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4161-2019-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA, CONSIDERA ATENDIBLE QUE EL AD QUEM, EN USO DE SUS FACULTADES PROCESALES QUE LE CONFIERE LA LEY (ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL), PREVIO A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA LITIS, RECABE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS, PERTINENTES E IDÓNEOS PARA ESTABLECER SI LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA PLANTEADA (EN DONDE SE IMPUTA A LA PARTE DEMANDADA UNA DEUDA DE S/ 508,560.00), HA SIDO EXTINGUIDA EN FORMA TOTAL O PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4161-2019 HUAURA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO El recurso de casación es fundado, por infracción procesal, toda vez que, el Ad quem, dio por extinguida la obligación de dar suma de dinero pretendida, a partir de un contrato privado, en donde las partes acordaron la cancelación de la deuda, con la transferencia de acciones que realizaría determinada empresa a favor de la parte demandada. Sin embardo, tal conclusión se encuentra viciada, al no considerar que dicho documento no es idóneo para acreditar la transferencia de acciones (como sí lo sería el libro de matrícula de acciones); de manera que no habiéndose comprobado la transferencia de acciones, no cabe dar por extinguida la obligación previa; máxime cuando, el Ad quem ni siquiera da cuenta de que en el fondo se aplican al presente caso las normas sobre dación en pago. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento sesenta y uno del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Representaciones Doris Generales EIRL1 contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio del mismo año2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y siete, subsanado a fojas ciento veinte, Representaciones Doris Generales EIRL, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra: Julia Irene Ayón de Colán, Gustavo Ismael Colán Ayón, Ismael Colán Ayón, Javier Colán Ayón y la sucesión de Carlos Alberto Colán Ayón, a ? n de que cumplan con pagarle la suma de S/ 508,560.00 (quinientos ocho mil quinientos sesenta con 00/100 soles). Expresa los siguientes fundamentos: – Por escritura pública del dieciocho de abril de dos mil doce, con los demandados celebraron un contrato Joint Venture, en cuya segunda cláusula adicional, los demandados reconocieron una deuda de S/ 231,000.00, reconociéndole mérito ejecutivo y que pagarían el treinta y uno de mayo de dos mil doce. – En la tercera cláusula adicional, también reconocen una deuda de S/ 277,560.00, que, sumado al monto anterior, asciende a S/ 508,560.00, que sería pagado el treinta y uno de noviembre. – A pesar de haber transcurrido el plazo previsto, los demandados han incumplido con cancelar los montos adeudados. – En los expedientes N° 218-2013 y N° 265-2012, la empresa recurrente no obtuvo justicia. – Los demandados buscan confundir al juzgado al sostener que no se ha cumplido con el contenido principal del contrato. – El once de enero de dos mil doce, Julia Ayón Herrera y esposo (ya fallecido), suscribieron la constitución de hipoteca del inmueble, a favor de Constructora YAC SAC, por US$ 80,000.00, y que en caso de incumplimiento darían en remate el inmueble en US$ 400,000.00, lo que causa perjuicio a la empresa demandante; y que dicho contrato de hipoteca fue inscrito después de celebrado el Joint Venture. 2. Rebeldía.- Mediante resolución número seis de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y ocho), se declaró en situación de rebeldía a todos los demandados; resolución que, no habiendo sido impugnada, se encuentra ? rme. 3. Sentencia El Juzgado Mixto – sede Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emitió la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho4, declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero. Bajo los siguientes fundamentos: – Si bien la deuda que se menciona en la segunda cláusula adicional (S/ 231,000.00) establece que será cancelada el treinta y uno de mayo de dos mil doce, también indica o en el transcurso del desembolso del dinero bancario que resulte de la gestión del presente proyecto inmobiliario. – La deuda que se menciona en la tercera cláusula adicional (S/ 277,560.00), sumado a la deuda de S/ 231,300.00 (no se indica de dónde proviene por ser distinto el monto), según dicha cláusula, dan un monto de S/ 508.60 (que no corresponde al monto indicado en letras) y que la fecha de cancelación indica 31 de noviembre sin mencionar el año. – Las obligaciones puestas a cobro no están debidamente determinadas, no siendo exigibles: la primera porque contiene una condición (desembolso de dinero bancario que resulte de la gestión del proyecto inmobiliario); condición que la demandante no ha acreditado haber cumplido; mientras que en el segundo supuesto no hay precisión de la fecha de pago, además de no haber claridad de dónde proviene la deuda que se suma. – Asimismo, la parte demandante no ha acreditado el origen de la deuda puesta a cobro, limitándose a señalar las cláusulas segunda y tercera adicionales. – Respecto al contrato privado de reconocimiento de deuda y transferencia de acciones, si bien hace referencia a las deudas, no establece el origen de las mismas, sino que genera mayores dudas; siendo que en cláusula 2 de dicho contrato, acuerdan forma y pago distintas al contrato Joint venture; la forma de cancelación es la transferencia de acciones y que incluso ya se habría efectuado consignándose el valor por dicha transferencia (S/ 1’060,860.00), precisándose que con ello se cancela el adeudo total; siendo cancelada la deuda, ya no sería exigible. – Los demás documentos presentados son de fecha posterior por lo que no acreditan el origen de la deuda. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho5, Representaciones Doris Servicios Generales EIRL, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida; bajo los siguientes argumentos: – Respecto a la segunda cláusula adicional, el plazo ? jado para cancelar el monto es el treinta y uno de mayo de dos mil doce, mientras que el plazo optativo es la fecha del desembolso bancario, si ese se realizaba con anterioridad la fecha antes señalada. – Al ser indeterminado el plazo optativo, la empresa demandante está en su derecho de exigir su pago: los plazos no pueden ser eternos o indeterminados. – La tercera cláusula adicional, contiene elementos su? cientes que determinan que el reconocimiento en dicha cláusula de S/ 277,560.00 sumado al monto anterior dan en total S/ 508,560.00 y que la fecha de pago es el treinta y uno de noviembre de dos mil once; más aún cuando en el peor escenario que no hubiera un plazo, conforme al artículo 1240 del Código Civil, su exigencia sería inmediata. – Los demandados no han contestado la carta notarial cursada el veintitrés de setiembre de dos mil quince, exigiendo la deuda total y otorgándoles un plazo de 15 días. 5. Sentencia de Vista La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve6, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Los demandados han sido declarados en rebeldía, siendo aplicable las consecuencias jurídicas. – Es trascendente considerar que luego de la suscripción de la escritura pública del contrato Joint Venture (abril de dos mil doce), las partes suscribieron un documento privado el uno de junio de dos mil doce, de reconocimiento de deuda y transferencia de acciones como pago y/o cancelación de adeudo y reconocimiento de real aporte no dinerario (inmueble), realizado por Julia Irene Ayón a favor de la empresa COSAN SAC, en donde los demandados reconocieron adeudar a la empresa demandante: S/ 231,000.00 (derivada del contrato Joint Venture), S/ 271,000.00 (derivada del contrato Joint Venture) y S/ 552,000.00 (por un adeudo asumido al mes de noviembre de dos mil doce). – El citado contrato privado, establece que, para saldar la deuda total, la empresa COSAN SAC a través de Julia Irene Ayón Herrera, transferirá acciones [comerciales] a favor de Dorila Lastenia Sánchez Torres a título personal, en la cantidad de 1,720 acciones que se valorizan en S/ 1’060,860.00, equivalente al adeudo total y con el cual se cancela, siendo constancia de reconocimiento total de adeudo, transferencia de acciones y cancelación total de adeudo las ? rmas de las partes. – Del contrato Joint Venture se advierte un reconocimiento de deuda de S/ 231,000.00 y S/ 277,560.00 que hacen un total de S/ 508,560.00 (que coincide con el monto del petitorio). – Del contrato privado se tiene que se consignan como deudas S/ 231,000.00 y S/ 271,000.00, por tanto, S/ 502,000.00; es decir, queda un saldo de S/ 6,560.00; suma que los demandados no han cumplido con pagar. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Representaciones Doris Servicios Generales EIRL; por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 1220°, 1229° 1233º, 1240º, 1265º, 1242º, 1246º, 1324º y 1333º del Código Civil y el artículo 257° de la Ley de Títulos y Valores. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Previamente a absolver las infracciones normativas denunciadas en el ítem III y estando a la naturaleza de éstas, para efectos prácticos, convenimos en distinguir las infracciones de carácter procesal de aquellas de carácter sustantivo, debido a que las consecuencias jurídicas en uno u otro caso son distintas. SEXTO.- Asimismo, cabe señalar que, la sola circunstancia de que, una norma jurídica se halle en un cuerpo normativo no determina su naturaleza. Es decir, no es posible a? rmar que toda norma jurídica por el solo hecho de encontrarse en el Código Civil sea de carácter material, ni tampoco se puede a? rmar que toda norma jurídica del Código Procesal Civil sea procesal. Para establecer la naturaleza sustantiva o procesal de una disposición normativa, se requiere analizar los efectos o consecuencias jurídicas que produce en los planos procesal o sustantivo. SÉTIMO.- De la revisión de las disposiciones normativas denunciadas, advertimos que la única de carácter procesal, es la norma contenida en el artículo 1229 del Código Civil, que establece una regla de distribución de la carga de la prueba, en los procesos de obligaciones. Para tal efecto y estando a la norma acotada, el recurrente plantea en esencia los siguientes argumentos: – No se ha comprobado que la obligación puesta a cobro se haya extinguido con la transferencia de acciones por parte de la empresa Conan SAC, no solo al no haberse comprobado la existencia jurídica de la empresa sino porque tampoco se ha demostrado que la transferencia de acciones efectivamente ocurrió. – El solo compromiso de transferir acciones para el pago de una determinada deuda no es su? ciente para la extinción de la misma. OCTAVO.- Como se tiene dicho, la acotada norma, se alinea con la regla general de la carga de la prueba, solo que, en forma especí? ca, dicho principio (carga de la prueba), se regula para el régimen de las obligaciones. En torno a este principio, se ha sostenido: “(…) El cumplimiento de la obligación operaría como hecho extintivo (…) y, por consiguiente, su prueba correspondería siempre al deudor-demandado”9. En este contexto y estando a los argumentos planteados por el recurrente, corresponde analizar los fundamentos de la Sala Superior, en torno a este extremo. NOVENO.- De los fundamentos de la sentencia de vista impugnada, se observa que la ratio decidendi radica esencialmente en que, si bien, hubo una relación obligatoria entre las partes procesales, en donde la demandada es deudora de S/ 508,560.00 (S/ 231,000.00 y S/ 277,560.00, derivados del contrato Joint Venture del dieciocho de abril de dos mil doce); sin embargo, posteriormente, el uno de junio de dos mil doce, ambas partes suscribieron un documento privado de reconocimiento de deuda, transferencia de acciones y cancelación de adeudo, en donde establecieron que para saldar la deuda, la empresa Cosan SAC, transferirá acciones de la empresa, mencionándose los montos de S/ 231,000.00 y S/ 271,000.00, que suman S/ 502,000.00. Bajo estas premisas y haciendo una operación aritmética entre S/ 508,560.00 – S/ 502,000.00, la Sala Superior concluyó que la obligación se extinguió en forma parcial y que se encuentra pendiente el pago de S/ 6,560.00. DÉCIMO.- El fundamento central del Ad quem (ratio decidendi), adolece de defectos que inciden de manera directa en la decisión adoptada y que guardan relación con la carga de la prueba en el ámbito de las obligaciones: a.- Si partimos de la premisa de que, quien alega un hecho (constitutivo, impeditivo o extintivo), tiene la carga de probarlo (artículo 196 del Código Procesal Civil) y extendido al ámbito de las obligaciones, de que, quien a? rma haber efectuado el pago (hecho extintivo), también tiene la carga de probarlo (artículo 1229 del Código Civil), es evidente y lógico que si la Sala Superior considera que la obligación reclamada se ha extinguido en forma total (o parcial), debe establecer los elementos que involucra el pago de la obligación. b.- En el caso que nos ocupa, advertimos que el Colegiado Superior en forma genérica y super? cial, a partir del documento privado de reconocimiento de deuda, transferencia de acciones y cancelación de adeudo, arribó a la errada conclusión de considerar que el solo compromiso o promesa de cancelar una deuda con la transferencia de acciones por parte de una determinada empresa, por sí misma, da por extinguida la deuda. c.- El error de la Sala Superior estriba no solo en no haber establecido la existencia jurídica de la empresa (Conan SAC) que debía transferir las acciones, sino que, además, el error también estriba en la falta total de comprobación de si la transferencia de acciones se produjo, no advirtiéndose que se hayan actuados los medios probatorios pertinentes e idóneos para dicha ? nalidad. d.- La falta de comprobación por parte de la Sala Superior de la extinción de la obligación planteada, guarda el riesgo de ser interpretada como una “sustitución” en la parte procesal demandada, sobre todo si consideramos que, en el presente caso, la parte demandada se encuentra declarada en situación jurídica de rebeldía (ver fojas ciento setenta y ocho), con las consecuencias jurídicas que ello conlleva (artículo 461 del Código Procesal Civil). e.- Finalmente, no se puede soslayar la circunstancia de que, si se pretende dar por extinguida una obligación dineraria (S/ 508,560.00), no con una prestación de la misma especie, sino con una prestación distinta (transferencia de acciones nominativas), corresponde aplicar las normas jurídicas de la dación de pago (artículo 1265 y demás pertinentes del Código Civil), las cuales, de ninguna manera han sido aplicadas. DÉCIMO PRIMERO.- En todo caso, a ? n de obtener una decisión motivada, razonada y alineada en el marco del debido proceso y de su ? nalidad (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil), esta Sala Suprema, considera atendible que el Ad quem, en uso de sus facultades procesales que le con? ere la ley (artículo 194 del Código Procesal Civil), previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, recabe los elementos de convicción necesarios, pertinentes e idóneos para establecer si la relación jurídica obligatoria planteada (en donde se imputa a la parte demandada una deuda de S/ 508,560.00), ha sido extinguida en forma total o parcial. Esto signi? ca que, a ? n de establecer la extinción (total o parcial) de la obligación puesta a cobro: 1) la Sala Superior deberá advertir que si se pretende extinguir una obligación determinada, con un compromiso de transferencia de acciones que realice una determinada empresa (Cosan SAC, a través de Julia Irene Ayón Herrera), el Colegiado Superior deberá establecer la existencia jurídica de la empresa, como condición sine qua non, para luego demostrar si dicha empresa trans? rió las acciones; para establecer la existencia jurídica de la empresa en mención, deberá obtenerse el acta de constitución, los estatutos y la partida registral de la empresa en mención, lo que claramente no obra en autos. 2) para establecer la transferencia de acciones y poder dar por extinguida (en forma total o parcial) una obligación previa, no basta la promesa o declaración en un documento privado, sino que, se requiere de medios probatorios idóneos que acrediten que dicha transferencia se produjo, para ello, resulta indispensable disponer la incorporación del libro de matrícula de acciones donde conste la transferencia de acciones a que se re? ere el documento privado o el asiento registral respectivo de la persona jurídica en donde se halle inscrita la aludida transferencia de acciones. DÉCIMO SEGUNDO.- Consideramos pertinente mencionar que, la eventual actuación de medios probatorios de o? cio que pudiera realizar la Sala Superior, se encuentre en consonancia con la regla 8 del precedente judicial vinculante del X Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 1242-2017-Lima Este, del 18 de octubre de 2018, que estableció que: “La Sala Superior en la resolución que programa la vista de la causa indicará la posibilidad de prueba de o? cio, sometiéndola al contradictorio en la audiencia de vista de la causa y tomando la decisión en ese acto. Si el medio de prueba es de actuación diferida, ésta estará a cargo del Juez Superior de menor antigüedad”. DÉCIMO TERCERO.- Las observaciones apuntadas, no hacen sino demostrarnos que la Sala Superior ha infringido la norma procesal de la carga de la prueba, aplicada al régimen de las obligaciones prevista en el artículo 1229 del Código Civil que –como se dijo antes–, involucra una cuestión de carga probatoria, cuyo carácter es eminentemente procesal. DÉCIMO CUARTO.- Por lo demás, habiéndose amparado la infracción de la norma procesal en mención y estando a las consecuencias jurídicas señaladas supra (ver considerando primero), carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones normativas denunciadas, al ser éstas de carácter sustantivo (artículos 1220, 1233, 1240, 1242, 1246, 1265, 1324 y 1333 del Código Civil, así como del artículo 257 de la Ley de Títulos Valores. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Representaciones Doris Servicios Generales SRL; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Huaura; ORDENARON que el Ad-quem, emita nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Julia Irene Ayón de Colán y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Ver fojas 375. 2 Ver fojas 361. 3 Ver fojas 282. 4 Ver fojas 282. 5 Ver fojas 295. 6 Ver fojas 361. 7 Ver fojas 92 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 9 SERRA DOMINGUEZ, Manuel: Estudios de derecho probatorio. Lima: Comunidad, 2009, p. 126. C-2173372-213

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