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3613-2019-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR HA EXPEDIDO UNA RESOLUCIÓN ACORDE A DERECHO, EMPLEADO DE FORMA SUFICIENTE LOS FUNDAMENTOS QUE LE HAN SERVIDO DE BASE PARA SUSTENTAR SU DECISIÓN, OBSERVANDO Y RESPETANDO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, ESTO ÚLTIMO, POR CUANTO LA SENTENCIA DE VISTA, CUMPLE CON EXPONER LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE DETERMINARON LA DECISIÓN FINAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3613-2019 ICA
Materia: Anulabilidad de acto jurídico El dolo es un vicio de la voluntad que causa la anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos trece de dos mil diecinueve-Ica, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha 17 de junio de 2019, interpuesto por Oscar Félix Ugarte Peña contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 23, de fecha 30 de mayo de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 17, de fecha 24 de enero de 2019, que declaró infundada la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico, integraron la misma sentencia declarando infundada la pretensión de cancelación de inscripción registral. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 28 de junio de 2017, obrante a folios 62, Oscar Félix Ugarte Peña y Luisa Lupe Muñoz Muñoz, interponen demanda sobre anulabilidad de acto jurídico, en contra de Yuri Vanessa Neyra Medina y Martha Ruth Medina Gonzales, solicitando como pretensión principal la anulación de la escritura pública de compraventa, de fecha 05 de febrero de 2016 y del acto jurídico que lo contiene, otorgado por Oscar Félix Ugarte Peña y Luisa Lupe Muñoz Muñoz, a favor de Yuri Vanessa Neyra Medina, respecto del bien inmueble ubicado en el lote Nº 26, de la manzana R1, del Centro Poblado del distrito de Subtanjalla, de la provincia y departamento de Ica, celebrado ante la notaría Cesar Sánchez Baiocchi, como pretensión subordinada a la principal, la cancelación de la inscripción registral por nulidad de venta del citado inmueble inscrito en la partida Nº P07021090 de la Zona Registral Nº XI-Sede Ica, por causal de vicio resultante de dolo incurrido por la demandada, Yuri Vanessa Neyra Medina, que se establece en el numeral 2, del artículo 221 del Código Civil, con expresa condena de costas y costos en caso de oposición. Sostienen que son propietarios del inmueble constituido por el lote Nº 26, de la manzana R1 (calle Ica Nº 474), con área de 155.20 m2, ubicado en el Centro Poblado del distrito de Subtanjalla, de la provincia y departamento de Ica, con colindancias y medidas perimétricas que constan en la partida Nº P07021090 de la Zona Registral Nº XI – Sede Ica, a inicios de febrero de 2016, pasaban por una crisis familiar a causa de la situación legal de su hijo que estaba siendo procesado por tentativa de robo agravado y tenían que pagar los honorarios de su abogada defensora, por un monto de S/ 15 000.00, por lo que se vieron en la necesidad de recurrir ante un prestamista de dinero, hallando a Martha Ruth Medina Gonzales, quien les indicó que para que les facilite el préstamo de S/ 15,000.00, tenían que reconocer una suma de S/ 5,000.00, a través de una ? rma de escritura pública de hipoteca de su vivienda por un total de S/ 20,000.00 y que dicha escritura no iba ser ? rmada por ella, sino que tenía que ser suscrita por su hija, Yuri Vanessa Neyra Medina, para así garantizar el pago del préstamo de dinero por el plazo de 06 meses, siendo el caso que la hipoteca fue la condición de las demandadas para conceder el préstamo de dinero, y asegurando que después de la devolución del dinero y los intereses pactados, la demandada dejaría sin efecto la hipoteca, los demandantes aceptaron ? rmar dicha escritura. Por lo que, las demandadas hicieron entrega de la suma inicial de S/ 5,000.00, a cuenta del préstamo, acordando que luego de ? rmar la escritura pública de hipoteca se entregaría la diferencia de S/ 10,000.00; las demandadas se encargaron de la tramitación de la correspondiente escritura, invitando a los demandantes a concurrir a la notaría y ? rmar, sin haber dado lectura a su contenido, luego de ? rmar la escritura, con fecha 05 de febrero de 2016, que las demandadas re? rieron era la ? rma de la hipoteca del inmueble de propiedad de los demandantes, se dirigieron al banco a retirar la suma de S/ 15,000.00, quedando en poder de los demandados la suma de S/ 10,000.00, y entregando a las demandadas la suma de S/ 5,000.00 que era por el monto de intereses. Al cumplir los 06 meses del plazo del préstamo de S/ 15,000.00, aproximadamente la primera semana de agosto, las demandadas no aceptaron la devolución del préstamo más los intereses de S/ 5,000.00, sino que adujeron que los recurrentes le debían la suma de S/ 70,000.00 de intereses, negándose a recibir el dinero, y sin cumplir la demandada, Yuri Vanessa Neyra Medina, con levantar la hipoteca; luego, con fecha 02 de setiembre de 2016, la demandada, Yuri Vanessa Neyra Medina, cursa carta notarial a los demandantes requiriendo desocupar y hacer la entrega física del inmueble de propiedad de los demandados, expresando que, mediante escritura pública de compraventa, de fecha 05 de febrero de 2016, le habían vendido el inmueble de propiedad de los demandantes y ofrecido desocuparlo en 06 meses, por lo que es recién cuando se dirigen a la notaría a solicitar la copia de la citada escritura pública, que se enteran que lo que las demandadas les habían hecho ? rmar era una compraventa y no una hipoteca de su vivienda, la demandada ha instaurado en contra de los demandantes un procedimiento de conciliación, aduciendo ser la propietaria del inmueble del inmueble materia de litis, sobre desalojo por ocupante precario, debe tenerse en cuenta el accionar sistemático de las demandadas, al engañar a los demandantes haciéndoles creer que ? rmaban una escritura pública de hipoteca, cuando maliciosamente les hicieron ? rmar sin su conocimiento una escritura pública de compraventa, además, debe tenerse en cuenta que los hechos con? guran como causal de anulabilidad por vicio resultante de dolo, lo que se evidencia con el hecho de que no corresponde el precio del inmueble a la suma de S/ 20,000.00, que se consigna como precio de venta del inmueble en la escritura pública de compraventa fraudulenta, ya que ni siquiera es el valor del terreno urbano, pues el valor del inmueble de material noble de dos pisos es de S/ 258,368.38, según informe de tasación de vivienda, de fecha 26 de mayo de 2017. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de fecha 04 de setiembre de 2017, obrante a folios 103, la demandada, Yuri Vanessa Neyra Medina, cumple con contestar la demanda sosteniendo que el precio del bien inmueble materia de la compraventa fue establecido por las partes, en el monto de S/ 20,000.00, los mismos que fueron debidamente cancelados en dos partes, la cantidad de S/ 5,000.00 antes de ? rmar la minuta y el saldo de S/ 15,000.00 a la ? rma de dicha escritura pública, con depósito en su cuenta, que, antes de ? rmar la escritura pública sobre la que se pretende su anulabilidad, la notaría pública los instruyó sobre el acto jurídico que estaba celebrando, así como se veri? có y se insertó el pago del saldo del precio del mencionado inmueble, indicando en cada momento a los actores si se encontraban conformes con dichos pagos. Por la urgencia que tenían los demandantes de vender su propiedad, no les dio tiempo de trasladar sus cosas y buscar donde habitar, por lo que la demandada aceptó que en el plazo de 06 meses le harían entrega del inmueble, por lo que en la misma notaría sugirieron que en una cláusula se establezca dicho acuerdo, para no tener problemas posteriores, y con consentimiento y a pedido de los demandantes se estableció en la cláusula sétima, una vez formalizada la compraventa, de acuerdo a las normas, la propia notaría cursó los partes a los Registros para su inscripción. Que, no se veri? ca la causal que los demandantes alegan para poder anular el acto jurídico que se demanda, pues en todo momento ellos sabían y ofrecieron en compraventa su inmueble, así lo hicieron conocer en la notaría pública, siendo en consecuencia falso lo alegado por los demandantes. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 17, de fecha 24 de enero de 2019, a folios 245, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico. Señala como fundamentos, los siguientes: – En el caso concreto se desprende que el acto jurídico cuya nulidad se solicita está constituido por la escritura pública de compraventa, de fecha 05 de febrero de 2016, otorgado por Oscar Félix Ugarte Peña y Luisa Lupe Muñoz Muñoz, a favor de Yuri Vanessa Neyra Medina, respecto del bien inmueble ubicado en el lote Nº 26, de la manzana R1, del Centro Poblado del distrito de Subtanjalla, de la provincia y departamento de Ica, celebrado ante la notaría Cesar Sánchez Baiocchi. – Este acto jurídico tiene por objeto la transferencia a título oneroso (compraventa) que otorgan los demandantes, Oscar Félix Ugarte Peña y Luisa Lupe Muñoz Muñoz, en calidad de vendedores en favor de la demandada, Yuri Vanessa Neyra Medina, como compradora, respecto del bien inmueble ubicado en el lote Nº 26, de la manzana R1, del centro poblado del distrito de Subtanjalla, de la provincia y departamento de Ica, el mismo que además corre inscrito en la partida Nº P07021090 de la Zona Registral Nº XI-Sede Ica. – Con relación a la causal de dolo, se debe tener presente que el dolo como causal de anulación del acto jurídico es entendido como un vicio de la voluntad consistente en el engaño usado por una de las partes en la celebración del acto jurídico, ya sea para inducir a error a la contraparte o para mantenerla en el mismo, en ese sentido, se tiene que el dolo como causal de anulabilidad exige en primer término la existencia de engaño usado por una de las partes en la celebración del acto jurídico, en perjuicio de la otra, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. – Al respecto de todo lo expuesto es necesario considerar que como argumentos la parte demandante ha señalado que en la suscripción de la escritura pública existe dolo, toda vez que les hicieron creer que ? rmaban una escritura pública de “hipoteca” cuando maliciosamente les hicieran ? rmar sin su conocimiento una escritura pública de “compraventa”, en ese sentido, en el caso de autos es evidente que en los hechos referidos tal engaño no han sido debidamente acreditados, pues no se debe perder de vista que en el acto jurídico materia de anulabilidad, la parte demandante ha sostenido que la parte demandada ha utilizado el engaño en su contra al momento de la celebración de la compraventa para inducirla o mantenerla en error respecto a la celebración del acto jurídico objeto de anulabilidad, debiendo precisar que, a criterio de este órgano jurisdiccional, los celebrantes de un acto jurídico, deben ser diligentes en revisar las cláusulas del mismo, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo. – Habiéndose establecido que el acto jurídico cuestionado judicialmente no se encuentra incurso en la causal de anulabilidad invocada en la demanda, esto es la causal estipulada en el inciso 2, del artículo 221 del Código Procesal Civil, se puede concluir que la demanda resulta evidentemente infundada. De igual manera, en vista que la pretensión principal ha sido desestimada, las pretensiones accesorias deberán correr la misma suerte conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, determinándose de esta manera los puntos controvertidos establecidos en autos. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 260, Oscar Félix Ugarte Peña y Luisa Lupe Muñoz Muñoz, interponen apelación, señalando como agravios, lo siguiente: – El contrato, de fecha 05 de febrero de 2016, no ha sido analizado por el Juzgado, no se ha tenido en consideración la necesidad económica de los recurrentes reconocida en la contestación a la demanda; la inexperiencia, ignorancia y dependencia negociadora de los recurrentes de obrero y ama de casa, frente a la demandada enfermera, y además que la madre es quien les prestó el dinero. La demandada acompañada de su madre, Martha Ruth Medina Gonzáles, tenían listos documentos, no hubo instrucción en la notaría por la empleada, el notario no se acercó ni conversó ni explicó los alcances del acto jurídico, se aprovecharon de la ignorancia y desesperación y con? aron por ser vecinas, de saber que era una compraventa no habría ? rmado. No es posible que el formalismo supere a la verdad no ha existido apreciación justa y razonada de los medios probatorios. – El audio de conversación con la madre de la demandada comprueba el préstamo de dinero, donde les pide S/ 70,000.00 para la devolución del predio, por un préstamo de S/ 15,000.00. – La tasación de su vivienda acredita que su valor comercial es de S/ 258,368.38, acredita que no hubieran vendido su predio por S/ 15,000.00 ni S/ 20,000.00. 5. Sentencia de vista. Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 23, de fecha 30 de mayo de 2019, a folios 293, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con? rmó la sentencia expedida por el Juzgado de primera instancia, que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Respecto del contrato, de fecha 05 de febrero de 2016. A página 32 obra copia legalizada del testimonio de la escritura pública, de fecha 05 de febrero de 2016, del contenido del contrato corroborado con la información del documento nacional de identidad de la RENIEC en línea se veri? ca los datos siguientes: – Los demandantes han estudiado secundaria completa y tienen ocupaciones que les ha permitido convivir en sociedad, saben leer, escribir; acredita que están en capacidad de entender cada uno de los actos jurídicos que celebran, así como lo hizo constar el notario público en la parte introductoria del testimonio referido; y, respecto a la demandada, se veri? ca que tuvo la edad, grado de instrucción y capacidad por la cual conocía del acto jurídico que celebró. – Del contenido del testimonio público referido se colige que el notario instruyó a los contratantes del contenido de la compraventa, por la lectura que de ella les hizo, y que a? rmaron y rati? caron su contenido; incluso se hizo constar que el notario advirtió a los comparecientes sobre los efectos legales del instrumento, aspectos que si bien han sido cuestionados en la demanda no han sido acreditados con medio probatorio alguno. – Pueden existir situaciones en las que se infrinjan disposiciones que generen una causal de anulabilidad de acto jurídico, como el dolo (invocado en este caso); siendo así le corresponde a la parte demandante que lo invoca, acreditar con pruebas, los argumentos esbozados, esto es, que fue inducida a error por la compradora y madre de ésta a ? rmar el contrato de compraventa cuando en realidad su voluntad era ? rmar uno de hipoteca; sin embargo, del contenido de la escritura pública referida, no se veri? ca este argumento. – En cuanto a la a? rmación que no hubo instrucción en la notaría por la empleada, el notario no se acercó ni conversó ni explicó los alcances del acto jurídico, ha sido desvirtuado con el contenido del acto jurídico contenido en el testimonio de las páginas 33 y siguientes. En cuanto al argumento que se aprovecharon de la desesperación y con? aron por ser vecinas; no se acredita de este medio probatorio. En consecuencia, no se acredita dolo por parte de la compradora–demandada del predio sub litis ni de la madre de la compradora (tercero). – Con relación al audio de conversación entre el demandante, Oscar Félix Ugarte Peña y la madre de la demandada, Martha Ruth Medina Gonzales (testigo), fue actuado en audiencia, de fecha 29 de mayo del 2019, la testigo en toda su conversación se re? ere a deudas de dinero impagas, a? rma que si hubo voluntad de vender la casa por parte del demandante. Y con relación al demandante, Oscar Félix Ugarte Peña, éste a? rma que no le otorgó en compraventa sino en hipoteca, sin embargo, esta es su a? rmación, que no fue reconocida por la testigo. – Analizando los puntos sobre los cuales la abogada del demandante solicitó enfatizar, se veri? ca que en la conversación la testigo da una a? rmación poco clara. – Respecto de la cantidad de S/ 60,000.00, se veri? ca que la testigo da a? rmaciones que no especi? can que sea relacionado con la compraventa. Sobre la inclusión de Yuri, no es relevante con la tesis del dolo, porque ambas partes sostienen que Yuri es hija de la testigo, y es la persona con quien celebraron el acto materia de nulidad; y coinciden en a? rmar que quien las contactó fue la testigo. Lo relevante para el caso es lo que la abogada solicita se resalte si el demandante no tenía conocimiento de la compraventa sino de hipoteca; sin embargo, la única persona que sostiene esta a? rmación es el demandante. – Cabe precisar que se actuó la declaración de la testigo, Martha Ruth Medina Gonzáles, en audiencia, de fecha 29 de mayo del 2019, quien en forma uniforme ha declarado que en la conversación se ha referido a la deuda impaga con el demandante y que es un hecho ajeno al contrato de compraventa sub litis. – Del medio probatorio del CD y declaración de la testigo, no se ha veri? cado el dolo invocado por los accionantes en el acto jurídico de compraventa materia de anulabilidad. – Sobre la tasación de la vivienda, se veri? ca el informe de tasación comercial de vivienda, de fecha 26 de mayo de 2017, donde se concluye que el valor comercial del predio materia de litis, es de S/ 258,368; valor que sin duda supera ampliamente el precio por la compra venta del predio contenido en la escritura pública, de 05 de febrero de 2016; sin embargo, esta desproporción en el precio, no acredita la existencia de arti? cio, astucia, maquinación de la demandada ni de la madre de la compradora (testigo) para alterar la voluntad de los demandantes en el acto jurídico de compraventa. – Se resalta que en el caso de autos quien es la contratante es Yuri Vanessa Neyra Medina, y respecto de esta contratante no se han ofrecido ni actuado medios probatorios destinados a acreditar que fue la persona que usó arti? cio, astucia o maquinación para engañar a los demandantes e inducirlos a celebrar el acto jurídico de compraventa cuestionado; así del proceso judicial se veri? ca que se ha admitido y actuado medios probatorios, los cuales no son conducentes para acreditar el dolo invocado, conforme lo ha valorado el Juzgado de origen. – En cuanto a los recibos de pagos de agua, luz y constatación policial de posesión del predio, acredita posesión; incluso no hace sino rati? car lo acordado por las partes en el contrato materia de nulidad, de que la posesión del inmueble no fue asumida por la compradora de inmediato, acordaron hacerlo en un plazo de 06 meses; que a decir de la demandada no se efectivizó por lo que tuvo que remitirles una carta para que desocupen su propiedad; incluso la demandada fue quien formuló su pedido de denuncia civil a ? n que se emplace al notario público que intervino en el acto jurídico sub litis, según escrito de las páginas 178 y siguientes, conducta procesal que no hace sino rati? car su intención de que el notario público detalle lo acontecido en el acto jurídico materia de nulidad. – Del CD que contiene una conversación entre el demandante con la testigo; y, además la declaración de la testigo en audiencia, de fecha 29 de mayo de 2019; se veri? ca que la testigo ha precisado que la deuda de dinero con ella era diferente al contrato de compraventa cuestionado. Además, que no se ha ofrecido ni actuado medios probatorios tendientes a acreditar que la compradora conoció de dichas actuaciones. Además de la a? rmación de los demandantes en sus distintos actos postulatorios: demanda, apelación y otros; en el sentido que la demandada y madre de ésta (tercero) los engañaron e indujeron a celebrar el acto jurídico de compraventa cuando en realidad era de hipoteca; no se colige medio probatorio fehaciente que acredite dicha a? rmación; no se veri? can los datos de la presunta hipoteca, esto es: monto de préstamo, forma de pago, fecha de pago, intereses, monto de la hipoteca; y demás aspectos propios de la hipoteca; tampoco existen medios probatorios de donde se veri? que que el comportamiento de las partes haya sido de hacer celebrado una hipoteca, alguna propuesta de pago de deuda, requerimiento de pago de deuda; incluso en la compraventa señalan plazo de entrega de posesión del predio. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 17 de agosto de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Oscar Félix Ugarte Peña, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; sostiene el recurrente que, en la sentencia de vista se realizó un análisis que se contradice con los medios de prueba que se han actuado, sobre todo con la declaración de la testigo, en la audiencia especial, de fecha 29 de mayo de 2019. Asimismo, re? ere que en el literal c), tasación de la vivienda, se minimiza el valor probatorio del informe de tasación, señalando que la desproporción en el precio “no acredita la existencia de arti? cio, astucia, maquinación de la demanda ni de la madre de la compradora (testigo) para alterar la voluntad de los demandados en el acto jurídico de compra venta”; este razonamiento carece de lógica, porque si los recurrentes conociendo el valor comercial de su vivienda, por más necesitados de dinero que se encontraran por los problemas judiciales de su hijo, jamás hubieran vendido su vivienda por veinte mil soles (S/ 20,000.00). Respecto al literal a), de los fundamentos referentes al contrato, de fecha 05 de febrero de 2016, la sentencia analiza que son personas que han estudiado secundaria completa y que tienen una ocupación que ha permitido convivir en sociedad, saben leer, escribir; y, que el notario público certi? có esto en el contrato; del mismo modo, se añade en la sentencia de vista, que se les dio lectura, se les instruyó de los efectos legales y ? rmaron el documento rati? cando su contenido; sin embargo, no se consideró que en la realidad y la máxima de la experiencia que se da y se practica en las notarías públicas, el notario no cumple con esta formalidad y que la documentación, redacción de las escrituras y atención de las personas contratantes, son los empleados de las notarías. Además el hecho que hayan seguido estudios secundarios, no puede ser tomado como referente para que se dé por válido un acto anulable y que no haya mediado dolo por parte de la demandada (estudios superiores) y su madre (testigo), ésta última quien ha reconocido en la audiencia especial, de fecha 29 de mayo de 2019, que se dedica a prestar dinero, y que esto sí es determinante para establecer que tiene conocimientos de trámites notariales, y que les indujo con engaños a ? rmar sin saber que se trataba de una compraventa, aprovechándose de que existía amistad por ser vecinos de años. B) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar, del Código Civil, primera parte; alega que, en el caso de autos, al con? rmarse la sentencia de primera instancia, se está permitiendo el abuso de derecho, al dar por válido un acto jurídico donde ha mediado dolo, engaño y aprovechamiento de la demandada, pese a la desproporcionada diferencia existente en el valor de la propiedad con el supuesto pago por la compra del mismo; y, que se ha cumplido con la carga de probar que existió un motivo para recurrir a un préstamo de dinero y que no tienen un proceso de pago de suma de dinero por parte de la testigo, madre de la demandada, que justi? que un supuesto préstamo de dinero equivalente a setenta mil soles (S/ 70,000.00) como hace mención en el audio actuado el 29 de mayo de 2019. C) Infracción normativa del artículo 210 del Código Civil; Señala el recurrente que el literal b), del punto de agravios del recurso de apelación, señala: “Testigo a? rma lo siguiente: ‘Mira Oscar, si tú no sales en seis meses de tu casa, tú me dijiste cuatro, yo te he dado seis meses, si es más antes más antes más antes, si tu no devuelves el dinero en seis meses no se te dije yo, en vez de eso me dices estafadora a mí” (sic); justamente ese plazo de seis meses es el que establecieron la demandada y su madre, la testigo, para cancelar el préstamo de veinte mil soles (S/ 20,000.00) y que consta en el documento de fecha 05 de febrero de 2016, lo cual no se consideró como prueba de que en el audio se conversa del mismo asunto de la vivienda y el documento motivo de anulabilidad. Asimismo, la testigo a? rma: “te dije tu hijo dijo que me iba a dar acaso me diste, no me has dado nada si me hubieras dado 70 mil no importa te dije porque yo te estaba cobrando por seis meses nada más” (sic); esta declaración es relevante puesto que sí guardan relación sobre la participación de la testigo en los actos y de los cuales tenía pleno conocimiento la demandada para inducirlos a ? rmar sin conocer realmente lo que ? rmaron ante la notaría. El bene? cio es notorio, ya que la propiedad está valorizada en doscientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho soles (S/ 258,368.00), ya que se trata de una construcción noble de dos plantas; y, se ha corroborado con el informe de tasación comercial de la vivienda, de fecha 26 de mayo de 2017, advirtiéndose una desproporción abismal en la supuesta transferencia, lo que no ha sido valorado, por tanto se infringe la norma contenida en el artículo 210, del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, y ? nalmente, si se ha aplicado en forma errónea las normas de carácter material al con? icto planteado. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. CUARTO: En ese entendido, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente, por lo que corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguarde de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. QUINTO: El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones. La motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. SEXTO: Una sentencia judicial que no contenga motivación, o la contenga solo de modo aparente, sobre la valoración de los medios probatorios, implica también una sentencia que contiene una infracción procesal por afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, esta Corte Suprema ha señalado que el debido proceso “constituye una garantía establecida en el artículo 139 incisos 3 de la Constitución Política del Estado, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, con? gurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes a acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a los actuados (…)”1. Concordante con ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 6713-2005-HC/TC en el fundamento 15, ha señalado que; “la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado”. SEPTIMO: En ese contexto, debe precisarse que el artículo 197 del Código Procesal Civil dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Hay en esta norma un mandato de exhaustividad en la valoración de la prueba y una obligación de expresar los elementos y las razones que justi? can la importancia de determinada prueba en el juicio. De esto se desprende también que existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivarla, así, no debe “confundirse valoración de la prueba con la motivación de dicha valoración (…) la motivación es simplemente, al menos en cuanto a la parte probatoria, la expresión de dicha valoración, de porqué unos medios probatorios le merecen al Juez mayor o menor valor, certeza y credibilidad”2. OCTAVO: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto3. NOVENO: Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. DÉCIMO: El recurrente en el recurso de casación ha sostenido que en la sentencia de vista se ha realizado un análisis que se contradice con los medios de pru

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