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4817-2018-CALLAO
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4817-2018 CALLAO
Materia: Declaración de Propiedad Sumilla: La Sala revisora decidió no pronunciarse sobre la fundabilidad o infundabilidad de la demanda y la declaró improcedente al advertir la existencia de una situación que le impedía emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida, teniendo en cuenta que cuando no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, el Juez se encuentra facultado de manera excepcional a emitir una decisión inhibitoria. En el presente caso, el contrato de compra venta materia de controversia, solo genera obligaciones entre las partes que intervinieron en el mismo y siendo que, el propio demandante reconoce haber celebrado tal acuerdo sólo con el demandado cuando su cónyuge había fallecido, tratándose de un bien “que pertenecía a la sociedad de gananciales” -bien social-, ni ésta ni su sucesión intestada prestaron consentimiento al acto de disposición, no siendo exigible a la parte que no intervino en el contrato. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 4817-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos dieciocho, interpuesto por Temístocles Florentino Valdivieso Quispe contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos noventa y uno, que con? rmó la resolución apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos veinticuatro, que declaró improcedente la demanda. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que obra a folios treinta y cinco del cuadernillo de casación, la ex Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el demandante Temístocles Florentino Valdivieso Quispe, por las siguientes causales: a) La infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Alega que no se ha tenido en cuenta que el catorce de noviembre de dos mil dieciocho celebró un contrato de compra-venta verbal; que entregó al vendedor la cantidad de cinco mil dólares ($ 5,000.00) y se le otorgó un recibo donde se especi? ca el traslado del dominio y su precio, en el cual se comprometió a sanear sus documentos y formalizar su transferencia ante notario. b) La infracción normativa de los artículos 140, 168 y 1362 del Código Civil. Sostiene que dichas normas materiales deben aplicarse al caso concreto en razón que cumplen a cabalidad con los supuestos de hecho y normativos al celebrar un acto jurídico verbal de transferencia de propiedad, habiendo procedido con plena capacidad de ejercicio y legitimados para celebrarlo uno como vendedor y otro como comprador; en consecuencia, dicho contrato verbal debe ser interpretado según las reglas de buena fe contractual ya que esta es la esencia de todo contrato, guía su existencia, dado que abarca la buena fe objetiva y subjetiva. c) En forma excepcional por la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la constitución Política del Estado. En el presente caso, en sede de grado, se ha dictado una sentencia -resolución- inhibitoria, al no responder aparentemente la cuestión controvertida. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe tener en cuenta que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé la oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. TERCERO.- Respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. QUINTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la causal de infracción normativa amparada en forma excepcional respecto a si se ha dictado una sentencia inhibitoria, al no responder aparentemente la cuestión controvertida, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1 Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil once que obra a folios veinte, Temístocles Florentino Valdivieso Quispe interpone demanda de Declaración de Propiedad contra Pedro Armando Dileo Huasasquiche y otros, a ? n de que se ordene: 1) Formalizar la compra venta celebrada en forma verbal el catorce de noviembre de dos mil ocho, del predio ubicado en el Interior K del jirón Vigil número 172 – Callao, que celebró con Pedro Armando Dileo Huasasquiche por la cantidad de $ 10,600.00 (diez mil seiscientos dólares americanos); y 2) Se le declare propietario del inmueble antes señalado, en razón que ha pagado hasta la fecha más del cincuenta por ciento (50 %), exactamente seis mil cien dólares americanos ($ 6,100) y se ordene su inscripción en los Registros Públicos. Alega como fundamentos de hecho, que adquirió de buena fe el inmueble antes citado por contrato verbal, realizando los siguientes pagos: i) catorce de noviembre de dos mil ocho: $ 5,000.00 (cinco mil dólares; ii) doce de mayo de dos mil nueve: $100.00 (cien dólares); iii) tres de julio de dos mil nueve: $100.00 (cien dólares); iv) catorce de julio de dos mil nueve: $100.00 (cien dólares); v) treinta de julio de dos mil nueve: $ 100.00 (cien dólares); vi) veinte de agosto de dos mil nueve: $ 150.00 (ciento cincuenta dólares); vii) veintiséis de agosto de dos mil nueve: $ 50.00 (cincuenta dólares); viii) ocho de setiembre de dos mil nueve: $ 150.00 (ciento cincuenta dólares); ix) dos de noviembre de dos mil nueve: $ 100.00 (cien dólares); y, x) veintiuno de diciembre de dos mil nueve: $ 250.00 (doscientos cincuenta dólares). Asimismo, alega que celebró el contrato con el demandado en circunstancias que su esposa había fallecido, razón por la cual inició la sucesión intestada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Callao (expediente N° 667-2008), y en la actualidad se encuentra en posesión del bien; y señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 1529 del Código Civil, no existe formalidad alguna para la compra venta. 5.2. Resolución N° 06 de fecha diecinueve de abril de dos mil trece: se tiene por allanado al demandado Pedro Armando Dileo Huasasquiche y continúa el proceso con la Sucesión de María Juana Castillo Achulli, esposa del demandado. 5.3. Resolución de primera instancia: El Juez, por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que obra a folios doscientos veinticuatro, declaró improcedente la demanda, considerando que en cuanto a la falta de legitimidad para obrar del accionante para demandar a la sucesión de María Juana Castillo Achulli, teniendo en cuenta que en relación a la citada señora el accionante ha señalado que “no participó en el contrato verbal, menos recibió ningún céntimo en razón de que había fallecido, dando lugar a que se inicie la sucesión procesal”, lo que debe tomarse como declaración asimilada, de que María Juana Castillo Achulli ni sus sucesores han participado en el contrato verbal, en consecuencia no existe una relación jurídica sustancial entre éstos y el accionante, por lo que respecto a la sucesión de María Castillo Achulli incurre en causal de improcedencia; en cuanto a la falta de interés para obrar del demandante para solicitar la declaratoria de propiedad exclusiva únicamente al demandado Pedro Armando Dileo Huasasquiche, de la partida número 4816; se advierte que el inmueble materia de litis es de copropiedad de Armando Dileo Huasasquiche y su esposa y ahora la sucesión citada, por lo que el demandante no puede solicitar la declaración de propiedad del bien en su totalidad, siendo que el contrato verbal celebrado entre el demandante y Pedro Armando Dileo Huasasquiche es una venta de un bien parcialmente ajeno, conforme a los artículos 1540 y 1539 del Código Civil, el comprador puede optar por solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio, lo que no puede ser determinado en el presente proceso. 5.4. Resolución de segunda instancia: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que obra a folios doscientos noventa y uno, con? rmó la apelada, que declaró improcedente la demanda, considerando que de los actuados se desprende que un contrato de compra-venta solo genera obligaciones a las partes que intervinieron en el mismo y siendo que el propio demandante reconoce haber contratado solo con Pedro Dileo Huasasquiche, después del fallecimiento de su cónyuge y por tanto, ni ésta ni su sucesión prestaron consentimiento al acto de disposición ni recibieron pago alguno, resulta claro que no es exigible a la parte que no intervino en el contrato el cumplimiento de las obligaciones a las cuales en ningún momento se comprometieron, por lo que no hay legitimidad para obrar del demandante con la sucesión de María Juana Castillo Achulli; asimismo, señala la Sala revisora que dada la no intervención ni del cónyuge ni de la sucesión intestada, se está ante una venta de un bien parcialmente ajeno, conforme a los artículos 1540 y 1539 del Código Civil, de manera que el comprador puede optar por solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio, por lo que no puede ser determinado en el presente proceso; y ? nalmente considera que, en cuanto a lo señalado por el demandante en su escrito de apelación en el sentido que de que el demandado Pedro Dileo Huasasquiche le ocultó su estado civil, aduciendo ser soltero conforme aparecía en su documento nacional de identidad (DNI), no se justi? ca, atendiendo al deber de diligencia mínima que debe tener un comprador de veri? car en los Registros Públicos no solo los datos del inmueble sino de sus propietarios, en donde se veri? ca que el bien materia de litis se encuentra inscrito a nombre de Pedro Armando Dileo Huasasquiche y su esposa María Juana Castillo Achulli desde el año mil novecientos setenta y ocho, resultando aplicable el principio de publicidad. SEXTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la resolución recurrida en casación. Al analizar el auto de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que se encuentra arreglada a derecho al contener los respetivos fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, toda vez que la Sala revisora decidió con? rmar la resolución apelada de primera instancia que declaró improcedente la demanda y no pronunciarse sobre la fundabilidad o infundabilidad de la demanda al advertir la existencia de una situación que le impedía emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida, siendo que cuando no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, el Juez se encuentra facultado de manera excepcional a emitir una decisión inhibitoria, lo que se encuentra contemplado en el artículo 121 párrafo in ? ne del Código Procesal Civil1; en el presente proceso, la parte demandante solicitaba como pretensión la formalización del contrato de compra venta celebrada en forma verbal el catorce de noviembre de dos mil ocho con Pedro Armando Dileo Huasasquiche por la cantidad de diez mil seiscientos dólares americanos ($ 10,600.00); y se le declare propietario del inmueble ubicado en el interior K del jirón Vigil número 172 – Callao, en consecuencia, se debe tener en cuenta conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil2, que los contratos sólo producen efectos entre las partes que lo otorgan. SÉPTIMO.- Como dice la autora Valpuesta Fernández: “el fundamento de la relatividad contractual está en la misma esencia del contrato, de la misma manera que es una manifestación de la autonomía de la voluntad, sólo compete a quienes libremente lo concertaron, inteligir lo contrario supondría que una persona quedase obligada por decisión de otra, sin que previamente le haya autorizado, otorgándole representación o rati? cado con posterioridad; de lo que hay que salvar lógicamente, la representación legal que encuentra su ratio en la norma jurídica que la impone”3. En consecuencia, son las partes u otorgantes del contrato los que intervienen en su celebración por sí o mediante representante. Las partes contratantes son los titulares de los intereses regulados en el contrato; ellas son las que adquieren los derechos y contraen las obligaciones derivadas del contrato. OCTAVO.- Estando a lo expuesto precedentemente, el propio demandante Temístocles Florentino Valdivieso Quispe, reconoció haber contratado sólo con el demandado Pedro Armando Dileo Huasaquiche, después del fallecimiento de su cónyuge María Juana Castillo Achulli, si bien la Sala revisora señala que se trataba de un bien que pertenecía a la sociedad conyugal, no obstante esta Sala Civil Suprema, considera que es un bien en copropiedad, puesto que a la fecha de celebrado el contrato de compraventa materia de litis ya había fallecido la cónyuge de Pedro Armando Dileo Huasaquiche, doña María Juana Castillo Achulli, no siendo un bien de propiedad exclusiva del vendedor; la sucesión intestada demandada al no prestar consentimiento en el acto de disposición materia de litis, no podía intervenir en el presente proceso, si conforme se ha señalado precedentemente, ésta parte no intervino en el contrato de compraventa verbal y conforme al principio que las partes contratantes son los titulares de los intereses regulados en el contrato y ellas son las que adquieren los derechos y contraen las obligaciones derivadas del contrato, no se le puede solicitar el cumplimiento de obligaciones a las cuales en ningún momento se comprometió. NOVENO.- Por consiguiente, la sucesión de María Juana Castillo Achulli al no ser parte de la relación contractual, no puede ser integrante de la relación procesal, de manera que como acertadamente lo sostiene la Sala revisora, no habría legitimidad para obrar pasiva con la sucesión de María Juana Castillo Achulli, debiendo tener en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la legitimidad para obrar como concepto lógico de relación sólo viene a ser la adecuación correcta de los sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva a los que lo hacen en la relación jurídica procesal. DÉCIMO.- Lo referido anteriormente motivó, que el colegiado Superior si bien emitió una resolución inhibitoria, declarando la improcedencia de la demanda; sin embargo, ha expresado que se está ante la venta de un bien que no es de propiedad exclusiva del demandado Pedro Dileo Huasasquiche porque era de la sociedad conyugal conformada con María Juana Castillo Achulli desde el año mil novecientos setenta y ocho y que si bien el demandante aduce de que el demandado Pedro Dileo Huasasquiche le ocultó su estado civil, porque aparecía como soltero en su documento nacional de identidad (DNI), ello no se justi? ca, atendiendo al deber de diligencia mínima que debe tener un comprador de veri? car en los Registros Públicos no solo los datos del inmueble sino de sus propietarios, en donde se veri? ca que el bien materia de litis se encuentra inscrito a nombre de Pedro Armando Dileo Huasasquiche y su esposa María Juana Castillo Achulli desde el año mil novecientos setenta y ocho, resultando aplicable el principio de publicidad previsto en el artículo 2012 del Código Civil, además no puede soslayarse que el propio demandante expresó en su demanda que celebró el contrato respecto al cual incide la pretensión demanda, cuando la esposa del vendedor demandado había fallecido. Por las razones anotadas no se advierte infracción alguna del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, por lo que dicho extremo denunciado debe declararse infundado. DÉCIMO PRIMERO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa procesal declarada en forma excepcional, por lo que corresponderá que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la causal de infracción material denunciada. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la causal de infracción material denunciada, el recurrente, alega que se ha infringido los artículos 70 de la Constitución Política de Estado, 140, 168 y 1362 del Código Civil. Al respecto, debe señalarse que conforme se ha anotado en el noveno considerando de la presente resolución, la Sala revisora no ha dejado incontestada las alegaciones del recurrente, por lo que las denuncias alegadas por el demandante están relacionadas a la revaloración de las pruebas, situación que no corresponde a esta Sala Suprema, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tienes por ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho, no siendo una instancia más, por lo que se encuentra impedida de hacer una valoración de la prueba. En consecuencia, la denuncia formulada también debe ser declarada infundada. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Temístocles Florentino Valdivieso Quispe, a folios trescientos dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que obra a folios doscientos noventa y uno, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que con? rmando la sentencia de primer grado de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, a folios doscientos veinticuatro, declara improcedente la demanda. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Temístocles Florentino Valdivieso Quispe con Pedro Armando Dileo Huasaquiche y otros, sobre declaración de propiedad; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Mediante la sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la resolución procesal. 2 Los contratos sólo producen efectos entre las partes que lo otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles. 3 Valpuesta Fernández, María Rosario: “Derecho obligaciones y contratos”, Tercer Edición, Tirante Lo Blanch, Valencia, 1998, p. 431. C-2173372-225

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