Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4105-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LOS JUECES DE MÉRITO NO ADVIRTIERON QUE LA DEMANDANTE ACTUÓ CON MALA FE, PUES TUVO CONOCIMIENTO QUE EL DEPARTAMENTO QUE LA RECURRENTE QUE OCUPA, LE FUE CEDIDO POR EL PADRE DE LA MENOR. POR TAL MOTIVO, ANTE EL VIGÉSIMO PRIMER JUZGADO DE LIMA INTERPUSO DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE DONACIÓN, QUE CONSTITUYE EL TÍTULO DE LA DEMANDANTE PARA PEDIR RESTITUCIÓN DEL BIEN, SIN QUE HAYA MERECIDO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4105-2019 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA7 SUMILLA: Las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de la parte ahora recurrente, ésta ha aportado argumentos y un medios probatorios, los cuales han sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (Artículo 197 del Código Procesal Civil), se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente en casación interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ciento cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Yvana María Rodríguez Monroy, obrante en folios doscientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios doscientos ocho, que con? rma la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante en folios noventa y uno, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con desocupar y restituir el Cuarto Nº 4 del departamento D, del inmueble ubicado con frente al Pasaje Nº 553, de la avenida 28 de Julio, Cercado de Lima, a favor de la demandante; en los seguidos por Walis Janet Chappa Vicuña contra Yvana María Rodríguez Monroy, sobre desalojo. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, obrantes en folios cincuenta y uno del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recursos de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 6 y 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política, artículos I y VII del Título Preliminar, 122 y 197 del Código Procesal Civil, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: señala que no se le ha requerido a la actora la plena identi? cación del inmueble materia de litis. Las instancias de mérito ordenaron la restitución del bien sub litis, sin advertir que no se encuentra plenamente identi? cado, porque no se determinó el área que aquella ocupa, habiendo cumplido con formular la correspondiente tacha contra el croquis del plano presentado por la demandante, debido a que no se encontró visado por la autoridad municipal competente ni inscrito en los Registros Públicos; sin embargo, dicha cuestión previa fue desestimada sin ningún sustento fáctico y jurídico, lo que contraviene los citados derechos constitucionales, ya que tal omisión determinaba que la acción incoada devenía en improcedente o infundada. Asimismo, se transgredieron las disposiciones de los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, ya que no se le noti? caron la sentencia con sujeción a dichas normas. La sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, porque las instancias de mérito aplicaron indebidamente el art. 923 del Código Civil, norma referida al derecho de propiedad, que no constituyó pretensión alguna de la actora, como puede advertirse de su escrito postulatorio. B) Infracción normativa de los artículos III, IV, V y VII del Título Preliminar, 140, 219 incisos 1, 3, 4 y 7, 896, 900, 901, 912, 913, 914, 915, 923 y 927 del Código Civil: sostiene que las sentencias emitidas por las instancias de mérito pretenden anular el derecho posesorio, público, pací? co y permanente de la menor Gabriela Alana Chappa Rodríguez, hija de la recurrente con el hermano de la actora, Francisco Chappa Vicuña, no habiendo advertido los juzgadores que la demanda solo tuvo como propósito, que el padre de la menor se sustraiga de la obligación de prestarle pensión alimenticia a la niña, lo que no fue tomado en cuenta al momento de resolver. Los jueces de mérito tampoco advirtieron que la accionante actuó con mala fe, pues tuvo conocimiento que el departamento que la recurrente ocupa, le fue cedido por el padre de la menor. Por tal motivo ante el Vigésimo Primer Juzgado de Lima interpuso demanda de nulidad de acto jurídico de donación, que constituye el título de la demandante para pedir restitución del bien, al estar incurso en las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 219 del Código Civil, lo que fue puesto en conocimiento oportuno, sin que haya merecido pronunciamiento por parte de las instancias de mérito. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios veintitrés, Walis Janet Chappa Vicuña interpone demanda de desalojo contra Yvana María Rodríguez Monroy, solicitando que cumpla con desocupar y restituirle el cuarto Nº 4, del departamento D, del inmueble ubicado con frente al Pasaje Nº 553, de la avenida 28 de Julio, Cercado de Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que con fecha nueve de setiembre de dos mil quince, mediante escritura pública de transferencia a título de donación, ha adquirido el dominio del inmueble de su anterior propietario Francisco Amadeo Chappa Vicuña, tal como se acredita con la copia literal de la Partida Nº 49038716. Desde la fecha de inscripción de su propiedad, ha venido actuando como propietario del referido inmueble, el cual viene siendo ocupado por Yvana María Rodríguez Monroy, quien no realiza ningún pago y no ostenta documento que acredite su derecho de posesión, por lo que deviene en ocupante precario. Habiendo recibido negativas y rechazo por parte de la demandada, al momento de conversar con ella, realizó el requerimiento verbal y repetidas invitaciones a conciliar, a ? n que desocupe y le entregue el inmueble objeto de demanda, ante lo cual no ha obtenido ninguna respuesta, habiendo hecho la invitación para una conciliación ante el Centro de Conciliación “Asociación Sociedad Pací? ca-ASOPAC”, para la desocupación y entrega del inmueble, sin obtener resultado positivo, por lo que, recurre a la vía judicial para que se le restituya el inmueble señalado. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante auto ? nal de folios noventa y uno, de fecha veintiocho e junio de dos mil diecisiete, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con desocupar y restituir el Cuarto N° 4 del departamento D, del inmueble ubicado con frente al Pasaje Nº 553, de la Avenida 28 de Julio, Cercado de Lima, a favor de la demandante. Mani? esta el juez que conforme aparece de la copia literal del asiento C0002 de la Partida Nº 49038716 del Registro de Propiedad Inmueble, que corresponde al inmueble materia de litis, departamento “D” del inmueble ubicado con frente al Pasaje Nº 553, de la avenida 28 de Julio, Cercado de Lima, la actora adquirió la propiedad del mismo, en virtud de la donación efectuada por su anterior propietario Francisco Amadeo Chappa Vicuña, manifestando la demandada que este acto jurídico es nulo por afectar el derecho de su menor hija; no obstante, no ha adjuntado la partida de nacimiento de su menor hija, con la cual acreditaría la relación parental con la persona de Francisco Amadeo Chappa Vicuña, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1629 del Código Civil, “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento”, lo cual nos remite a la disposición contenida en el artículo 725 del mismo Código, en cuanto quien tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes; en ese sentido, de ser el caso que Francisco Amadeo Chappa Vicuña tuviera hijos, sólo podría disponer, vía donación, del tercio de sus bienes y para determinar ello se necesitaría llevar a cabo un inventario de sus bienes, de lo que se deduce que no podría asumirse que dicha donación, por sí misma, viola la disposición mencionada, por lo que, en el referido acto jurídico no se aprecia una nulidad mani? esta, debiendo ser objeto en todo caso de un proceso especí? co para ello, lo cual corresponde iniciar a la demandada, por lo que, dicho argumento no puede ser amparado. En lo referente a que ingresó al inmueble materia de litis en virtud de ser conviviente de quien fuera el propietario del mismo, Francisco Amadeo Chappa Vicuña, debe tenerse en cuenta que esta persona dejó de ser propietario cuando donó el inmueble a la ahora demandante, situación con la cual, la demandada, perdió el derecho que tenía para seguir en posesión del predio; al respecto, es de tomar en cuenta lo resuelto en el Cuarto Pleno Casatorio Civil; Casación Nº 2195-2011-UCAYALI1, en cuyo literal b) del fallo, se establece como doctrina jurisprudencial vinculante, en el punto 5.4, que es supuesto de posesión precaria, que resulta aplicable a este caso, por analogía, ‘La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los Registros Públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil”, para lo cual, como se señala en el punto IV del numeral 63 de la referida sentencia casatoria, para que proceda la demanda de desalojo por precario, se deberá exigir que el demandante haya requerido, en forma previa a la demandada, mediante documento de fecha cierta, la devolución del inmueble. En ese sentido, tal como aparece de la copia certi? cada de la solicitud de conciliación, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, a fojas dieciocho y diecinueve, así como del acta de conciliación misma, a fojas veinte y veintiuno, la parte actora ha requerido a la demandada para que desocupe el inmueble materia de litis, con lo cual se satisface el requisito señalado en el considerando anterior, requiriendo la devolución del inmueble. La demandada no ha acreditado tener título idóneo ni justi? catorio para seguir en posesión del inmueble materia de proceso, el cual se ha acreditado ser de propiedad de la demandante. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios doscientos ocho, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, la con? rma. Mani? esta el Colegiado Superior que examinados los autos se advierte que la demandada no ha cumplido con demostrar que tiene título que justi? que la posesión sobre el bien materia de litis que ocupa, siendo insu? ciente los alegatos que esgrime, más aún si los medios probatorios adjuntados en su escrito de contestación se re? eren a documentos que no justi? can válida o fehacientemente la posesión del inmueble cuya restitución se reclama, debiendo precisarse, además, que en este proceso no corresponde determinar la validez del acto jurídico de donación del inmueble en mención, por lo que cualquier alegato ajeno a este proceso y que no esté dirigido a justi? car válida o fehacientemente la posesión del predio debe ser desestimado de plano. Asimismo la recurrente señala que el inmueble materia de litis fue entregado por voluntad del hermano de la demandante, reiterando que el mismo es padre de la menor, es decir, fue un contrato verbal y, por tanto, no puede ser considerada como precaria; no obstante, corresponde precisar que quien está autorizado o tiene derecho sobre el bien es la parte demandante, al ser ésta la propietaria del inmueble, por lo demás, cualquier supuesto derecho que hubiera tenido el hermano de la demandante no conlleva a que la actual propietaria se encuentre obligada a respetarlo, debiendo precisarse que cualquier derecho parental del hijo de la demanda no resulta atendible en este caso, ya que en este proceso se discute la restitución de la posesión del inmueble a la demandante, quien es la propietaria con derecho inscrito. Siendo así cualquier alegato que no constituya título su? ciente para poseer el inmueble debe ser desestimado. Estando a lo expuesto y habiendo la parte demandante acreditado ser la propietaria del bien inmueble cuyo desalojo demanda, conforme se aprecia del Asiento C0002 de la Partida Registral Nº 49038716 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima, tiene derecho a solicitar la restitución del mismo, el cual viene siendo ocupado por la recurrente sin tener título que justi? que su posesión; por ende, se concluye que el juez ha valorado en forma conjunta y razonada todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y actuados dentro del proceso. CUARTO.- Del examen de las alegaciones postuladas en el recurso de casación bajo análisis se advierte que en el extremo A) del mismo la recurrente invoca la infracción de diversas normas sin precisar en qué modo las presuntas infracciones incidirían en el fallo contenido en la sentencia de vista impugnada. Por tal motivo, centraremos la absolución de este extremo del recurso pronunciándonos concretamente sobre cada uno de los apartados contenidos en dicho extremo A) que, según se ha reseñado en párrafos precedentes, son los siguientes: i) no se le ha requerido a la actora la plena identi? cación del inmueble materia de litis; ii) se transgredieron las disposiciones de los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, ya que no le noti? caron la sentencia con sujeción a estas normas; iii) la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, porque las instancias de mérito aplicaron indebidamente el artículo 923 del Código Civil, norma referida al derecho de propiedad, que no constituyó pretensión alguna de la actora, como puede advertirse de su escrito postulatorio. QUINTO.- La denuncia A)i) no puede prosperar, porque no fue alegada por la ahora recurrente en su contestación de demanda ni en su apelación, debiendo tenerse en cuenta que en sede casatoria no pueden introducirse temas que no han sido debatidos antes las instancias de mérito. Aceptar lo contrario, importa incorporar clandestinamente hechos y medios de prueba no sujetas a contradictorio, y por tanto afectan el derecho de defensa y el debido proceso. Sin perjuicio de ello, esta alegación carece de asidero alguno, ya que tal como han veri? cado las instancias de mérito el predio cuya restitución se solicita es el identi? cado como cuarto Nº 4, del departamento D, del inmueble ubicado con frente al Pasaje Nº 553, de la avenida 28 de Julio, Cercado de Lima; es decir, se encuentra debidamente identi? cado. Por otro lado, la alegación A)ii) tampoco puede prosperar, por cuanto no existe infracción alguna de las normas a que alude la recurrente, ya que en autos se aprecia que la recurrente contestó la demanda, cuyos términos fueron merituados por las instancias de mérito; asimismo, la sentencia de primera instancia fue debidamente noti? cada a dicha parte; tan es así que, interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente absuelto. En cuanto a la denuncia A)iii), si bien el Ad quem ha establecido que al haber la demandante acreditado ser la propietaria del bien sub litis, tiene derecho a solicitar la restitución del mismo, ello no constituye infracción normativa alguna, ya que el derecho de propiedad está concebido como uno que otorga las más amplias facultades, entre ellas la de pedir la restitución a quien no tiene título posesorio. Razones por las cuales, todas las alegaciones del extremo A) del recurso de casación bajo examen debe desestimarse. SEXTO.- Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, y habiendo la recurrente invocado la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, debemos indicar lo siguiente como premisa normativa: 6.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 6.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (2). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 6.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 6.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (3). 6.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (4). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SÉTIMO.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de la parte ahora recurrente, ésta ha aportado argumentos y un medios probatorios, los cuales ha sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (artículo 197 del Código Procesal Civil), se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la ahora recurrente en casación interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B) del recurso, al igual que en el extremo A) del mismo, la recurrente invoca la infracción de diversas normas, sin precisar en qué modo las presuntas infracciones a que alude incidirían en el fallo contenido en la sentencia de vista impugnada. Por los que, procederemos como lo hicimos anteriormente; es decir, nos centraremos en la absolución de cada una de las alegaciones concretas contenidas en dicho apartado B) que, según se ha reseñado anteriormente, son las siguientes: i) las sentencias emitidas por las instancias de mérito pretenden anular el derecho posesorio, público, pací? co y permanente de la menor identi? cada con las iniciales G.A.CH.R., hija de la recurrente con el hermano de la actora, Francisco Chappa Vicuña; ii) los jueces de mérito no advirtieron que la demandante actuó con mala fe, pues tuvo conocimiento que el departamento que la recurrente ocupa, le fue cedido por el padre de la menor. Por tal motivo, ante el Vigésimo Primer Juzgado de Lima interpuso demanda de nulidad de acto jurídico de donación, que constituye el título de la demandante para pedir restitución del bien, sin que haya merecido pronunciamiento por parte de las instancias de mérito. NOVENO.- Respecto a la denuncia B)i), el Colegiado Superior ha establecido acertadamente que la parte demandante, al ser ésta la propietaria del inmueble, tiene derecho (de restitución) sobre el bien; por lo demás, cualquier supuesto derecho que hubiera tenido el hermano de la demandante no conlleva a que la actual propietaria se encuentre obligada a respetarlo, precisando que cualquier derecho parental de la hija de la demandada no resulta atendible en este caso, ya que en este proceso se discute la restitución de la posesión del inmueble a la demandante, quien ha acreditado ser la propietaria con derecho inscrito. Por otro lado, respecto a la denuncia B)ii), si bien es cierto la recurrente acredita que cuestionó el acto jurídico de donación a través del cual la demandante obtuvo su derecho de propiedad, ya que interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, ante el Vigésimo Primer Juzgado de Lima, Expediente Nº 15891-16, no es menos cierto que no acredita, en modo alguno, que la validez de dicho acto de donación haya sido desvirtuada. Razones por las cuales el extremo B) del recurso también debe desestimarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yvana María Rodríguez Monroy, obrante en folios doscientos veintisiete; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, obrante en folios doscientos ocho, que con? rma la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante en folios noventa y uno, que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con desocupar y restituir el Cuarto Nº 4 del departamento D, del inmueble ubicado con frente al Pasaje Nº 553, de la avenida 28 de Julio, Cercado de Lima, a favor de la demandante; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Walis Janet Chappa Vicuña contra Yvana María Rodríguez Monroy, sobre desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema la Señora Jueza Barra Pineda y el Señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por impedimento de las Señoras Juezas Supremas Bustamante Oyague y Echevarría Gaviria, respectivamente. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Pleno Casatorio Civil; Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio; Casación Nº 2195-2011-UCAYALI; ‘El Peruano’ 14-08-2013, Fundamento 63.IV), pág. 6975 2 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 3 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 4 () Op. Cit. Pág. 208. C-2173372-210
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.