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4244-2018-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. EL COLEGIADO SUPREMO LO QUE BUSCA ES EVALUAR EN SEDE CASATORIA, A PARTIR DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA ADMITIDAS (PROCESALES), SI LA SENTENCIA DE VISTA, CUMPLE LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS DE MOTIVACIÓN, MAS NO, UN SENTIDO CONCRETO DE LA MISMA (FUNDADA O INFUNDADA), PUES ELLO ESCAPA NO SÓLO A LA FUNCIÓN DEL SUPREMO TRIBUNAL, SINO QUE AFECTARÍA EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4244 – 2018 SULLANA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Es importante señalar, que el Colegiado Supremo lo que busca es evaluar en sede Casatoria, a partir de las causales de procedencia admitidas (procesales), si la sentencia de vista, cumple los estándares mínimos de motivación, que han sido señalados ut supra, mas no, un sentido concreto de la misma (fundada o infundada); pues ello, escapa no sólo a la función del Supremo Tribunal, sino que afectaría el contenido esencial de la independencia del órgano jurisdiccional. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 4244-2018, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Uberlinda Rejas Vda. de Valdiviezo1, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana2, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que confi rmó la sentencia de primera instancia3, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce4, subsanado mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil doce5, la recurrente Uberlinda Rejas Viuda de Valdiviezo interpone demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra Pedro Purihuamán Minguillo, con la fi nalidad que desocupe el inmueble ubicado en la Manzana D, Lote 43, I Etapa – Urbanización Enrique López Albújar – Sullana, inscrito en la Partida número P15130833; bajo los siguientes argumentos: – Sostiene que conjuntamente con su difunto esposo Héctor Valdiviezo Romero adquirieron el inmueble materia de la pretensión, de la Empresa Nacional de Edifi caciones – ENACE, mediante sorteo. – Confi ados en la buena fe, cedieron al demandado el inmueble para que lo ocupe y cuide; sin embargo y a pesar de que no cancela ningún tipo de merced conductiva, se muestra reacio a la desocupación de dicho bien; pese a las continuas gestiones personales; habiendo cumplido con cursarle carta notarial para que desocupe el inmueble. 2. Contestación de demanda Mediante escrito de diecisiete de setiembre de dos mil doce6, contestó la demanda negándola y contradiciéndola, asimismo, deduce excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, bajo los siguientes argumentos: – Respecto a la excepción propuesta: Señala que el bien materia de litis correspondía a la sociedad conyugal, por tanto, al haber fallecido uno de los cónyuges la sociedad que conformaban a fenecido; por lo que, al no existir división y partición o representación de la sucesión del cónyuge fallecido, no cuenta la demandante con legitimidad para obrar. – Respecto a la contestación de la demanda: Señala que es verdad que la demandante y su difunto esposo adquirieron de la empresa ENACE el inmueble materia de litis y se lo cedieron con el propósito de que lo ocupe y lo cuide; pero, también es cierto que se le concedió al esposo de la demandante un préstamo de nueve mil nuevos soles, dejándole en garantía dicho inmueble, conforme a la documentación que le suscribió, con fecha veinticinco de marzo de dos mil tres. – En mérito al documento suscrito por el cónyuge fallecido, interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra el esposo de la accionante, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, signado con el expediente Nº 805-2004, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose sacado a remate el inmueble en primera convocatoria, y no habiéndose presentado postor alguno ha solicitado la adjudicación. 3. Audiencia Única En audiencia única de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce7, se declara infundada excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, en consecuencia, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, asimismo, se han fi jado como puntos controvertidos los siguientes: PRIMERO: Determinar si corresponde declarar el desalojo por ocupación precaria del demandado, respecto del inmueble materia de litis ubicado en Mz. D-43, I Etapa – Urbanización López Albújar – Sullana, e inscrito en la Partida Nº P15130833; o, en todo caso, si el demandado ostenta título alguno que justifi que su derecho de posesión y/o propiedad sobre el bien objeto de litis. SEGUNDO: Determinado el punto anterior, verifi car si corresponde ordenar el desalojo del demandado del inmueble indicado; y, su posterior entrega a la demandante. Por último, se admiten los medios probatorios y al tratarse todos de carácter documental, se valorarán los mismos al momento de sentenciar. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce8, se declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. Fundamentos principales de la sentencia: – La demandante no ha acreditado con documento fehaciente ser la titular de la propiedad del inmueble, pues solamente presenta un acta de entrega del inmueble en calidad de posesionarios; asimismo, con la fi cha registral de la Partida P15130833 se determina que el inmueble fi gura en Registros Públicos a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas (folios catorce-quince). Esto es, no ha acreditado plenamente ser titular de dominio del bien inmueble. – Sin perjuicio de ello, el demandado no niega que el extinto esposo de la demandante adquirió, conjuntamente con ella, el inmueble materia de litis, de parte de FONAVI; sin embargo, no es menos cierto que, reside allí por cuanto tiene la calidad de arrendatario y acreedor de don Héctor Miguel Valdiviezo Romero, conforme se advierte de la documental de folios 234 de autos. Situación que permite concluir que el demandado no es precario, por cuanto existen circunstancias que justifi can el uso y disfrute que tiene sobre el bien. – De igual modo, se advierte de las documentales de folios ciento veintinueve a ciento sesenta y cinco que, por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana se sigue el expediente Nº 805-04-C, en el cual, el ahora demandado Pedro Purihuamán Minguillo demanda a don Héctor Miguel Valdiviezo Romero a fi n de que cumpla con cancelarle la suma de nueve mil nuevos soles, más intereses legales, con costas y costos, en mérito al título valor que adjunta; pretensión que fue declarada fundada y confi rmada por el Superior; habiéndose procedido al remate del inmueble materia de la pretensión de desalojo. Así las cosas, se ha acreditado una relación contractual entre don Héctor Miguel Valdiviezo Romero y el demandado Pedro Purihuamán Minguillo. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce9, la demandante Uberlinda Rejas Viuda de Valdiviezo interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Fundamentos: – La propiedad del inmueble sub litis está debidamente acreditada con los recibos que se anexan al recurso, que incluye el monto total cancelado por la suma de S/ 37, 149.70 nuevos soles y el acta de entrega del mencionado inmueble que igualmente se adjunta al recurso (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno). – En cuanto al hecho de que el demandado tenga la calidad de arrendatario y acreedor de su extinto esposo Héctor Miguel Valdiviezo Romero, es totalmente falso, toda vez que se llegó a establecer mediante una pericia grafotécnica llevada por efectivos de la PNP de la Dirección de Criminalística, que la letra única de cambio de fecha de giro diez de julio de dos mil cuatro y con fecha de vencimiento al veintidós de setiembre de dos mil cuatro, sobre dicho documento suscrito en blanco, no guarda concordancia con la fi rma del aceptante (fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cuatro). – Conforme a los documentos que adjunta, no está probada fehacientemente la calidad de arrendatario del demandado. 6. Actuados del proceso en segunda instancia – Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha dos de octubre de dos mil quince10, se revoca la sentencia impugnada, y se declara fundada la demanda, sosteniendo que, el documento manuscrito fi rmado el veinticinco de marzo de dos mil tres, por Héctor Valdiviezo Romero esposo de la demandante, no sirve para acreditar la posesión con justo título o con las categorías en el artículo 586 del Código Procesal Civil. – Mediante sentencia de Casación 779-2016-Sullana de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis11, se declaró nula sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, ordenando que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. – Devuelto el expediente a la Sala Superior, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho12 la demandante ofrece como nuevo medio probatorio las copias certifi cadas del Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 129-2017/DEPCRI- PNP de fecha treinta de mayo de 2017, en donde se concluye: “La Signatura atribuida a HÉCTOR M. VALDIVIEZO ROMERO, que aparece trazada con bolígrafo de tonalidad cronomática azul, sobre el espacio gráfi co del nombre Héctor M. Valdiviezo Romero – DNI 0383370, del documento cuestionado denominado RECIBO POR LA SUMA DE S/ 4,500.00 fechado en Sullana el 25 de marzo de 2003, de textos a manuscrito, cuyo original ha sido remitido por la Autoridad Fiscal para análisis pericial, corre a folios “54” PRESENTA CARACTERÍSTICAS GRÁFICAS DE NO SER UNA FIRMA AUTENTICA DEL TITULAR, SEGÚN LAS MUESTRAS DE COTEJO.” – Mediante resolución Nº veintisiete la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana tiene por presentado el escrito de ofrecimiento de nuevo medio probatorio y dispone que se agreguen a los autos. 7. Sentencia de Vista Mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se CONFIRMA la sentencia que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. Fundamentos principales de la sentencia: – Del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, se observa que los argumentos esgrimidos en nada logran desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada. – Se advierte que el documento privado que obra a folios doscientos treinta y cuatro demuestra de manera indubitable la posesión legítima del demandado sobre el bien materia de litis, toda vez que el extinto esposo de la hoy demandante cedió el uso de dicho inmueble a cambio de una contraprestación; documento que no ha sido materia de tacha por la parte actora, más aún si a folios noventa y siete a noventa y ocho, corre la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual se ha declarado fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, conminándose al ejecutado Héctor Miguel Valdiviezo Romero el pago a favor del hoy demandado en la suma de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 nuevos soles), decisión que fuera confi rmada mediante resolución N° cuarenta y nueve de folios noventa y nueve. – Por lo que, para el caso de autos, la parte actora no ha cumplido con acreditar la calidad de ocupante precario de la parte demandada, vale decir, que el hoy demandado esté ocupando un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante por haberse extinguido el mismo; toda vez que la documental de folios doscientos treinta y cuatro suscrita entre el extinto esposo de la parte actora y el hoy demandado, reviste plena efi cacia jurídica para acreditar la posesión legítima de éste respecto del bien inmueble materia de litis, en tanto, su fenecimiento no ha sido acreditado plenamente por la demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Suprema Civil Transitoria (ahora Cuarta Sala de Derecho Social y Constitucional Transitoria), ha declarado procedente el recurso de casación presentado por la demandante Uberlinda Rejas Vda. de Valdiviezo por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil; Señala que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de los agravios señalados en el recurso de apelación conforme se puede apreciar en la sentencia de vista, pues el Ad quem sólo analiza si el demandado tiene la condición de arrendatario, no habiéndose pronunciado sobre cada uno de los agravios del recurso de apelación propuestos por la apelante, siendo que el documento que le otorga la condición de arrendatario es falso conforme a la pericia de parte presentada y la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público, atentando contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva. Alega que se deberá tener en cuenta la existencia de la pericia grafotécnica solicitada por la Fiscalía donde se realiza la pericia al documento original (a fi n de determinar si la fi rma le corresponde a la persona de Héctor Valdiviezo Romero) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, donde se logró determinar la falsedad de dicho documento, debiendo tener en cuenta que al demandado se le está procesando por el delito de fraude procesal en agravio del Poder Judicial, documento que debió ser admitido como medio probatorio de ofi cio a fi n de dilucidar la controversia y establecer si tiene la condición de arrendatario; y, EXCEPCIONALMENTE por infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar: i) Si la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho se emitió sin vulnerar el debido proceso; es decir, si se encuentra debidamente motivada, y si se han valorado todos los medios probatorios aportados por las partes. ii) Si se ha producido la infracción del artículo 364 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Así las cosas, antes de revisar la infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal declarada procedente de manera excepcional, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO.- DEBIDO PROCESO 2.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. 2.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (13). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8° Inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter.” 2.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 2.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (14). 2.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (15). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 3.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”16 CUARTO.- EL DERECHO A LA PRUEBA 4.1.- El Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 4831-2005-HC/TC, ha sostenido en concordancia con el fundamento jurídico 133-135 de la STC010-2002-AI/TC, “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. 4.2.-Los límites genéricos a todos los medios probatorios, los establecen ciertamente los códigos adjetivos pertinentes [ en nuestro caso, el Código Procesal Civil]. En materia de procedimiento probatorio, éste se constituye como una secuencia de actos procesales ordenados, preclusivos, en la que “cada uno es consecuencia del anterior y precedente del siguiente”17; no es una secuencia inorgánica y dejada al arbitrio del juez o de las partes; “la legalidad de la actividad probatoria(…) signifi ca que lo que importa en el proceso es, sí y naturalmente que se llegue a la verifi cación de las afi rmaciones de hecho realizadas por las partes, pero también que se llegue a ello precisamente por el camino establecido en la ley. Esto es, importa el resultado, pero también importa el camino, cómo se llega al mismo, y ello porque, por decirlo, otra vez, con frase tópica, el fi n no justifca los medios”18. 4.3.- En particular, para los efectos de resolver el recurso de casación, debemos señalar que, en cuanto al requisito temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, la norma glosada, indica que, en términos generales, éstos se ofrecen en los actos postulatorios [léase demanda, contestación, reconvención o absolución de la reconvención]. Sin embargo, otros supuestos de ofrecimiento de medios probatorios, fuera de esa etapa de postulación, están previstos de modo excepcional en el Código Adjetivo; verbigracia: los medios de prueba de ofi cio [artículo 194], los medios probatorios en apelación de sentencias y absolución de agravios [artículo 374]; medios probatorios extemporáneos [ artículo 429]; medios probatorios con relación a hechos no invocados en la demanda [ artículo 440]. QUINTO.- En el caso de autos, se ha declarado procedente el recurso de manera excepcional para verifi car si al momento de confi rmar la sentencia de primera instancia por parte de la Sala Civil de Sullana, se ha valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso; al respecto, de la revisión de los actuados del expediente en segunda instancia, luego de emitida la Casación Nº 776-2016-Sullana, la recurrente ofrece como nuevo medio probatorio las copias certifi cadas del Dictamen Pericial de Grafotécnica Nº 129-2017/DECRI-PNP de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, en donde se concluye que: “La Signatura atribuida a HÉCTOR M. VALDIVIEZO ROMERO, que aparece trazada con bolígrafo de tonalidad cronomática azul, sobre el espacio gráfi co del nombre Héctor M. Valdiviezo Romero – DNI 0383370, del documento cuestionado denominado RECIBO POR LA SUMA DE S/ 4,500.00 fechado en Sullana el 25 de marzo del 2003, de textos a manuscrito, cuyo original ha sido remitido por la Autoridad Fiscal para análisis pericial, corre a folios “54” PRESENTA CARACTERÍSTICAS GRÁFICAS DE NO SER UNA FIRMA AUTENTICA DEL TITULAR, SEGÚN LAS MUESTRAS DE COTEJO.” SEXTO.- En respuesta a dicho ofrecimiento, mediante resolución número veintisiete de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Civil de Sullana tiene por presentado el escrito de ofrecimiento de nuevo medio probatorio y dispone que las copias certifi cadas del Dictamen Pericial de Grafotécnica Nº 129-2017/DECRI-PNP se agreguen a los autos; es decir, se ha procedido a incorporar dicho medio probatorio al expediente, el cual concluye que el documento que constituye el título de posesión del demandado cuenta con una fi rma que no resulta ser auténtica a la persona que se atribuye, en este caso el fallecido cónyuge de la demandante el señor Héctor Manuel Valdiviezo Romero; sin que haya existido cuestionamiento o impugnación por alguna de las partes; por lo que, debió ser valorado conjuntamente con los demás medios probatorios aportados al proceso, en contraposición con los que acreditarían el título del demandado, en virtud del cual justifi caría su posesión, como es el documento de fojas doscientos treinta y cuatro de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres suscrito por el esposo fallecido de la demandante, Héctor Valdiviezo Romero, y en virtud del cual ingresó al inmueble sub litis, por haberle otorgado un préstamo de nueve mil soles (S/.9,000.00), pagando una merced conductiva de cien soles (S/.100.00) mensuales. SÉTIMO.- En virtud del marco teórico reseñado precedentemente, a fi n de determinar si la Sala Superior ha motivado adecuadamente la sentencia recurrida, es necesario referirnos a la naturaleza del proceso que se demanda. Sobre ello se ha pronunciado el IV Pleno Casatorio Civil (expediente número 2195-2011-Ucayali) que constituye precedente judicial y vincula a los jueces de La República, conforme lo prescribe el artículo 400 del Código Procesal Civil, señalando que: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Debiéndose precisar que el derecho en disputa no es el de propiedad, sino el derecho a poseer, tal como ha quedado establecido como doctrina jurisprudencial en la parte in fi ne del artículo 2 del literal “b” del fallo del referido pleno. OCTAVO.- De la sentencia de vista materia de impugnación, se advierte que el argumento de defensa del demandado radica en una deuda que tenía el señor Héctor Manuel Valdiviezo Romero, cónyuge fallecido de la demandante, a su favor por la suma de S/ 9 000.00 (nueve mil con 00/100 nuevos soles) que se encuentra contenida en una letra de cambio, y por el cual se ha instaurado el proceso de obligación de dar suma de dinero en el expediente Nº 805- 2004, mientras que, en el presente proceso obra el documento de fecha 25 de marzo de 2003, por la suma de S/ 4, 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 nuevos soles), el cual, mediante Dictamen Pericial de Grafotécnica Nº 129-2017/ DECRI-PNP ofrecido como nueva prueba, se ha concluído que no corresponde a la fi rma auténtica de su otorgante; por lo que, no habría conexión lógica entre la deuda que fundamenta como defensa el demandado, por la suma de S/ 9 000.00 (nueve mil con 00/100 nuevos soles) que se encuentra contenido en una letra de cambio, y el recibo por la suma de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 nuevos soles) que constituye el título de la posesión que ostenta; habiéndose vulnerado de esta manera el deber de motivación de resoluciones, al tratarse de una motivación defectuosa, por lo que, corresponde que la Sala Superior emita una nueva resolución corrigiendo dichos errores de motivación. Es importante señalar, que el Colegiado Supremo lo que busca es evaluar en sede Casatoria, a partir de las causales de procedencia admitidas (procesales), si la sentencia de vista, cumple los estándares mínimos de motivación, que han sido señalados ut supra, mas no, un sentido concreto de la misma (fundada o infundada), pues ello escapa no sólo a la función del Supremo Tribunal, sino que afectaría el contenido esencial de la independencia del órgano jurisdiccional. NOVENO.- En efecto, a contracorriente de lo actuado en el proceso, la Sala Superior ha señalado que “el documento privado que obra a folios doscientos treinta y cuatro demuestra de manera indubitable la posesión legítima del demandado sobre el bien materia de litis, toda vez que el extinto esposo de la hoy demandante cedió el uso de dicho inmueble a cambio de una contraprestación, documento que no ha sido materia de tacha por la parte actora, más aún si a folios noventa y siete a noventa y ocho, corre la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual se ha declarado fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, conminándose al ejecutado Héctor Miguel Valdiviezo Romero el pago a favor del hoy demandado en la suma de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 nuevos soles), decisión que fuera confi rmada mediante resolución número cuarenta y nueve de folios noventa y nueve”, de dicha fundamentación se advierte claramente que, en la sentencia de vista recurrida no se ha tomado en consideración el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 129-2017/DECRI-PNP, ofrecido como medio probatorio extemporáneo por la recurrente, así como tampoco se ha tomado en consideración la incongruencia existente entre el documento de fecha 25 de marzo de 2003 por la suma de S/ 4, 500.00, que constituye el título de posesión del demandado, y la deuda contenida en una letra de cambio por la suma de S/ 9, 000.00(nueve mil con 00/100 nuevos soles), por el cual se ha instaurado el proceso de obligación de dar suma de dinero en el expediente Nº 805- 2004, cuando todos estos medios probatorios se encuentran obrantes en autos; por lo que, corresponde exhortar a la Sala Superior un mejor estudio de los autos, al momento de emitir el nuevo fallo que resuelve la controversia y, de ser necesario, aplique las facultades establecidas en el Décimo Pleno Casatorio Civil (prueba de ofi cio) y Cuarto Pleno Casatorio Civil, modifi cado por el Noveno Pleno Casatorio Civil, de ser el caso, respecto a la nulidad de ofi cio en situaciones manifi estas. DÉCIMO.- En consecuencia, dadas las graves omisiones advertidas respecto a la valoración de los medios probatorios y a la motivación de resoluciones, lo cual evidencia un vicio insubsanable, debe amparase el recurso por la infracción normativa procesal por afectación al debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y debida valoración y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad de la sentencia de vista ordenándose a la Sala de mérito subsane las observaciones anotadas emitiendo un nuevo pronunciamiento en donde se motive debidamente sus decisión en base a la valoración conjunta los medios probatorios aportados por las partes. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Uberlinda Rejas Viuda de Valdiviezo, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, y ORDENARON se emita nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución, exhortando a la Sala Superior un mejor estudio de los autos al momento de emitir el fallo que resuelve la controversia; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Uberlinda Rejas Viuda de Valdiviezo contra Pedro Purihuamán Minguillo, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como pon

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