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3829-2019-AMAZONAS
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA CONSTITUYEN ELEMENTOS INTRÍNSECOS DE LA MISMA, Y SON LOS QUE PERMITEN DETERMINAR SI EXISTE O NO UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA QUE PERMITA, POSTERIORMENTE EMITIR PRONUNCIAMIENTO QUE PONGA FIN A LA INCERTIDUMBRE O AL CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3829 – 2019 AMAZONAS
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Sumilla: Los requisitos legales de la demanda constituyen elementos intrínsecos de la misma; los cuales se encuentran señalados en el artículo 424 del Código Procesal Civil y son los que permiten determinar si existe o no una relación jurídica procesal válida que posibilita posteriormente, emitir pronunciamiento que ponga fi n a la incertidumbre o al confl icto intersubjetivo de intereses. Cuando la demanda no cuente con los requisitos legales se producirá la inadmisibilidad de la misma, y en caso no exista subsanación se originará el rechazo respectivo, como en el caso de autos; por lo que, el recurso de casación deviene en infundado, más si no se advierte contravención alguna a los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 426 del Código Procesal Civil. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos veintinueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante – Pedro Jirón Flores y Manuela Olano Díaz – contra el auto de vista de fecha once de junio de dos mil diecinueve1, que revocó la resolución número catorce de fecha quince de enero de dos mil diecinueve2 en el extremo que declaró improcedente la demanda, y reformándola, la rechazaron en los seguidos por Pedro Jirón Flores y Manuela Olano Díaz con Fernando Bel Yaksetig y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve3, los citados accionantes interpusieron demanda solicitando que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble urbano ubicado en Manzana 205, Lote 16, con una superfi cial de 416.10 m2, Sector Bagua, sito en Avenida Amazonas N° 350, esquina con el Pasaje Alfonso Ugarte, Amazonas inscrito en la Partida N° P34012136; accesoriamente, requirieron que se ordene la inscripción de la sentencia en el asiento registral respectivo y se cancele el de los demandados Herminia Peralta Lara y Jesús Santos Carmen Panta. Señalan que, se encuentran en posesión del inmueble materia de litis desde hace más de treinta y cinco años, ejerciendo dicho derecho, en forma continua, pacífi ca, pública y como propietarios, habiendo construido su casa con material rústico y pagado los impuestos correspondientes al inmueble. Expresan que, ingresaron al inmueble, en el año mil novecientos ochenta como guardianes de maquinarias del señor Bel Yaksetig, ejerciendo su posesión en la forma descrita, y pagando todos los servicios correspondientes al bien. Refi eren que los citados demandados tienen inscritos sus derechos, desconociendo los motivos, por los que el señor Bel no inscribió el suyo precisando que el área inicial del inmueble fue de 6983.08 metros cuadrados, quedando reducida a 357.22 metros cuadrados. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 139° inciso 8 de la Constitución Política del Estado; 184° inciso 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VII, VIII del Título Preliminar, 950° y 952° del Código Civil, I, III, VII del Título Preliminar, 424°, 425°, 428° y 486° inciso 2 del Código Procesal Civil. 2. Resolución N° 13 Mediante resolución número trece de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciséis – fojas cuatrocientos treinta y ocho -, se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución número uno de fecha treinta de diciembre de dos mil quince4; y reponiendo el proceso al estado que corresponde, se declaró inadmisible el escrito de demanda, concediendo el plazo de tres días para subsanarla. En el caso de autos, realizando un análisis respecto a la congruencia entre a relación jurídica sustancial y las partes intervinientes en el proceso se tiene que tal como lo han precisado los demandantes la relación jurídica inicial se encuentra conformada por cinco personas, como demandantes: Pedro Jirón Flores y Manuela Olano Díaz, y demandados: María Herminia Peralta Lara y Jesús Santos Carmen Panta y Gilda Guiesela Carmen Peralta de Gamarra en calidad de heredera del demandado. Siendo que, si se revisa la fecha de fallecimiento del demandado Jesús Santos Carmen Panta, ésta data del año dos mil siete; por tanto, es de total responsabilidad de los demandantes conocer el status jurídico de los emplazados a fi n de establecer una relación jurídica procesal válida, hecho que no se evidencia en el caso concreto, más aún si la demandada María Herminia Peralta Lara también esta fallecida. De igual manera respecto de la persona de Gilda Guisela Carmen Peralta de Gamarra, quien se apersona al proceso en calidad de heredera de la citada masa hereditaria, se aprecia que la institución jurídica procesal dentro de las causales existentes, está el fallecimiento de los sujetos procesales originarios a quienes a su conocimiento pueden ser reemplazados por los integrantes de la masa hereditaria, y efectivamente, esta solicitud se ha visto plasmada en el escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho. Sin embargo, revisado los documentos adjuntados se aprecia que dentro de esta universalidad de herederos existen once herederos aparte de la solicitante quienes no han sido emplazados válidamente a fi n de que ejerzan su derecho de defensa, y sobre todo, aquélla no acreditó ser representante de estos últimos mediante documento público que la acredite para ejercer representación a nivel procesal. Por tanto, a fi n de no afectar los principios de la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, y, sobre todo, evitar nulidades posteriores en etapas decisorias es que se debe corregir estos extremos siendo de cargo de la parte demandante subsanar las omisiones advertidas. 3. Auto de Primera Instancia5 Por resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado Civil de Corte Superior de Amazonas, declaró improcedente la demanda, dando por concluido el proceso. Respecto de la subsanación solicitada, esto es, el emplazamiento válido a todos los sujetos procesales que forman parte de la sucesión intestada de la persona de Jesús Santos Carmen Panta conforme se aprecia del acta de inscripción de sucesión intestada (ver folios doscientos ochenta y cuatro), se verifi ca que aparte de la demandante existen once hermanos, a los cuales se les debió emplazar con la demanda y sus recaudos. Tal circunstancia, es de estricta responsabilidad de los actores, quienes con el escrito de subsanación señalado solo han indicado a los mismos demandados, más no a todo el universo de los integrantes existente en instrumentales de autos, evidenciándose que no han subsanado los extremos solicitados en la resolución número trece; por lo tanto, su petición concreta deviene en improcedente por la imposibilidad de establecer una relación jurídica procesal válida. 4. Apelación Mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve6, los demandantes – Pedro Jirón Flores y Manuela Olano Díaz -, interpusieron recurso de apelación contra el auto de primera instancia, denunciando los siguientes agravios La resolución número trece, pretende incorporar como demandados a María Herminia Peralta y Jesús Santos Carmen Panta, así como a Gilda Guiesela Carmen Peralta de Gamarra, que se han apersonado como herederos de Jesús Santos Carmen Panta, que son ajenos al proceso. La resolución número catorce (auto de primera instancia), incurre en error porque resuelve rechazando la demanda, cuando los demandantes no la han como señala el artículo 428º del Código Procesal Civil, más no para los demandados, no siendo necesario incluir a otras personas. Se incurre en error al resolverse más allá del petitorio, califi cando el fondo de la materia, ya que los recurrentes pueden retirar su pedido, ampliar y modifi car en este extremo, tal como – en el caso concreto – se pretende la ampliación contra los demandados María Herminia Peralta Lara y Jesús Santos Carmen Panta, cuando la demanda ha sido interpuesta contra: Fernando Bel Yaksetig; José Santos Carmen Panta y Herminia Peralta de Panta. El fallecido Jesús Santos Carmen Panta y sus herederos Gilda Gueisela Carmen Peralta de Gamarra no son parte proceso, ni mucho menos tienen la condición de sucesores procesales, no habiéndose advertido que la demanda se dirigió contra José Santos Carmen Panta casado con doña Herminia Peralta de Panta; en tanto que, respecto al fallecido Jesús Santos Carmen Panta, casado con María Herminia Carmen de Panta, éstas son terceras personas y ajenos al proceso. 5. Auto de vista Mediante resolución de fecha once de junio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, revocó el extremo de la resolución apelada que declaró improcedente la demanda, y, reformándolo, rechazó la acción incoada. Se advierte que los apelantes, en lugar de subsanar lo dispuesto en la resolución número trece, dentro del plazo de tres días, emplazando a los herederos del demandado causante conforme se indica en dicha resolución, han persistido en lo mismo, formulando más bien la nulidad de la resolución que declara inadmisible la demanda. Asimismo, respecto a la resolución número catorce (auto de primera instancia), ésta se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico procesal y corresponde al supuesto de hecho normativo resuelto en el proceso. En cuanto a los argumentos de los apelantes contra la resolución número trece, ésta no es materia de apelación; por lo que, tampoco lo será la interpretación dada por la defensa, sino que en el devenir del proceso aparecen los nombres correctos de los justiciables y advertido esto es posible la subsanación de ello, a fi n de evitar nulidades posteriores. En relación a los argumentos contra la resolución número catorce (auto de primera instancia) de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, la defensa técnica indica: “que resuelve rechazando la demanda, cuando los demandantes no ha modifi cado la demanda, como señala el artículo 428º del Código Procesal Civil, más no para los demandados, que no son necesarios incluir a otras personas”. De lo anterior, el Ad quem concluye que ello es erróneo, por cuanto el artículo 428º del Código Procesal Civil, no establece alguna causal de improcedencia de la demanda, la norma faculta a los demandantes la variación o ampliación de la demanda, que no es el presente caso. De igual forma los apelantes sostienen: “Que la resolución (impugnada) está resolviendo más allá del petitorio, califi cando el fondo de la materia, por cuanto los recurrentes podemos retirar nuestro pedido, como ampliar y modifi car la demanda, como el aquí se pretende que se amplíe contra los demandados María Herminia Peralta Lara y Jesús Santos Carmen Panta, cuando en la demanda está establecido contra: 1.- Fernando Bel Yaksetig, 2.- José Santos Carmen Panta y 3.- Herminia Peralta de Panta”. Al respecto, se debe precisar que, con el apersonamiento al proceso de la señora María Herminia Peralta Lara, por escrito de folios noventa y dos a noventa y seis, en que aclara que el verdadero nombre del demandado “José Santos Carmen Panta”, es Jesús Santos Carmen Panta y de la demandada “Herminia Peralta de Panta”, es María Herminia Peralta Lara, conforme a las Fichas de RENIEC, y con domicilio conocido sito en el Jirón Los Cedros Nº 175 – Bagua, es en ese sentido que, se exige la debida subsanación, y en ningún caso se está resolviendo sobre el fondo del asunto. Por último, la defensa técnica: “indica que, el fallecido Jesús Santos Carmen Panta y sus herederos Gilda Guisela Carmen Peralta de Gamarra no son parte en el proceso, ni mucho menos tienen la condición de Sucesor Procesal, la demanda se entiende y está emplazado contra don José Santos Carmen Panta casado con doña Herminia Peralta de Panta y del fallecido don Jesús Santos Carmen Panta, está casado con María Herminia Carmen de Panta, son tercera personas y ajenos al proceso”. La defensa técnica persiste en su error, en señalar que los demandados son sólo los indicados en el escrito de su demanda; sin embargo, no acreditan sobre la existencia de dichas personas y el lugar de sus domicilios, lo cual crea suspicacias de ocultamiento o inducir en error a la autoridad judicial. Asimismo, con los apersonamientos al proceso de María Herminia Carmen de Panta y Gilda Guisela Carmen Peralta, se tiene plenamente identifi cado las personas de Jesús Santos Carmen Panta, María Herminia Carmen de Panta, así como del fallecimiento de la persona de Jesús Santos Carmen Panta, teniendo como sucesora procesal a Gilda Guisela Carmen Peralta y los demás herederos, los que aparecen en el documento de folios doscientos ochenta y cuatro, inscripción de la sucesión intestada, información objetiva y debidamente acreditada, por lo que, se tiene que la afi rmación de la defensa es una falacia, En concreto la defensa técnica no ha cuestionado la impugnada en su razón de ser, como la declaratoria de improcedencia de la demanda. Sin embargo, se debe hacer la siguiente precisión: mediante resolución número trece se resuelve declarar nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno; y, reponiendo el proceso al estado que corresponde se declara inadmisible la demanda y se concede tres días para la subsanación; y conforme al artículo 426º última parte del Código Procesal Civil que dispone: “Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente”. Y en este caso, por resolución número catorce de fecha quince de enero del dos mil diecinueve, ante la falta de subsanación, debió rechazarse la demanda. 6. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes – Pedro Jirón Flores y Manuela Olano Díaz -, por la Infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 426° del Código Procesal Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es del caso indicar que en materia de casación si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Esto supone la observancia rigurosa por todos los intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso, como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Lo descrito en el párrafo precedente, se infi ere de lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil que, contempla entre los fi nes del recurso de casación, el control del cumplimiento del derecho objetivo, así como la uniformidad de la jurisprudencia por razones que se derivan del propio proceso; por lo tanto, al haberse denunciado infracción de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario establecer si la resolución fi nal responde a los principios y garantías que la regulan. SEGUNDO.- Los recurrentes al desarrollar su recurso acusan como argumentos sustentatorios de sus denuncias, los siguientes: a) la recurrida transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y legítima defensa, pues, al confi rmarse la resolución que declaró improcedente su demanda y otro, se aplicó erróneamente la norma procesal cuya infracción normativa se denuncia, ya que, no se advirtió que cumplieron con los requisitos de admisibilidad y procedencia; b) de autos puede apreciarse que la demanda fue admitida cumpliendo con todos los requisitos legales, planteando con posterioridad, el codemandado Bel, nulidad por defectos en la notifi cación de la demanda y sus anexos a los domicilios reales a todos los demandados, pedido que fue declarado infundado, quedando fi rme al no haber sido impugnado, ordenándose la notifi cación por edictos y prosiguiéndose con el trámite; y, c) luego, el A quo recalifi có la demanda, decretando la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio concediendo un plazo de tres días a fi n de que los recurrentes precisen las direcciones de los demandados, decisión que vulnera los aludidos derechos constitucionales. TERCERO.- Sobre el derecho al debido proceso, es pertinente traer a colación lo dicho por el Tribunal Constitiucional: “Este Tribunal tiene afi rmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros. Ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse corno justo8”. CUARTO.- Se alega la afectación al debido proceso por haber el A quo recalifi cado la demanda interpuesta por los recurrentes al declarar su inadmisibilidad con posterioridad a su admisión y corrido el traslado a la parte emplazada. Sobre ello debe indicarse lo que sigue: 1.- Al presentarse la demanda se dictó la resolución número uno del treinta de diciembre de dos mil quince, por la que se admitió la demanda corriéndose traslado a la parte emplazada sin efectuarse ninguna precisión con respecto a ésta. 2.- Admitida a trámite la presente acción, fue contestada por el emplazado Bel Yaksetig, se solicitó la fi cha RENIEC de los demandados María Herminia Peralta Lara y Jesús Santos Carmen Panta, cuyos nombres habían sido rectifi cados, difi riendo de los consignados en el acto postulatorio, informándose que la primera falleció en el año 2018, en tanto que, el segundo, en el año 2007, esto es, antes de la interposición de la demanda incoada, por lo que, los actores no podían alegar su desconocimiento. También se apersonó en condición de heredera del segundo de los nombrados emplazados, Gilda Guisela Carmen Peralta de Gamarra, acompañando, para acreditar dicha condición, la partida registral del Registro de Sucesión Intestada correspondiente a su causante, de la que se advierte que además de ella existen once herederos de éste. 3.- Por tales motivos, el A quo mediante resolución número trece declaró nulo todo lo actuado, al haberse incurrido en vicio insubsanable conforme al artículo 176° del Código Procesal Civil, y reponiendo al proceso al estado que corresponda decretó la inadmisibilidad de la demanda, concediendo un plazo de tres días a fi n de que se precise los sujetos procesales demandados, debiendo brindarse sus direcciones para ser emplazados válidamente. 4.-Los recurrentes lejos de cumplir con lo dispuesto por el A quo en la citada resolución número trece, dedujeron la nulidad de la citada resolución número trece, bajo los fundamentos que ahora esgrimen como sustento de sus denuncias, desconociendo las atribuciones del juzgador y su obligación de velar por el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal a entablarse, más si uno de los indicados fallecimientos, estuvo en aptitud de ser conocida por aquéllos antes de presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional, por lo que, no podían sustentar su pedido de nulidad en un hecho propio, menos si no confi guraba causal alguna para decretarla. 5.- Por ello, ante el incumplimiento del mandato contenido en la resolución número trece, por resolución número catorce, se declaró improcedente la demanda, corrigiendo el error en que incurrió el A quo, la Sala Revisora, al rechazarla conforme al artículo 426° del Código Procesal Civil. QUINTO.- En efecto, se advierte que la Sala Superior fundamentó su decisión en lo señalado en el artículo 426° del Código Procesal Civil. Si bien es verdad, solo alude al segundo párrafo de dicho dispositivo, no es menos cierto que el inciso 1 de la referida norma prescribe que el juez declara inadmisible la demanda cuando no tenga los requisitos legales y el segundo párrafo dispone que, si no se subsanan los defectos, se rechaza y se archiva la demanda. Tales disposiciones están relacionadas con el artículo 435 del Código Procesal Civil porque atañen al requisito de designar nombres y domicilios de los demandados, que por eso mismo deben ser debidamente emplazados, en tanto una demanda sin posibilidad de emplazamiento es imposible de tramitar. SEXTO.- En dicho orden, hay que indicar aquí que los requisitos legales de la demanda constituyen elementos intrínsecos de la misma9; ellos se encuentran señalados en el artículo 424° del Código Procesal Civil y son los que permiten determinar si existe o no una relación jurídica procesal válida que permita, posteriormente, emitir pronunciamiento que ponga fi n a la incertidumbre o al confl icto intersubjetivo de intereses, siendo que cuando la demanda no cuente con los requisitos legales se producirá la inadmisibilidad de aquélla. Queda claro para este Tribunal Supremo que saber dónde deben ser notifi cados los miembros integrantes de cada sucesión demandada es un aspecto sustancial del proceso porque atañe al debido proceso y a la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa. En ese sentido de conformidad con el citado artículo 426° del Código Procesal Civil, el apercibimiento con la advertencia que se va a rechazar la demanda en caso de incumplimiento, es aplicable a los casos en que el demandante no cumpla con subsanar las omisiones incurridas al presentar la demanda y que fueron advertidas en resolución que declara su inadmisibilidad, que es precisamente lo ocurrido en el presente caso. Por último, es necesario hacer hincapié en la obligación que tienen todas las personas y autoridades de acatar y cumplir las decisiones judiciales en sus propios términos10 , siendo que si los justiciables consideran que no es correcta la decisión judicial lo que cabe es que ejerzan su derecho a la impugnación y señalen que no están conformes con él, pues ese comportamiento no es acorde con una adecuada conducta procesal y lo único que genera es que no se solucione el confl icto de intereses con relevancia jurídica, incumpliendo los fi nes del proceso; por lo que, el recurso de casación en la forma expuesta deviene en infundado. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Pedro Jirón Flores y Manuela Olano Diaz con fecha primero de junio de dos mil diecinueve; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fecha once de junio de ese mismo año, expedido por Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Ver fojas 489. 2 Ver fojas 449. 3 Ver fojas 73. 4 Fojas 84 a 85. 5 Ver fojas 449. 6 Fojas 460. 7 Ver fojas 62 del cuaderno de casación. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 6149 – 2006 – PA/TC DEL 11 de diciembre de dos mil 2006. Fundamentos jurídicos 35 al 37 9 MONROY GÁLVEZ, Juan. La Formación del Proceso Civil Peruano Escritos Reunidos. Comunidad, Lima 2003, p 230 10 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 4 “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido en interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley C-2173372-204
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