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4347-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EL PRESENTE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, SE BASA EN DAÑOS NO PATRIMONIALES (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA), POR LO QUE NO RESULTA PRECISA LA AFIRMACIÓN DEL RECURRENTE DE QUE ESTOS DAÑOS POR SER SUBJETIVOS, NO AMERITEN MAYOR PROBANZA, SIN EMBARGO, AUN CUANDO LA EXIGENCIA PROBATORIA PUEDA SER MENGUADA, CON DETERMINADOS CRITERIOS (ARTÍCULO 1332 DEL CÓDIGO CIVIL), ESTO DE NINGUNA MANERA EXIME A LA PARTE DEMANDANTE DE SUMINISTRAR LOS ELEMENTOS, A PARTIR DE LOS CUALES, SE PODRÍA INFERIR QUE LOS DAÑOS QUE ALEGA EFECTIVAMENTE OCURRIERON.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4347-2018 LAMBAYEQUE
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Las infracciones normativas denunciadas, no caben ser amparadas, puesto que, el argumento de que, la Sala Superior no haya actuado prueba de o? cio, no constituye razón su? ciente para enervar el sentido de la decisión adoptada; máxime cuando, de acuerdo a nuestro sistema de valoración de la prueba (artículo 197 del Código Procesal Civil), la Sala Superior ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos cuarenta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por la sucesión procesal de JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUÉN1 contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda interpuesta por JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUEN, sobre indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once4, JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUÉN, interpuso demanda contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (en adelante ONP), planteando como pretensión principal: se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios, a razón de S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles), por concepto de daño moral y S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles), por daño a la persona. Expone los siguientes fundamentos: – El tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco, por Resolución N° 16355- A-0213, se le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen 19990; no obstante, la ONP no cumplió con reajustar su pensión conforme a la Ley 23908 (tres sueldos mínimos o al ingreso mínimo legal). – Ante la falta de reajuste, interpuso demanda de amparo (Exp. 1351-2010), obteniendo sentencia favorable con fecha veintiocho de junio de dos mil once5; declarada consentida por resolución del quince de julio del mismo año. – El no haber reajustado su pensión bajo la Ley 23908, que entró en vigencia en 1984 hasta que interpuso su demanda de amparo (2010) y se amparó en 2011, transcurrieron 26 años, tiempo en el cual, se le ha venido perjudicando, al otorgársele una pensión menor a la que le correspondía, lo que repercutió en sus relaciones interpersonales con su familia, amistades, menoscabo a su salud, generándole angustia. El daño moral se presume. 2. Contestación Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (en adelante ONP), contestó la demanda en los siguientes términos: – Cuenta con excesiva carga administrativa lo que di? culta cumplir con los plazos previstos por la ley. – No hay negativa, ni cumplimiento doloso de la recurrente. – No hay conducta antijurídica porque la recurrente cumplió con el mandato ordenado por el Juzgado y emitió la Resolución N° 0100083547-2011-ONP del doce de setiembre de dos mil once, otorgando la pensión con el reajuste de la Ley N° 23908. – No hay causalidad adecuada, puesto que la pensión de jubilación con reajuste, responde al mandato judicial que lo ordena. 3. Sentencia de primera instancia El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete6, declaró infundada la demanda interpuesta por JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUEN, sobre indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Si desde el acto administrativo que le causó perjuicio (Resolución N° 16355-A-0213-CH-85 del tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco) hasta la sentencia que le otorgó la pensión con reajuste, han transcurrido veintiséis (26) años; en dicho periodo el demandante no ha accionado administrativa ni judicialmente, lo que conlleva a establecer que no tenía conciencia o conocimiento del hecho; y siendo que el daño requiere un nivel de conciencia, entonces, los pesares y sufrimientos que alega no podrían haberse producido. – La Resolución N° 16355-A-0213-CH-85 y la sentencia efectivamente acreditan que se tuvo que efectuar el reajuste al demandante; sin embargo, esto per se, no acreditan el evento dañoso que menciona la demandante. – Si bien la historia clínica indica que el demandante se atendió en EsSalud, en dos mil doce y dos mil trece; sin embargo, fue por problemas propios de la edad que tenía. – Siendo así, la entidad demandada no ha ocasionado daño moral o daño a la persona, al demandante. – La relación de causalidad no existe porque no se ha causado el daño. – Si bien la conducta antijurídica consistiría en la no aplicación de la Ley N° 23908 al otorgarle la pensión; sin embargo, tal afectación no contraviene el ordenamiento jurídico en su totalidad (sic); máxime si la demandada cumplió con concederle una pensión de jubilación más el pago de devengados e intereses legales. – No se ha acreditado que la entidad demandada, al otorgarle la pensión de jubilación sin aplicar la Ley N° 23908, haya obrado en forma dolosa. 5. Apelación Mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete7, la sucesión procesal DE JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUÉN, interpuso recurso de apelación; bajo los siguientes argumentos: – Sí se han con? gurado los presupuestos indispensables del daño a la persona, en razón de la conducta dolosa y maliciosa de la demandada, quien no aplicó la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, a sabiendas que esta ley se encontraba vigente a esa fecha y que le correspondía el recálculo de su pensión. – No se ha tenido en cuenta que el daño causado a la persona, a la integridad física y a la indemnidad psicológica del demandante, es irreversible, pues a lo largo de estos años no ha podido contar con los medios económicos necesarios para solventar los gastos que acarrea las múltiples enfermedades que afrontó durante todo este tiempo, acortándose sus años de vida. – La pensión de jubilación del demandante se reajustó por mandato judicial, lo cual ocasionó una severa a? icción, dolor, sufrimiento, angustias, desesperación y sentimientos amargos, al no tener la capacidad económica para solventar la totalidad de sus necesidades, con? gurándose el daño moral. – Existe diversa jurisprudencia respecto de casos similares en donde se determina la existencia de daño moral por la conducta de la entidad demandada al no otorgar la pensión de jubilación que correspondía. 5. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho8, con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Por Resolución Administrativa N° 16355-0213-CH-85 del tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco, se le otorgó al demandante una pensión de jubilación ascendente a S/ 158.26, en aplicación del artículo 38 del Decreto Legislativo N° 19990; como consecuencia del proceso de amparo interpuesto, que declaró fundada en parte la demanda planteada por el recurrente, se emitió la Resolución N° 00083547-2011 del doce de setiembre de dos mil once, que reajustó la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 23908, actualizándose en S/ 346.00. – Podría concluirse la antijuridicidad de la conducta de los funcionarios, al comprobarse en el proceso de amparo la vulneración de sus derechos constitucionales, sin embargo, la sentencia se encontraba en sintonía con la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no estaba del todo clara en las fechas en que se otorgó la pensión. – Los funcionarios al no aplicar la Ley N° 23908, al otorgarle la pensión, incurrieron en culpa. – El demandante al interponer la demanda contaba con 87 años y falleció el siete de setiembre de dos mil catorce. – Según historia clínica, en dos mil doce y dos mil trece, el demandante habría recibido atención médica en neumología. El daño a la persona sufrido por el actor sí se acredita con el estado de salud que tenía, lo que in? uyó negativamente en su estado emocional. – El daño moral alegado por el actor responde a que al no habérsele otorgado la pensión que le correspondía, le habría generado afectación a su dignidad, ocasionándole a? icción en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades; sin embargo, el actor no ha presentado ningún medio probatorio directo o indiciario que permite demostrar que de habérsele otorgado la pensión que le correspondía hubiera evitado los problemas que alega; tampoco ha acreditado su situación familiar al momento de su jubilación, si era casado o si tenía hijos menores o mayores, si contaba con otros ingresos, entre otros aspectos; por lo demás, señala que el daño fue generado con la resolución administrativa que le otorgó la pensión del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, pero interpuso su demanda recién en abril de dos mil diez (veinticinco años después). – No hay causalidad adecuada, porque el estado de salud del demandante, obedece a su edad cronológica y no es posible establecer que de haberse producido el reajuste no se habría encontrado en tal estado de salud; además, la enfermedad de neumonía fue diagnosticada muchos años después que se le otorgó la pensión (1985). – La afectación emocional o psíquica alegadas tampoco ha sido acreditada. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha primero de julio de dos mil diecinueve9, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal de JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUEN; por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; señalando que se ha afectado el debido proceso, al no tomarse en cuenta precedentes vinculantes contenidos en sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, así como criterios contenidos en sentencias casatorias. ii) Infracción normativa de los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil; fundamenta que el juez como director del proceso, tiene el deber de veri? car los hechos expuestos por las partes y en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes, por lo que con este hecho se afectó el debido proceso. iii) Infracción normativa del artículo 1969 del Código Civil; sostiene que la entidad demandada afectó la pensión de jubilación al no reajustarla ya que tenía derecho conforme a la Ley número 23908, para ello tuvo que presentar un proceso de amparo y ? nalmente con la sentencia judicial se ordenó su pensión, lo cual le ha causado una gran a? icción, la misma que repercutió severamente en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades, produciendo un menoscabo en su salud; iv) Infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil; alegando que el juez no ha considerado que el daño pueda presumirse, dado que se trata de un daño de carácter subjetivo, no siendo obligatorio presentar diversas pruebas para que pueda tomarse como existente la presencia de este daño. En ese sentido, señala que la afectación moral se trata de un daño no patrimonial que pertenece más al área de la afectividad que al campo económico, produciendo una pérdida económica y afectación espiritual, por lo que, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación, por ello basta que se con? gure el menoscabo para ser factible la indemnización, al dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar. v) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil; indica que la causa adecuada se re? ere a la existencia de una conexión lógica entre el hecho generador del daño y el menoscabo experimentado en el interés del sujeto, siguiéndose para ello los criterios de regularidad y necesidad. De lo expuesto se puede observar el daño moral ocasionado al demandante por la demandada O? cina de Normalización Previsional del Perú, pues esta actuó dolosamente en sede administrativa, puesto que, a pesar de tener pleno conocimiento de las normas aplicables, le deniega el derecho al reajuste de su pensión, comportamiento que constituye una actitud antijurídica. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir10. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como alcanzar la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones normativas procesales, comprendidas en el ítem III, acápite i), relacionado a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivaciones de las resoluciones judiciales, es de verse que la parte recurrente sustenta tales infracciones en que, la Sala Superior no tomó en cuenta los precedentes vinculantes ni los criterios de las sentencias casatorias. Sobre este particular, se observa que estas denuncias procesales se basan en inobservar decisiones vinculantes y criterios emitidos en casación; sin embargo, tales argumentos, en rigor, corresponden ser planteados, no bajo una infracción normativa de ley, sino bajo la modalidad del apartamiento inmotivado de un precedente judicial (artículo 386 del Código Procesal Civil). Por lo demás, no habiendo mayores argumentos que sustenten las infracciones procesales denunciadas en este extremo, estas deben ser desestimadas. SEXTO.- En relación a las infracciones procesales, previstas en el ítem III, acápite ii), relativas el deber (del Juez) de dirección del proceso y la prueba de o? cio, la parte recurrente sostiene que, tales deberes, independientes de la carga de prueba, habrían sido incumplidos. Al respecto, consideramos que estos argumentos, en esencia, se dirigen a invocar que, el Juez, debió actuar prueba de o? cio para establecer la verdad procesal del con? icto y que, en buena cuenta, sería para demostrar los daños que alega haber sufrido el recurrente; sin embargo, esto resulta contradictorio con lo vertido por el propio recurrente en su escrito de casación, en donde señala que los daños sufridos por éste, son esencialmente de carácter subjetivo y no patrimonial y que no amerita mayor probanza sino inclusive se aplican criterios de presunción. Ante tal falta de consistencia en la posición argumentativa planteada por el recurrente, lo alegado en este extremo no cabe ser estimado. SÉTIMO.- Habiendo desestimado las infracciones procesales denunciadas, corresponde proceder a analizar las infracciones materiales denunciadas (in iudicando). Así, absolviendo conjuntamente las infracciones materiales comprendidas en el ítem III, acápites, iii), iv) y v), cabe apreciar que la parte recurrente las sustenta en los siguientes argumentos: – Los daños alegados por el recurrente consistente en gran a? icción, que repercutió en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades, produciendo menoscabo en su salud. – Al ser daños no patrimoniales, es decir, subjetivas, estos daños se presumen, es decir, no requieren de probanza. – El hecho generador de los daños alegados consiste en la inaplicación de la Ley N° 23908 para el otorgamiento de su pensión de jubilación por parte de la O? cina de Normalización Previsionales. – Esta inaplicación fue dolosa y esto demuestra la antijuridicidad del comportamiento de la demandada. OCTAVO.- Previo a analizar los argumentos por la parte recurrente, conviene tener presente que, por virtud del principio dispositivo y de congruencia (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), el Juez se encuentra limitado, a lo planteado como pretensión por la parte demandante. En esa línea tenemos que, según la demanda (fojas siete), el actor señaló que su petitorio es uno de indemnización por daños y perjuicios, solicitando la suma de S/ 360,000.00, por daño moral y la suma de S/ 360,000.00, por daño a la persona. Es decir, la fundamentación de tales daños, según lo a? rmado por el recurrente, se basa en daños no patrimoniales, lo cual conlleva a descartar analizar los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante)11. NOVENO.- Comoquiera que, el presente proceso de responsabilidad civil, se basa en daños no patrimoniales (daño moral y daño a la persona), no resulta precisa la a? rmación del recurrente de que estos daños por ser subjetivos, no ameriten mayor probanza; sin embargo, aun cuando la exigencia probatoria pueda ser menguada, con determinados criterios (artículo 1332 del Código Civil), esto de ninguna manera exime a la parte demandante de suministrar los elementos, a partir de los cuales, se podría inferir que los daños que alega efectivamente ocurrieron. Así, la sola a? rmación de sufrir daños no patrimoniales como menoscabo, no conlleva, per se, a inferir que efectivamente tales daños alegados ocurrieron. DÉCIMO.- Ahora bien, en el caso en concreto, tenemos que la parte demandante a? rma que los daños no patrimoniales sufridos (a? icción, menoscabo en su salud y relaciones familiares), fue consecuencia de que la hoy O? cina de Normalización Previsional (ONP), no efectuó el reajuste al otorgarle su pensión de jubilación (por inaplicar la Ley N° 23908). Para tal efecto, ofreció como medios probatorios, la Resolución N° 16355-A-0213-CH-85 (fojas dos) que le otorgó la pensión sin el reajuste en mención, el Expediente (acompañado) N° 1351-2010 (proceso de amparo) que contiene la sentencia del veintiocho de junio de dos mil once (con resolución consentida), que dispone el reajuste a su pensión, así como la historia clínica, de los periodos del dos mil doce y dos mil trece, que evidencia que el recurrente recibió atención médica en la especialidad de neumonía (fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y ocho). DÉCIMO PRIMERO.- Como se tiene dicho, de los medios probatorios ofrecidos por el demandante, para demostrar el daño no patrimonial como consecuencia de la inaplicación del reajuste (Ley N° 23908) en la pensión de jubilación otorgada, es la historia clínica que comprende dos (02) atenciones médicas en EsSalud, en la especialidad de neumología con fechas siete de enero de dos mil trece y cinco de marzo del mismo año (fojas doscientos noventa y seis); siendo que dicho medio probatorio no resulta su? ciente para inferir que el menoscabo en su salud (que sí lo hay en dos mil trece), haya tenido como causa el otorgamiento de una pensión de jubilación sin reajuste (ocurrido en mil novecientos ochenta y cinco), es decir, existe un largo periodo de veintiocho (28) años, dentro del cual, no se han presentado otros medios probatorios que demuestren que el no-reajuste fue causa del menoscabo en su salud. DÉCIMO SEGUNDO.- Por otro lado, tenemos que el demandante señaló a? icción y perjuicio en sus relaciones familiares como consecuencia del no-reajuste, sin embargo, del medio probatorio Expediente N° 1351-2010, sobre proceso de amparo, ? uye que el demandante peticionó el reajuste de su pensión; dicho proceso se inició el veinte de abril de dos mil diez y ? nalizó con sentencia fundada, del veintiocho de junio de dos mil once y resolución consentida del quince de julio de dos mil once, es decir, tuvo una duración de un (01) año y dos (02) meses. Ahora bien, el proceso en mención, acredita que, cuando la entidad demandada ONP (entonces IPSS), otorgó al demandante pensión de jubilación por Resolución N° 16355-A-0213-CH-85 del tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco, no procedió con arreglo a ley (al no aplicar el reajuste de la Ley N° 23908), es decir, se acredita un acto contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico); sin embargo, de esta circunstancia veri? cada, no se sigue necesariamente las conclusiones de que las a? icciones alegadas, así como el menoscabo sufrido por el demandante, sean consecuencia del no-reajuste al momento del otorgamiento de su pensión de jubilación. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, consideramos adecuado el razonamiento de la Sala Superior cuando establece que, no hay causalidad adecuada entre el hecho generador y el daño producido, vale decir, no se cumple con la exigencia prevista en el artículo 1985 del Código Civil, en razón de que el estado de salud del demandante, obedece a su edad cronológica y no resulta posible establecer (no hay elementos su? cientes para establecer) que de haberse producido el reajuste en la pensión de jubilación, el demandante no hubiese sufrido un menoscabo en su estado de salud. Por lo demás, las alegadas a? icciones y menoscabo en sus relaciones familiares, no son más que alegaciones sin elementos de prueba su? cientes –salvo un proceso judicial iniciado luego de veinticinco años–; alegaciones que no pueden conllevar a concluir que estas existieron ni mucho menos si resultan atribuibles a una conducta o proceder (no-reajuste), realizado en mil novecientos ochenta y cinco y plasmado en la Resolución N° 16355-A-0213-CH-85. Siendo así, las infracciones materiales denunciadas, no caben ser estimadas. DÉCIMO CUARTO.- Estando a lo antes expuesto, no se advierte que las instancias de mérito y, en particular, la Sala Superior haya infringido las normas comprendidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 51 inciso 2) y 194 del Código Procesal Civil, ni de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por la sucesión procesal de JUAN NEPTALÍ BARBOZA ESQUÉN; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra O? cina de Normalización Previsional, sobre indemnización por daños y perjuicios. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 523. 2 Ver fojas 512. 3 Ver fojas 372. 4 Ver fojas 07. 5 El tenor del fallo indica: “(…) fundada en parte la demanda, en los extremos de reajuste de pensión, otorgamiento de aumentos y devengados e intereses legales; ordeno que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 23908, así como la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19.12.1992, además de los correspondientes devengados e intereses legales; infundada en el extremo de la indexación automática de su pensión de jubilación (…)”. 6 Ver fojas 372. 7 Ver fojas 445. 8 Ver fojas 512. 9 Ver fojas 65 del cuaderno de casación. 10 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 11 La circunstancia de haber planteado únicamente daños patrimoniales, podría ser atribuible que en el proceso de amparo (Expediente N° 1351-2010), el demandante, cuando solicitó el reajuste, obtuvo –además del reajuste–, el pago de devengados e intereses legales. C-2173372-218

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