Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4317-2018-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE DESVIRTÚA LA PRESENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO CIVIL, AL NO APARECER INTERVINIENDO EN EL ACTO JURÍDICO LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE ALEGA SU FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, ASÍ COMO LA PREVISTA EN EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 219 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO, EN TANTO NO SE HA DEMOSTRADO QUE LOS BIENES O COMPORTAMIENTOS QUE SUBYACEN EL OBJETO DEL CONTRATO MATERIA DE NULIDAD NO SEAN PASIBLES DE LA CONSTITUCIÓN DE RELACIONES JURÍDICAS, NI LA CAUSAL RECOGIDA POR EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 219 DEL CITADO CÓDIGO, EN TANTO NO SE ACREDITÓ QUE EL PROPÓSITO COMÚN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO CUESTIONADO SEA ILÍCITO O CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4317 – 2018 MOQUEGUA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Se desvirtúa la presencia de la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, al no aparecer interviniendo en el acto jurídico la persona respecto de quien se alega su falta de manifestación de voluntad; así como la prevista en el inciso 3 del artículo 219 del mismo cuerpo normativo, en tanto no se ha demostrado que los bienes o comportamientos que subyacen al objeto del contrato materia de nulidad no sean pasibles de la constitución de relaciones jurídicas; ni la causal recogida por el inciso 4 del artículo 219 del citado código, en tanto no se acreditó que el propósito común de las partes en la celebración del acto cuestionado sea ilícito o contrario al ordenamiento jurídico. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos diecisiete – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por los demandantes Ismael Lupaca Lupaca y Alicia Mamani Ccama en fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho2, que confi rmó la sentencia de primera instancia del doce de septiembre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por los recurrentes, en contra de Eloy Matías Flores Aro y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince4, y subsanación correspondiente5, Ismael Lupaca Lupaca y Alicia Mamani Ccama, interpusieron demanda con la fi nalidad de que se declare la nulidad del contrato privado de promesa de compraventa de bien inmueble de fecha 27 de septiembre del 2010, suscrito entre ACIPPIAS Ilo y Eloy Matías Flores Aro, respecto a los lotes de terreno Nº 1 y 2 de la manzana D del Parque Industrial. Asimismo, peticionaron se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo del 2014 y de la sentencia de vista de fecha 22 de octubre del 2014, emitidas en el proceso Nº 212- 2011-CI sobre interdicto de recobrar, seguido por Eloy Matías Flores Aro, en contra de Genaro Gerónimo Mamani; y se repongan las cosas hasta el estado de volverse a sentenciar el citado proceso N° 212-2011-CI. Los demandantes argumentaron en su demanda lo siguiente: – El 17 de septiembre del 2015 tomaron conocimiento del proceso N° 212-2011-CI, seguido por Eloy Matías Flores Aro en contra de Genaro Gerónimo Mamani sobre interdicto de recobrar, al haberse dejado en su inmueble una notifi cación dirigida a este último, con una resolución requiriéndole restituya la posesión de los lotes 1 y 2 ubicados en la manzana D del Parque Industrial, de un área de 1,200 m2, bajo apercibimiento de lanzamiento. Luego tomaron conocimiento de que el citado proceso se encontraba en estado de ejecución de sentencia. – Dicho proceso fue seguido con fraude ya que el ahora demandado Eloy Matías Flores Aro utilizó el contrato de promesa de venta de fecha 27 de septiembre del 2010, otorgado a su favor por ACIPPIAS Ilo, cuando a esa fecha los terrenos ya no eran de la propiedad de éste, pues el 06 de agosto de 2010, ya habían sido revertidos a favor del Estado, según Resolución N° 194-2010/SBN-GO-JAR. – En el presente caso se han confi gurado las causales de nulidad del acto jurídico referidas a la falta de manifestación de la voluntad, por cuanto el único ente capaz para disponer los terrenos era el Estado y no ACIPPIAS; objeto jurídicamente imposible porque al 27 de septiembre del 2010 el terreno pertenecía al Estado y ACIPPIAS no podía prometer la venta de un bien que sabía que era del estado; fi n ilícito, porque los bienes que prometía vender ACIPPIAS no eran de su propiedad, lo cual era conocido por Eloy Flores Aro, habiendo ambos obrado de mala fe; y simulación absoluta, porque el comprador no pagó precio alguno y nunca estuvo en posesión de los lotes de terreno. – Son los únicos poseedores del bien y al no haber sido notifi cados con el proceso de interdicto de recobrar, se les ha generado indefensión. 2. Contestación Mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis6, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, señalando en esencia que los demandantes no acreditan el fraude que alegan. 3. Contestación Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis7, Eloy Matías Flores Aro contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – El acto jurídico del 27 de septiembre del 2010 fue celebrado entre personas que expresaron una voluntad de transferencia de la propiedad, y a esa fecha, en la partida registral N° 05001012, ACIPPIAS aparecía como propietaria del bien, ya que el acto de reversión fue inscrito recién el 11 de abril del 2011, siendo que desconocía del hecho de tal reversión. – No se ha simulado nada, pues se han efectuado pagos a ACCIPIAS Ilo por la transferencia de los lotes de terreno. – Los demandantes alegan posesión recién desde el 31 de julio de 2012, señalando tener un documento privado y la demanda en el proceso de interdicto de recobrar fue interpuesta el 17 de junio de 2011, cuando los demandados no ocupaban los lotes objeto de litis, además, estos no fueron quienes lo despojaron de la posesión sino Genaro Gerónimo Mamani por lo que no había necesidad de notifi carlos a ellos. – En el proceso Nº 212-2011-CI el demandado Genaro Gerónimo Mamani ha estado interviniendo hasta el 7 de noviembre del 2014 e incluso interpuso recurso de apelación y casación, por lo que no existió limitación al derecho de defensa. 4. Contestación Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis8, la Municipalidad Provincial de Ilo contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – En el proceso N° 212-2011-CI, el juzgado ha debido tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales por Resolución N° 194-2010-SBNGO-JAR del 06 de agosto del 2010 revirtió al Estado el terreno que fuera adjudicado a ACIPPIAS, por no haber cumplido con habilitar el terreno para el fi n que estaba establecido. – Mediante Resolución N° 006- 2012/SBN-DGPE-SDDI del 16 de marzo del 2012 dichos terrenos fueron adjudicados a favor de la Municipalidad Provincial de Ilo, lo que se encuentra inscrito en la partida 05001012, por lo que la Municipalidad estaba legitimada para obrar en cualquier proceso, incluso en el proceso de interdicto de recobrar iniciado por Eloy Flores Aro. – El documento del 27 de septiembre del 2010 es nulo por las causales alegadas en la demanda. – A las partes del proceso de interdicto de recobrar no les convenía notifi car a la Municipalidad para así de manera fraudulenta obtener una sentencia que perjudica sus intereses. Mediante resolución del uno de agosto de dos mil dieciséis9, se declaró la rebeldía de los demandados ACIPPIAS Ilo y Genaro Gerónimo Mamani. 5. Sentencia de primera instancia En fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete10, el Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua expidió sentencia mediante la cual declaró infundada la demanda. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – En fecha 06 de agosto del 2010 la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales emitió la Resolución N° 194-2010/SBN-GO-JAR, mediante la cual dispuso la reversión a favor del Estado del terreno de 296,660.00 m2, que fuese anteriormente transferido a favor de ACIPPIAS. Sin embargo, existen dos hechos que no permiten asumir que el citado acto de reversión haya surtido efecto desde el momento mismo de su emisión, porque no se tiene conocimiento objetivo sobre si el citado acto fue efectivamente notifi cado a la parte afectada con el mismo (ACIPPIAS), además que el citado acto solo pudo adquirir ejecutoriedad si es que previamente hubiere quedado fi rme; y porque en la partida registral Nº 05001012 en que aparece inscrito el predio matriz dentro del cual se ubican los lotes materia de litis no aparece inscrito el acto de reversión sino hasta el 11 de abril del 2011, seis meses y medio después de celebrado el acto materia de nulidad. – Por ello no puede concluirse o tenerse la certeza de que para cuando se celebró el acto cuestionado, efectivamente ACIPPIAS no haya estado legitimada para realizar actos jurídicos referidos a los terrenos de los cuales era adjudicataria, por lo que la causal analizada -de falta de manifestación de voluntad- no resulta probada. – En tanto no se demuestre que al 27 de septiembre del 2010 certeramente ACIPPIAS no era ya propietaria del bien no puede decirse que el acto materia de nulidad sea un acto jurídicamente imposible. – No existe elemento objetivo para concluir que la vendedora y menos el comprador conocían de la reversión del bien, y por tanto no puede afi rmarse un afán ilícito en la celebración del acto. – En cuanto a que existió simulación pues no hubo pago del precio, ello no pasa de ser una mera afi rmación de los demandantes sin corroboración probatoria alguna, máxime si a folios 198 a 203 corren copias legalizadas de recibos emitidos por la entidad vendedora respecto de pagos efectuados por Flores Aro. – Tampoco resulta acreditado lo referido a que el demandado Flores Aro no haya estado en posesión de los lotes de terreno, puesto que en el proceso N° 212-2011-CI se ha determinado que sí hubo posesión de su parte y es precisamente por ello que se amparó la demanda de interdicto de recobrar. – La utilización del citado documento de fecha 27 de septiembre del 2010 en el proceso Nº 212-2011-CI, no se puede decir que confi gure un acto fraudulento, puesto que el mismo contiene un acto válido. – Hasta que el citado proceso concluyó de manera defi nitiva no se aprecia que hubiese indicios o elementos objetivos de juicio que permitan aseverar que había la necesidad de emplazar o citar a los ahora demandantes, cuyo título posesorio resultaba totalmente ajeno al proceso. Con ello queda descartado el actuar fraudulento alegado por los demandantes. 6. Apelación Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete11, los demandantes Ismael Lupaca Lupaca y Alicia Mamani Ccama de Lupaca interpusieron recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. La inactividad procesal de la demandada ACIPPIAS Ilo es clara señal de que acepta tácitamente la verdad material de los hechos expuestos en la demanda. – Si el A quo consideraba insufi ciente para crear convicción la prueba aportada por los justiciables al proceso, tenía la facultad de disponer prueba de ofi cio sobre la constancia de notifi cación de la Resolución Nº 194-2010/ SBN-GO-JAR. – ACIPPIAS Ilo tenía pleno conocimiento de la resolución que revirtió los terrenos a dominio del Estado y el demandado Eloy Matías Flores Aro, tenía conocimiento de la misma por el principio de publicidad, además la resolución fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” y el hecho fue de dominio público en Ilo. – Los demandados nunca tuvieron realmente la voluntad de celebrar el contrato privado de promesa de compraventa de los lotes de terreno, lo que realmente buscaban era fabricar el documento para luego utilizarlo como lo hizo Eloy Flores Aro en el proceso de interdicto de recobrar. 7. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho12, se confi rmó la sentencia de primera instancia señalando principalmente lo siguiente: – La presunción legal relativa de verdad no puede dejar sin rigor normativo a la regla del artículo 16.1 y 16.2 de la Ley 27444, que señala que el acto administrativo es efi caz a partir de su notifi cación, con ello recién se puede afi rmar que ACIPPIAS Ilo tenía pleno conocimiento de la resolución que revirtió los terrenos a dominio del Estado; subsecuentemente, sin haberse acreditado este hecho, tampoco se puede demostrar un vicio en la manifestación del agente, y una venta de bien ajeno que constituya una prestación (objeto) jurídicamente imposible; y siendo que el agente y el interviniente en la promesa de venta no saben de la reversión, debe presumirse que actúan de buena fe en la creencia que son titulares de sus derechos; no habiendo cómo afi rmar que la causa del negocio jurídico es contraria al derecho. – Se afi rma que se simuló formalizar el acto jurídico sin que en realidad el comprador haya pagado precio alguno y estado en posesión de los lotes de terreno, lo cual es impertinente, pues, por el artículo 1414 del Código Civil, el compromiso de contratar de las partes signifi ca que estas se obligan a celebrar en el futuro un contrato defi nitivo, supuesto hasta donde se podrá hacer el pago del precio, y no se tiene en cuenta la posesión de alguna de las partes comprometidas. – No es de recibo el argumento del recurrente en el sentido que con la publicación de la reversión en el diario ofi cial El Peruano, era de dominio público el asunto de la titularidad, pues, la Ordenanza Regional 15-2008-CR/GRM de fecha 3 de diciembre de 2008 fue anulada por Ordenanza 07-2009-CR/GRM de fecha 22 de julio 2009. – El recurrente señala que el A quo debió recurrir a la facultad de disponer prueba de ofi cio, no obstante el Art. 194 del CPC condiciona esta prerrogativa a que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso y no se advierte que el recurrente haya postulado prueba sobre la proposición fáctica de efi cacia de la Resolución 194-010/SBN-GO-JAR. III. RECURSO DE CASACIÓN El siete de abril de dos mil veinte13, los demandantes Ismael Lupaca Lupaca y Alicia Mamani de Lupaca, interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veinte14. En dicho recurso se denunciaron las siguientes causales: 1) Afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 4, 188 y 194 del Código Procesal Civil, alegando lo siguiente: − Tanto el a quo como el ad quem sustentaron sus sentencias en el hecho referido a que los demandantes no han probado durante este proceso que se haya notifi cado la Resolución 194-010/SBN- GO-JAR, de fecha seis de agosto de dos mil diez a la entidad demandada ACIPPIAS ILO, sin haber antes considerado dicha afi rmación como punto controvertido, para poder resolver la causa. − Con su escrito de apelación ofrecieron los correspondientes medios probatorios, pero la Sala Superior los declaró inadmisibles, cuando esta se encontraba obligada a admitir estos documentos como pruebas de ofi cio, siendo estos: A) La copia certifi cada de la Notifi cación 401- 2010/SBN-GD-DTD, de fecha nueve de agosto de dos mil diez; y, B) La copia certifi cada del recurso de apelación presentado por ACIPPIAS ILO; documentos que servían para demostrar que dicha entidad sí fue notifi cada el once de agosto de dos mil diez, con la resolución de reversión de los lotes de terreno adjudicados a favor del Estado. Si se tenían dudas acerca de la notifi cación de la Resolución número 194- 010/SBN-GO-JAR, de fecha seis de agosto de dos mil diez a ACIPPIAS ILO, se debió disponer que se ofi cie a la Superintendencia Nacional de Bienes para que informe respecto de la comunicación a dicha entidad sobre la citada resolución, así como la fecha de ese trámite. 2) Infracción de los artículos 140 y 219 incisos 1, 3 y 5 del Código Civil, afi rmando que ACIPPIAS ILO no era un agente capaz, y el objeto era jurídicamente imposible, ello debido a que la Resolución 194-010/SBN-GO-JAR, de fecha seis de agosto de dos mil diez, fue notifi cada a dicha entidad el once de agosto de dos mil diez, del tal modo que tomó conocimiento de la reversión del terreno estatal; es decir, el contrato privado de promesa de compraventa de bien inmueble15 fue celebrado entre los demandados el veintisiete de setiembre de dos mil diez, a sabiendas que los lotes de terreno que prometieron vender y comprar eran de dominio del Estado, con el único propósito de que dicho contrato privado fuera utilizado por Eloy Matías Flores Aro, en el proceso de interdicto de recobrar. Por tanto, el citado contrato privado de promesa de compraventa de bien inmueble se encuentra inmerso en las causales de nulidad del acto jurídico contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 219 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Según se ha precisado, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO.- Procediendo al análisis de la primera causal denunciada de índole procesal, es de notar que se denuncia la infracción normativa de disposiciones que en suma están relacionadas a la afectación al debido proceso, por lo que corresponde precisar que tal derecho supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. Su faz sustantiva se relaciona con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer16. TERCERO.- En línea de lo referido, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- En el presente caso se advierte que, a través de la demanda presentada, la parte demandante ha propuesto como pretensiones se declare la nulidad del contrato privado de promesa de compra venta de bien inmueble de fecha 27 de septiembre del 2010, suscrito entre ACIPPIAS Ilo y Eloy Matías Flores Aro; así como la nulidad de las sentencias emitidas en el proceso Nº 212-2011-CI, sobre interdicto de recobrar. QUINTO.- Esencialmente los demandantes han alegado que el contrato referido fue otorgado por ACIPPIAS Ilo cuando ya no era propietaria de los terrenos objeto del mismo, pues al 06 de agosto de 2010, tal derecho había sido revertido a favor del estado, según Resolución N° 194-2010/ SBN-GO-JAR. Además sostuvieron que el proceso Nº 212- 2011-CI, sobre interdicto de recobrar fue seguido con fraude pues en este Eloy Matías Flores Aro utilizó el contrato materia de nulidad y además no los notifi có aun siendo los únicos poseedores de los terrenos referidos. SEXTO.- La sentencia de segundo grado emitida ha confi rmado la desestimación de la demanda, partiendo por expresar entre sus motivaciones básicamente que no se acreditó el acto de notifi cación de la resolución que revirtió los terrenos a dominio del Estado, por lo que no se podía demostrar un vicio en la manifestación del agente, una venta de bien ajeno que constituya una prestación jurídicamente imposible; ni afi rmar que la causa del negocio jurídico fue contraria al derecho. SÉPTIMO.- En ese contexto, fi gura que se cuestiona en el recurso de casación aspectos de la fundamentación de las instancias de mérito referentes al acto de notifi cación de la Resolución 194-010/SBN-GO-JAR a la entidad demandada ACIPPIAS ILO, así como la falta de incorporación de ofi cio de medios probatorios referentes a tal notifi cación. Sin embargo, lo sustentado por la parte recurrente, a criterio de esta Sala Suprema, no incide en el sentido de la decisión arribada en la resolución recurrida. OCTAVO.- Cabe señalar que si bien este Colegiado Supremo no comparte la totalidad de los fundamentos esgrimidos por la Sala de mérito, no corresponde casar la sentencia por este hecho, en tanto, el fallo expedido fue el correcto. Ello en observancia de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil. No obstante, se procederá, conforme lo exige hacer el mismo dispositivo citado, a realizar la rectifi cación correspondiente de los extremos pertinentes en las consideraciones siguientes. NOVENO.- En el caso, la parte demandante en cuanto a su pretensión de nulidad de acto jurídico ha invocado como primera causal de nulidad la de falta de manifestación de voluntad. En atención a lo ello, corresponde realizar una aproximación conceptual acerca de la referida causal. DÉCIMO.- La causal de nulidad del acto por falta de manifestación de voluntad es regulada en el numeral 1 del artículo 219 del Código Civil. Sobre el particular, Lizardo Taboada indica que esta causal “está referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante”. Precisa además que: “Los autores concuerdan en que la declaración de voluntad, que es una sola unidad entre la voluntad y la declaración, requiere para su confi guración de dos voluntades: la voluntad declarada, que es (…) el contenido del negocio; y la voluntad de declarar. Esta última importa a su vez dos tipos de voluntades: la voluntad del acto externo, esto es, de la conducta en que consiste la propia declaración, y el conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. Siendo esto así, resulta simple de entender que faltará la manifestación de voluntad del agente, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar”17. De otro lado, Escobar Rozas señala que: “la ausencia de manifestación de voluntad supone la imposibilidad de referir o imputar efi cazmente dicha manifestación a su pretendido autor. Por tanto, se tiene falta de manifestación de voluntad en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto al que se le imputa la declaración carece de existencia jurídica. b) Cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma. (…) c) Cuando la manifestación de voluntad materialmente efectuada carece de relevancia negocial. Esto sucede (…): En caso de que la manifestación (…) no esté dirigida a crear, modifi car, regular o extinguir una reglamentación de intereses. En caso de que la manifestación (…) no demuestre la existencia de la intención de su autor de quedar jurídicamente vinculado. En caso de que la manifestación dirigida a concluir un contrato no “concuerde” con la de la otra parte (disenso)”18. DÉCIMO PRIMERO.- En el sentido de lo expuesto, la causal de falta de manifestación de voluntad se verifi ca por la ausencia tanto de una voluntad declarada, que se refl eja en el contenido del negocio; como por la ausencia de la voluntad de declarar, que se vincula a la conducta declaratoria misma y a su valor declaratorio. En tales circunstancias, no es posible imputarle alguna manifestación a quien se supone es su autor. DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso, en la demanda se argumenta que el contrato materia de nulidad adolece de falta de manifestación de voluntad señalando en concreto que solo podía intervenir en el mismo realizando el acto de disposición el Estado y no ACIPPIAS, por la reversión del derecho de propiedad sobre los terrenos objeto de tal contrato en favor del primero. DÉCIMO TERCERO.- Lo sustentado no puede ser estimado para confi gurar la causal señalada, pues el análisis de la misma se efectúa respecto de quien aparece o se le hace aparecer interviniendo en el acto jurídico, y no respecto de quien no ha intervenido en el mismo, como se pretende en la demanda. Al no intervenir o no aparecer interviniendo el Estado en el contrato materia de nulidad, no califi ca como presunto declarante respecto de quien se pueda objetar su voluntad declarada o la ausencia de su voluntad de declarar. DÉCIMO CUARTO.- Dado que en el acto jurídico materia de nulidad consta que han manifestado su voluntad las partes que en el mismo han intervenido que son ACIPPIAS Ilo y Eloy Matías Flores Aro, no se puede determinar que el acto jurídico impugnado sea nulo por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente. DÉCIMO QUINTO.- En lo que corresponde a la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible, prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, debe referirse que esta se confi gura cuando el objeto del acto jurídico consiste en bienes o comportamientos respecto a los cuales el ordenamiento no permite la constitución de relaciones jurídicas19. DÉCIMO SEXTO.- Teniendo presente lo anterior, no es estimable que el acto jurídico impugnado sea nulo por la causal antes referida, pues conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente es posible que inmuebles como los predios referidos en la demanda sean objeto de un contrato. En efecto, contratar respecto de inmuebles como dichos predios, incluso en el eventual supuesto de que se trate de bienes ajenos (total o parcialmente), es plenamente posible, estando a lo dispuesto en el artículo 1409°, inciso 2), del Código Civil, que prevé: “La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: (…) 2.- Bienes ajenos (…)”. DÉCIMO SÉPTIMO.- En relación a la causal de nulidad por fi n ilícito que establece el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, esta es propia “de aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo, sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres”20. En cuanto al fi n al que la norma alude, se esclarece en la doctrina que “la fi nalidad que habrá que indagar no es la que cada parte (tratándose de negocios bilaterales o plurilaterales) se representa, sino aquella que empapa y justifi ca todo el negocio, siendo el nexo de la relación jurídica. Llegamos a ésta conclusión por el propio texto del mandato legal: “el acto jurídico es nulo (…) cuando su fi n sea ilícito”. Esto es, no se refi ere al fi n o la fi nalidad de las obligaciones individuales que no contagien e inspiren la completa regulación de intereses (…). En consecuencia, tratándose de contratos, deberá hacerse pesquisa sobre el fi n común pretendido (…) de manera que no se confunda con la fi nalidad individual que no impregna el entero mandato de autonomía privada (…)”21; DÉCIMO OCTAVO.- En la demanda se alega que las partes del acto jurídico materia de nulidad tenían conocimiento de que los inmuebles objeto del contrato no eran de propiedad de ACCIPIAS, concertando ambas de mala fe en la celebración del mismo para su utilización posterior en un proceso de interdicto de recobrar. DÉCIMO NOVENO.- Como se aprecia, la premisa por la que parten las afi rmaciones de los demandantes para sostener la existencia de un fi n ilícito en el contrato celebrado consiste en el conocimiento de ambas partes respecto a la ajenidad de los bienes objeto del mismo. VIGÉSIMO.- Teniendo presente lo sostenido, de actuados es de advertir que la parte demandante únicamente ha ofrecido medios probatorios destinados a acreditar el conocimiento del hecho alegado respecto a una sola de las partes del contrato -independientemente de que no se hayan incorporado al proceso-, siendo ausentes otros dirigidos a acreditar tal conocimiento en su contraparte de forma previa a la celebración del acto en cuestionamiento, siendo que lo que se observa de autos es que el acto de reversión del dominio en favor del Estado del terreno anteriormente adjudicado a ACIPPIAS, fue inscrito en Registros Públicos el 11 de abril de 201122, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato materia de nulidad de fecha 27 de septiembre del 2010; es decir, a falta de prueba en contrario, se atribuye conocimiento erga omnes a partir de su inscripción en los Registros Públicos conforme a la presunción de conocimiento recogida en el artículo 2012 del Código Civil. VIGÉSIMO PRIMERO.- En tal escenario, no es posible determinar acreditada que la causa concreta, esto es, el propósito o motivo común del acto cuestionado como tal, que ha dado lugar a su celebración, sea ilícito o contrario al ordenamiento jurídico. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Todo lo expuesto permite ratifi car que la denunciada infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 4, 188 y 194 del Código Procesal Civil no es amparable al no incidir en el sentido de la decisión recurrida. Los cuestionamientos expresados en el recurso para fundamentar la infracción normativa referida, giran en torno a la notifi cación de la Resolución 194-010/SBN-GO-JAR a la entidad demandada ACIPPIAS ILO, que se asocia a respaldar el conocimiento respecto de solo una de las partes del contrato materia de nulidad sobre lo que contenía tal acto administrativo, más no de ambas partes del mismo; por lo que se tratan de alegaciones que carecen de consistencia sufi ciente para enervar las conclusiones por las que se han desestimado las causales de nulidad antes referidas. VIGÉSIMO TERCERO.- Procediendo a absolver las infracciones materiales propuestas por la parte recurrente, corresponde señalar que no es posible estimar la alegación referente a la infracción normativa del artículo 140 del Código Civil, que establece la defi nición del acto jurídico y precisa sus requisitos de validez, ya que en el caso concreto la parte demandante no ha demostrado que el acto jurídico materia de litis se encuentre inmerso en alguna causal de nulidad, por lo que por lo mismo no cabe amparar la alegada infracción de los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil referentes a las causales de nulidad por falta de manifestación de voluntad y objeto jurídicamente imposible, ni la del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que se sugiere del contenido del recurso. VIGÉSIMO CUARTO.- Tal como se ha determinado previamente, en el caso se desvirtúa la presencia de la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, al no aparecer interviniendo en el acto jurídico la persona respecto de quien se alega su falta de manifestación de voluntad; así como la prevista en el inciso 3 del artículo 219 del mismo cuerpo normativo, en tanto no se ha demostrado que los bienes o comportamientos que subyacen el objeto del contrato materia de nulidad no sean pasibles de la constitución de relaciones jurídicas; ni la causal recogida por el inciso 4 del artículo 219 del citado código, en tanto no se acreditó que el propósito común de las partes en la celebración del acto cuestionado sea ilícito o contrario al ordenamiento jurídico. VIGÉSIMO QUINTO.- No corresponde mayor análisis respecto de la aludida infracción del inciso 5 del artículo 219 Código Civil al no fi gurar en el recurso sustento alguno referente a la vulneración de tal disposición. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Ismael Lupaca Lupaca y Alicia Mamani Ccama en fecha quince de agosto de dos mil dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Y, DISPUSIERON la pub

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio