Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3843-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA REALIZACIÓN DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL RESULTABA INDISPENSABLE PARA SUPERAR DEBIDAMENTE LA CONTROVERSIA SURGIDA ACERCA DE QUIEN DETENTA LA POSESIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE MATERIA DEL PROCESO, LO QUE, NO HA SIDO TENIDO EN CUENTA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3843-2019 CUSCO
Materia: INTERDICTO DE RETENER Mediante el interdicto de retener el demandante persigue que la judicatura ordene el cese de los actos perturbatorios materiales que impiden el pleno ejercicio de su posesión. El artículo 606, del Código Procesal Civil, dispone la realización de inspección judicial, la cual, es una diligencia que permite a la judicatura tener acceso personal e inmediato de las situaciones fácticas que constituyen objeto de prueba, por lo que, en estos casos donde la controversia se encuentra determinada por una cuestión eminentemente fáctica como es determinar quién tiene la posesión inmediata del inmueble sub litis, practicar una diligencia de inspección judicial reviste de suma importancia a efecto de esclarecer debidamente la controversia. Así, al no practicarse la inspección judicial supone infracción al debido proceso, tanto por desatender el mandato expreso de una norma de orden público, como afectar el debido pronunciamiento de las resoluciones judiciales. Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y tres de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 120, interpuesto por Juana Quispe Ccaira y Magno Luque Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09, de fecha 02 de mayo de 2019, obrante de folios 105, que revocando la sentencia contenida en la resolución Nº 05, que declaró infundada la demanda, reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la parte demandada cese con los actos perturbatorios en la posesión ejercida por la parte demandante, igualmente se autoriza a la parte demandante la destrucción de lo edi? cado, sin incurrir en ningún abuso, con devolución del material utilizado a la parte demandada, quien deberá recogerlo si es su propósito, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución emplee las medidas de coerción procesal correspondientes. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 20 de abril de 2018, obrante de folios 14, Eugenio Quispe Mamani y Cecilio Quispe Noa, interponen demanda de interdicto de retener contra Magno Luque Lima y Juana Quispe Ccaira, a efecto que, principalmente, se ordene a los emplazados cesen los actos perturbatorios consistentes en la destrucción de cercos divisorios y la ocupación del inmueble; y, de manera accesoria el pago de quince mil soles (S/ 15,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Para tal efecto argumenta, en síntesis, que con fecha 02 de mayo de 2011, suscribió con la demandada, Juana Quispe Ccaira, el contrato de promesa de venta respecto del inmueble signado manzana X, lote Nº 1, en ese entonces Ccollabamba-Juahuaccollayniyoc, de un área de 502 m2, entregando la suma de dos mil soles (S/ 2,000.00), posteriormente, el 04 de mayo 2012, se suscribe el contrato de promesa de venta y adelanto de dinero, entregando la suma de trece mil soles (S/ 13,000.00), después el 08 de noviembre de 2013, con la intervención de Magno Luque Lima, se suscribe el acta de documento extrajudicial de preventa de terreno, ? jándose el precio en la suma de cuarenta y cinco mil soles (S/ 45,000.00), y entregándose la suma de diez mil soles (S/ 10,000.00); y, ? nalmente el 05 de enero de 2015, se suscribe el documento extrajudicial de preventa de terreno, entregándose la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00), cancelando el precio del inmueble. Desde el 10 de mayo de 2011, entró en posesión, construyendo el cerco perimétrico, y una construcción donde actualmente vive y otra que usa como cocina, asimismo, señala que el demandado de forma maliciosa ha hecho instalar el servicio de agua. Con respecto a los actos perturbatorios argumenta que, con fecha 28 de marzo de 2018, los demandados construyeron un caramanchel en forma improvisada; el 10 de abril de 2018, a las 03 de la mañana, los demandados se introdujeron a la cocina queriendo desalojarlos por las vías de hecho produciéndose hechos de agresión física. En cuantos a los daños y perjuicios argumenta que, no obstante, haber pagado el precio, los demandados no dejan construir, ni mejorar la vivienda, siendo objeto de amenazas y agresiones que se trasuntan en una inestabilidad emocional, que les generan gastos y otros. 2. Auto admisorio Mediante resolución Nº 01, de fecha 14 de mayo de 2018, obrante de folios 19, el Primer Juzgado Mixto-Sede Quispicanchi, admite a trámite la demanda incoada respecto a la pretensión de interdicto de retener. 3. Contestación de la demanda Mediante escrito, de fecha 15 de junio de 2018, obrante de folios 49, los emplazados, Magno Luque Lima y Juana Quispe Ccaira, contestan la demanda, contradiciéndola en todos sus extremos. Para tal efecto, la parte demandada argumenta, en síntesis, que, suscribió los documentos intitulados documento extrajudicial de preventa, de fechas 08 de noviembre de 2013, y 05 de enero de 2015, en el último documento se señala expresamente que existe un saldo del precio, por lo que, no tiene la obligación de entregar la posesión del bien, ejerciendo la posesión hasta la fecha, conforme es de verse del certi? cado de posesión expedido por la Municipalidad de Cusipata, de fecha 24 de julio de 2014, sentencia, de fecha 18 de agosto de 2016, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Urcos, pagos de autovaluo de 2016, 2017 y 2018; asimismo, alega que la constatación policial no acredita la posesión mediata o inmediata, legitima o ilegitima del predio, por el contrario son los demandantes los que vienen perturbando su posesión, siendo los emplazados los únicos perjudicados, por cuanto, se pretende despojarlos de su propiedad. 4. Sentencia de primera instancia El juez del Primer Juzgado Mixto-Sede Quispicanchi, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 05, de fecha 07 de enero de 2019, obrante de folios 78, declara infundada la demanda de interdicto de retener e infundada la pretensión de indemnización. El juez desestima la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que los demandantes no se encontraban en posesión del bien, así señala que de la valoración conjunta de los medios de prueba no se acredita que los demandantes detenten la posesión del inmueble sub litis, desde el 10 de mayo del 2011, en vista que, los demandados acreditaron su posesión durante los años 2012 al 2016, puesto que hicieron pago del impuesto predial, resalta el juez que en todos los documentos de preventa se ha precisado que los demandados son posesionarios, en lo referente a la constatación policial, del 28 de marzo de 2018, a? rma que no acredita la posesión, ya que, trata de la veri? cación del estado y situación del bien el día en que se practicó, por último, el juez considera que los demandantes no estaban en posesión, ya que, los propios demandantes indican que fueron los vecinos quienes les informaron que la demandada había ingresado al predio, así como que no estuvieron presente durante la construcción del toldo, destrucción del muro, traslado de materiales. Sentencia que fue apelada por la parte demandante, mediante escrito, de fecha 14 de enero de 2019, obrante de folios 87. 5. Sentencia de vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09, de fecha 02 de mayo de 2019, obrante de folios 105, revoca la sentencia, y reformándola declara fundada la demanda, ordenando el cese de los actos perturbatorios en la posesión ejercida por la parte demandante, así como la destrucción de lo edi? cado, con devolución del material utilizado. La Sala estima la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que los demandantes acreditaron la posesión actual del bien, ya que, el precio del mismo fue cancelado, y que por ello es razonable pensar que los demandados cumplieron con entregar el bien a los demandantes, acreditándose la posesión actual en mérito del acta de constatación policial, del 28 de marzo de 2018, que señala que el inmueble sub litis se encuentra ocupado por los recurrentes, y porque fueron los demandantes quienes permitieron el ingreso del efectivo policial. Por otro lado, señala la Sala Superior que, si bien, los documentos que acreditan la compraventa dejan entrever que la demandada debía considerarse como posesionaria, ello sólo se da de forma nominativa a efectos del saneamiento del bien ante COFOPRI, y que los documentos aportados por los demandados no acreditan una posesión actual por tratarse de documentos de los años 2012, 2014 y 2016. Finalmente, respecto a los actos perturbatorios, el juez a? rma que la demandada no negó la realización de dichos actos, por el contrario, los justi? có alegando un derecho de propiedad y posesión, lo que se corrobora con lo consignado en el acta de constatación policial, de fecha 28 de marzo de 2018. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 04 de mayo de 2020, obrante de folios 30, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Magno Luque Lima y otra, por las causales de infracción normativa procesal del inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; artículo VII del Título Preliminar, incisos 3 y 4, del artículo 122, artículos 600, y tercer párrafo del artículo 606, del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho procesal, en ese contexto, delimitando la materia jurídica en debate, en atención a lo expuesto por las partes y lo actuado en el proceso, se aprecia que, la misma gira en torno a la afectación al derecho al debido proceso, la cual se habría producido a causa que el órgano jurisdiccional habría omitido la realización de un acto procesal como es el caso de la inspección judicial que ordena el tercer párrafo, del artículo 606, del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El inciso 3, del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio y derecho que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso. El Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 7289- 2005-AA2, STC Nº 3433-2013-AA3, STC Nº 1858-2014-PA/ TC4, ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente, ya que, comprende a diversos derechos tanto de orden formal como de orden material de muy distinta naturaleza cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo. Asimismo, es menester señalar que las normas que garantizan el debido proceso, son de orden público, por tanto, de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que, las partes procesales, así como el órgano jurisdiccional no se encuentran facultados para modi? car las formalidades establecidas en la norma procesal, salvo en aquellos casos permitidos por la propia ley, en consecuencia, si de manera injusti? cada se incumple con lo dispuesto por una norma procesal se afecta el derecho fundamental al debido proceso. TERCERO: En el caso concreto, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que existe infracción a lo prescrito en el tercer párrafo, del artículo 606, del Código Procesal Civil, ya que, la judicatura luego de admitida la presente demanda de interdicto de retener, no mandó que se practique la inspección judicial, ni la actuación de otro medio probatorio; sustituyendo su labor de investigación por una constatación policial ejecutada sin las debidas garantías. CUARTO: Respecto al interdicto de retener podemos señalar, básicamente, que mediante esta pretensión el demandante persigue que la judicatura ordene el cese de los actos perturbatorios materiales que impiden el pleno ejercicio de su posesión, por lo que, para que prospere esta pretensión se requiere que, el actor acredite que se halla efectivamente en la posesión o tenencia del inmueble sub litis, y que el emplazado ha realizado actos materiales que han turbado su posesión. QUINTO: El tercer párrafo, del artículo 606, del Código Procesal Civil, que trata acerca del interdicto de retener, prescribe: “Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado” (resaltado es nuestro). Al respecto, cabe señalar que, la inspección judicial es una diligencia que permite a la judicatura tener acceso personal e inmediato de las situaciones fácticas que constituyen objeto de prueba, por lo que, en estos casos donde la controversia se encuentra determinada por una cuestión eminentemente fáctica como es determinar quién tiene la posesión inmediata del inmueble sub litis, hace que practicar una diligencia de inspección judicial revista de suma importancia a efecto de esclarecer debidamente la controversia, tanto es así que, el propio ordenamiento jurídico procesal impone al juez la obligación de ordenar la realización de la inspección judicial o de otro medio probatorio. SEXTO: En el caso en concreto, el magistrado del Primer Juzgado Mixto-Sede Quispicanchis, mediante resolución Nº 01, de fecha 14 de mayo de 2018, obrante a folios 19, admite la demanda de interdicto de retener; sin embargo, no dispone la práctica de inspección judicial, ni la actuación de otro medio probatorio; siendo ello así, el juez no ha cumplido con lo expresamente ordenado por el tercer párrafo, del artículo 606, del Código Procesal Civil, omisión que tampoco fue advertida por la instancia superior. SEPTIMO: De los actuados se aprecia que tanto los demandantes como los emplazados han alegado que actualmente tienen la posesión del inmueble objeto del proceso denominado Ccollabamba, sito en la pista Panamericana s/n, del distrito de Cusipata de una extensión de 505 m2; así los demandantes alegan que detentan la posesión desde el 10 de mayo de 2011, en mérito de la compraventa celebrada con la demandada, Juana Quispe Ccaira, mientras que, los demandados alegan que en ningún momento hicieron entrega del inmueble a los demandantes. De la sentencia de vista objeto de casación, se aprecia que, la Sala Superior considera que los demandados detentan la posesión actual del inmueble sub litis, sustenta su decisión en lo consignado en el acta de constatación policial, de fecha 28 de marzo de 2018, obrante a folios 08. Al respecto, una constatación policial constituye una veri? cación in situ (en el lugar) por parte de un efectivo policial respecto de un hecho, es decir trata de comprobar cuál es estado y situación del bien en aquel momento, por lo que, no es su? ciente para acreditar que los demandantes son quienes detentan la posesión actual del inmueble, más aún, si se tiene en cuenta que la constatación no se solicitó a efecto de veri? car quien tenía la posesión, sino que se requirió a efecto de constatar que el día 28 de marzo de 2018, la emplazada Juana Quispe Ccaira con otras personas ingresaron al predio sin consentimiento y en ausencia del recurrente, realizando una construcción de un toldo tipo habitación con palos, calaminas y un plástico, con la destrucción de una pared de la cocina; y, de que el efectivo policial no es una persona especialista respecto a la toma de medidas de terrenos, ni en construcción. Por otro lado, la Sala también sustenta su a? rmación de que los demandantes sí ejercen la posesión del inmueble, ya que, no considera razonable que, habiéndose acreditado la cancelación del precio, se sostenga que no se cumplió con entregar el bien, y que los medios probatorios que se ofreció al contestar la demanda no acreditan una posesión actual por tratarse de documentos de los años 2012, 2014 y 2016; sin embargo, dicho razonamiento no explica porque los demandados continuaron pagando los impuestos municipales del inmueble incluso después de la cancelación del precio total que ocurrido en el año 2015, lo que, si bien no acredita la posesión actual por parte de los demandados, sí resta credibilidad a lo alegado por la parte demandante de que ejerce la posesión desde el año 2011. OCTAVO: En este contexto, la realización de una inspección judicial resultaba indispensable para superar debidamente la controversia surgida acerca de quien detenta la posesión actual del inmueble materia del proceso, lo que, no ha sido tenido en cuenta por las instancias de mérito, por lo que, se aprecia la existencia de infracción a lo dispuesto por el tercer párrafo, del artículo 606, del Código Procesal Civil, infracción que redunda tanto en una vulneración al debido proceso, ya que, no se ha dado cumplimiento al mandato expreso de una norma de orden público que resultaba indispensable para resolver la controversia surgida en autos, como también, porque vulnera el derecho de las partes judiciales a una obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión debidamente motivada. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, debiendo el juez de origen tener en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución, ordenando la realización de una inspección judicial al inmueble sub litis, con la presencia de peritos, así como la realización de una audiencia complementaria a efecto de tratar lo referente a las conclusiones arribadas por los peritos y tras ello se emita nueva sentencia; por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado. NOVENO: Finalmente, lo decidido en la presente ejecutoria no signi? ca que esta Sala Suprema asuma posición favorable respecto de alguna de las posturas asumidas por alguna de las partes, sino que la decisión adoptada se hace en mérito del ejercicio de la función contralora de la logicidad del razonamiento jurídico-factico de los jueces otorgada a esta Sala Suprema. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, infracciona gravemente lo dispuesto por el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; artículo VII del Título Preliminar, incisos 3 y 4, del artículo 122, 600 y tercer párrafo, del artículo 606, del Código Procesal Civil, lo que impide emitir pronunciamiento con respecto de las demás infracciones normativas. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 3, del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Quispe Ccaira y Magno Luque Lima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09, de fecha 02 de mayo de 2019, obrante de folios 105, que revocando la sentencia contenida en la resolución Nº 05, que declaró infundada la demanda, reformándola declara fundada la demanda, CASARON la resolución Nº 09, en consecuencia, NULA la misma, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 05, que declaró infundada la demanda ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Cecilio Quispe Noa y otros, sobre interdicto de retener; devuélvase. Por licencia de la jueza suprema Aranda Rodríguez interviene la jueza suprema Barra Pineda. Interviene como ponente la Jueza Suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, BARRA PINEDA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Constitución Política del Perú, artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…). 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 26 de octubre de 2006. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 20 de septiembre de 2014. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 19 de agosto de 2017. C-2173372-205

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio