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4404-2018-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE TIENE QUE LA SALA SUPERIOR, EN ESTRICTO, NO “APLICÓ” LO ESTABLECIDO EN EL IV PLENO CASATORIO CIVIL (SOBRE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO) AL PRESENTE CASO, SINO, MÁS BIEN, “UTILIZÓ” EL RAZONAMIENTO JURÍDICO QUE SE EMPLEÓ EN DICHO PLENO CASATORIO (EL CUAL ES QUE EL DERECHO AMPARADO EN UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO NO ES OPONIBLE MIENTRAS NO CUENTE CON SENTENCIA FIRME).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4404 – 2018 HUAURA
Materia: REIVINDICACIÓN SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”; b) las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justifi cadas; las premisas o razones que sustentan la decisión sean sufi cientes para dar por resuelto el caso planteado; y, d) al justifi car dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Laura Ruth Díaz Napuri contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Pedro Pablo Vélez Sánchez, a través de su demanda de reivindicación, solicita que la demandada le restituya la posesión del inmueble, que tiene un área de que tiene un área de 256.56 m2, ubicado en el Jr. Andrés Avelino Cáceres N° 209 (antes calle Enrique Palacios), del distrito y provincia de Barranca, en mérito a los siguientes argumentos: a) Es propietario del referido inmueble, desde el 01 de diciembre de 2005; asimismo, tiene inscrito tal derecho en los registros públicos. b) La demandada se niega a desocupar su inmueble, a pesar de que mediante carta notarial, de fecha 26 de enero de 2011, puso fi n al contrato de arrendamiento que tenían y le requirió la devolución de dicho bien. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Laura Ruth Díaz Napuri (en adelante la recurrente), a través de su escrito de contestación de demanda, refi rió que: a) Viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra del demandante, respecto a un área dentro del cual se encuentra el inmueble materia del presente proceso. b) El inmueble que viene poseyendo tiene una área, medida perimétrica y linderos distintos al bien materia de prescripción adquisitiva de dominio. c) Cuenta con documentos que acreditan su posesión sobre el área de mayor extensión (sobre el cual existe un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que viene tramitando en otro proceso). d) No celebró ningún contrato de arrendamiento con el demandante ni le ha venido pagando rentas. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de Barranca, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 30 de fecha veintidós de enero de dos mil quince, declaró fundada la demanda, en virtud a los siguientes fundamentos: a) Del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 01 de diciembre de 2005 se tiene que el demandante es propietario del inmueble objeto del presente proceso y que tal derecho se encuentra inscrito en los registros públicos. b) El inmueble materia de reivindicación (que tiene un área de 252.56 m2) se encuentra dentro del área de mayor extensión que viene poseyendo la demandada (el cual tiene un área de 444.17 m2). c) La demandada no cuenta con un derecho oponible, dado que la sentencia que amparó su demanda de prescripción adquisitiva de dominio (en otro proceso) ha sido apelada. d) Actualmente la demandada se encuentra en posesión del referido inmueble. e) De acuerdo con el informe pericial es posible identifi car y ubicar el área materia de reivindicación. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda. Por lo que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 36 de fecha 20 de agosto de 2018, confi rmó la sentencia apelada que se declaró fundada la demanda, por argumentos similares a los del juez de primer grado y, además, por las siguientes razones: a) Del plano que obra en el expediente (pág. 270) se observa que el área objeto de reivindicación se encuentra dentro del área de mayor extensión que posee la demandada. b) El proceso de prescripción adquisitiva de dominio que inició la demandada no puede paralizar el presente proceso, dado que ambos procesos tienen fi nalidades distintas y son independientes entre sí. c) La decisión que se vaya a adoptar en el presente caso, de acuerdo con una aplicación analógica del punto 5.6 del IV Pleno Casatorio Civil, no afectará el curso normal del otro proceso, sobre prescripción adquisitiva de dominio, que viene tramitando la demandada. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve (pág. 52 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación de la recurrente por infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución, así como por infracción de los artículos IX del Título Preliminar, 50, inciso 6, 122, inciso 4, y 392-A del Código Procesal Civil. “Señala que la Sala de mérito no ha cumplido con resolver todos los agravios de su apelación; en tal sentido, afi rma que en el punto número dos de la audiencia de conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil once, se señaló: “Determinar si el predio materia de litis es el mismo que ocupa la demandada, atendiendo a los fundamentos de la absolución de la demanda”; no obstante, que en su recurso de apelación fue señalado como agravio, en el cual se sustentó que el inmueble materia de reivindicación de doscientos cincuenta y dos punto cincuenta y seis metros cuadrados (252.56 m2) es distinto al que ocupa, dado que tiene cuatrocientos cuarenta y cuatro punto diecisiete metros cuadrados (444.17 m2), y que al no cumplirse con dicho punto controvertido la audiencia de conciliación debe ser declarada nula; habiéndose, por lo tanto, vulnerado las disposiciones denunciadas. Asimismo, menciona que resulta incongruente que la Sala de mérito haya incorporado en su acápite 3.16 el IV Pleno Casatorio de la Corte Suprema, pues considera que dicho pleno resulta vinculante para el proceso de desalojo y prescripción adquisitiva de dominio, más no así para el proceso de reivindicación”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió el artículo 139, inciso 3), de la Constitución, así como los artículos IX del Título Preliminar, 50, inciso 6), 122, inciso 4), y 392-A del Código Procesal Civil. No obstante, para alcanzar tal fi n se debe examinar si la Sala Superior incurrió en una motivación incongruente al haber omitido pronunciarse en torno a si el área materia de reivindicación es el mismo que viene ocupando la recurrente; y, al haber hecho referencia a una de las reglas del IV Pleno Casatorio Civil. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. 4.2. Asimismo, recientemente, el Tribunal antes indicado ha precisado que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas (…) por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2 (lo resaltado es nuestro). 4.3. De lo jurisprudencia citada se desprende que para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) Exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”. b) Las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justifi cadas. c) Las premisas o razones que sustentan la decisión sean sufi cientes para dar por resuelto el caso planteado. d) Al justifi car dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Análisis del caso concreto b.4. Con respecto a si la Sala Superior omitió pronunciarse en torno a si el área materia de reivindicación es el mismo que viene ocupando la recurrente, del fundamento 3.13 de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior sí se pronunció en torno a la identifi cación del área materia de prescripción adquisitiva de dominio y su relación con el área que viene poseyendo la demandada. Así, de la parte pertinente de dicha sentencia se aprecia: “la extensión 252.56 m2 materia de la demanda, se encuentra dentro de los 441.17 metros cuadrados que se halla en posesión de la demandada, como así se aprecia del plano de fojas 270”. Por tanto, viendo que la sentencia impugnada no contiene una motivación incongruente, la causal denunciada por la recurrente debe ser desestimada. Más aún, si del plano de ubicación del predio objeto del presente proceso, anexado al Informe Pericial de fecha 27 de setiembre de 2017 (pág. 271), que no fue cuestionado por la recurrente en primera instancia (ver resolución Nº 29 de pág. 276), se aprecia que, en efecto, el área materia de reivindicación se encuentra dentro del área que viene ocupando la demandada y que, por tal motivo, incluso en el supuesto de que la Sala Superior no se habría pronunciado en torno a dicho agravio, no podría casarse la sentencia impugnada en mérito a lo dispuesto por el artículo 3973, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. b.5. Con relación a si la referida Sala hizo referencia a uno de los extremos del IV Pleno Casatorio Civil, de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior, en estricto, no “aplicó” lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil (sobre desalojo por ocupante precario) al presente caso, sino, más bien, “utilizó” el razonamiento jurídico que se empleó en dicho pleno casatorio (el cual es que el derecho amparado en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio no es oponible mientras no cuente con sentencia fi rme). En tal sentido, lo alegado por la recurrente en torno a la invocación de dicho pleno casatorio de ningún modo puede ser amparado. b.6. Por estas consideraciones las infracciones normativas denunciadas por la recurrente deben ser desestimadas. Tanto más, si de la consulta del Expediente Nº 03433-2009-0-1301-JR- CI-02, través del Sistema Integrado de Justicia (SIJ), se advierte que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que la recurrente entabló en contra del demandante, si bien fue estimada en primera instancia, fue desestimada en segunda instancia; y, que contra la sentencia de vista dictada en dicho proceso aquella no interpuso recurso de casación. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Laura Ruth Díaz Napuri; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Pablo Vélez Sánchez sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. 3 “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectifi cación”. C-2173372-220
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