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4064-2019-HUÁNUCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE RESULTA CORRECTA LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR CUANDO SE SEÑALA QUE NO EXISTE JUSTIFICACIÓN PARA APLICAR UNA DISPOSICIÓN QUE DIGA LO CONTRARIO, AL NO EXISTIR LAGUNA LEGAL O VACÍO AL RESPECTO, INDICANDO QUE, SI LA PARTE IMPUGNANTE ADJUNTA UNA OPINIÓN ACADÉMICA PARA SUSTENTAR SU POSICIÓN IMPUGNATORIA, ESTA NO ES VINCULANTE PARA LA SALA SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4064-2019 HUÁNUCO
Materia: Obligación de dar suma de dinero Así, los requisitos considerados como esenciales en el artículo 174, son rea? rmados en el artículo 175 de la Ley de Títulos Valores, en el cual se establece de forma expresa que la única excepción que se puede omitir, es el referido al “lugar de pago”, por tanto, el cheque debe contener todos los demás requisitos para ser considerado un título valor con efectos cambiarios, por lo cual no cabe interpretación en contrario, dada la precisión y claridad de su contenido y esencialmente, en razón del principio de literalidad, que signi? ca que para determinar el contenido y alcances del título valor, solo debemos remitirnos a lo expresado en su propio contenido. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil sesenta y cuatro de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre, a folios 110, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 14 de junio de 2019, de folios 88, que con? rmó el auto ? nal, de fecha 27 de marzo de 2019, de folios 34, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2018, de folios 12, don Jorge Horacio Cánepa Torre, representado por doña Mirta Duffe Quijano Minaya, interpuso demanda en la vía del proceso único de ejecución contra Estudios y Construcciones Generales SRL, solicitando que cumpla con pagarle la suma de S/ 990,000.00, contenido en el cheque de pago diferido con código Nº 00000181 8 038 301 7000393092, emitido el 23 de junio de 2018, con orden de pago desde el 23 de julio de 2018, más intereses legales, costas y costos del proceso. 2. Contradicción al mandato ejecutivo – Conforme se aprecia de los actuados, la parte ejecutada no ha formulado contradicción al mandato ejecutivo. 3. Auto de primera instancia Por auto contenido en la resolución Nº 03, de fecha 27 de marzo de 2019, de fojas 34, el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, declaró improcedente la demanda interpuesta por el ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre y dispuso el archivo del presente proceso una vez sea consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo los siguientes fundamentos: – Revisado el título valor bajo la normativa del artículo 174 de la Ley Nº 27287-Ley de Títulos Valores, se advierte que incumple la exigencia del inciso b) referido al lugar de emisión, dado que no contiene este dato, considerando que el domicilio del Banco a cuyo cargo se emite el cheque es Omega 181, Callao 03. – Sobre la indicación del lugar de pago, este no se consigna, debiendo precisarse que, tampoco se constituye en un requisito esencial conforme a lo establecido por el artículo 175.1 del mismo texto legal. 4. Recurso de apelación El ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre, interpuso recurso de apelación, a folios 54, alegando los siguientes argumentos: – El título valor contiene todos los requisitos sustanciales del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores en cuanto al lugar de emisión del cheque, es el mismo lugar donde es el domicilio del Banco a cuyo cargo se emitió el cheque (Calle Omega Callao), es decir fue emitido en El Callao. – En la práctica bancaria del mundo ? nanciero y mercantil se tiende a considerar que el domicilio de la entidad bancaria es el mismo de su emisión. – Más aún el artículo 172 de la de Títulos Valores faculta a los bancos a establecer los formatos de los cheques, y ese es el formato establecido en el cheque materia de cobro. Es por ello, que el artículo 172 de la misma ley, establece que los formatos pueden ser establecidos por cada banco o por convenio entre estos o disposiciones del Banco Central de Reserva. 5. Sentencia de vista Por auto de vista, contenido en la resolución Nº 07, de fecha 14 de junio de 2019, de folios 88, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con? rmó el auto ? nal emitido en primera instancia que declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes fundamentos: – Solo cuando el acápite del “cheque” que regula la naturaleza de este título valor no contemple algún aspecto que verse sobre el contenido y alcances de un “cheque”, tal laguna permitirá aplicar las disposiciones que regulan la “letra de cambio”, no existiendo laguna alguna en cuanto a cuales son los requisitos esenciales que debe tener un cheque, pues el artículo 175 (numeral 175.1) de la Ley de Títulos Valores expresamente indica que los mismos son los previstos en el artículo 174 (entre los que está, la indicación del lugar de su emisión), con excepción de la indicación del lugar de pago, el cual no es un requisito esencial a pesar de que su indicación está prevista como un dato que debe contener un cheque conforme al referido artículo 174. – Así, no es estimable la versión del impugnante, que estima que la indicación del lugar de emisión no es requisito esencial del “cheque”, interpretación es contraria a los artículos 174 y 175 de la Ley de Títulos Valores, no siendo posible aplicar supletoriamente al caso, las disposiciones que regulan a la “letra de cambio”, que no consideran a la indicación del lugar de emisión como un requisito esencial, pues el mencionado artículo 175 sÍ dispone que dicha indicación es un requisito esencial del “cheque”, no existiendo justi? cación para aplicar una disposición que diga lo contrario, cuando no existe alguna laguna legal o vacío al respecto. – Si bien la parte impugnante adjunta una opinión académica para sustentar su posición impugnatoria, esta no es vinculante; y si considera que la responsabilidad de no haber consignado el lugar de emisión del cheque, obedece al formato de los cheques que utiliza el BANBIF, tal supuesta responsabilidad debe hacerse valer en la vía correspondiente y no en el presente proceso único de ejecución. 6. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación El recurso de casación que interpone el demandante ha sido declarado procedente, mediante auto cali? catorio, del 17 de enero de 2020, de folios 31 del cuaderno de casación, por las siguientes causales: a. Infracción normativa del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287. Aduce que la Sala Mixta ha incurrido en error, al haber sostenido que, en su recurso de apelación, ha señalado que su principal fundamento radica que desconoce la exigencia normativa del literal b, del artículo 174 de la Ley Nº 27287. Sin embargo, lo que ha sostenido y no ha sido materia de evaluación, es que la correcta aplicación del artículo 174, debió ser de acuerdo al contenido del cheque que sustenta el proceso de ejecución, la indicación del requisito esencial “lugar de emisión” no es otro que el que corresponde al “domicilio del Banco, que en este caso es aquel señalado en forma pre impresa en el cheque comentado como “Calle Omega – Callao” toda vez que este domicilio es aquel en que si se hace referencia expresa al lugar en que se emitió el cheque. Se concluye que el cheque citado cumple con los literales a) y e), del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores. La actual situación en que está inmerso actualmente no es por una causa imputable a su parte, pues la Ley anotada en su artículo 172, inciso 5, faculta a los bancos a establecer los formatos de los cheques, por tanto, ese formato es el establecido por el BANBIF, por lo que desconocer esta facultad implicaría desconocer la vigencia y e? cacia de muchos cheques emitidos por el banco. Así, existe una infracción normativa, que se concreta en el desconocimiento del “domicilio del banco” como el “lugar de emisión” del cheque girado a favor de su poderdante, en atención a lo indicado en los literales e) y b) del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, de lo que se puede colegir que el cheque sí cumple con todos sus extremos. b. En forma excepcional, por infracción del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. A efectos de determinar si la actuación de las instancias de mérito, han respetado los referidos derechos. III. MATERIA JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, y ? nalmente, si se ha aplicado en forma errónea la norma de carácter material al con? icto planteado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. SEGUNDO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. TERCERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar, 121 y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente con inobservancia del principio de congruencia procesal, corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguarde de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución CUARTO: En el presente proceso, Jorge Horacio Cánepa Torre, representado por doña Mirta Duffe Quijano Minaya, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Estudios y Construcciones Generales SRL, para que le pague la suma de S/ 990,000.00, contenido en el cheque de pago diferido Nº 00000181 8 038 301 7000393092, con fecha de emisión 23 de junio de 2018 y orden de pago desde el 23 de julio de 2018, más intereses legales, costas y costos del proceso. QUINTO: Absolviendo la infracción normativa relativa al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEXTO: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. El control de logicidad, es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación, y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto1. SÉPTIMO: Si bien en el presente proceso se ha declarado de forma excepcional la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa referida a la vulneración al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, a efectos de determinar si la actuación de las instancias han respetado estos derecho, efectuado el examen correspondiente, se aprecia que la Sala Superior ha expedido una resolución acorde a derecho, empleando de forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para sustentar su pronunciamiento, conforme se advierte de los numerales 3 a 6 del auto de vista, en los que señala que conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Estado la Ley, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, por lo que ninguna persona o autoridad puede desconocer los alcances que las disposiciones que integra una Ley vigente, de modo que es aplicable al presente caso la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, que regula al cheque en sus artículos 174, 175 y 216. En ese sentido, el Ad Quem expresa que no es posible aplicar supletoriamente al caso del presente título valor cuyo pago se demanda (cheque), las disposiciones que regulan a la “letra de cambio” que no consideran a la “indicación del lugar de emisión” como un requisito esencial del “cheque”, pues no existe justi? cación para aplicar una disposición que diga lo contrario, al no existir laguna legal o vacío sobre los requisitos esenciales que deba tener el cheque, pues el artículo 175 de la Ley de Títulos Valores dispone de forma expresa que la indicación de lugar de emisión es un requisito esencial de dicho título valor, fundamentos que coinciden con el desarrollado por el órgano de primera instancia en el auto ? nal, de folios 34 a 38. Asimismo, la Sala Superior anota que, si bien la parte impugnante adjunta una opinión académica para sustentar su pretensión impugnatoria, esta no es vinculante para dicho órgano jurisdiccional, y si considera que la responsabilidad de no haber consignado el lugar de emisión del cheque, obedece al formato de los cheques que utiliza el BANBIF, esta supuesta responsabilidad debe hacerla valer en la vía correspondiente y no en el presente proceso de ejecución. OCTAVO: De esta forma el auto de vista cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión ? nal, lo que resulta acorde a los hechos expuestos por las partes y a la normas pertinentes para el caso en concreto; constatándose que se ha expuesto los fundamentos de hecho y de derecho, ello en atención a lo dispuesto por los artículos 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil; en consecuencia, no se aprecia vicio en la motivación de la sentencia impugnada, así como se advierte una tramitación acorde a los principios y garantías mínimas que inspiran el debido proceso, desde que las partes han tenido la oportunidad de apersonarse al proceso, interponer los recursos impugnatorios correspondientes, no advirtiéndose afectación alguna. Infracción normativa del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores NOVENO: El recurrente sostiene que la Sala Superior incurre en error al no haber tomado en cuenta que el “lugar de emisión” en el cheque, no es otro, que el que corresponde al “domicilio del Banco”, que en este caso, es el señalado en forma pre impresa en el citado cheque como “Calle Omega–Callao”, que hace referencia expresa al lugar en que se emitió dicho título valor. Por lo cual el cheque que ha presentado para su cobro, cumple los requerimientos de los incisos b) y e), del artículo 174 de la Ley de Títulos Valores. DÉCIMO: La calidad de título valor sólo puede ser otorgado por la ley, y sólo pueden tener esta denominación aquellos instrumentos que se encuentren expresamente señalados en dicha norma especial, que es la Ley Nº 27287– Ley de Títulos Valores, norma que además regula las características y exigencias que debe reunir un instrumento para que sea considerado un título valor. De modo que la letra de cambio, pagarés, cheque, la acción, etc., son considerados títulos valores, en razón de la disposición expresa de la ley. DÉCIMO PRIMERO: Los títulos valores por su propia naturaleza al contener un derecho transmisible de una persona a otra reúne características especiales que facilitan su libre circulación, lo que es resaltado por el jurista Oswaldo Hundskoff2 cuando señala lo siguiente: “Cuando decimos que los títulos valores están destinados a la circulación queremos decir que están diseñados para transmitirse de persona a persona, por lo que el Derecho – en su afán de brindar seguridad a esta transacciones- exige que estos documentos reúnan determinadas características. Dichas características fundamentales son los llamados requisitos formales esenciales, que viene a ser las exigencias indispensables que deben estar presentes, que no pueden faltar, es decir, sin las cuales no estaríamos frente a un título valor”. Al ser una de las características esenciales de los títulos valores, el estar destinados al libre trá? co para cumplir su ? nalidad esencial de facilitar las operaciones comerciales, la ley ha establecido reglas básicas que son consideradas como principios cambiarios que regulan a estos instrumentos, entre los cuales se encuentra el “principio de literalidad” por el cual el derecho cartular que se encuentra incorporado en el título valor, es el que se desprende del contenido del mismo instrumento, es decir los derechos y obligaciones se restringen al contenido expreso del título valor, tal como lo establece el artículo 4.1 de la Ley Nº 27287: “4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor, en su caso, la hoja adherida a él. Asimismo, al tratarse de documentos formales, signi? ca que la Ley de Títulos Valores establece los requisitos que deben reunir, de modo que si faltare algunas de estas exigencias, el título valor perdería e? cacia cambiaria, desde que el deudor se encuentra obligado sólo por lo que se muestra consignado en el título valor, dentro de los límites de los datos que contiene, como lo establece el 1 de la citada Ley: “1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinadas a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.” DÉCIMO SEGUNDO: En ese contexto, resulta conforme al espíritu de las disposiciones que contiene la Ley de Títulos Valores, la interpretación que realiza la Sala Superior cuando considera que en su artículo 174, se indican cuáles son los requisitos esenciales que deber tener un cheque, entre los que se encuentra la “indicación del lugar de su emisión”, pues el artículo 175, expresamente indica que estos son los previstos en el artículo 174, con excepción de la “indicación del lugar de pago”. DÉCIMO TERCERO: Así, los requisitos considerados como esenciales en el artículo 174, son rea? rmados en el artículo 175 de la Ley de Títulos Valores, en el cual se establece de forma expresa que la única excepción que se puede omitir, es el referido al “lugar de pago”, por tanto, el cheque debe contener todos los demás requisitos para ser considerado un título valor con efectos cambiarios, por lo cual no cabe interpretación en contrario, dada la precisión y claridad de su contenido y esencialmente, en razón del principio de literalidad, que signi? ca que para determinar el contenido y alcances del título valor, solo debemos remitirnos a lo expresado en su propio contenido. DÉCIMO CUARTO: Sobre el argumento del recurrente referido a que la Sala Superior ha incurrido en error, al no considerar que el domicilio del banco consignado en el cheque como “Calle Omega-Callao” es el mismo del “lugar de emisión”, porque en la práctica y costumbre del mundo ? nanciero y mercantil del país, se tiende a considerar que el domicilio de la entidad bancaria es a su vez el de emisión, no con? gura una causal de infracción al artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, en razón que los requisitos esenciales que debe reunir el cheque para tener efectos cambiarios, se encuentran debidamente establecidos en los artículos 174 y 175 de la misma Ley, de modo que no se puede confundir el “lugar de emisión”, con el “domicilio del Banco a cuyo cargo se emite el cheque”, pues se trata de dos requisitos diferentes y expresados de forma taxativa en dichos artículos. DÉCIMO QUINTO: El argumento del recurrente, respecto a que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que esta situación no es imputable a su parte, porque el inciso 5, del artículo 172 de la Ley de Títulos Valores, faculta a los bancos a establecer los formatos de los cheques, como lo ha hecho el BANBIF, no constituye una infracción al artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, dado que el Ad quem ha cumplido con veri? car si el órgano de primera instancia ha emitido su decisión con arreglo a ley, aplicando al caso concreto la norma correspondiente, que es la que regula los requisitos esenciales que debe reunir el cheque como título valor para tener efectos cambiarios, como son los artículos 174 y 175 del texto legal citado, ciñéndose a las reglas que esta ley especial establece para el libre trá? co de los títulos valores, entre ellas el principio de literalidad que rige la acción cambiaria. Siendo pertinente citar la Casación Nº 3409-2019-SANTA3 que sobre el principio de literalidad ha expresado lo siguiente: “QUINTO.- Sobre la infracción normativa denunciada, la misma debe ser desestimada, pues nos encontramos en un proceso ejecutivo que se sustenta en una letra de cambio, regulada por la Ley 27287 (Ley de Títulos Valores), que según los principios de incorporación, abstracción y literalidad que recoge dicho cuerpo legal, toda cartular que reúna los requisitos formales esenciales, son exigibles en cuanto se encuentren expresados en ella (…).” DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, se veri? ca que la parte recurrente al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentó la opinión académica de un jurista, que concluía que: “La indicación del lugar de emisión en los cheques no constituye un requisito formal esencial cuya esencia determine la pérdida de la acción cambiaria, pues el artículo 120 a) como norma de remisión dispuesta por el artículo 216 de la Ley 27287 resuelve el problema expresando que si no ha puesto lugar de emisión en el cheque, se considera girado el cheque en el lugar del domicilio del Girador, punto”. Como se aprecia del cheque, que obra a fojas 10, el girador es la empresa ejecutada Estudios y Construcciones Generales SRL, que en dicho título valor no ha consignado domicilio alguno, por lo cual, no cabe atender esta opinión jurídica, considerando que el Banco BANBIF interviene como el “girado” que es el Banco o empresa del Sistema Financiero que debe efectuar el pago del importe del cheque a su tenedor, de modo que tampoco se puede considerar el domicilio del Banco como el “lugar de emisión” del título valor constituido por el cheque puesto a cobro en este proceso. Adviértase que el argumento precedente formulado por el recurrente, no es coherente, con el que presenta en su recurso de casación, donde sostiene que se ha infraccionado el artículo 174 de la Ley de Títulos Valores, porque no se ha tomado en cuenta que el domicilio del Banco es el que debe considerarse como “lugar de emisión” por lo establecido en el artículo 172, inciso 5, de la Ley de Títulos Valores. En ese sentido, resulta correcta la decisión de la Sala Superior cuando en el numeral 6 del auto de vista, señala que no existe justi? cación para aplicar una disposición que diga lo contrario, al no existir laguna legal o vacío al respecto, indicando que, si la parte impugnante adjunta una opinión académica para sustentar su posición impugnatoria, esta no es vinculante para la Sala Superior, por lo que si la parte recurrente considera que la responsabilidad de no haber consignado el “lugar de emisión” en el cheque obedece al formato de los cheque que utiliza el BANBIF, tal supuesta responsabilidad debe hacerse valer en la vía correspondiente y no en el presente proceso único de ejecución. DÉCIMO SÉPTIMO: Bajo ese contexto, no se aprecia que el Ad quem, haya efectuado una interpretación inadecuada del artículo citado, por lo que el presente recurso deviene en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutante, Jorge Horacio Cánepa Torre; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista, contenido en la resolución Nº 07, de fecha 14 de junio de 2019; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra Estudios y Construcciones Generales SRL, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por licencia de la jueza suprema Bustamante Oyague, interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el juez supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFAN. 1 Casación Nº 1099-2006-Moquegua. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República. 2 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Edición de Estudios Legales. Cuarta edición actualizada. 2005. Pag.15-16. 3 Casación Nº 3409-2019-SANTA, de fecha 25 de octubre de 2019, publicada el 09 de noviembre de 2020, pag. 521. C-2173372-209

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