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3708-2021-JUNÍN
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE-SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3708-2021 JUNÍN
Materia: División y partición de bienes Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veintidós VISTO El recurso de casación interpuesto por el demandado, Genes Mesicias Ninanya Araujo, mediante escrito, del 01 de julio de 20211 (a folios 448), contra la sentencia de vista, de fecha 24 de mayo de 2021 (a folios 426), que resolvió: (i) Con? rmar el auto contenido en la resolución Nº 40 (a folios 384), mediante la cual se declaró procedente el pedido de corrección de la sentencia que contiene la resolución número treinta y ocho, solicitada por la demandante; en consecuencia, corrigieron los considerandos cuarto, quinto y parte resolutiva de dicha resolución; y, (ii) Con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 38 (a folios 362), mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 376 y 390, respectivamente); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se concluye que, sustenta su recurso en la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículos 121, 122 y 171 del referido cuerpo normativo; y, artículo 131 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el casante alega que “la sentencia de vista (…) carece de motivación y fundamentación e interpretación normativa, en razón de que solo se limita a poder realizar descripciones de los fundamentos de la demanda, contestación de la demanda, fundamento de división y partición de bienes y un simple desarrollo de conclusiones erradas no acogiéndose a una realidad fáctica y jurídica, por consecuencia favoreciendo a la parte demandante en todo sus extremos, de igual manera durante el desarrollo de la sentencia, no se ha podido valorar adecuadamente y en la magnitud de su relevancia para el presente proceso, la misma suerte corre los medios probatorios presentadas por esta parte, creando una incongruencia al momento de emitir la sentencia y más aún corregirla agregando cosas que no estaban en un inicio a favor de la demandante, vulnerando el derecho a la legalidad y al debido proceso en el presente caso”. Agrega también “(…) la falta de motivación y fundamentación, debido a que no se valoró los medios probatorios ofrecidos por esta parte, por cuando el juzgador debió de emitir una sentencia conforme al petitorio de la demanda, pues de dicho petitorio no se puede extra limitar (…) por cual se estaría favoreciendo a la parte demandante y dejando en desventaja a la parte demandada (…)”. Finalmente, concluye precisando “(…) esta parte está convencido que el Magistrado viene favoreciendo a la parte demandante al emitir la resolución cuarenta donde dispone declarar procedente la corrección de la sentencia, del mismo modo aplica una norma no peticionada por la parte demandante, por cuanto la demandante manifestó solicitar la corrección, conforme al artículo 407 del Código procesal Civil, que es una aclaración y en la parte resolutiva a una corrección, no existiendo lógica alguna dentro de sus fundamentos y la decisión ? nal (…)”. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto el recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, en relación a lo señalado precedentemente, es pertinente anotar que el impugnante no sustenta de manera clara y precisa las razones por las cuales la sentencia de vista habría incurrido en vicio de nulidad por presunta vulneración al debido proceso y motivación de resoluciones; máxime si, de la lectura integral de esta, se aprecia que ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso, apreciándose así de los siguientes considerandos: “TERCERO: Análisis de los agravios de apelación contra la resolución número cuarenta b.1. La corrección de las resoluciones judiciales, constituye una facultad del Juez cuya actuación puede ser de o? cio o pedido de parte, mediante el empleo de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, por intermedio del cual es posible corregir cualquier error material evidente que contenga, pudiendo incluso corregirse en ejecución de sentencia los errores numéricos u ortográ? cos. b.2. Bajo dicho presupuesto, y de la revisión de la resolución materia de impugnación, debemos decir que el Juez de la causa ha dispuesto corregir la sentencia ante el pedido de la parte demandante, sin embargo, se aprecia que, en el segundo considerando cita lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, referido a la aclaración de las resoluciones judiciales, supuesto diferente al invocado por la demandante, no obstante, de la apreciación integra de la resolución apelada, se observa que los argumentos desarrollados buscan una corrección de un error material y ello resulta congruente con lo solicitado por lo que, si bien existe el error de la invocación de la norma aplicable, ello no mengua la utilidad y razonabilidad de la corrección establecida. b.3. Sumado a ello, resulta errado considerar que la corrección se limita a la veri? cación de errores numéricos u ortográ? cos pues la norma procesal posibilita la corrección de cualquier error material e incluso permite al Juez completar puntos controvertidos que no han sido resueltos, por lo que dicha norma tiene como ? nalidad subsanar cualquier de? ciencia veri? cable en la resolución cuestionada en aras de un correcto pronunciamiento conforme las pretensiones y los puntos materia de análisis, correspondiendo desestimar lo argumento por el apelante y con? rmar la resolución recurrida. (…) QUINTO: Análisis de los agravios de apelación contra la sentencia 6.1. Previa a la dilucidación de la causa, resulta pertinente observar lo solicitado en el petitorio de la demanda, la cual obra a folios 19 y expone: “Interpongo demanda principal de división y partición del bien inmueble, respecto a los derechos y acciones que le corresponde como copropietaria del 50%; y como demanda acumulativa objetiva originaria accesoria la independización e inscripción registral del predio materia de división y partición; hasta el momento de interposición de la demanda, con la condena de costas y costos del proceso (…)” 6.2. Bajo dicho contexto, la parte apelante cuestiona que el Juez de la causa ha realizado un argumento extra petita resolviendo más allá de lo solicitado en la demanda, sin embargo, conforme lo hemos expresado en el considerando precedente, la parte demandante no ha solicitado en su petitorio la división y partición del predio urbano de un área super? cial de 381.84 m2, si bien dicha medida se ha mencionado en el primer fundamento de derecho de la demanda, es pertinente precisar que el documento que sustenta dicho metraje lo constituye la escritura pública de fecha 4 de junio del 2007, documento que obra a folios 5, empero, la división del bien no se sustenta en este documento, sino en la compraventa de derecho y acciones de fecha 13 de enero del 2011, obrante a folios 3, mediante la cual Nelly Betty Díaz Urbano trans? ere a Genes Mesicias Ninanya Araujo el 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en el Jr. Los Manzanos s/n de una extensión super? cial de 206.69 m2, ello ha sido claramente expuesto en el segundo fundamento de derecho de la demanda. Este hecho ha sido reiterado y precisado por la demandante a lo largo del proceso, pues conforme se tiene de folios 48, su escrito de fecha 5 de agosto del 2014, ha precisado como punto controvertido la procedencia de la división del bien inmueble ubicado en el Jr. Los Manzanos 179 del Distrito de El Tambo, en el 50% de acciones para cada accionante, no precisando el área señalado por el apelante. 6.3. En esa línea de ideas, el error no se suscita por responsabilidad de la parte demandante, sino por la propia actuación del Juez de la causa, quien en la resolución número cinco de fecha 7 de agosto del 2014, a folios 49, establece como punto controvertido: “Determinar si corresponde ordenar la división y partición respecto al 50% de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en el Jirón Los Manzanos s/n (Hoy Jirón Los Manzanos N° 179 del Distrito de El Tambo) de una extensión de 381.84 m2”. Si bien este error ha proseguido en el proceso, el mismo ha sido materia de observación conforme el Informe Pericial de fecha 23 de enero del 2019 a folios 346, en _la que se detalló que el bien consta de 206.69 m2, esto es rati? cado por la demandante en su escrito de fecha 25 de marzo del 2019, en la cual precisa que el informe pericial versa sobre un bien, cuya extensión es de 206.69 m2, hecho que también ha sido materia de precisión en el acta de audiencia de pruebas de fecha 14 de mayo del 2019, en la cual se señala; “El perito arquitecto Cliver Aliaga Carvo, cumple con absolver las observaciones, al respecto manifestamos que la ? jación de los puntos controvertidos han sido determinados por el Juzgado Civil, estos puntos lo hemos considerado como el objeto del peritaje, sin embargo, para la pericia, luego del análisis correspondiente hemos considerado el terreno de 206.69 m2”; lo propio se aprecia de la ampliación del informe pericial de fecha 18 de julio del 2019 a folios 406 y siguientes, en la que claramente se establece el objeto del peritaje el bien de una extensión de 206.69 m2. Por último, se aprecia el escrito de fecha 27 de setiembre del 2019 a folios 425, en donde establece que el predio cuenta con área total de 206.69 m2, por lo que claramente la parte demandante ha señalado correctamente que el bien sobre el que se peticionaba la división y partición tenía una extensión total de 206.69 m2 y _no como el apelante lo sostiene. 6.4. A pesar de todas estas precisiones, el Juez de la causa, erróneamente, en la sentencia materia de apelación vuelve a precisar como punto controvertido determinar si corresponde ordenar la división y partición respecto al 50% de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en el Jirón Los Manzanos s/n (Hoy Jirón Los Manzanos N° 179 del Distrito de El Tambo) de una extensión de 381.84 m2, no obstante dicho error ha sido advertido por la propia demandante, mediante su escrito de fecha 06 de febrero del 2020 en la cual ha solicitado la corrección de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia materia de apelación y en la parte resolutiva del fallo, y lo cual determinó la corrección de la sentencia al corregir la misma mediante la resolución número cuarenta y la cual, como referimos líneas arriba, es una corrección plenamente válida y no incide en el sentido de la sentencia materia de apelación, debiendo comprender que en los procesos judiciales se busca obtener la verdad material y dilucidación del tema materia de Litis, y ello constituye el hecho de que el bien sobre el cual se solicitaba la división y partición tenía una extensión de 206.69 m2, con los linderos y medidas perimétricas descritas en la compraventa de derechos y acciones de fecha 13 de enero del 2011 y rati? cado en el informe pericial de folios 346, y la ampliación del mismo a folios 406, siendo este un pronunciamiento acorde al petitorio de la demanda, y no constituye una sentencia extra petita. 6.5. Sin perjuicio de ello, debemos apreciar que el documento por el cual se solicita la pretensión demandada sí corresponde ordenar la división y partición al 50% de los derechos y acciones del bien inmueble ubicado en el Jirón Los Manzanos s/n (Hoy Jirón Los Manzanos N° 179 del Distrito de El Tambo) de una extensión de 206.69 m2, pues aquel acto jurídico se encuentra plenamente válido, así como el documento sobre el cual la parte demandante ha obtenido la totalidad del predio materia de Litis, considerando que este último documento en mención ha sido cuestionado por nulidad del acto jurídico en otro proceso, y el mismo ha sido declarado improcedente y cuya resolución se encuentra consentida, conforme lo ha señalado el Juez de la causa, comprendiendo que respecto al bien materia de división las partes poseen el 50% de los derechos y acciones, lo resuelto por el Juez de la causa resulta conforme a derecho, correspondiendo desestimar los agravios expuestos por el apelante y con? rmar la resolución materia de grado”. De esta forma, se veri? ca que la línea argumental del recurrente es inconsistente e insu? ciente, toda vez que la sentencia de vista se encuentra motivada, en base a los fundamentos señalados precedentemente. Lo alegado por el casante, respecto a la presunta infracción normativa procesal del dispositivo legal alegado como causal vulneratoria a sus derechos, carece de incidencia, ya que como se puede observar la Sala Superior fundamenta las razones por las cuales con? rmó el auto contenido en la resolución Nº 40 y la sentencia contenida en la resolución Nº 38. Asimismo, se advierte de la lectura del recurso de casación planteado, que el impugnante básicamente hace una narración de los hechos acontecidos a lo largo del proceso. Décimo: Ahora bien, en adición a los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que el Colegiado Superior no valoró los medios probatorios ofrecidos por su parte; sin embargo, el casante al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la norma procesal, está desconociendo con ello la ? nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Décimo primero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso2. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por el recurrente, exigencia prevista en el numeral 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal alegada y reseñada en el séptimo considerando de la presente resolución, deviene en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Genes Mesicias Ninanya Araujo, contra la sentencia de vista, de fecha 24 de mayo de 2021, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nelly Betty Díaz Urbano, sobre división y partición de bienes; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Según información revisada en Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), toda vez que del principal como del cuaderno de casación, no se aprecia la fecha de presentación del referido recurso. 2 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2173372-202

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