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4121-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE APRECIA VICIO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, ASÍ COMO SE ADVIERTE UNA TRAMITACIÓN ACORDE A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS MÍNIMAS QUE INSPIRAN EL DEBIDO PROCESO, CONSTATÁNDOSE QUE SE HA EXPUESTO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RESPECTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4121-2019 LIMA
Materia: División y partición de bienes Así, no se advierte la infracción del inciso 6, del artículo 139 de la Constitución, dado que el demandante a través del recurso de apelación interpuesto, tuvo acceso al órgano de segunda instancia (Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima) que revisó la decisión del juez de origen y declaró improcedente la demanda que interpuso en autos, por lo cual se ha realizado la respectiva dilucidación de la controversia planteada por el demandante a través de la pluralidad de instancias. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento veintiuno de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio Tejeda Rojas, de fecha 18 de julio de 2019, de folios 650, contra la resolución número 18, de fecha 11 de junio de 2019, de folios 636, que con? rmó la resolución número 01, de fecha 21 de agosto de 2015, de folios 295, que declaró improcedente la demanda interpuesta por don Carlos Antonio Tejeda Rojas; dejándose a salvo su derecho a efecto de que lo plantee en debida forma. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de folios 254, Carlos Antonio Tejeda Rojas, interpuso demanda contra María Gabriela Arguedas Schiantarelli, Rosa María Arguedas Schiantarelli, Percy Martín Maturana Añazgo y Gisela Noemí Torres Solari Morales, señalando el siguiente petitorio: 1) Objeto general de su demanda: Cobro de mejoras a los propietarios del inmueble sito en avenida Simón Bolívar Nº 1322-1324, Pueblo Libre y antes de que se realice su división y partición, para establecer los porcentajes de pago que corresponde a cada uno y que su cobranza resulta efectiva, incoa acción revocatoria o pauliana y acción oblícua de lesión. 2) Pretensión principal: División y partición del inmueble sub litis contra: – La sociedad conyugal integrada por Percy Maturana y Gisela Torres (75%) por comprarlo a María Arguedas y ésta, por adquirirlo de sus padres Guillermo Arguedas y Rosa Schiantarelli. – Rosa Arguedas (12.5%), por haberlo adquirido de su padre Guillermo Arguedas Gonzáles. – La sociedad conyugal integrada por Carlos Tejeda y Fany Luz León Ibañez de Tejeda (12.5%) por adquirirlo de Guillermo Arguedas Schiantarelli y este, de su citado padre. – Además, solicita: a) Que se ordene inscribir en la partida registral del inmueble, los nombres de los copropietarios, incluidos los demandantes y los porcentajes designados por el Juzgado; b) se ordene la partición material del bien en los porcentajes declarados y de no ser así, se venda en subasta pública; y, c) Que demandados paguen costas y costos. 3) Primera pretensión accesoria: reembolso de mejoras necesarias y útiles, que realizó en el inmueble sub litis, que postula en la suma de S/ 80,731.44 soles, en proporción a las participaciones de cada uno de los demandados. 4) Segunda pretensión accesoria: Acción oblícua de rescisión por lesión. En caso de no ampararse la acción pauliana, subordinada a ésta y sustituyéndose en su deudora María Arguedas, interpone acción de lesión y pide rescindir la compraventa realizada por escritura pública, del 05 de agosto de 2013, por el cuál María Arguedas trans? rió a la sociedad conyugal de Percy Maturana y señora Torres de Maturana, las acciones y derechos que le corresponde en el inmueble sub litis, por desproporción mayor a dos quintas partes entre el precio de venta y el valor real del mercado, e inclusive mayor a las cuatro quintas partes, por el aprovechamiento que estos hicieron de la necesidad de la señora María Arguedas. Adicionalmente solicita la inscripción de la sentencia que ampare esta pretensión y el pago de costas y costos. Fundamentos de la demanda: – La sociedad conyugal integrada por Guillermo Gonzáles y Rosa Schiantarelli Crisóstomo adquirieron el inmueble sub litis, inscrito en el asiento 1, de fojas 73, del tomo 600 del Registro de la Propiedad Inmueble. – Al fallecer Guillermo Arguedas Gonzáles, el 15 de diciembre de 1962, fueron declarados sus herederos, Rosa Schiantarelli Crisóstomo, Rosa María, María Gabriela Guillermo Juan y Sergio Demetrio Arguedas Schiantarelli, que adquirieron las acciones y derechos del citado inmueble, sucesión regida por el Código Civil de 1936. – Por escritura pública de independización, reglamento interno y propiedad horizontal con cláusula adicional de compraventa, del 19 de abril de 1989, Guillermo Juan Arguedas Schiantarelli (su vendedor) por su propio derecho y en representación de su madre Rosa Schiantarelli y hermanos, Rosa María, María Gabriela y Sergio Demetrio Arguedas Schiantarelli, dividió el inmueble sub litis, en “sección A” o Casa de Altos de avenida Bolívar Nº 1326 que en tal escritura vendió a terceros, y en “sección B” o Casa de Bajos de avenida Bolívar Nº 1326 que se independizó en la ? cha Nº 357038 y continúa en la partida Nº 49014697 del Registro de la Propiedad de Lima. – Al fallecer Sergio Demetrio Arguedas Schiantarelli, lo sucedió su madre María Rosa Schiantarelli Crisóstomo, por lo que el inmueble llegó a pertenecer a: – María Rosa Schiantarelli Crisóstomo en 62.5% – Rosa María Arguedas Schiantarelli en 12.5% – María Gabriela Arguedas Schiantarelli en 12.5% – Guillermo Juan Arguedas Schiantarelli en 12.5% – Por minuta, de fecha 26 de junio de 2003, la sociedad conyugal que representa compró los derechos y acciones de Guillermo Juan Arguedas Schianteralli, con escritura pública, del 21 de octubre de 2014, otorgada por el Décimo Juzgado Civil de Lima, derecho que inscribió como medida cautelar en el asiento D00003, de la partida Nº 49014697, que fue tachado y observado porque no se establecía así en la compraventa. – Como la cónyuge supérstite Rosa Schiantarelli adquirió por gananciales el 50% del inmueble, sus 4 hijos, Rosa María, María Gabriela, Guillermo Juan y Sergio Demetrio, adquirieron el 12.5% del inmueble cada uno. – Rosa Schiantarelli adquirió por sucesión las acciones y derechos de su hijo Sergio Demetrio y luego vendió el íntegro de sus acciones y derechos a su hija María Arguedas y esta a su vez vendió el íntegro de sus acciones y derechos a su hija María Arguedas y esta a su vez, los vendió a Percy Maturana y Gisela Torres, yerno e hija de su apoderado y los demandantes adquirieron de Guillermo Arguedas, siendo los actuales copropietarios del inmueble y sus participaciones los siguientes: – Percy Maturana y cónyuge Gisela Torres……………. 75.0% – Rosa María Arguedas Schiantarelli……………..……. 12.5% – Carlos Tejeda y cónyuge Fany León de Tejeda…….. 12.5% – Encontró el inmueble en estado de abandono, y en representación de María Rosa Schiantarelli, siguió proceso contra la ocupante precaria Zulema Bravo Campos, procediendo al descerraje y lanzamiento, tomó posesión del inmueble que encontró en un estado desastroso, procediendo a efectuar mejoras necesarias y útiles cuya descripción y valor los detalla en el cuadro que acompaña, de fojas 264 a 267. 2. Resolución Nº 01 Por resolución, número 01, de fecha 21 de agosto de 2015, de folios 295, el juez declaró improcedente la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho del accionante a efecto de que lo plantee en debida forma. Fundamenta su decisión señalando que: – Los demandados, Percy Martín Maturana Añazgo y Gisela Noemí Torres Solari Morales, sí domicilian en el territorio nacional, por lo que debieron ser invitados a la conciliación, conforme a lo previsto en el inciso b), del artículo 7-A de la Ley Nº 26872, determinándose que no se ha agotado los trámites para la interposición de la demanda, por lo que se declara la improcedencia de las pretensiones I y I.II referidas a la pretensión principal sobre división y partición y reembolso de mejoras necesarias y útiles, las que previamente debieron ser planteadas en vía conciliatoria, incurriéndose en la causal prevista en el inciso 2, del artículo 427 del Código Procesal Civil. – En cuanto a la pretensión subordinada de acción oblícua de rescisión por lesión, dado que plantea, se advierte que aduce una valoración inferior a la establecida normativamente. – El artículo 1454 del Código Civil establece como plazo de caducidad para la acción por lesión a los 6 meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los 2 años de la celebración del contrato, así en este caso, de la partida registral del inmueble citado, se determina que la compraventa fue inscrita el 08 de agosto de 2013 y de la escritura pública de la compraventa efectuada por María Gabriela Arguedas Schiantarelli a favor de Percy Martín Maturana Añazgo y su cónyuge, Gisela Noemí Torres Solari Morales, fue el 05 de agosto de 2013, operando el plazo caducidad; pero fundamentalmente esta pretensión no se admite porque los codemandados que domicilian en el país, no acudieron a la conciliación previa, según el artículo 6 de la Ley Nº 26872, declarándose improcedente esta pretensión, según el inciso 2, del artículo 427 del Código Procesal Civil. – En cuanto a la pretensión de acción pauliana o revocatoria, tampoco se admite, al ser accesoria de la pretensión del reembolso de mejoras necesarias y útiles, por lo que recae en la causal de improcedencia del inciso 2, del artículo 427 del Código Procesal Civil. 3. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 09 de septiembre de 2015, de folios 346, el accionante, Carlos Antonio Tejeda Rojas, interpone recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: – No se ha señalado cuál es la norma que le obliga a conciliar con los demandados que, si puede y no, con los que no podría hacerlo, incurriendo así en una indebida motivación. Por el contrario, sí existe norma que obliga a que la conciliación sea entre todos los titulares del derecho, que es el artículo 18 del D.S. Nº 014- 2008-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliación. – No se ha tenido en cuenta, que a fojas 232, corre el certi? cado de inscripción de RENIEC de María Gabriela Arguedas Schiantarelli, indicando que domicilia en Los Angeles, Estados Unidos y que a fojas 233, obra el certi? cado de inscripción de RENIEC de Rosa María Arguedas Sciantarelli, dando fe que domicilia en Nueva Jersey, Estados Unidos, que coinciden con su supuesto del literal b), del artículo 7 de la Ley de Conciliación, por lo que no puede conciliar con estas 2 demandadas residentes en el extranjero, criterio compartido con el Informe Nº 921-2014-JUS/DGDP-DCMA, que adjunta como anexo 3-A. – La señora Rosa María Arguedas Schiantarelli tiene apoderado según la partida Nº 11531126, pero su apoderado no tiene ninguna facultad para conciliar. Basta este hecho que no es posible conciliar con la señora Rosa María Arguedas Schiantarelli, para que el raciocinio de la apelada sea desechado, toda vez que no cabe conciliación con unos y no, con otros, por residir en el extranjero sin apoderado con facultad para conciliar. 4. Auto de vista La Sala Superior mediante auto número 18, de fecha 11 de junio de 2019, de folios 636, con? rmó el auto contenido en la resolución número 01, que declaró improcedente la demanda, por los siguientes fundamentos: – A la fecha de la interposición de la demanda, el actor conocía el domicilio de los demandados que residen en el Perú, esto es, don Percy Martín Maturana Añazgo y Gisela Noemí Torres Solari Morales, los que son debidamente consignados en su demanda. – Sobre las demandadas que domicilian en el extranjero, Rosa María y María Gabriela Arguedas Schiantarelli, se tiene que de folios 206 a 208 y de 230 a 231, obran las inscripciones de poderes, dentro de cuyas facultades otorgadas, se encuentra la de conciliar ante el Centro de Conciliación Extrajudicial, por lo que no se veri? ca la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 7-A de la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación y al tratarse el proceso sobre división, partición y acción reivindicatoria, que son pretensiones que versan sobre derechos disponibles, esto es, que son materias conciliables, no existe impedimento para que Percy Martín Maturana Añazgo y Gisela Noemí Torres Solari Morales y los apoderados de las demandadas, Rosa María Arguedas Schiantarelli y María Gabriela Arguedas Schiantarelli, se con? rma la apelada. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente, mediante resolución, de fecha 21 de enero de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: 1) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con los artículos 50, inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil; 2) Infracción normativa de los artículos 188 y 191 del Código Procesal Civil; y, 3) Infracción normativa del artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política y del artículo 370 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS Antecedentes del caso PRIMERO: La parte demandante pretende mediante la presente demanda que se ordene a los demandados el pago de las mejoras necesarias y útiles que ha realizado en el inmueble ubicado en Avenida Simón Bolívar Nº 1322-1324, Pueblo Libre, y para ello requiere, antes de la división y partición de dicho bien, establecer los porcentajes de pago que le corresponde a cada uno y para que se realice su cobranza efectiva, solicitando, además, la acción revocatoria o pauliana y acción oblícua por lesión. Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con los artículos 50, inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, artículo 50, inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente, corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguarde de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia y que signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Resulta oportuno citar la Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 06 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. TERCERO: El recurrente alega como contenido de esa infracción, que la Sala Superior no fundamentó por qué debió conciliar sólo con dos de los cuatro demandados que viven en el Perú, ni explica las razones lógico jurídicas para concluir que las demandadas que viven en el extranjero sí tienen apoderados con facultades para conciliar y especí? camente en el caso de la codemandada, Rosa Arguedas Schiantarelli, en qué se sustenta para a? rmar que ésta cuenta con apoderado con poder para conciliar extrajudicialmente, por lo cual la impugnada carece de adecuada motivación. CUARTO: Si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa referida a la vulneración al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, se aprecia que la Sala Superior ha expedido una resolución acorde a derecho, empleando de forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para sustentar su decisión, observando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, argumentos que se vierten en los considerandos segundo al quinto del numeral V del auto de vista, cuando en base al artículo 7-A de la Ley Nº 26872 –Ley de Conciliación, donde el Ad quem señala que el demandante conocía los domicilios de los dos demandados que residen en el Perú, que son don Percy Martín Maturana Añazgo y Gisela Noemí Torres Solari Morales, los que fueron consignados en su escrito de demanda como urbanización Santa Marina Norte, Block “Z”, número 205, Callao y jirón Grau Nº 120, La Punta, Callao. Entonces en el presente caso, sí procede la conciliación dado que la parte demandante sabía cuáles eran los domicilios de tales demandados, no cumpliéndose el supuesto del inciso a), del artículo 7-A de la Ley Nº 26872-Ley de Conciliación. Además, el auto de vista, en el cuarto considerando del numeral V, señala que Rosa María Arguedas Schiantarelli y María Graciela Arguedas Schiantarelli que domicilian en el extranjero, han otorgado facultades para conciliar ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, veri? cándose de las copias certi? cadas de la partida Nº 12799889 de la O? cina Registral Lima de la Zona Registral Nº IX Sede Lima, obrantes de fojas 206 a 208, que doña María Gabriela Arguedas Schiantarelli, efectivamente había otorgado poder al señor Carlos Alberto Torres Solari Gamarra, entre otros, para “…transigir, conciliar, someter a arbitraje las controversias en el proceso…”. Asimismo, de fojas 230 a 231, se aprecia que la codemandada, Rosa María Arguedas Schiantarelli otorga poder a la señora Sara Antonieta Puccio Escala de Zavalla para que en su nombre y representación pueda vender el inmueble sub litis. En consecuencia, no se aprecia vicio en la motivación de la sentencia impugnada así como se advierte una tramitación acorde a los principios y garantías mínimas que inspiran el debido proceso, constatándose que se ha expuesto los fundamentos de hecho y de derecho respectivos que fundamentan la resolución cuestionada. Infracción normativa de los artículos 188 y 191 del Código Procesal Civil QUINTO: En relación a la infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, que establece que los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y del artículo 191 del Código Procesal Civil que preceptúa que todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipi? cados en este Código, son idóneos para lograr la ? nalidad. No se advierte que el Ad quem haya vulnerado estas disposiciones, desde que éstos artículos se re? eren a la evaluación de medios probatorios en la etapa procesal de pruebas, a ? n de crear convicción en el juez para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, periodo distinto del presente caso, en el que se realiza la cali? cación de la demanda a ? n de veri? car si concurren al caso los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, para declarar su admisión, inadmisiblidad o improcedencia conforme a los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil. Se veri? ca que, en el presente caso, se ha declarado la improcedencia de la demanda en virtud del inciso 2, del artículo 427 del citado texto legal, en razón que la parte demandante no ha cumplido con la exigencia prevista en el inciso b), del artículo 7-A de la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación, es decir la Sala Superior, ha examinado de forma cabal conforme a la normativa correspondiente si la cali? cación de la demanda realizada por el A quo se ha efectuado con arreglo a ley. Infracción normativa del inciso 6, del artículo 139 de la Constitución Política y del artículo 370 del Código Procesal Civil SEXTO: En relación a la infracción del inciso 6, del artículo 139 de la Constitución Política, que establece como principio y derecho de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancias, es necesario tener presente que al respecto, el Tribunal Constitucional1 ha señalado que: “… constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esta manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”. Así, no se advierte la infracción del inciso 6, del artículo 139 de la Constitución, dado que el demandante a través del recurso de apelación interpuesto, tuvo acceso al órgano de segunda instancia (Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima) que revisó la decisión del juez de origen y declaró improcedente la demanda que interpuso en autos, por lo cual se ha realizado la respectiva dilucidación de la controversia planteada por el demandante a través de la pluralidad de instancias. SÉPTIMO: Finalmente, respecto de la infracción del artículo 370 del Código Procesal Civil, que establece que el juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad, no se advierte en la recurrida vulneración a esta disposición normativa, al veri? carse que la Sala Superior no ha modi? cado la resolución impugnada en perjuicio del apelante, dado que después de presentar la fundamentación correspondiente ha con? rmado el auto expedido por el órgano de primera instancia. OCTAVO: Bajo ese contexto, no se aprecia que el Tribunal de mérito haya incurrido en la infracción de los artículos de los citados textos normativos, por lo que el presente recurso de casación deviene en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Antonio Tejeda Rojas, de fecha 18 de julio de 2019; en consecuencia, NO CASARON la resolución Nº 18, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Rosa María Arguedas Schiantarelli y otros, sobre división y partición y otros; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 STC Nº 0282-2004-AA/TC emitida con fecha 29 de octubre de 20024 C-2173372-211
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