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4734-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4734 – 2018 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”; b) las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justifi cadas; c) las premisas o razones que sustentan la decisión sean sufi cientes para dar por resuelto el caso planteado; y, d) al justifi car dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. No obstante, de acuerdo con el artículo 397 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema se encuentra habilitada para casar la sentencia de vista únicamente cuando, a pesar de existir vicios de motivación, la decisión adoptada no se ajusta a derecho. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil setecientos treinta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados Jorge Enrique Ruiz Carrillo y Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico” contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veinte, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Cesar Alberto Torres Montalván, a través de su demanda, solicita la nulidad del acto jurídico de adjudicación, contenido en la minuta de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete (entiéndase de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), celebrada entre los demandados, así como la nulidad de la escritura pública de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que contiene el referido acto jurídico y de la inscripción registral de dicho acto contenida en el Asiento 00035 de la Partida Electrónica Nº P03207844, en mérito a los siguientes argumentos: a) Con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, Luz V. Benavides Rivas Plata le transfi rió la propiedad del inmueble ubicado en Lote 16 de la Mz.A-1 de 300 m2, por la suma de 10,000.00 dólares americanos, tal como fl uye del contrato privado de traspaso con fi rma legalizada notarialmente. Asimismo, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, Luz V. Benavides Rivas Plata comunico notarialmente de dicha venta al presidente de la Asociación de Vivienda 2 “El Sol de Monterrico”, y, al mismo tiempo, renunció a su calidad de socia. b) El Presidente de la Asociación Vivienda “El Sol de Monterrico” se enteró de la transferencia de propiedad del inmueble materia del proceso y se coludió con el demandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo, para consumar un ilícito negociado, para apoderarse del bien inmueble de propiedad del demandante, falsifi cando y adulterando documentos, para hacer aparecer a Jorge Enrique Ruiz Carrillo, como socio y adjudicatario cuando este nunca antes a mil novecientos noventa y seis tuvo esa calidad. c) El demandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo conjuntamente con Irineo Victoria Almonacid (presidente de ese entonces de la Asociación) han sido procesados penalmente por haber falsifi cados varios documentos, para hacer aparecer a Jorge Enrique Ruiz Carrillo como socio antiguo; por lo que, está probada la responsabilidad penal de ambos acusados. d) El acto materia de nulidad se encuentra incurso en las causales de objeto jurídicamente imposible, fi n Ilícito y simulación absoluta, previstas en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 219 del Código Civil. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Jorge Enrique Ruíz Carrillo, a través de su escrito de contestación de demanda, refi rió que: a) El área consignada a su favor, como lote 16 de la Mz. A1 de la Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico”, tiene un área de 354 m2 y se encuentra inscrita en el Asiento 0024, de la Partida Nº PO3207844. b) Es falso que se haya coludido con su co-demandado Irineo Victoria Almonacid para hacer una minuta de adjudicación de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dado que en ese año ya tenía la condición de asociado. c) El acto jurídico materia del presente proceso reúne todos los requisitos de validez. Así pues, del acta de Asamblea General de Asociados de la Asociación “El Sol de Monterrico” se desprende que se encuentra al día en sus cotizaciones y que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno se le adjudicó el Lt. 16, Mz. A1. d) El padrón de socios que ofreció el demandante no constituye un documento autentico, ya que se trata de una fotocopia legalizada. Asimismo, la constancia de socia de doña Luz Victoria Benavides Rivas Plata también es falsa. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución N° 46, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en virtud a los siguientes fundamentos: a) Del proceso de acción posesoria e indemnización, seguido por Jorge Enrique Ruiz Carrillo contra Luz Victoria Benavides Rivas Plata y Cesar Alberto Torres Montalván, se evidencia que aquel no estuvo en posesión del inmueble objeto del presente proceso. b) De la sentencia dictada en el proceso de falsifi cación de documentos y falsedad ideológica se tiene que de manera indebida se suprimió el nombre de la transferente del demandante (Luz Victoria Benavides Rivas Plata) del padrón de socios de la referida asociación y, en dicho espacio, se agregó el nombre de Graciela Victoria Almonacid (quien es hermana del demandado Victoria Almonacid) y del demandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo; y, que el demandado Irineo Victoria Almonacid es responsable penal de tales adulteraciones; tanto más, si Graciela Victoria Almonacid indicó que nunca fue socia de dicha asociación. Ahora, es verdad que la citada sentencia fue anulada por cuestiones de forma y que tal proceso concluyó por prescripción de la acción penal; sin embargo, lo actuado y establecido en dicho proceso constituye prueba preconstituida. En ese contexto, De la adulteración del padrón de socios y del monto irrisorio del precio de la compraventa (el cual es menor al valor real del inmueble), se desprende que los demandados Jorge Enrique Ruiz Carrillo y Irineo Victoria Almonacid, de manera concertada, simularon la celebración del contrato de compraventa materia de nulidad para perjudicar el derecho de propiedad del demandante y despojarlo. De igual manera, de los documentos actuados se desprende que el nombre del demandante fi gura en la relación de propietarios de la referida asociación. Por tanto, el acto jurídico materia de nulidad se encuentra incurso en la causal de simulación absoluta, contiene un objeto jurídicamente imposible, dado que a través del mismo el demandado Irineo Victoria Almonacid enajenó un bien que ya no le pertenecía; y, un fi n ilícito, debido a que el mismo tiene por objeto despojar al verdadero propietario. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda. Por lo que, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09-II de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por argumentos similares a los del juez de primer grado (referidos a que el acto jurídico se encuentra incurso en simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fi n ilícito) y, adicionalmente, porque el demandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo no se encuentra protegido por el principio de buena fe registral, es decir, porque al momento de la adjudicación de dicho inmueble, no era socio de la referida asociación y estaba en condiciones de advertir que tal bien se encontraba en posesión de Luz Victoria Benavides de Rivas Plata (transferente del ahora demandante). 2.5. RECURSOS DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veinte (folios ciento cinco del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente Jorge Enrique Ruiz Carrillo por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 93, 121 y 466 del Código Procesal Civil.- “Sostiene el recurrente que, pese a lo prescrito en el artículo 121 del Código adjetivo, y de lo que se desprende del Asiento número 00035, de la Partida Electrónica número P03207844, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en el que fi guran inscritos los derechos de copropiedad del inmueble sub litis, de una cantidad mayor a treinta personas, que tienen el legítimo derecho e interés de participar en el presente proceso -pero no forman parte del mismo- el A Quo mediante Resolución número 02, de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, ha admitido a trámite la demanda, incluyendo en su considerando tercero el pedido de nulidad de la inscripción efectuada en el asiento y partida aquí citados, respecto de la escritura pública de adjudicación, de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, sin tomar en consideración el legítimo interés para participar de esta controversia, de los otros copropietarios que fi guran en el asiento registral referido. Añade el casante que, en función a lo indicado en el artículo 466 del Código Procesal Civil, cuestionó la relación jurídica procesal a través de la excepción de falta de legitimidad, la misma que fuera declarada infundada por Resolución número 07, de fecha catorce de julio de dos mil ocho, y que fue por él apelada, lo que evidencia que no ha consentido la citada resolución, tanto es así que, mediante la sentencia de segunda instancia cuestionada, la Sala Superior se ha pronunciado sobre dicha excepción, aunque confi rmando el auto apelado, razones por las cuales, no se puede considerar como consentida la resolución de segunda instancia cuando existen terceros que debieron y deben participar en el presente proceso, en calidad de partes, puesto que la sentencia de fondo que se dicte los afectará directamente, conforme a lo regulado en el artículo 93 del Código Procesal citado, en consecuencia, debe ordenarse la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de califi cación de la demanda por haberse incurrido en la infracción de las normas en referencia”. b) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- “Denuncia el recurrente que, con la expedición de la sentencia de segundo grado se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, de la tutela jurisdiccional efectiva y de la prueba, así como de los derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese orden de exposición, precisa los siguientes vicios procesales: 2.1) El Colegiado de mérito ha valorado incorrectamente los medios de prueba. Al respecto señala que: i) No está acreditada la identidad del inmueble sub litis adquirido por el actor, sin embargo, según los jueces que han absuelto la presente causa en sede de instancia, la identidad de dicho bien y cuya propiedad habría sido supuestamente adquirida por la transferente del demandante, estaría acreditada con la constancia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco. En relación a dicha constancia -refi ere el impugnante- que la misma también fue aportada por el actor de este proceso, en el Expediente Penal número 496-97, inserto en el expediente principal, y donde extrañamente no aparece la fi rma de la señora Luz Victoria Benavides Rivas Plata, la cual, si aparece en la misma constancia, aportada como anexo 1-D de la demanda de autos. Para mayor precisión, añade que, la constancia citada es un documento donde la Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico” extiende una constancia en favor de Luz Victoria Benavides Rivas Plata (supuesta anterior propietaria del lote) que no identifi ca de manera precisa qué lote le corresponde a dicha persona, por cuanto no es claro, ni preciso para atribuirle la propiedad a esta última; ii) Respecto de los documentos supuestamente expedidos por la Municipalidad de Santiago de Surco a favor de la señora Benavides Rivas Plata -refi ere el casante- que son documentos de carácter municipal, pero no son documentos que acrediten la propiedad sobre el lote 16, de la manzana A-1, que es materia de esta litis; iii) En cuanto a la declaración testimonial dada por Ángel Bellido Sánchez -precisa el recurrente- que no se puede tomar en cuenta tal declaración, por cuanto dicho testigo declaró que tenía amistad con el demandante, así como con el padre de este último, es decir, no es un testigo que pudiera declarar de manera imparcial. Agrega que, la pregunta siete del pliego interrogatorio, únicamente hace referencia a la existencia de una constancia por la adjudicación del lote 16, de la manzana A-1, lo cual -como lo ha mencionado a lo largo del proceso- no existe, concluyendo que de las pruebas citadas no se puede llegar a la convicción de que el referido lote 16, de la manzana A-1, sea el lote que la señora Benavides dice haber recibido; 2.2) No se ha acreditado la supuesta mala fe del demandado. Sostiene el casante que, esta es la segunda vez que el presente proceso es elevado a la Corte Suprema, precisando que en la anterior oportunidad, en sede casatoria con la Sentencia de Casación número 1320-2013, emitida por este Supremo Tribunal, con fecha veinte de enero de dos mil catorce, en el fundamento octavo, se dispuso que debía ser merituada la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, no obstante ello, la Sala de mérito en el fundamento décimo sexto de la sentencia de vista en cuestión ha analizado el cumplimiento de los elementos contenidos en dicha norma, partiendo de meras especulaciones para indicar que el demandado no actuó con la diligencia mínima para exigir la entrega del inmueble, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba hacia la parte a quien justamente la norma presume que actuó con buena fe. Entonces, la Sala Superior pretende que sea el recurrente quien pruebe que actuó de buena fe, pues señala que no acreditó haber actuado diligentemente, lo que evidencia la vulneración de su derecho fundamental de probar, lo cual afecta -a su vez- su derecho a la defensa; 2.3) Se ha emitido un fallo extra petita. Refi ere el demandado impugnante que, en el tercer fundamento de la sentencia de vista materia de casación, al precisarse el petitorio de la demanda, se indica lo siguiente: “Pretensión Principal: Se declare Nulo el Acto Jurídico de adjudicación celebrada entre la Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico” y Jorge Enrique Ruiz carrillo, mediante Minuta de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete (debe decir veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro)”, adición que no se encuentra en el petitorio principal del escrito postulatorio del actor, por lo que, se ha emitido un fallo extra petita, dado que la Sala Superior se ha pronunciado sobre un punto (acto) sobre el cual no ha sido solicitada su nulidad, lo cual -una vez más- vulnera su derecho fundamental del debido proceso; 2.4) La sentencia en cuestión adolece de una motivación aparente. Alega el recurrente que, se considerará que las resoluciones judiciales han sido emitidas con una debida motivación, cuando expresen, no solo las normas jurídicas que amparan su decisión, sino también los hechos, incluyéndose en esta los medios de prueba que ofrecen cada una de las partes, lo cual no se advierte de la sentencia de vista impugnada; 2.5) Se ha afectado el principio de razón sufi ciente. Denuncia el casante que, el Ad Quem ha identifi cado el inmueble sub materia, tomando como base la declaración testimonial de un solo testigo, pese a que, no es sufi ciente una única declaración ni para acreditar que el demandante es propietario del inmueble, ni para identifi car el bien que habría sido transferido por la Asociación a Luz Victoria Benavides Rivas Plata, pues deben haber otros medios probatorios que de manera indubitable determinen la identidad del bien transferido al actor; 2.6) Se ha afectado el principio lógico de no contradicción. Aduce el recurrente que: i) A criterio del Colegiado de mérito, el título por el cual la señora Benavides Rivas Plata habría adquirido la propiedad del inmueble, materia de litis, es el documento de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, llamándolo inclusive “CONTRATO N° 1”, precisando el impugnante al respecto que, conforme al sexto considerando de la sentencia en cuestión, la calidad de socia y propietaria de aquella vendría desde el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, de manera contradictoria, la Sala de mérito en el segundo guión del fundamento sétimo concluye que, la tantas veces citada Luz Victoria Benavides Rivas Plata tiene la calidad de asociada por lo menos desde el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Entonces, si la señora Benavides Rivas Plata recién es asociada desde el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, cómo es que adquirió la propiedad del bien tres meses antes, esto es, el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, lo que evidencia la contradicción en la sentencia recurrida; y, ii) Precisa el demandado recurrente que, en el considerando décimo de la sentencia de vista se ha indicado que posteriormente a la adjudicación realizada a favor de Luz Victoria Benavides Rivas Plata, por minuta de adjudicación del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, elevada a escritura pública de adjudicación de acciones y derechos del diez de junio de mil novecientos noventa y siete, la Asociación nuevamente transfi rió el mismo inmueble, esta vez, a favor del codemandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo, por el precio pactado de dos mil soles (S/ 2,000.00), los que fueron cancelados en cuotas de aportaciones, de los que no existe comprobante de pago, al que denomina “CONTRATO N° 2”, pero contradictoriamente, en el literal a) del fundamento 16 de la sentencia impugnada se menciona que el recurrente sí adquirió el inmueble a título oneroso, concluyendo que, cómo es que puede mencionarse que no están acreditados los pagos, pero al mismo tiempo se menciona que si está probada la adquisición a título oneroso, más aún que, ya en su escrito de apelación mencionó que la adquisición de propiedad, en lo que respecta a la forma y monto de pago está enmarcada dentro de la forma en que se hizo la transferencia de propiedad a otros asociados, tal como se puede apreciar de la propia partida registral aportada en autos”. c) Infracción normativa del artículo 949 del Código Civil. “Denuncia el demandado ahora recurrente que, no existe base alguna para la aplicación del artículo 949 del Código Civil, porque de aplicarla, se deja sin efecto la aplicación práctica del artículo 1135 del Código sustantivo. En ese sentido, precisa que, lo indicado en el considerando décimo primero de la sentencia recurrida le perjudica, por cuanto la Sala Superior ha aplicado indebidamente lo establecido en el citado artículo 949, dado que desconoce la existencia de un confl icto entre dos partes, respecto del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, e incorrectamente entiende que existe una sola enajenación realizada”. d) Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil. “Sostiene el casante que, la sentencia de vista le causa agravio, por cuanto no ha tomado en consideraron lo prescrito en el artículo 1135 referido, dado que la Sala Superior lo desconoce como acreedor de buena fe, cuyo título ha sido inscrito en el Asiento número 00024, de la Partida Electrónica número P03207844, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, lo cual no ostenta la parte demandante. Agrega que, sí actuó de buena fe, tanto es así que, el proceso penal iniciado por el actor en su contra, ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, signado con el número 633- 2003 terminó con sentencia absolutoria, no existiendo elementos adicionales en el expediente principal que acrediten fehacientemente una colusión entre él y la Asociación”. e) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil. “Aduce el emplazado recurrente que, la Sala Superior ha interpretado erradamente la norma denunciada, por cuanto para el Colegiado de mérito, correspondería al titular con derecho inscrito el probar que actuó diligentemente, realizando para ello la demostración sobre la posesión del inmueble que pretende adquirir o que, celebrado el acto jurídico entró en posesión del inmueble. Precisa que, siguiendo el criterio de la Sala Superior, se estaría interpretando el artículo 2014 del Código sustantivo de tal forma que se estaría añadiendo un requisito más: “que el adquirente con derecho inscrito, para acreditar su buena fe, debe de probar que actuó diligentemente, solicitando la entrega física del bien, o verifi cando previamente la posesión del inmueble”, interpretación que es errada, toda vez que, la misma norma señala que se presume la buena fe del adquirente con derecho inscrito, por tanto corresponde la carga de la prueba a quien pretende invalidar o anular el acto jurídico de adquisición, no siendo de cargo del demandando acreditar que actuó diligentemente. Finalmente señala que, el artículo 2014 en referencia, se asienta en el principio de seguridad jurídica, siendo que, en caso se pretenda asumir la postura de la Sala Superior, este principio sería vaciado totalmente de contenido, pues los titulares con derecho inscrito tendrían que acreditar ante cada cuestionamiento a su derecho que han actuado diligentemente”. Asimismo, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veinte (folio ciento cinco del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación de la recurrente Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico” por las siguientes causales: a) La infracción normativa procesal de los artículos 121, último párrafo, y 122, numeral 4, del Código Procesal Civil. “Precisando los siguientes vicios procesales: i) En el punto “III a)” de su recurso de apelación señaló -entre otros- que nunca vendió terreno alguno a Luz Benavides Rivas Plata, persona que manifestó que el terreno es de trescientos metros cuadrados, pero el terreno del codemandado Jorge Ruiz Carrillo, según los planos presentados y que corren en autos, tiene un área de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, según escritura de adjudicación de derechos y acciones que obran en el expediente, no obstante, el Colegiado de mérito ha omitido discernir sobre ello, pues solo lo ha mencionado en la página tres de la sentencia, pero no lo ha desarrollado, ni contradicho; más aún, la sentencia resulta contradictoria, pues indica que se trata de un lote no menor de trescientos metros cuadrados, que es distinto al suyo de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, inscrito en los registros públicos; ii) En el punto “III b)” de su apelación precisó que la constancia presentada por Luz Benavides Rivas Plata para acreditar ser socia de la recurrente, es falsa, por lo que presentó la denuncia número 339-97, ante la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, la misma que derivó en el proceso penal signado con el Expediente número 633-2003. En ese sentido, refi ere que, en su apelación indicó que la referida constancia sería del año mil novecientos ochenta y cinco, y la supuesta transferencia al demandante data de mil novecientos noventa y seis, esto es, once años después, cuando Luz Benavides Rivas Plata no tenía la calidad de asociada, pues el artículo 9 de los Estatutos de la Asociación, inscritos en el Título Archivado número 25012, del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, y su modifi cación parcial por Asamblea General del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, así lo indican, y se presumen conocidos por todos al encontrase inscritos en los registros públicos. La Sala solo ha analizado la constancia del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco en el considerando sétimo, párrafos seis y siete, pero ha omitido pronunciarse y analizar los documentos societarios que obran en los Registros Públicos, haciendo un análisis parcial y limitado; iii) La Sala Superior ha omitido discernir sobre lo alegado en el punto “III c)” de su apelación, donde cuestionó la carta notarial de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, documento a través del cual Luz Benavides Rivas Plata habría comunicado a la ahora casante la supuesta venta del predio al demandante, limitándose a señalar el Colegiado que dicho documento no ha sido tachado en el proceso, por lo que conserva sus efectos legales. Añade que, en su apelación y argumentos de defensa ha indicado que dicho documento se habría remitido a la dirección de un hostal, y no al domicilio que se consignaba en el año mil novecientos noventa y seis: Los Crisantemos número 300, Urbanización La Molina Vieja, Lima, -entre otros argumentos- lo que no ha sido materia de un análisis serio en la sentencia cuestionada”. b) La infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 3, de la Constitución, así como del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. “Señala la recurrente que, en el presente caso, el Ad Quem no ha efectuado un adecuado análisis jurídico de la controversia, tal como lo exige la norma denunciada, por el contrario, ha enunciado y trascrito literalmente algunos de los dispositivos que resultan pertinentes para resolver esta controversia, pero sin interpretarlos y, sin subsumirlos a los hechos materia de controversia. Precisa: i) Respecto al considerando sétimo, la Sala no solo no ha evaluado ni contrastado sus argumentos contra lo que sería el núcleo central que llevaría a convicción a la Sala para determinar la nulidad, sino que -principalmente- ha dejado de analizar las pruebas en su conjunto y exacta dimensión; ii) En cuanto al considerando noveno, reitera que el Colegiado se ha limitado a indicar que la carta notarial del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, citada en la causal casatoria que precede, no ha sido tachada, omitiendo pronunciarse por el contenido de la misma, esto es, por su incidencia en el fondo del asunto y su relación con el conjunto de pruebas que obran en autos; iii) Con relación a los considerandos décimo primero y décimo segundo de la resolución en cuestión, denuncia que el análisis ahí efectuado es completamente errático frente al derecho civil peruano, además de adolecer de congruencia. En ese orden de exposición, señala que, la transferencia realizada al demandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo, era y es válida y procedente, de acuerdo a sus estatutos y a la ley, por lo que, dicha transferencia siempre estuvo enmarcada dentro de la esfera patrimonial de la impugnante, de acuerdo a lo expresado abundantemente en sus argumentos de defensa y apelación, por lo que, si bien en este proceso, el petitorio versa sobre supuesta nulidad de acto jurídico, el Colegiado Superior no ha tomado en consideración que no se puede determinar la existencia de un fi n ilícito, si de por medio no existe un proceso penal con sentencia fi rme que así lo determine. Si bien es cierto, el juez debe pronunciarse sobre el petitorio demandado, este en su análisis debe descartar o considerar otras instituciones jurídicas que podrían estar en juego o ser materia de análisis, porque quizás el demandante no estableció claramente sus límites o equivocó su fundamentación, por lo que es muy necesario que los jueces indiquen por qué este caso sí se encuentra dentro del análisis de una causal de nulidad de acto jurídico, y no en una controversia sobre mejor derecho de propiedad o concurrencia de acreedores, como así fue advertido en el voto en discordia de la juez Ubillus Fortini; iv) Sobre los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de vista, sustenta la recurrente que, se aprecia de la misma una auténtica valoración subjetiva de las pruebas presentadas. Finalmente, concluye la impugnante, respecto a los vicios procesales descritos en las líneas que preceden, que se han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y a probar, así como el derecho a la motivación de las sentencias judiciales, y los principios de jerarquía de las normas y de congruencia”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con las resoluciones que declararon procedentes los recursos de casación de ambos demandados, corresponde determinar: a) Si la relación jurídica procesal existente entre las partes se encuentra válidamente establecida, es decir, si las instancias de mérito infringieron los artículos 93, 121 y 466 del Código Procesal Civil. b) Si la sentencia de vista vulneró el derecho del recurrente Jorge Enrique Ruiz Carrillo al debido proceso, en su contenido del derecho a probar, a la debida motivación y defensa. En otras palabras, si la constancia de asignación de terreno que obra en el expediente Nº 466-971 también se encuentra fi rmada por Luz Benavides Rivas Plata, si se encuentra acreditada la identidad del inmueble que adquirió el demandante, si los documentos expedidos por la Municipalidad de Santiago de Surco acreditan la propiedad del mismo, si se debe tener en cuenta y es sufi ciente la declaración testimonial de Ángel Bellido Sánchez para establecer la identifi cación de dicho bien, si se encuentra acreditada la buena fe registral del supuesto adquirente Jorge Enrique Ruiz Carrillo, si la Sala emitió pronunciamiento en torno a un acto jurídico cuya nulidad no fue demandada, si existe coherencia entre la fecha en la que Luz Benavides Rivas Plata adquirió el referido inmueble y la fecha en la que obtuvo la calidad de socia. c) Si la Sala Superior se pronunció en torno a los argumentos que la recurrente Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico” denunció en su recurso de apelación; esto es, si la Asociación de Vivienda “El Sol de Monterrico” le vendió un terreno a Luz Benavides Rivas Plata, si existe identidad entre el inmueble que adquirió el demandante y el que adquirió el demandado Jorge Enrique Ruiz Carrillo, si Luz Benavides Rivas Plata tenía la calidad de socia al momento de enajenar al demandante el referido bien y si aquella le comunicó a dicha asociación la venta que le hizo al demandante. d) Si la Sala Superior analizó de forma conjunta y adecuada los medios probatorios, si la misma examinó la carta notarial de fecha 28 de octubre de 1996 (o se limitó a sostener que no fue tachada) y si es posible determinar la existencia de un fi n ilícito, a pesar de no contar con una sentencia penal que haya establecido ello. e) Si la Sala Superior infringió los artículos 949, 1135 y 2014 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”2. 4.2. Asimismo, recientemente, el Tribunal antes indicado ha precisado que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permit

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