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3683-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ESTATALES SE SUJETAN A UNA ESTRICTA NORMATIVA, NO PUDIENDO CONSOLIDARSE AQUELLOS QUE SE PRODUCEN MEDIANTE EL USO DE MECANISMOS ELUSIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS PREESTABLECIDOS, RAZÓN POR LA CUAL, NO PODRÍA AMPARARSE LA DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, PUES IMPLICARÍA CONSOLIDAR EL ORIGEN IRREGULAR DE LA ADQUISICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3683 – 2019 TACNA
Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: Teniendo en cuenta la oscuridad de la Cláusula Sexta del contrato primigenio, de donde deriva la adjudicación de los lotes materia de formalización al demandante, y el sentido que le otorgan las instancias de mérito, se requiere que la misma deba ser despejada verifi cando los motivos que llevaron a la Municipalidad Provincial de Tacna a benefi ciar a la Asociación de Comerciantes San Juan de Viñani con la venta directa del bien materia de litis, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el Acuerdo de Concejo Nº 033- 09 de fecha trece de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos cuatro; en donde se establece que la venta se ha determinado en mérito a los Informes Nº 0203-2008 y Nº 19-2009-SGBP-GA/MPT; por lo que, resulta indispensable tener a la vista dichos informes o el expediente administrativo completo para despejar la oscuridad en la mencionada cláusula sexta y determinar si ésta es una condición suspensiva que afecta la validez o efi cacia de la adjudicación de los lotes 12 y 13 al demandante, debiendo promover el contradictorio y otorgarle a las partes la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre dicho extremo, conforme lo establece IX Pleno Casatorio Civil. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil seiscientos ochenta y tres – dos mil diecinueve, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Teófi lo Condori Curo1, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna2, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia3, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda sobre otorgamiento de escritura pública y reformándola declararon improcedente la misma. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho4, el recurrente Teófi lo Condori Curo interpone demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra la Asociación de Comerciantes San Juan de Viñani, María Asunta López Fora y Carlos Armando Rodríguez Silva, como representantes de la misma, con la fi nalidad de que cumplan con la obligación legal de otorgarle la escritura pública de adjudicación en propiedad de los bienes inmuebles signados con el lote 12 y 13 de la manzana “B” con un área de 27.69 m2 y un perímetro de 24.27 ml. y 21 m2 y perímetro de 19.00 ml respectivamente, que se encuentran en parte del terreno de mayor extensión ubicado en Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa Manzana 588 sub lote 01-B del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, debiendo inscribirse en los Registros Públicos de Tacna; todo esto bajo los siguientes argumentos: – Conforme se verifi ca de la Partida Nº 11011693 a nombre de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani expedido por los Registros Públicos de Tacna, aparece inscrito autorizar y facultar a la señorita presidenta Rosa María Siles Cuaquera y al vicepresidente Roger Walter Vilca Mamani, para que en representación de La Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani puedan fi rmar la minuta, escritura pública de compraventa y cualquier otro documento relacionado con la compraventa del terreno materia de litis hasta lograr su inscripción en los Registros Públicos, acta de la asamblea que se inscribió el seis de mayo de dos mil nueve. – El demandante es socio titular de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani debidamente empadronado en la Página 9 del registro de Padrón de Socios Tomo IV, donde aparece inscrito en el Asiento N° 00002 que la demandada, Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, es propietario del inmueble ubicado en la habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa manzana 588 sub lote 01-B del Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, con un área de 3,002.38 m2, adquirido de su anterior propietario Municipalidad Provincial de Tacna, inscrito ante los Registros Públicos el cinco de octubre de dos mil nueve. – Con fecha dos de diciembre de dos mil nueve Rosa María Siles Cuaquera ex presidente y Roger Walter Vilca Mamani ex vicepresidente de la asociación, al tener facultades y estar autorizados para fi rmar minutas y escrituras públicas en adjudicación a favor de todos los socios, le otorgan al recurrente la minuta de adjudicación en propiedad en parte del terreno de mayor extensión signado con los lotes 12 y 13 de la manzana ”B”, en el cual se encuentra en posesión conforme a la constancia de posesión de lote, acta de adjudicación de lote y pago de autoavalúo de los lotes 12 y 13 de la manzana ”B”. – La Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani ha renovado su junta directiva, recayendo al cargo de presidente en Carlos Armando Rodríguez Silva, asimismo, se le faculta a los socios Carlos Armando Rodríguez Silva y María Asunta López Fora para fi rmar actas de adjudicación, minutas y escrituras públicas, así como cualquier documento público y/o privado a todos los integrantes de la Asociación, tal como consta del acta de asamblea general extraordinaria de fecha seis de diciembre de dos mil quince inscrito en el Asiento A00007. – Sin embargo, hasta la fecha no se han realizado los trámites correspondientes para que sea elevada en escritura pública y puedan ser inscritas ante los Registros Públicos de Propiedad Inmueble (SUNARP) conforme lo acordado en las minutas de adjudicación en propiedad a favor del recurrente, pese a los reiterados pedidos que se le otorgue la escritura pública en adjudicación e incluso un intento conciliatorio con los representantes de la demandada éste fracasó por la insistencia de una de las partes. 2. Contestación de demanda Admitida a trámite la demanda5, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho6, la demandada María Asunta López Fora contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: Fundamentos de defensa.- – Es verdad que mediante Acta de Asamblea de socios se ha facultado y autorizado a doña Rosa María Siles Cuaquera y don Roger Walter Vilca Mamani para fi rmar minutas y escrituras públicas de adjudicación en propiedad a favor de todos los socios de la asociación tal como consta inscrito en el rubro general asiento A00004 de la partida Nº 11011693 que corresponde a la asociación mencionada. – Es verdad que el demandante es socio de la asociación, asimismo, es verdad que la asociación en mención es propietaria del inmueble ubicado en la Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I etapa manzana 588 sub lote 1-B del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa con un área de 3002.38m2. – Indica que quien está ocupando el cargo de presidente es Carlos Armando Rodríguez Silva, asimismo, los socios de la asociación mediante acta extraordinaria con fecha seis de diciembre de dos mil quince les otorgaron poder a ambos para que en representación de la asociación pueda fi rmar actas de adjudicación, minutas, escrituras. – No es cierto que la recurrente no haya querido otorgar escritura pública al demandante, ya que si ha concurrido al centro de conciliación, pero sin la concurrencia del presidente Carlos Armando Rodríguez Silva, por lo que, no se pudo llegar a ningún acuerdo. Mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho7, la Asociación de Comerciantes San Juan de Viñani, a través de su presidente Carlos Armando Rodríguez Silva, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: – La Asociación de Comerciantes San Juan de Viñani, a través de sus representantes Carlos Armando Rodríguez Silva y María Asunta López Fora, está impedida de fi rmar minutas y escrituras públicas, mientras no se ejecute el proyecto de Construcción del Centro Comercial San Juan de Viñani. – Señala que erróneamente se otorgaron las minutas de adjudicación en propiedad a los asociados, por lo que, detentan posesión ilegitima, ya que previamente tiene que ejecutarse el proyecto comercial en observancia de la cláusula sexta de la escritura pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, compraventa que se celebró entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani. – La pretensión del demandante asociado resulta un imposible jurídico al pretender otorgar escritura pública de adjudicación en propiedad, de un terreno que se encuentra pro – indiviso. – La escritura pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, precisa en su cláusula sexta que la asociación deja constancia que conoce el predio materia de adjudicación, sujeto a lo dispuesto en el D.S. Nº 007-2008-vivienda y al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; cuya adjudicación ha sido aprobado mediante acta de sesión extraordinaria de concejo de fecha trece de marzo de dos mil nueve, predio que será destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado dentro del plazo de dos años computados desde la suscripción de la presente, bajo sanción de reversión. De acuerdo a lo expuesto es imposible otorgar escritura pública al demandante, debido a que en la escritura pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, se estipularon condiciones contractuales que constituyen reserva de dominio a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna, cuyo incumplimiento, por parte de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, ocasionaría la reversión del predio al patrimonio de la Municipalidad Provincial de Tacna, caducando en consecuencia el derecho de propiedad sobre el mismo. El demandante tenía pleno conocimiento de que resulta imposible jurídico el otorgamiento de escritura pública, ya que dicha condición se encuentra inscrita en la partida Nº P20063902 que ha sido adjuntada a la demanda. – Refi ere que con ignorancia supina, fuera de todo contexto legal, han emitido la minuta de adjudicación en propiedad de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, constancia de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve, acta de adjudicación Nº 01-2009-ACCCSJV de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, dichos actos contienen nulidad absoluta y manifi esta, ya que no existe independización del bien inmueble, para lo cual, se requiere previamente de la división y partición del bien, lo que no se ha efectuado hasta la fecha; por lo que, las minutas de adjudicación en propiedad de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, constancia de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve, acta de adjudicación Nº 01-2009-ACCCSJV de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, son nulos ipso iure, es decir, de pleno derecho. 3. Audiencia Única Con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho se lleva a cabo la audiencia única correspondiente, en donde se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, se fi jan los puntos controvertidos y se realiza el saneamiento probatorio. 1. Determinar si los demandados tienen la obligación de otorgar la escritura pública que se le demanda; 2. Determinar si existe alguna condición previa que deba cumplirse o impedimento que limite el otorgamiento de la escritura que se demanda. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho8, se resuelve: PRIMERO: FUNDADA EN PARTE, la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; en consecuencia; ORDENO que los demandados ASOCIACION DE COMERCIANTES CENTRO COMERCIAL SAN JUAN DE VIÑANI, debidamente representado por su presidente Carlos Armando Rodríguez Silva y doña María Asunta López Fora, cumplan con otorgar escritura pública del acto jurídico de adjudicación en propiedad de los bienes inmuebles signados con el Lote 12 y 13 de la Mz. “B” con un área de 27.69 m2 y un perímetro de 24.27 ml. y 21 m2 y perímetro de 19.00 ml respectivamente, en el plazo de diez días de consentida la presente, conforme las minutas que corren a fojas veinticinco y veintiséis, bajo apercibimiento de efectuarlo el juzgado en caso de rebeldía al cumplimiento de éste acto; condenándose a la demandada al pago de costas y costos a favor del demandante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión en el extremo que debe inscribirse en los Registros Públicos de Tacna, debiendo el demandante hacer valer su derecho conforme a Ley. Fundamentos principales de la sentencia – Del certifi cado literal de la Partida Electrónica Nº 20063902, en la cual corre anotado el derecho de propiedad de la asociación demandada sobre un inmueble de 3,002.3800 metros cuadrados, ubicado en la habilitación Urbana PROMUVI Viñani Ampliación I Etapa manzana 588 Sub Lote 01-B, del Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia y Departamento de Tacna, se acredita la titularidad del derecho de propiedad de la demandada sobre el predio de mayor extensión que se detalla en las minutas de fojas veinticinco y veintisiete, dentro de las cuales se encuentran los lotes adjudicados al demandante, conforme lo señala el mismo y no es negado por los demandados. – De la Partida Registral N° 11011693 del Registro de Personas Jurídicas de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, la obligación de otorgar las minitas y correspondientes escrituras públicas a los asociados de la demandada, ha sido por un acuerdo de la asociación, asimismo, corre inscrito el otorgamiento de poder a favor Carlos Armando Rodríguez Silva y María Asunta López Fora poder para fi rmar actas de adjudicación, minutas y escrituras públicas de adjudicación en propiedad; no habiéndose cuestionado este poder ni señalado que haya sido revocado, en tal sentido los demandados se encuentran facultados para otorgar el documento que se les demanda conforme los acuerdos de su asociación. – Respecto al fundamento de no poder otorgarse la escritura pública del bien inmueble por encontrarse pro-indiviso, ya que previamente tiene que ejecutarse el proyecto comercial en observancia de la Cláusula sexta de la escritura pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve; compraventa que se celebran La Municipalidad Provincial de Tacna y la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani en la Escritura Pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, la cual precisa en su cláusula sexta que la asociación deja constancia que conoce el predio materia de adjudicación, sujeto a lo dispuesto en el D. S. N° 007-2008-vivienda y al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972; cuya adjudicación ha sido aprobado mediante acta de sesión extraordinaria de concejo de fecha trece de marzo de dos mil nueve, predio que será destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado dentro del plazo de dos años computados desde la suscripción de la presente, bajo sanción de reversión. Sobre este punto tenemos que, en la mencionada Cláusula sexta de la escritura pública Nº 1039 se señala el fi n al que debe estar destinado el inmueble, mas no se señala que sea una condición o plazo para otorgar las escrituras públicas a los asociados, por lo que este argumento no es amparable, asimismo, no puede considerarse esta sanción de reversión como una de reserva de propiedad de conformidad con el artículo 1583 del Código Civil. – Respecto al fundamento de no poder otorgarse la escritura pública del bien inmueble por haberse emitido las minutas de adjudicación en propiedad de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, constancia de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve, acta de adjudicación Nº 01-2009-ACCCSJV de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, sin que exista independización del bien inmueble, para lo cual se requiere previamente de la división y partición del bien, lo que no se ha efectuado hasta la fecha; ya que se advierte que la demandante sólo tiene acciones y derechos sobre la propiedad que físicamente no está dividido o, específi camente, determinado cual es la cuota ideal de un bien, ya que aún no han hecho la división formal. Sobre este punto tenemos que, la condición de indiviso no determina que no sea factible otorgar las minutas y escrituras públicas que la asociación ha acordado otorgar a sus asociados, al no existir imperativo legal que impida a límite la adjudicación cuando aún no se haya subdividido el lote matriz, debiendo considerarse en todo caso las obligaciones de saneamiento de la demandada de conformidad al artículo 1484 del Código Civil. – Estando a lo expuesto anteriormente, y apreciándose en la misma minuta en la que se encuentra contenido el acto jurídico de adjudicación, que no se han pactado contractualmente plazos, efecto suspensivo u otro hecho que limite, restrinja o impida el otorgamiento de la escritura pública y no habiendo medios probatorios que contravengan el acto jurídico cuyo perfeccionamiento se solicita, es atendible la petición. – Sobre el extremo de la pretensión que debe inscribirse en los Registros Públicos de Tacna, debe tenerse presente que este proceso por su naturaleza, conforme se ha señalado tiene por fi nalidad perfeccionar el contrato, cumpliendo la demandada con una obligación legal o contractual, en este sentido una vez otorgada la escritura pública correspondiente, es obligación del notario público remitir los partes dobles para la inscripción de actos sobre bienes con derechos registrados en los Registros Públicos, no siendo un acto inherente a una obligación de los demandados, los cuales tienen la obligación de saneamiento, es que se determina la improcedencia de este extremo de la pretensión, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho9, la demandada Asociación de Comerciantes San Juan de Viñani, a través de su representante Carlos Armando Rodríguez Silva, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Fundamentos: – La Asociación de Comerciantes Comercial San Juan de Viñani compró el terreno por la modalidad de proyectos, celebrando el contrato de compraventa con la Municipalidad Provincial de Tacna con reserva de dominio, establecido en la cláusula sexta de la Escritura Pública Nº 1039 de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, que establece que la ejecución del Proyecto del Centro Comercial en el término de dos años bajo sanción de reversión, han transcurrido nueve años, todavía no se ha construido el proyecto del centro comercial, por oposición del demandante. La propiedad que mantiene la asociación de comerciantes se encuentra en suspenso ya que al encontrarse sujeta a condiciones la efi cacia del mismo depende de su cumplimiento. – Reitera que el bien no está físicamente dividido, por lo tanto, la asociación solo tiene acciones y derechos y al no estar plenamente identifi cados o determinados las colindancias de los lotes transferidos, cuando se ejecute y/o construya el centro comercial no va a coincidir las dimensiones. – La carga de la prueba corresponde al demandante, quien conforme a los medios probatorios que se amparan en su demanda, no se aprecia alguno del cual se pueda inferir que efectivamente se ha realizado la construcción del centro comercial; por lo que, es de concluirse que el mencionado documento privado de adquisición de fecha dos de diciembre del dos mil nueve no es válido y fue otorgado por los directivos en ejercicio incorrecto de sus facultades, teniendo conocimiento que previamente debieron cumplirse las condiciones contractuales que dispuso la Municipalidad Provincial de Tacna bajo sanción expresa de reversión de la propiedad, lo que signifi ca que el derecho de propiedad de la asociación se encuentra en suspenso y en cualquier momento puede perderse. Por lo que, la asociación se encuentra obligada a cumplir lo pactado, y según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho, se acordó por unanimidad la construcción del Centro Comercial cumplirían con la cláusula sexta de la escritura pública de fecha tres de setiembre del dos mil nueve. 6. Sentencia de Vista Mediante sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se resuelve: 1. REVOCAR la sentencia mediante la cual se falló: “PRIMERO: FUNDADA EN PARTE, la demanda de fojas treinta y nueve, interpuesta por don TEOFILO CONDORI CURO, sobre otorgamiento de escritura pública, en contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES CENTRO COMERCIAL SAN JUAN DE VIÑANI, debidamente representado por su presidente Carlos Armando Rodríguez Silva y de doña María Asunta López Fora…”; con lo demás que contiene. Y reformándola, declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don TEOFILO CONDORI CURO, sobre otorgamiento de escritura pública, en contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES CENTRO COMERCIAL SAN JUAN DE VIÑANI. 2. MANDARON, al señor Juez, una vez fi rme que sea la presente, remitir copias de la misma, así como de las piezas procesales en ella citadas, a la Municipalidad Provincial de Tacna, Contraloría General de la República y Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por las razones y para los fi nes que se indican en el fundamento 9.9 de la presente. Fundamentos principales de la sentencia: – Respecto al derecho de propiedad de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, a fojas veintidós se tiene el Certifi cado literal de la Partida Electrónica Nº 20063902, en el cual corre anotado el derecho de propiedad que tiene la Asociación demandada sobre el inmueble de 3,002.3800 m2, ubicado en la Habilitación Urbana PROMUVI Viñani Ampliación I Etapa Mz. 588 Sub Lote 01-B del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. Asimismo, en el asiento N° 00002 que corre a fojas veinticuatro, se aprecia específi camente que, con fecha 05 de octubre del 2009, se inscribe la escritura pública de compraventa efectuado por la Municipalidad Provincial de Tacna a favor de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, en el que se deja constancia lo siguiente: “Inscrita la compraventa a favor de la titular. Se deja constancia que la Asociación conoce que el predio materia de adjudicación, sujeto a lo dispuesto en el D.S. N° 007-2008-VIVIENDA y al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, cuya adjudicación ha sido aprobada mediante acta de sesión extraordinaria de Consejo de fecha 13.03.2009. Predio que será destinado exclusivamente para la actividad comercial cuyo proyecto deberá ser ejecutado en el plazo de dos años computados desde la suscripción de la presente, bajo sanción de reversión.” Dicha condición ha sido estipulada dentro de la cláusula sexta de la Escritura Pública de Compraventa de fecha tres de setiembre del año 2009, conforme se verifi ca de fojas setenta y siete a ochenta y dos. – Al respecto se tiene en cuenta que el inmueble transferido a la Asociación demandada pertenecía al Estado (gobierno local) habiéndose sujetado la transferencia al procedimiento establecido en el artículo 74, primer párrafo, del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, conforme texto vigente cuando ocurrieron los hechos: “Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa.” (Subrayado añadido). Las causales para la venta directa se hallan contenidas en el artículo 77 del mismo Reglamento (conforme texto vigente al momento de ocurridos los hechos), debiendo resaltarse el literal b) que permite la venta directa cuando se efectúa con la fi nalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional, regional o local cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el organismo competente. – Ahora bien, conforme aparece de la Escritura Pública de compraventa celebrada entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la Asociación demandada, con fecha tres de setiembre de dos mil nueve (folios setenta y siete a ochenta y dos) la Asociación se acogió a la modalidad de venta directa excepcional con la fi nalidad de ejecutar el proyecto destinado a la actividad comercial que debía ser ejecutado en el pazo de dos años (conforme a la cláusula sexta), es decir, que para lograr la adjudicación del predio sub litis se sometió a un trámite preferente para ejecutar un proyecto de interés local, con compromiso de ejecutarlo en el plazo de dos años, sin que a la fecha se haya cumplido con su ejecución. – A lo expuesto se debe agregar que nos encontramos ante normas de orden público y que integran el “Sistema Nacional de Bienes Estatales” (conforme expresamente se señala en el artículo 5 de la Ley Nº 29151), estableciéndose, incluso, como una garantía la primacía de las disposiciones de la ley misma y normas reglamentarias (artículo 7, literal a); además, de la permanente supervisión por parte del ente rector de los actos de adquisición, administración y disposición ejecutados por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales (literal c), entre los que se encuentran, precisamente, los gobiernos locales (según prevé el artículo 8, literal f. de la citada Ley Nº 29151). En ese sentido evidente que los actos de disposición de los bienes estatales se sujetan a una estricta normativa, no pudiendo consolidarse aquellos que se producen mediante el uso de mecanismos elusivos de los procedimientos preestablecidos. Así por ejemplo, aparentar la existencia de un proyecto de interés local para lograr la venta directa del bien, eludiendo de este modo la venta en subasta pública, lesiona los precitados artículos 74 y 77 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, razón por la cual no podría ampararse la demanda de otorgamiento de escritura pública, pues implicaría consolidar el origen irregular de la adquisición. – En cuanto al derecho de propiedad que alega tener el demandante Teófi lo Condori Curo, socio titular de la asociación demandada, conforme se verifi ca a fojas veinte y veintiuno; formula como pretensión el otorgamiento de escritura pública de adjudicación en propiedad de los bienes inmuebles signados con los lotes 12 y 13 de la manzana B, por lo que, resulta necesario analizar de manera global aquellas instrumentales que le otorgan tal derecho de adjudicación. En ese sentido, se aprecia que a fojas veinticinco y veintiséis (doble cara) obran las minutas de adjudicación de fecha dos de diciembre del dos mil nueve, mediante el cual se procede a adjudicar en propiedad a favor del asociado Teófi lo Condori Curo el Lote Nº 12 de la manzana B con un área de 27.69 m2 y el lote N. 13 de la manzana B con un área de 21 m2, en cuya cláusula primera se indica que los adjudicantes son propietarios de la “Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani”, ubicado en la Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación I Etapa manzana 588 sub lote 01-B, y que “… el área, linderos, medidas perimétricas, lotización, antecedente nominales, adquisición de dominio y demás características registrales le son inherentes al inmueble corren inscritos en el código del predio número P20063902 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Tacna, a la cual nos remitimos por ser de conocimiento de los contratantes en aplicación del principio de publicidad registral”. En ese sentido, resulta válida la presunción de que, al momento de suscribir la adjudicación, el demandante conocía del condicionante bajo sanción de reversión efectuado a la Asociación al momento de adjudicársele el terreno de mayor extensión, tal como se aprecia en el Asiento 00002 de la Partida Electrónica Nº 20063902. – Asimismo, a fojas veintinueve y treinta, se tienen las actas de adjudicación de ambos lotes, cuyas fechas son las mismas de las referidas minutas de adjudicación (esto es dos de diciembre de dos mil nueve) en los que se establece lo siguiente: “El valor del terreno materia de adjudicación es de S/. 800.00 (ochocientos nuevos soles), valor que el adjudicatario (a) ha pagado al contado conforme a la Escritura Pública, suscrita entre la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su alcalde don Luis Torres Robledo y los representantes legales de la referida Asociación, señorita: Rosa María Siles Cuaquera y el señor: Roger Walter Vilca Mamani, el lote de terreno materia de adjudicación, en el supuesto de no ser construido por el socio titular, de la presente acta de adjudicación, en forma asociativa, en cumplimiento a nuestra escritura de compra-venta – entiéndase, de la escritura de compraventa celebrada entre la asociación demandada y la Municipalidad Provincial de Tacna-, será revertido a la asociación, la misma que se encargará de la construcción del mismo lote de terreno materia de adjudicación y esto no generará obligación de efectuar reembolso alguno a favor del ex adjudicatario (a). (…)”. En ese sentido, se concluye que el accionante, conocía sobre las condiciones que se habían impuesto a la Asociación demandada, las mismas que eran de aplicación al demandante, como socio titular, y bajo el entender de que los lotes de terreno adjudicados a su favor eran parte del lote de terreno de mayor extensión que la Municipalidad Provincial de Tacna adjudicó a la Asociación demandada, bajo la condición de reversión referida en la cláusula sexta de la escritura pública de compraventa de fecha tres de setiembre del dos mil nueve, la cual también se encontraba inscrita en la respectiva fi cha registral, conforme se ha señalado anteriormente. Ello permite entender que, en el supuesto de que no se cumpliera la condicionalidad establecida en tal escritura pública, implicaría la reversión del predio total, lo que conllevaría, lógicamente, las reversiones de aquellas sub-adjudicaciones realizadas por la Asociación a favor de sus asociados; por lo que, se entiende que el socio debía cumplir los condicionantes respectivos antes del otorgamiento del título de propiedad inscrito en los Registros Públicos. – En el presente caso, se verifi ca que existe condicionante en la efectividad del acto jurídico, tanto en el acto jurídico primigenio (la escritura pública del tres de setiembre de dos mil nueve), siendo que si no se ejecuta el proyecto comercial por parte de la Asociación en el plazo de dos años, éste será revertido a la propiedad de la Municipalidad Provincial de Tacna; así como en el acto jurídico de adjudicación a favor del socio demandante Teófi lo Condori Curo, el mismo que se encuentra derivado del acto primigenio, en cuya acta de adjudicación se especifi có el condicionante de reversión en caso de incumplimiento en la construcción del proyecto, conforme a la escritura pública del tres de setiembre de dos mil nueve, éste sería revertido a la asociación sin derecho a reembolso. – Debemos precisar en cuanto a la reversión, que la administración pública permite que las adjudicaciones a título gratuito o a título oneroso contengan cláusulas de reversión a favor del Estado, pues se asume que el acto constituye un benefi cio que debe ser controlado y supervisado por la entidad transferente, de modo que la propiedad adquirida es una propiedad relativa más que absoluta. Inevitablemente, la reversión implica la restitución al estado anterior y supone el reintegro de la propiedad del dueño primitivo. De modo que, a diferencia de los privados las entidades públicas solamente pueden aplicar la reversión cuando se encuentran habilitadas para realizar transacciones inmobiliarias con dicha particularidad en atención al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Pública.10 Asimismo, el artículo 69 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA establece: “En caso el adquirente de un bien estatal a título gratuito no lo destine a la fi nalidad para la que le fue transferido dentro del plazo establecido, revertirá el dominio del bien al E
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