cadas son de mala fe, por cuanto, siendo propietaria del inmueble nunca autorizó construcción alguna, mientras que la asociación demandada argumenta que las construcciones son de buena fe, ya que, contaba con la autorización del primigenio propietario y además porque fueron realizadas al amparo de la Ley Nº 13517 (Ley de Barriadas); siendo ello así, teniendo en cuenta que, en caso se trataran de construcciones de buena fe, las consecuencias jurídicas serian distintas al supuesto que se tratasen de construcciones de mala fe, por lo cual resultaba necesario que se incorpore como punto controvertido el determinar cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso se determinase que las construcciones hubiesen sido edi? cadas de buena fe. DÉCIMO SEGUNDO: En este contexto, se advierte que tanto la sentencia de vista apelada como la sentencia de primera instancia vulneran el derecho de la recurrente al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales no da respuesta a los fundamentos principales esgrimidos por la recurrente, así como también porque no se ha establecido adecuadamente cuáles son los puntos controvertidos surgidos durante el decurso del proceso, lo que, como se repite atenta contra el principio de congruencia. En consecuencia, al haberse producido la infracción al debido proceso por ambas instancias corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, como insubsistente la sentencia apelada, debiendo el juez de origen subsanar las omisiones advertidas y emitir nueva resolución teniendo en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución, por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, cabe mencionar que, la decisión adoptada por este Supremo Colegiado en modo alguno supone la apreciación positiva con respecto de alguna de las posiciones asumidas por las partes procesales, sino que simplemente se limita a sancionar con la nulidad a la resolución recurrida por incurrir en una infracción al debido proceso. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que el auto de vista objeto del recurso de casación, infracciona gravemente lo dispuesto en el inciso I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, infracción que impide emitir pronunciamiento con respecto de las demás infracciones normativas alegadas. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 3, del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 23, de fecha 21 de enero de 2019, obrante de folios 933, que con? rma la sentencia (resolución Nº 44), de fecha 09 de noviembre de 2016, obrante de folios 545 a 551, que declara fundada la demanda de reivindicación, CASARON la resolución Nº 23; en consecuencia, NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada resolución Nº 44, ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a los lineamientos establecidos en los considerandos precedentes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Beatriz Milagros Yalli Mestas, sobre reivindicación; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Artículo I, del Título Preliminar Código Procesal Civil.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción al debido proceso. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 26 de octubre de 2006. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 20 de septiembre de 2014. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 19 de agosto de 2017. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 28 de agosto de 2008. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. C-2173372-197

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