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4696-2018-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ALCANCE LA FINALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PARA TAL EFECTO -Y CONTRARIAMENTE A UN PROCEDER DE RELEVAR TODA ACTUACIÓN PROBATORIA SOBRE LA BASE DE LA DECLARACIÓN DE UNA REBELDÍA-, POR LO QUE SE CONSIDERA APROPIADO ESTABLECER CADA UNA DE LAS PREMISAS FÁCTICAS POSTULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, RESPALDADOS EN MEDIOS PROBATORIOS Y DE SER EL CASO, SE HAGA USO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4696-2018 JUNÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación es fundado, puesto que las sentencias expedidas por ambas instancias contravienen el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, al abdicar de su función jurisdiccional de resolver el con? icto, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, como la aplicación del iura novit curia (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y de la motivación su? ciente, para cuyo efecto y, en su caso, adoptar los mecanismos procesales pertinentes como la prueba de o? cio (artículo 194 del Código Procesal Civil), salvaguardando el derecho al contradictorio, como eje central del proceso, con miras a que la decisión que se adopte, se encuentre arreglada a ley, lo que implica, entre otras circunstancias, una mínima actividad probatoria. La omisión de tales observancias afecta a ambas sentencias, por lo que, deben ser anuladas. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos noventa y seis del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por AMANCIA ARAUJO MATOS1 contra la sentencia de vista de fecha diez de julio del mismo año2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico y, en consecuencia, declaró nulos los actos jurídicos de compraventa y anticipo de legítima comprendidos en la escritura pública del cinco de enero de dos mil cuatro, así como de las inscripciones respectivas de la partida 11021810, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y dos, EDITH OROSCO TORRES, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra: AMANCIA ARAUJO MATOS, HUGO JAVIER DE LA CRUZ ARAUJO, NEDER TAIPE ARAUJO, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOS ANDES y otros, bajo las causales de falta de manifestación de la voluntad, de imposibilidad jurídica, ? n ilícito y contrario al orden público y las buenas costumbres; planteando como pretensiones principales: i) la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha cinco de enero de dos mil catorce, otorgada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOS ANDES a favor de AMANDA ARAUJO MATOS, respecto del inmueble ubicado en Lote 2, Manzana H, Lotización de la Asociación de Propietarios “Los Andes”, distrito El Tambo, provincia de Huancayo; ii) la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima contenido en la referida escritura pública y respecto del mismo y como pretensiones accesorias: la cancelación de las inscripciones registrales de las transferencias del inmueble contenidos en los asientos C0001 y C0002 de la partida N° 11021810, respectivamente. Bajo los siguientes fundamentos: – Tracto sucesivo del inmueble: a) El dieciocho de setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro: Institución Pro Vivienda de Obreros Textiles “Los Andes”, compró un terreno de 80,003.70 m2 (registrado en Tomo 12, Fojas 216, asiento 10). b) El quince de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho, la citada institución vende a Eduardo Orosco Ames y Ernestina Torres, el citado Lote 2, Manzana G, que se encuentra dentro del terreno de mayor extensión descrito anteriormente (sic). En dicho año (1968) estos y sus hijos tomaron posesión y construyeron. – Desde 1983 los demandantes pagaron impuesto predial ante la municipalidad – El diez de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, falleció la esposa de EDUARDO OROSCO. – EDUARDO OROSCO e hijos (dentro ellos, EDITH OROSCO -demandante), siguieron en posesión del lote. – El once de julio de dos mil cuatro, falleció Eduardo Orosco. – Como herederos: (07) hijos Orosco Torres: dentro de ellos, EDITH OROSCO TORRES. – No se ha cuestionado el documento que acredita la propiedad de la recurrente y sus coherederos ni tampoco, en su momento, la de sus padres. – En enero de dos mil doce, AMANCIA ARAUJO se presentó en la propiedad de la recurrente en compañía de varias personas, manifestando ser propietaria del lote (en base a la escritura pública de compraventa), por lo que, se generaron trámites de carácter penal. – En setiembre de mil novecientos noventa y siete, INSTITUCIÓN PRO VIVIENDA, cambió a ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS “LOS ANDES”, así como sus estatutos, en donde se establece: la restitución de los lotes de su propiedad que asignen a sus asociados. – Esto no es aplicable al lote de la recurrente porque: 1) El lote de terreno sub materia, si bien antiguamente perteneció a “ellos”, dejó de ser de su propiedad por haberlo dado en compraventa en mil novecientos sesenta y ocho a EDUARDO OROSCO y esposa; 2) El citado estatuto no tiene efectos retroactivos, por lo que, solo aplica a lotes de propiedad de la Asociación y desde 1997. – La Asociación en mención, actuando en forma unilateral, ha querido dejar sin efecto la compraventa que celebraron sus padres con una publicación en un diario local, citando a “propietarios de los lotes de terreno”. Asimismo, sus trámites internos no pueden afectar bienes ajenos: no pueden afectar la compraventa de sus padres (1968) ni la copropiedad declarada posteriormente a raíz del fallecimiento de su madre (1985). – Tales actos realizados por la Asociación, constituyen hechos jurídicamente imposibles y un actuar ilícito. – A sabiendas que la llamada “restitución” (compraventa) lo hicieron el cinco de enero de dos mil cuatro, en el mismo acto, lo dieron en anticipo de legítima. – El acto jurídico de compraventa sub materia es nulo e ilícito, al ser efectuado por un vendedor que no es propietario; incurriendo en las causales de falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible. – Además, la venta de bien ajeno constituye un delito (estelionato artículo 197 Código Penal); por tanto, tiene ? n ilícito y es contrario al orden público y las buenas costumbres. – El acto jurídico de anticipo de legítima por lo mismo es nulo, por imposibilidad jurídica del objeto. 2. Rebeldìa.- Mediante resolución del veintiocho de noviembre de dos mil trece4, se declaró en situación jurídica de rebeldía a los demandados: AMANCIA ARAUJO MATOS, HUGO JAVIER DE LA CRUZ ARAUJO, NEDER TAIPE ARAUJO, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOS ANDES, ENRIQUE LAUREANO ZEVALLOS, ASCENCIO HUAMÁN PABLO Y ELSA CANCHAYA SÁNCHEZ; resolución que al no ser impugnada se encuentra ? rme. 3. Sentencia de Primera Instancia El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, emitió la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho5, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Sobre causal de falta de manifestación de voluntad: No puede a? rmarse que haya falta de manifestación de voluntad en la compraventa de bien ajeno, puesto que el comprador y vendedor (aun si no se encuentra legitimado para disponer) han manifestado su voluntad (se requiere capacidad, mayoría de edad) y en tal sentido hay acuerdo; por tanto, hay contrato en los actos jurídicos sub materia. – Sobre causal de imposibilidad jurídica del objeto: Es jurídicamente imposible que un tercero, sin autorización, venda un inmueble que pertenece a otro, como si fuera propio. – El dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la entonces Institución Pro Vivienda de Obreros Textiles trans? rió el Lote 2, Manzana H, a Eduardo Orosco, y a la muerte de este y esposa, pasaron a ser titulares del inmueble, sus hijos; siendo así, los actos jurídicos materia de nulidad (año 2004), dado que a dicha fecha no pertenecían a la Asociación de Propietarios Los Andes, incurren en la causal de imposibilidad jurídica. – Sobre el ? n ilícito: la Asociación de Propietarios Los Andes lejos de cumplir con formalizar la traslación del inmueble a favor de los padres de la demandante, procedió a vender el inmueble por segunda vez, lo que con? gura la causal de ? n ilícito; sin considerar que su familia venía poseyendo el inmueble por varios años. – Los demandados (todos) están rebeldes: Cabe considerar la presunción del artículo 461 del Código Procesal Civil. – La supuesta reversión no tiene sustento jurídico: el hecho que el lote 2, manzana H, en algún momento haya estado en abandono, no sustenta que se haya procedido a vender el inmueble, ni aun cuando no se hayan pagado aportes u otros, al existir mecanismos o vías satisfactorias. – El título de los padres de la demandante no ha sido resuelto o rescindido ni declarado nulo; siendo así, la compraventa sub materia es nula por las citadas causales y, por lo mismo, el anticipo de legítima. 4. Sentencia de Vista La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, por sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil dieciocho6, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Los demandados se han encontrado indiferentes a la pretensión planteada por la parte demandante y al título de sus padres del dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, al punto de haber sido declarados en rebeldía, siendo aplicable los efectos del artículo 461 del Código Procesal Civil. – Asimismo, no se evidencia que el acto jurídico del dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, adolezca de nulidad mani? esta conforme se exige en el artículo 220 del Código Civil. – El artículo 2014 del Código Civil, no es pertinente al caso de autos, porque este protege al tercero de buena fe que adquirió a título oneroso de quien aparece en registros como propietario, y mantiene su adquisición, aunque después se anule, rescinda el de su otorgante por causa que no consten en los asientos registrales y títulos archivados. En autos, se tiene que el título de su otorgante (Asociación de Propietarios Los Andes) no ha sido anulado ni cancelado, sino que la controversia se enfoca en la nulidad del título de la recurrente, en mérito al contrato de compraventa sub litis y de sus hijos, en virtud del anticipo de legítima. – Respecto al artículo 245 del Código Procesal Civil: el hecho que el documento certi? cado de propiedad de los padres de la actora se encuentre en copia simple no resta su e? cacia, más aún cuando no ha sido cuestionado vía los mecanismos procesales respectivos ni en la oportunidad procesal respectiva. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de enero de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por AMANCIA ARAUJO MATOS; por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, indica que la sentencia incurre en vicios de motivación que afectan el debido proceso, toda vez que la decisión reposa sobre argumentos en los cuales no puede reconocerse un correcto razonamiento, alega que la sentencia no de? ne claramente el camino a la conclusión, contiene enunciados imprecisos e indeterminados. Re? ere que la decisión no se encuentra justi? cada internamente ni externamente, pues en gran parte sus considerandos están constituidos por la simple narración de lo actuado en el proceso, lo que no constituye argumento, razonamiento o análisis debido. ii) Infracción normativa de los artículos 219 inciso 3 y 2014 del Código Civil, señala que, el Colegiado yerra al establecer la aplicación, alcance y sentido del artículo 2014 de Código Civil, al considerar que a los recurrentes no procede tenerlos como terceros registrales conforme a los términos del artículo 2014 del Código Civil. Re? ere que el Colegiado expresamente inaplica el citado artículo 2014 y los artículos 234 y 245 del Código Procesal Civil, porque supone un supuesto de hecho distinto al alegado por los recurrentes, lo que determina falta de justi? cación externa (error en la determinación de a premisa fáctica). Alega que el Colegiado yerra al establecer el alcance y sentido del artículo 140 del Código Civil, al considerar que la exigencia de la posibilidad física y jurídica para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio y al alcance de los individuos y que en sentido contrario estaremos ante un objeto física y jurídicamente imposible si el bien estuviera fuera del comercio y de toda actividad económica como sería el caso de la venta del bien inmueble materia de autos, cuyo criterio es erróneo, pues la posibilidad jurídica de un acto se relaciona directamente con la capacidad de que el acto celebrado por las partes cumpla con la ? nalidad deseada por ellas. Menciona que el Colegiado no tiene clara la diferencia entre el acto y el efecto, por consiguiente, no distingue entre los requisitos de validez de un acto y los de e? cacia. La capacidad de disposición, entendida como la legitimidad para disponer de la titularidad de una situación jurídica subjetiva, no es un requisito de validez del acto jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, el contrato de compraventa de bien ajeno no es nulo porque el vendedor carezca de capacidad de disposición o, dicho de otra manera, no se encuentre legitimado para disponer, en tal sentido, la carencia de legitimidad para disponer del vendedor no afecta la validez del contrato. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como alcanzar la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones procesales denunciadas (in procedendo), comprendidas en el ítem III, acápite i), relativas a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, es de verse que, la parte recurrente sustenta sus denuncias, en el siguiente argumento: La sentencia de vista incurre en vicios de motivación, porque los fundamentos en los que basa su decisión son imprecisos e indeterminados y su la decisión emitida, adolece de justi? cación interna y externa. SEXTO.- Como se sabe, ambas instancias de mérito decidieron declarar fundada la demanda; sin embargo, consideramos indispensable, exponer los argumentos esenciales que sustentaron tales decisiones. La primera instancia, declaró fundada demanda de nulidad de acto jurídico, esencialmente por lo siguiente: a) Se con? gura la causal de imposibilidad jurídica del objeto y del ? n ilícito, porque el dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la Institución Pro Vivienda de Obreros Textiles trans? rió el inmueble sub materia a los padres de la demandante y a la muerte de aquellos, dicho inmueble pasó a ser de la demandante y demás coherederos; de este modo, cuando la Asociación de Propietarios Los Andes, en el año dos mil cuatro, vendió por segunda vez el inmueble sub materia a la demandada Amancia Araujo Matos, trans? rió un inmueble que no le pertenecía; b) Todos los demandados se encuentran en situación de rebeldía, siendo aplicable las consecuencias jurídicas del artículo 461 del Código Procesal Civil; c) El título de los padres de la demandante no ha sido declarado nulo, por tanto, la segunda compraventa a favor de Amancia Araujo Matos es nula y en el mismo sentido, el anticipo de legítima otorgado por ésta. La segunda instancia, con? rmó la sentencia que declaró fundada la demanda por lo siguiente: a) El artículo 2014 del Código Civil, no es aplicable al caso, porque en éste se protege al tercero de buena fe que adquirió a título oneroso de quien aparece en registros como propietario y mantiene su adquisición (inscrito su derecho), aunque después se anule, rescinda o cancele el título de su otorgante; siendo que en el presente caso, el título de su otorgante (Asociación de Propietarios Los Andes), no ha sido anulado, rescindido ni cancelado; b) Los demandados han sido indiferentes a la demanda y al título de los padres de la demandante, toda vez que, han sido declarados en rebeldía, siendo aplicable los efectos del artículo 461 del Código Procesal Civil; c) El título de los padres de la demandante no ha sido declarado nulo ni cuestionado vía los mecanismos procesales. SÉTIMO.- De las decisiones y fundamentos, expuestos por las instancias de mérito, consideramos que éstas contravienen los derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por lo siguiente: 1) Ambas instancias inaplican para resolver el presente caso el artículo 2014 del Código Civil: la primera instancia renuncia a su facultad prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (iura novit curia), bajo el argumento de que los demandados fueron declarados en rebeldía, sin considerar la situación jurídica de los demandados como terceros adquirientes; mientras que la segunda instancia descarta la aplicación de la acotada norma, bajo el argumento erróneo de exigir que en la transferencia de un inmueble, para que el adquirente mantenga su adquisición (por ser tercero de buena fe registral), se requiere que el título de su otorgante haya sido anulado, rescindido, cancelado; argumento, a todas luces, incompatible con toda forma de interpretación del derecho y que no tiene ningún asidero legal; persistir en la “interpretación” que hace el Ad quem, respecto a este artículo, signi? caría que la adquisición de buena fe de los terceros registrales solo sea protegida si y solo si el título del transferente sea anulado, rescindido o cancelado, lo que sería un atentado contra el ordenamiento jurídico. 2) Ambas instancias de mérito, basaron su decisión, en la declaración de rebeldía y los efectos que acarrea, previstos en el artículo 461 del Código Procesal Civil; sin embargo, consideramos que, la sola circunstancia de la declaración de rebeldía de la parte demandada, de ningún modo releva a las instancias de mérito, emitir una decisión, con arreglo a ley, lo que implica no solo tener en cuenta las presunciones de la rebeldía, sino y sobre todo, fundar su decisión, estableciendo cada uno de los hechos que constituyen los elementos de la pretensión ejercitada, en este caso, para declarar la nulidad de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública de compraventa y anticipo de legítima del cinco de enero de dos mil cuatro. Así, se ha soslayado establecer con claridad cada una de las premisas fácticas que sustentan el planteamiento del demandante, a saber: i) Respecto a la adquisición del inmueble (1969) por parte de los padres de la demandante de su anterior propietario Instituto Pro Vivienda de Obreros Textiles Los Andes: la sola circunstancia de no haber formulado cuestionamientos procesales (tacha u oposición), con? rma su validez, relevando al juez de valorar dicho documento de acuerdo a las reglas probatorias del documento. ii) El acuerdo de restitución de lotes por la Asociación de Propietarios Los Andes: no se ha establecido la publicidad registral del acuerdo en mención, sea en la partida registral de la propia asociación y sobre todo en la partida registral del inmueble matriz; no se ha establecido si una vez inscrito el derecho de propiedad de la Asociación de Propietarios Los Andes, ésta podía transferir vía compraventa el inmueble a los demandados y si estos se encontraban protegidos o no por la fe pública de los Registros Públicos. OCTAVO.- En suma, a criterio de esta Sala Suprema y estando a las razones antes señaladas, las decisiones emitidas por las instancias de mérito, adolecen de vicios que afectan el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Esto conlleva a que, en aras de respetar las garantías procesales señaladas, se observen las siguientes consideraciones: a.- La sola circunstancia de que la parte demandada haya sido declarada en situación de rebeldía, no conlleva a que las instancias de mérito abdiquen de su función jurisdiccional de que las decisiones que se emitan se encuentren respaldadas en los hechos postulados, las pruebas actuadas y el derecho ? nalmente aplicado. De lo que se trata es que el órgano jurisdiccional alcance la ? nalidad prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, para tal efecto —y contrariamente a un proceder de relevar toda actuación probatoria sobre la base de la declaración de una rebeldía—, consideramos apropiado establecer cada una de las premisas fácticas postuladas por la parte demandante, respaldados en medios probatorios y de ser el caso, se haga uso de las facultades previstas en el artículo 194 del Código Procesal Civil, respetando cada una de sus reglas y sobre todo el contradictorio, como elemento esencial del proceso (consideramos atendible sean incorporadas al proceso, la partida registral del inmueble matriz, la partida registral del inmueble independizado que es el materia de litis, la partida registral de la asociación, así como de sus respectivos asientos en donde se veri? quen las facultades para para revertir los lotes a su favor, así como la inscripción del referido acuerdo, lo que deberá ser valorado por el magistrado para analizar cada una de las causales de nulidad invocadas y emitir una decisión arreglada a ley). b.- Asimismo, estimamos conveniente, se pudieran establecer algunas premisas como las siguientes: i) La parte demandante a? rma que el inmueble sub materia lo adquirieron sus padres en mil novecientos sesenta y nueve, sin embargo, cabría preguntarnos si la sola circunstancia de no haberse formulado contra dicha instrumental cuestionamientos procesales (tacha u oposición), con? rma su validez y releva al juez de valorar dicho documento de acuerdo a las reglas probatorias del documento. Consideramos que el Juez debe valorar cada uno de los medios probatorios que constituyen la base de su decisión, de manera concienzuda y razonada, de acuerdo a las reglas de valoración probatoria. ii) Respecto del acuerdo de la Asociación de Propietarios Los Andes, para la restitución de lotes (dentro de éstos, el materia de litis), no se ha establecido la publicidad registral del acuerdo en mención (sea en la partida registral de la propia asociación y sobre todo en la partida registral del inmueble matriz) y si una vez inscrito el derecho de propiedad de la Asociación de Propietarios Los Andes, ésta podía transferir el inmueble sub materia. iii) Respecto del primer acto jurídico materia de litis (compraventa), que es la adquisición de la compradora demandada, no se ha establecido si su adquisición se encuentra protegida por el principio de la fe pública registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil, considerando las fechas de inscripción de su transferente, además de otros aspectos como la buena fe subjetiva y objetiva, y en este sentido, de ser el caso, cuáles serían las razones para declarar su nulidad. iv) En el mismo sentido, tampoco se ha analizado el segundo acto jurídico materia de litis (anticipo de legítima), en favor de los demandados Neder Taipe Araujo y Hugo Javier de la Cruz Araujo y en igual sentido, de ser el caso, cuáles serían las razones para declarar su nulidad. v) Para el cumplimiento de lo señalado en los puntos iii) y iv), se requiere la observancia por parte del Juez, del principio iura novit curia (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal), como eje rector para alcanzar la ? nalidad del proceso (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil); aplicación que deberá efectuarse en respeto del principio de contradicción y derecho de defensa de la parte contraria. NOVENO.- Finalmente, en lo atinente a las infracciones materiales previstas en el ítem III, acápite ii), relacionada a los artículos 219 inciso 3) y 2014 del Código Civil, cabe referir que, habiéndose estimado las infracciones procesales denunciadas (in procedendo), no cabe analizar las infracciones materiales que han sido planteadas en este acápite ii). VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 inciso 3) del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha trece de agosto de mil dieciocho, interpuesto por AMANCIA ARAUJO MATOS; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín; dejaron INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho; ORDENARON que el A-quo, emita nuevo fallo, para cuyo efecto deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Edith Orosco Torres, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 816. 2 Ver fojas 790. 3 Ver fojas 514. 4 Ver fojas 180. 5 Ver fojas 514. 6 Ver fojas 790. 7 Ver fojas 75 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. C-2173372-222

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