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4417-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE EMITIERON LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE CUYO CONTENIDO SE ADVIERTE QUE SE HA EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO QUE TERMINA POR SER INCONGRUENTE EN DOBLE SENTIDO, POR LO QUE AL VERIFICARSE LA EXISTENCIA DE UNA MOTIVACIÓN SUSTANCIALMENTE INCONGRUENTE EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO SE EVIDENCIA UN VICIO INSUBSANABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4417 – 2018 LA LIBERTAD
Materia: REIVINDICACIÓN Aunque los efectos de la accesión no fueran requeridos expresamente en la demanda, tal materia trata de un asunto complementario a la reivindicación solicitada, y cuyo pronunciamiento es necesario en procuración de una solución satisfactoria e integral del confl icto. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos diecisiete – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Jaime Agustín Reyes Sánchez, en fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho2, que confi rmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete3, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Rosario Elizabeth Ávila Satuario sobre reivindicación, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce4 y subsanación correspondiente5, Rosario Elizabeth Avila Satuario interpuso demanda en contra de Jaime Agustín Reyes Sánchez, Santos Margarita Castañeda Guzmán y Benilda Alejandrina Reyes Castañeda, pretendiendo la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Manzana A8, Lote 01 – 3° Etapa – Manuel Arévalo, distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, se ordene a los demandados pagarle la suma de S/ 40,500.00 (cuarenta mil quinientos y 00/100 soles), por concepto de frutos, y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por un monto de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles). En la demanda se argumentó al efecto lo siguiente: – Mediante contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria, de fecha 02 de mayo de 1994, de la Empresa Nacional de Edifi caciones adquirió la propiedad del bien sub litis, el cual se encuentra debidamente inscrito en la Partida 04053675 de la Ofi cina Regional de los Registros Públicos de La Libertad. – Los demandados vienen ocupando y usufructuando indebida, precaria y de mala fe el bien inmueble de su propiedad. – Al adquirir el lote de terreno realizó las construcciones existentes. Tal como acredita con la declaratoria de fábrica correspondiente, además de ser propietaria del lote de terreno, es propietaria de todas las edifi caciones realizadas. – Ante constantes promesas incumplidas de desocupar el inmueble, en fecha 22 de diciembre de 2011, cursó a los demandados una carta notarial para tal fi n, no obteniendo ninguna respuesta positiva por los mismos, los que tampoco cumplieron con acudir a la audiencia de conciliación a la que fueron invitados a fi n de dar una solución pacífi ca. – Teniendo en consideración que los demandados están habitando en el inmueble por un tiempo mayor a 11 años, están en la obligación de pagarle por el disfrute del inmueble una suma equivalente a S/ 300.00 (trescientos soles) mensuales, por lo que se le adeudaría la suma de S/ 40,500.00 (cuarenta mil quinientos soles). – Los demandados deben resarcir el grave daño que se le ha causado y sigue causándosele, tanto personal, familiar y laboral; un daño cuantioso aunado al moral, ya que en ningún momento han ofrecido dar solución al problema. 2. Contestación Mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil doce6, Benilda Alejandrina Reyes Castañeda y Santos Margarita Castañeda Guzmán contestaron la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente: – La demandante no es propietaria de las construcciones edifi cadas sobre el lote de terreno materia de litis. – Actuando de buena fe, desde el 2001 efectuaron las construcciones existentes por no existir en el Registro Predial inscripción de propietario alguno. – El derecho de propiedad de las edifi caciones se reconoció en sede judicial en el expediente Nº 3117-2009, seguido sobre desalojo por ocupación precaria entre las mismas partes. – En el proceso de desalojo, la demandante desde el 2009 reconoció que las edifi caciones sobre el terreno de su propiedad no las efectuó sino que le correspondían por aplicación de una cláusula contractual. Y, en el 2012, pretende erigirse como propietaria por una simple declaración jurada y una declaratoria de fábrica, efectuada por un ingeniero civil que se ha coludido con la demandante, lo que denota la mala fe y temeridad procesal. – En enero de 2001, al encontrarse sin vivienda, un funcionario del Banco de Materiales llegó por la zona indicando, sobre el lote de terreno que a la fecha se encontraba abandonado, que cualquier persona que tome posesión del mismo se le reconocía el derecho posesionario y posteriormente el derecho de propiedad. Al enterarse, tomó posesión y el 8 de febrero de 2001, al acudir a entidades prestadoras de servicios de agua potable, saneamiento y energía eléctrica, averiguó que no existía persona registrada como usuario de tales servicios. – La demandante, como se prueba en el expediente 3117-2009, sobre desalojo por ocupación precaria, recién se apersonó como dueña del lote de terreno en el año 2009, 8 años después de que se encontraban en posesión. 3. Contestación Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil trece7, el denunciado civil Cristóbal Julián Reyes Castañeda contestó la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente: – La demandante a sabiendas de que el predio estaba siendo ocupado por los demandados, se desinteresó en registrarlo, lo cual recién hizo en el año 2010. – La actora pretende engañar al Juzgado sobre que las construcciones existentes en el lote sub litis han sido efectuadas por ella. Ello es falso pues dichas construcciones han sido efectuadas por la familia Reyes Castañeda. Mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil trece8, se declaró la rebeldía del demandado Jaime Agustín Reyes Sánchez. 4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete9, corregida por resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete10 el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió sentencia mediante la cual: – Se declaró fundada en parte la demanda interpuesta sobre reivindicación; en consecuencia, se ordenó a los demandados que restituyan la posesión del bien inmueble ubicado en la Manzana A8, Lote 01, Tercera Etapa, Urbanización Manuel Arévalo, distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, a favor de la demandante. – Se declaró infundada la pretensión sobre pago de frutos. – Se declaró infundada la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – La demandante ha adjuntado a su demanda la Partida Electrónica N° 04053675 del inmueble sub litis, mediante la cual ha acreditado que es propietaria del referido inmueble, a razón de la celebración de un contrato de compraventa de fecha 02 de mayo de 1994. – Los demandados alegan que se encuentran poseyendo el bien de buena fe, sin embargo, la propiedad de la demandante ha sido inscrita el 10 de marzo de 1995, por lo que, en atención al principio de publicidad registral, contenido en el artículo 2012° del Código Civil, se presume, que los demandados tenían conocimiento que la demandante es propietaria del bien sub litis. – En la copia literal de dominio se encuentra la declaratoria de fábrica, mediante la cual la demandante ha acreditado ser propietaria de la edifi cación que existe en el terreno de su propiedad. Si bien los demandados han alegado que dicha declaratoria de fábrica ha sido obtenida irregularmente, se debe tener en cuenta el artículo 2013° del Código Civil, referido al principio de legitimación, por el cual se presume cierto el contenido de los asientos registrales y los demandados no han acreditado que ellos hayan construido sobre el terreno sub litis. – En el supuesto negado que la demandante no haya acreditado ser propietaria de lo edifi cado en el terreno de su propiedad, se ha determinado que los demandados son poseedores de mala fe, por lo que al ser parte del petitorio de la demanda la restitución del inmueble sub litis, por el principio iure novit curia es de aplicación al caso en concreto el artículo 943° del Código Civil, y por accesión, la demandante adquiere la propiedad de lo edifi cado y no tiene por qué pagar el valor del mismo a los poseedores, al ser estos de mala fe. – El bien sub litis es de uso exclusivo como casa-habitación, por lo que se determina que los demandados no han percibido frutos del bien sub litis, y la demandante no ha acreditado a través de ningún medio probatorio idóneo que la conducta asumida por los demandados haya generado un daño que amerite un pago indemnizatorio. 5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho11, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación. – Es incorrecta la posición de los demandados al sostener que se condujeron de buena fe al realizar edifi caciones en el inmueble a partir del año dos mil uno. Esto, en razón de que el contrato de compraventa que celebró la demandante en mayo de mil novecientos noventa y cuatro se encontraba inscrito desde marzo de mil novecientos noventa y cinco, es decir, las construcciones se edifi caron con fecha posterior a la inscripción registral, por ende, estaban en la posibilidad razonable de conocer el contenido del registro. – Las razones invocadas por el apelante para considerarse que los demandados actuaron de buena fe no pueden subvertir el sistema registral antes aludido; los demandados carecen de buena fe ya que tenían conocimiento de quién era la propietaria del inmueble en donde aseguran edifi caron las construcciones. – El dominio de las construcciones corresponde, en el presente caso, a la demandante como propietaria del suelo, por aplicación de las reglas sobre bienes integrante y accesión, y los demandados pueden reclamar –si fuese el caso- el valor de la construcción en otro proceso. III. RECURSO DE CASACIÓN El treinta de julio de dos mil dieciocho, el demandado Jaime Agustín Reyes Sánchez interpuso recurso de casación12 contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa y apartamiento de precedente judicial, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve13. En el recurso se denunciaron las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Refi ere que se ha violentado el principio de congruencia y con ello se ha afectado el principio constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por cuanto en la sentencia de vista se ha otorgado a la demandante la propiedad de las construcciones por accesión sin tener que pagar el valor de lo edifi cado, pese a que dicha pretensión no ha sido planteada en el escrito postulatorio de la demanda, ni se ha fi jado como punto controvertido en el proceso ni ha sido objeto de debate, tal como se advierte de los fundamentos 4.13 y 4.14 de la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa del artículo 938 del Código Civil, concordante con el artículo 943 del mismo cuerpo normativo Señala que: “se ha otorgado a la norma material denunciada (artículo 938 del Código Civil) un alcance que no tiene, alcance referido a la accesión, al indicar que la propiedad de la edifi cación le corresponde al propietario del suelo por accesión sin haberse requerido, violentando lo dispuesto en el artículo 943 del Código Civil que establece la necesidad de requerimiento expreso (exigir) por parte del dueño del terreno de hacer suyo lo edifi cado sin obligación de pagar su valor, en un proceso judicial” (sic). Agrega que la correcta interpretación del artículo 938 del Código Civil, es que dicha norma otorga al dueño del terreno o del suelo un derecho expectaticio de propiedad sobre las construcciones que un tercero ha efectuado de mala fe; por cuanto esas edifi caciones se han adherido materialmente al suelo, pero para que este derecho se haga efectivo, se debe exigir en vías de acción hacer suyo lo edifi cado sin obligación de pagar su valor, conforme el artículo 943 del Código Civil. iii) Apartamiento Inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación número 2195-2011-Ucayali. Refi ere que el apartamiento inmotivado del precedente vinculante consiste en que en la sentencia de vista no se ha dejado a salvo el derecho de los emplazados a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente respecto al valor de las edifi caciones, previa califi cación en dicho proceso de la existencia de mala o de buena fe en su edifi cación, como lo establece la doctrina jurisprudencial vinculante. Alega que en otro proceso el poseedor puede accionar la restitución del valor de lo construido; sin embargo, en la sentencia impugnada ya se ha califi cado la existencia de mala fe en las construcciones, atentando contra su derecho de defensa de poseedores como propietarios de las edifi caciones, derecho reconocido en el expediente acompañado número 3117-2009 (desalojo), puesto que de recurrir a otro proceso tiene en contra que, en este proceso de reivindicación ya se ha califi cado la existencia de mala fe al edifi car en terreno ajeno, haciendo iluso el derecho de cobrar el valor de la misma, por haber efectuado mejoras en la misma. Agrega que la Sala Superior en el fundamento 4.15 en forma simulada pretende indicar que se deja libre el derecho de los demandados de recuperar el valor de lo construido en otro proceso; empero, ha procedido a determinar que ha existido mala fe al efectuar las construcciones, lo cual es totalmente incongruente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso, la formal o adjetiva y la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir14. SEGUNDO.- Como se ha mencionado, en su aspecto procesal, el debido proceso comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, concordante con el artículo 122 del Código Procesal Civil, en virtud del cual se obliga a los órganos judiciales a expresar, de forma coherente y sufi ciente, las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso15. TERCERO.- Y en relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. En ese sentido, se verifi cará la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando se aprecie una decisión justifi cada razonable y sufi cientemente, que sea además congruente y fundada en derecho. CUARTO.- Entonces, tenemos que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasifi carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada”16. QUINTO.- Ahora, de actuados se aprecia que a través de la demanda presentada, la demandante Rosario Elizabeth Avila Satuario al proponer su pretensión reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en la Manzana A8, Lote 01 – 3° Etapa – Manuel Arévalo, distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, señaló ser propietaria del mismo y además afi rmó haber realizado las construcciones existentes. Por su parte, los demandados, al absolver la demanda, indicaron ser quienes de buena fe efectuaron las construcciones referidas. SEXTO.- Estando a las alegaciones de las partes efectuadas en sus actos postulatorios, es evidente que parte esencial del confl icto jurídico puesto a conocimiento se refería a dilucidar cuál de las partes efectuó las edifi caciones presentes en el inmueble, así como, de ser el caso al llegar a determinarse que estas fueran realizadas por la parte demandada, identifi car si ésta procedió de buena o mala fe, según las previsiones contenidas en los artículos 941 o 943 del Código Civil. Esto teniendo presente que, aunque los efectos de la accesión no fueran requeridos expresamente en la demanda, tal materia trata de un asunto complementario a la reivindicación solicitada, y cuyo pronunciamiento es necesario en procuración de una solución satisfactoria e integral del confl icto. SÉPTIMO.- Lo anterior ameritaba incluirse en los puntos controvertidos, para que el juzgado dé cuenta de que emitiría pronunciamiento sobre la materia, mediante una defi nición clara los aspectos concretos que se resolverían en sentencia, dando así posibilidad a las partes de expresar lo correspondiente a su derecho. OCTAVO.- No obstante lo anterior, no fi gura de actuados que se haya delimitado adecuadamente los puntos controvertidos en relación a lo señalado, pues en la resolución correspondiente17 únicamente, y de forma imprecisa, se refi rió al respecto que se debía determinar si en el inmueble materia de litis se levantaron edifi caciones y si las mismas eran de propiedad de los codemandados y el denunciado civil. NOVENO.- En ese contexto se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia de cuyo contenido se advierte que se ha emitido un pronunciamiento que termina por ser incongruente en doble sentido; pues de un lado, sin antes haber incorporado debidamente como punto controvertido lo anteriormente señalado, excediendo el marco del debate procesal formalmente establecido, se ingresó a emitir pronunciamiento acerca de la mala fe de la demandada en las edifi caciones levantadas en el inmueble; y de otro lado, no obstante incluir en su razonamiento la premisa anterior, en el caso de la resolución de vista, se estableció que los demandados podían reclamar el valor de la construcción en otro proceso. DÉCIMO.- Al verifi carse la existencia de una motivación sustancialmente incongruente en las sentencias emitidas por las instancias de mérito se evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo amparase las casuales en relación denunciadas por el recurrente; deviniendo en innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás causales señaladas dado los efectos nulifi cantes de la estimación de la infracción examinada. DÉCIMO PRIMERO.- En este orden de ideas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia, y nulo todo lo actuado hasta el estado de fi jar los puntos controvertidos. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Jaime Agustín Reyes Sánchez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho; INSUBSISTENTE la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; y, NULO todo lo actuado hasta la fi jación de los puntos controvertidos; debiendo el juez de la causa proceder conforme a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 553. 2 Ver fojas 510. 3 Ver fojas 430. 4 Ver fojas 27. 5 Ver fojas 39. 6 Ver fojas 81. 7 Ver fojas 133. 8 Ver fojas 140. 9 Ver fojas 430. 10 Ver fojas 449. 11 Ver fojas 510. 12 Ver fojas 533. 13 Ver fojas 58 del cuaderno de casación. 14 STC Nº 2375-2012-AA/TC. 15 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC 16 Casación Nº 2813-10 LIMA 17 Ver fojas 197. C-2173372-221

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