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4236-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL TÍTULO VALOR (EN EL PRESENTE CASO, – PAGARÉ -), CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 158° DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES Y ADEMÁS CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CIERTA, EXPRESA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, POR LO QUE, NO EXISTE FUNDAMENTO PARA PRETENDER SU NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4236 – 2018 LIMA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO El recurso deviene en infundado, porque las alegaciones en torno a la falta de actuación de la prueba pericial ofrecida, carecen de todo asidero, porque su actuación devino en impertinente, al ser inútil para el esclarecimiento del hecho controvertido, él que en autos no existe. A ello se agrega que la falta de ejercicio de la facultad concedida al juez por el artículo 194° del citado Código Procesal Civil, no constituye un motivo que justifi que la interposición del recurso de casación por los vicios in procedendo e in iudicando, menos si se advierte que el título valor (en el presente caso, – pagaré -), cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 158° de la Ley de Títulos Valores y además contiene una obligación cierta, expresa, liquida y exigible. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Alberto Campos Morales, a fojas doscientos cuarenta y cinco, contra el auto de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y siete, que confi rmó el auto apelado de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento diecisiete, que ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Luis Alberto Campos Morales cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/ 66,697.56 soles, en los seguidos por Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A.- II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince1, Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A., interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero solicitando que el ejecutado le pague la suma de S/ 66,697.56 soles, más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso. Precisa que el monto de la obligación puesto a cobro está contenido en el pagaré de fojas nueve, cuyo vencimiento fue al dieciocho de junio de dos mil catorce. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 110, 18. 123 y 145 de la Ley N° 27287; 688° inciso 4, 689°, 690° A, 690° B, 690° C y 695 del Código Procesal Civil. 2. Contradicción Mediante escrito presentado con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince2, Luis Alberto Campos Morales contradijo el mandato ejecutivo alegando lo siguiente: Señala que no es cierto lo expuesto en la demanda ejecutiva, porque el banco ejecutante pretende que se le pague una considerable suma de dinero, amparada en un seudo título ejecutivo. Expresa que tal proceder demuestra ambigüedad porque se trata de sorprender a la judicatura, ya que, el pagaré fue completado en modo unilateral, abusiva y a conveniencia. En efecto, expresa que, el pagaré que anexó a la demanda, aparenta un importe deudor que fi gura en éste, el que es falso, porque fue fi rmado en blanco en garantía de un préstamo que la ejecutante le otorgó con fecha siete de diciembre de dos mil once, (S/ 90,000.00 soles), habiendo cumplido con pagar una suma considerable de éste; por lo que, no es cierto lo que aduce el Banco. Por ello manifi esta que, resulta evidente del mismo título valor, que se trata de uno que el Banco le hizo fi rmar en blanco, es decir, incompleto en calidad de garantía, sobre el que se le indicó que sería completado siempre que se le haya requerido en forma previa. Aduce que, jamás fue requerido mediante comunicación alguna ni notarial ni otra, para el llenado del pagaré, menos sobre el incumplimiento del préstamo para proceder a la presente ejecución. Siendo así, queda confi gurada: 1) la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré cuestionado; 2) falsedad; y 3) llenado en modo contrario al acuerdo, toda vez que la obligación está sujeta a una condición suspensiva, mientras quede plenamente establecido y verifi cado el correcto saldo deudor, lo que signifi ca que para poder completar el título valor, debió al menos estar enterado y con conocimiento de dicho hecho. Sostiene que, el hecho practicado por el ejecutante ha devenido en ambigüedad y dolo al haber emitido el Pagaré en mención en forma incompleta, completándolo en forma arbitraria, para obtener provecho y ventaja en perjuicio y agravio del recurrente, pues, falsifi ca la realidad de la deuda, al llenarlo por un monto exorbitante, que no es el realmente adeudado, siendo éste muy inferior. Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el Pagaré reúne las formalidades requeridas, también es cierto que el contenido en él, es falso, – falsedad ideológica -, es decir, lo expuesto en el documento no se ajusta a los hechos en la forma en que se suscitaron. 3. Auto fi nal Por resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Luis Alberto Campos Morales cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/ 66,697.56 soles. Del escrito de contradicción del ejecutado, se puede verifi car que ni se sustenta, ni acredita ninguno de los supuestos de contradicción que establece la norma; por el contrario, tal como se aprecia de autos el pagaré que contiene, la suma puesta puesto a cobro, se encuentra vencido; asimismo, se acudió ante un Juez competente; y conforme fl uye del escrito de demanda, la ejecutante acciona ante el incumplimiento reconocido por parte del ejecutado en su escrito de contradicción. Se aprecia del pagaré puesto a cobro, que fue aceptado por el ejecutado, por la suma de S/ 66,697.56 soles, teniendo como fecha de vencimiento el dieciocho de junio de dos mil catorce, y, a través de dicho título valor, aquél reconoce tener una acreencia impaga a favor de la ejecutante; por lo que, no existe ningún vicio que afecte el principio de literalidad de los títulos valores en el presente caso, para que proceda su ejecución en la forma solicitada en la demanda de autos. El ejecutado afi rma que el pagaré se fi rmó incompleto, para ser completado debía de ser requerido para el pago como condición para el llenado del título valor; sin embargo, esto no resulta ser cierto, pues, en el pagaré no existe ninguna cláusula que establezca dicha condición para su llenado, esto es, que se le tenga que requerir previamente el pago, no habiendo probado su dicho respecto a la condición en que sustenta la alegada inexigibilidad de la obligación, por lo que, al ser esto así, este argumento debe ser desestimado. Respecto a la causal de falsedad del título ejecutivo, a través de esta el ejecutado ataca el documento y no la obligación contenida en aquel. Aquí el ejecutado tiene que alegar y acreditar que el titulo ejecutivo ha sido adulterado, ya sea en todo o en parte y como tal no tiene mérito ejecutivo, mas no se puede referir al monto por el cual se ha completado un título valor que fue fi rmado en blanco. En ese sentido, el ejecutado no ha acreditado fehacientemente con ningún medio probatorio que el título valor consistente en el pagaré puesto a cobro haya sido falsifi cado o adulterado. Por el contrario, éste ha sido emitido por aquél a favor de la entidad ejecutante, como consecuencia del contrato de préstamo por la suma de S/ 90,000.00 nuevos soles, conforme lo reconoció en su contradicción, y, por otro lado, el haber completado el pagaré con la suma que se reclama no hace que dicho título adolezca de falsedad, pues, esto se refi ere a otra causal de contradicción, por lo que, este argumento debe desestimarse. En relación a los recibos de pagos que presentó el ejecutado se aprecia que sí han sido considerados por el banco ejecutante al momento de establecer el saldo adeudado por el aquél, conforme consta en la liquidación anexa a la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que el pagaré puesto a cobro tuvo como fecha de vencimiento, el de elaboración del citado saldo deudor, del que se advierte, el último pago efectuado el veinticuatro de mayo de dos mil catorce por la suma de S/ 999.95 soles a cuenta de la cuota N° 25 vencida en dicha fecha, por lo que, a la fecha de la liquidación se encontraban vencidas las cuotas N° 26, 27 y 28, según se corrobora también con el cronograma de pagos presentado por el ejecutado que obra a fojas treinta y seis de autos. Los pagos que refi ere haber efectuado el ejecutado luego del dieciocho de junio de dos mil catorce, no pueden ser considerados como pagos a cuenta del capital, pues, al haberse dado luego del vencimiento del pagaré, no pueden ser imputados al capital adeudado, por cuya razón estos y los que se realicen, deberán ser tomados en la etapa de ejecución y de acuerdo al orden de imputación legal establecido en el artículo 1257° del Código Civil con los que efectivamente se haya acreditado. Acreditada la relación jurídica obligacional, la parte demandada debe probar que ha procedido a la cancelación total o pago de la deuda reclamada a fi n de desvirtuar el requerimiento de pago; y no habiendo acreditado el pago total de la deuda, a pesar de la carga probatoria prevista en el artículo 1229° del Código Civil, la demanda merece ser estimada. 4. Apelación3 Por escrito presentado con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, Luis Alberto Campos Morales, interpuso apelación contra el auto fi nal, denunciando como agravios principales, los siguientes: La resolución apelada contraviene el debido proceso, encontrando una serie de contradicciones al señalar que declara infundada la oposición contra los medios probatorios; sin embargo, no menciona que se rechazó por impertinente la prueba pericial ofrecida. El A quo rechazó por impertinente la pericia contable que el recurrente ofreció como medio probatorio, situación que fue apelada en su oportunidad, hecho que le causa perjuicio, puesto que, con ello se acreditaría el monto real adeudado y el consignado en el pagaré. 5. Auto de vista Mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Colegiado Superior, confi rmó el auto apelado que declaró infundada la contradicción; y ordenó llevar adelante la ejecución. En primer término, no se vulneran los derechos constitucionales del apelante al declarar improcedente por impertinente la pericia contable, pues, el Ad quem al igual que el A quo, es de la opinión que la prueba pericial ofrecida con la fi nalidad de determinar el “monto real” de la obligación reclamada, contenida en un pagaré, es impertinente. En efecto, a partir de qué elementos podría un perito contador establecer el monto real de la obligación reclamada, si éste se encuentra contenido en un título valor, que, entre otros principios, se rige por el de literalidad, en virtud del cual la ley presume cierto y real, entre otros, el monto de la obligación, salvo que se demuestre, con prueba documental (no pericial), que se completó el pagaré por un monto distinto al acordado. La prueba pertinente y útil para el esclarecimiento de un hecho controvertido, puede ser admitido por el Juez y, si la prueba es impertinente y/o inútil, el Juez, queda en libertad para rechazarla, sin que ello signifi que una lesión al derecho al debido proceso del ejecutado. Debe tenerse presente que el monto consignado (completado) en el pagaré es producto de la liquidación (fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro), de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, fecha que también tiene como vencimiento el título valor, teniendo en cuenta los pagos realizados por el ejecutado hasta esa fecha; mientras que los pagos posteriores a dicha fecha, que no se tuvieron en cuenta, deberán considerarse en ejecución de sentencia Por otro lado, de autos se advierte que, mediante Resolución número siete del trece de julio de dos mil dieciséis, se concedió apelación sin efecto suspensivo y con calidad diferida, disponiendo que fuera resuelta por el superior jerárquico, en caso sea apelado el auto fi nal, originando el presente grado. Queda claro que las resoluciones apeladas han sido dictadas con arreglo a los hechos y el derecho, y. por tanto, deben confi rmarse no sucediendo lo mismo con los agravios, estos, deben desestimarse. 6. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Luis Alberto Campos Morales, por: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 30° y 50º inciso 6 del Código Procesal Civil, e, ii) Infracción normativa material del artículo 10 y artículo 19 inciso 1 literales e) y f) e inciso 2 de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287; y, iii) Apartamiento inmotivado del cuarto precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil, Casación número 2402-2012 Lambayeque . III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, estando a la califi cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva o de error in procedendo denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. SEGUNDO.- Que, en tal sentido, la infracción normativa procesal es sancionada ordinariamente con nulidad, la misma que se entiende como aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto cumplió con su fi nalidad. La garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, que en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento, consecuentemente, su omisión o cumplimiento defi ciente está sancionada con la respectiva declaración de nulidad; siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si fueron vulneradas o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado. TERCERO.- El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. CUARTO.- Se dice que la motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez en los considerandos explica las razones del porqué de la sentencia dada, siendo interesante mencionar que en la Constitución vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Judicial, frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, es el único órgano al que se le exige motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los jueces son independientes, pero al momento de expedir sus resoluciones están sometidos a la Constitución y a la ley4. SEXTO.- Bajo ese marco normativo corresponde evaluar si la resolución impugnada adolece de los errores in procedendo denunciados por el recurrente: a) No se tuvo en cuenta que la deuda contenida en el pagaré materia de ejecución, derivó de un contrato de crédito, respaldado con dicho título valor suscrito en forma incompleta; por lo que, existen cuestionamientos razonables respecto al monto consignado y que es materia de cobranza, pues, aquél fue llenado con una suma mayor a la realmente adeudada; b) Dado los acuerdos adoptados, al contratar y las sumas abonadas, ofreció como medio probatorio una pericia contable para así determinar la deuda real que difi ere de la consignada en el mencionado título valor; c) Dicha pericia ha sido equivocamente declarada impertinente, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que no se le permite probar su cuestionamiento; y, d) Se vulnera dichos derechos al no haberse merituado las pruebas correspondientes a la relación de crédito entablada entre las partes, de la que deriva el pagaré puesto a cobro, así como lo referente a las amortizaciones realizadas y a los intereses aplicados, a fi n de esclarecer los cuestionamientos respecto al monto consignado como adeudado en dicho título valor. SÉPTIMO.- A ese respecto, es del caso indicar que el artículo 194° del Código Procesal Civil “contiene un enunciado legal que confi ere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional, y no una obligación; esta disposición legal habilita al juzgador a realizar prueba de ofi cio cuando el caso así lo amerite, respetando los limites impuestos por el legislador. (…) Por ello, una de las reglas, entre otras, para el ejercicio de dicha facultad, es: El juez de primera o segunda instancia en el ejercicio y trámite de la prueba de ofi cio deberá cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad; b) pertinencia; c) fuentes de pruebas; d) motivación; e) contradictorio; f) no suplir a las partes; y g) en una sola oportunidad (…)5” SÉPTIMO.- Bajo tales parámetros, se debe precisar que, las conclusiones fácticas de la recurrida, también del auto fi nal son: a) el monto completado en el pagaré es producto de la liquidación de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce (fecha en la que también venció el título valor), teniendo en cuenta los pagos realizados por el recurrente hasta dicha fecha, mientras que los pagos posteriores, se deberán consignar en etapa de ejecución, siempre que estén debidamente acreditados. b) El recurrente no formuló su contradicción conforme a las exigencias del Código Procesal Civil ni de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287 -, como tampoco respaldadó sus afi rmaciones con prueba idónea o sucedáneo de ésta, de la que pudiera advertirse indicios, que ameritaban complementar la actividad probatoria de las partes procesales, disponiendo la realización de una prueba de ofi cio (pericia). c) No se demostró que el pagaré que contiene la obligación puesta a cobro, incumpla con los requisitos de validez previstos en el 158° de la Ley de Título Valores para ser materia de ejecución en la presente vía, como tampoco se demostró el pago de la obligación bajo los cauces del artículo 1219° del Código Civil. P or tanto, las alegaciones en torno a la falta de actuación de la prueba pericial ofrecida, carecen de todo asidero, coincidiéndose con la fundamentación de las instancias de mérito para declarar su improcedencia porque su actuación devino en impertinente, siendo inútil para el esclarecimiento del hecho controvertido, el que en autos no existe, conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, corroborado con la base fáctica del proceso, a lo que se agrega que la falta de ejercicio de la facultad concedida al juez por el artículo 194° del citado Código Procesal Civil, no constituye un motivo que justifi que la interposición del recurso de casación por los vicios in procedendo denunciados ni una lesión al derecho al debido proceso del recurrente. De todo lo anterior, se llega a la conclusión que el auto de vista recurrido contiene una adecuada fundamentación, basada tanto en los hechos como en los medios probatorios aportados por ambas partes, valorándolos en forma conjunta utilizando su apreciación razonada llegando a la conclusión de que al expedirse la resolución impugnada no se ha infringido la disposición relacionada a la debida motivación que debe contener toda resolución judicial ni la debida valoración de la prueba; en tal sentido, las infracciones normativas procesales devienen en infundadas. OCTAVO.- Ahora, respecto a las infracciones materiales en el recurso de casación, entre sus fundamentos se tiene lo siguiente: i) que las instancias de mérito no han considerado sus argumentos respecto a que el pagaré puesto a cobro fue llenado por la parte ejecutante en forma contraria a los acuerdos adoptados durante la relación contractual, consignándose una cuantía diferente y mayor; y, ii) que el precedente cuarto del Sexto Pleno Casatorio Civil, tiene que ver con determinar el verdadero saldo deudor, incluidos los intereses pactados. NOVENO.- En ese sentido, lo alegado por el recurrente, también carece de base cierta, ya que, si bien alega que el pagaré ha sido llenado en forma contraria a los acuerdos adoptados, se advierte que a lo largo del presente proceso, el ejecutado no adjuntó documento alguno donde consten los acuerdos de integración del título valor, tratándose únicamente de argumentos que no probó con medio probatorio alguno que acredite tal afi rmación. En esta línea argumentativa, se advierte que el título valor (en el presente caso, – pagaré -), cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 158° de la Ley de Títulos Valores y además contiene una obligación cierta, expresa, líquida y exigible; por lo que, no existe fundamento para pretender su nulidad. Por último, respecto al argumento reiterativo de la parte recurrente, referido a que en el pagaré consta un monto mayor y no se tiene en cuenta los pagos realizados; tal afi rmación ya ha sido debidamente absuelta por las instancias de mérito y también, ha sido precisada en el fundamento precedente de la presente resolución, como también la circunstancia que los pagos a cuenta, con posterioridad a la elaboración de la liquidación de saldo deudor acompañada, no pueden ser imputados en el forma que aquél considera; por lo que, tampoco se advierte contravención a ningún precedente vinculante del VI Pleno Casatorio Civil NOVENO.- Para fi nalizar, es preciso mencionar que el presente proceso es uno de obligación de dar suma de dinero, en mérito al pagaré cuya fecha de vencimiento, es dieciocho de junio de dos mil catorce, que garantiza la obligación puesta a cobro. En ese sentido, el recurrente conocía la deuda que mantenía con el banco ejecutante, conforme lo reconoció y pretendió demostrar con los pagos a cuenta efectuados con posterioridad a la liquidación de saldo deudor acompañada en autos; sin embargo, no desvirtuó los fundamentos para la emisión del mandato ejecutivo, ni los de las instancias de mérito contenidos en sus respectivas resoluciones, conforme se expuso en el acápite “Antecedentes” de la presente sentencia; por lo que, sus alegaciones respecto a las infracciones materiales, también devienen en infundadas. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha once de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por Luis Alberto Campos Morales, en consecuencia NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por MIBANCO Banco de la Microempresa SA, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Ver fojas 12. 2 Ver fojas 44. 3 Ver fojas 167. 4 GUASCH FERNANDEZ. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, página 445. 5 X Pleno Casatorio Civil Casación N° 1242 – 2017 LIMA ESTE C-2173372-214
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