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4833-2018-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4833 – 2018 SULLANA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTIAS Sumilla.- En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que las instancias de mérito no han incurrido en la vulneración al debido proceso que invoca la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonieta Morán Chero, al haber valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes y, en virtud de dicha valoración, llegar a la conclusión que la obligación materia de ejecución (Escritura Pública de Constitución de Hipoteca con Fianza Solidaria de fecha seis de julio de dos mil dieciséis que se encuentra aparejada a los estados de cuenta de saldo deudor de folios cuarenta y seis y cuarenta y siete) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 689 del Código Procesal Civil; por tanto, resulta ser cierta, expresa, líquida y exigible, así como cumplir con los requisitos del artículo 720 del citado código adjetivo, lo cual, determina que la decisión tomada por las instancias de mérito se encuentre acorde a derecho. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos treinta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortéz y Santos Antonieta Morán Chero, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho1, contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana2, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que confi rma el auto fi nal de primera instancia3, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción, en consecuencia, fundada la demanda de ejecución de garantías y ordena el remate de los bienes dados en garantía, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete4, subsanado mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete5, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. interpone demanda sobre ejecución de garantías contra la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortéz y Santos Antonieta Morán Chero, solicitando que los demandados cumplan con pagar la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintinueve con 45/100 nuevos soles (S/. 254,729.45); más intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de sacar a remate los bienes inmuebles dados en garantía; bajo los siguientes argumentos: – Mediante el contrato de Constitución de Hipoteca con Fianza Solidaria de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, los emplazados César Humberto Campoverde Cortez y Antonieta Morán Chero Santos en su calidad de titulares de su crédito, otorgaron primera y preferencial hipoteca a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, los siguientes inmuebles ubicado en: 1) Asentamiento Humano Jesús María manzana C – 2 lote 14, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara, Departamento de Piura, inscrito en la Partida Nº P15018750 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº 7 Sede Piura, valorizado en la suma de US$ 13,420.00 dólares americanos; 2) Asentamiento Humano Jesús María Mz. B – 2 Lote 9, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara, Departamento de Piura, inscrito en la Partida N° P15018665 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº 7 Sede Piura US$ 26,800.00 valorizado en la suma de dólares americanos. – La hipoteca antes mencionada garantiza las siguientes obligaciones: 1) Crédito Nº 103 293 2852684 efectuado con fecha 31 de julio del 2017 por la suma de S/. 154, 826.15 para lo cual se fi rmó el respectivo pagaré Nº 103 293 2852684, 2) Crédito Nº 103 293 2792478 efectuado con fecha 23 de mayo del 2017 por la suma de S/. 99,903.30 para lo cual se fi rmó el respectivo pagaré N° 103 293 2792478. – Ante el incumplimiento de los ejecutados, pese a los múltiples requerimientos de pago, se procedió a liquidar la deuda, conforme aparece en las liquidaciones del saldo deudor de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, subsanados a fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete. 2. Contestación Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete7, la sociedad conyugal demandada formula contradicción por las causales de haber sido completado contrario a los acuerdos adoptados e inexigibilidad contenida en el título, bajo los siguientes argumentos: Respecto a la causal de haber sido completado contrario a los acuerdos adoptados – Sostienen que en el Pagaré 103-293-2852684, así como en el Pagaré Nº 103-293-2792478 se ha llenado a manuscrito la suma de s/. 154,826.15 y s/. 99,903.30 respectivamente, así como el ítem vence del día nueve de noviembre de dos mil diecisiete, lo que difi ere con el resto de caracteres tipográfi cos que constan en el documento, lo que deja en evidencia que se ha llenado el título en forma distinta a los acuerdos adoptados, en tal sentido se ha incurrido en abuso del derecho por parte del demandante, quien ha vulnerado el artículo 10, numeral 10.2 de la Ley Nº 27287. – En el pagaré no aparece la constancia de los pagos a cuenta, de las armadas o cuotas efectuados por los demandados. Respecto a la causal de inexigibilidad contenida en el titulo – Refi eren que la demandante pretende que se cumpla con cancelar la suma de S/. 154,826.15 más intereses compensatorios y moratorios pactados, a lo que se debe agregar la liquidación de costas y costos, lo que constituye un imposible jurídico, ya que nuestro ordenamiento jurídico no admite el anatocismo y como quiera que lo que se pacta contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses sobre intereses, lo que constituye un abuso del derecho que ni la constitución ni la ley amparan. 3. Auto Final Mediante auto fi nal contenido en la resolución siete de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho8, se resolvió: 1. DECLARAR INFUNDADA la contradicción planteada por los ejecutados César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonia Morán Chero. 2. DECLARAR FUNDADA la demanda de ejecución de garantías. 3. PROCÉDASE AL REMATE del bien inmueble ubicado en: 1) Asentamiento Humano Jesús María manzana C – 2 lote 14, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura, inscrito en la Partida Nº P15018750 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº 7 Sede Piura; 2) Asentamiento Humano Jesús María Mz. B – 2 Lote 9, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara, Departamento de Piura, inscrito en la Partida Nº P15018665 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº 7 Sede Piura; hasta por la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintinueve con 45/100 nuevos soles (S/. 254,729.45); más intereses, costas y costos del proceso, que deberá ser liquidados en ejecución de sentencia previo pago del arancel judicial correspondiente. Fundamentos principales del auto fi nal: – Respecto a la contradicción basada en la causal de que la obligación contenida en el título ha sido completada en forma contraria a los acuerdos adoptados, tenemos que de acuerdo a los argumentos esgrimidos no se desacredita que el pagaré anexado a la demanda reúne los requisitos que exige la Ley de Títulos Valores – Ley Nº 27287, toda vez que los ejecutados no han aportado prueba alguna destinada a probar de forma fehaciente que los pagarés anexados al escrito de demanda hayan sido llenados contrario a los acuerdos adoptados por las partes, siendo de destacar que, en este caso, la carga de la prueba recae en la parte demandada, a quien corresponde demostrar lo afi rmado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 inciso e) de la Ley de Títulos Valores en comento, máxime si en modo alguno conllevaría a determinar su nulidad tal como es propuesta en la contradicción, puesto que, en concreto, la obligación impaga existe y se halla representado por el título valor en cuestión, por lo que siendo así, la contradicción formulada por los ejecutados, deviene en infundada, tanto más si la nulidad formal debe estar referida sobre el documento que contiene la garantía hipotecaria y no sobre el título ejecutivo que sirve para acreditar la deuda impaga. – Respecto a la contradicción basada en la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, en el caso de autos los ejecutados César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonia Morán Chero no han anexado medio probatorio alguno que acredite la causal de inexigibilidad de la obligación, siendo que a fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete obran las liquidaciones de deuda, de las cuales se advierte que el total del saldo deudor al nueve de noviembre de dos mil diecisiete es de S/. 254,729.45 por lo tanto, conforme a lo señalado resulta evidente que le adeuda una obligación al Banco ejecutante, lo que ha dado lugar a la interposición del presente proceso; resultando por tanto la obligación contenida en el título de ejecución, cierta, expresa y exigible; no existiendo en este caso condición ni cargo que se haya pactado, y al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, ello no puede servir como sustento su invocación. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho9, la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonieta Morán Chero interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Se ha incurrido en vulneración al debido proceso y de la tutela procesal efectiva, desde que el juez no ha tomado en cuenta los dos extremos del escrito de absolución de la demanda, limitándose a emitir pronunciamiento (erróneo) sólo en relación a la propuesta por de la ejecutante Caja Ahorro y Crédito Municipal S.A, pero sin formar criterio en relación a los medios probatorios presentados en nuestro escrito de contestación en que en forma expresa se señaló: “11.- CONTRADIGO LA DEMANDA, CONTENIDA EN EL TITULO HA SIDO COMPLETADO EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS , PRESENTADO LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EXPRESADO EN SU MAGNITUD contradiciéndola, en fundamentos de puro derecho, por el mérito a la nulidad del TITULO VALOR, por ser llenado a manuscrito lo que difi ere con el resto de caracteres sin pronunciación alguna , por lo que invoco el artículo 219 numerales 1 , 4 y 8 del Código Civil” lo que ha causado la nulidad de pleno derecho del auto resolutivo contenido en la resolución Nº 07, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso. – El pagaré que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro; “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/. 154,826.15, lo que difi ere con el saldo deudor considerando los pagos parciales que he demostrado arriba, que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados. Violando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, ya sea con la voluntad de las partes, de completarse con señalamiento expreso que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; por lo que los intereses que se devenguen deben solicitarse en el proceso y, se debe acompañar la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor completado por el importe original y los intereses devengados se deben cobrar en ejecución de sentencia, lo que ha sido vulnerado por la demandante, acarreando la nulidad del título. – En el fondo está cuestionando la ejecución del título valor por encontrarse investido de nulidad sustancial, y con ello se pretende que he dicho, lo que no he querido decir, por lo que, en consonancia con los conceptos expuestos arriba, es obvio que se ha expedido una resolución judicial parcializada o incongruente entre lo pedido y lo contradicho entre las partes, omitiendo un pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, por lo que la resolución deviene nula por imperio de la ley. – Consecuentemente, al no haberse pronunciado en relación a los dos extremos que contiene el escrito de contradicción de la demanda, se ha incurrido en nulidad de pleno derecho, porque la omisión de dar respuesta a uno de los dos extremos de la demanda, me permite suponer la falta de imparcialidad y la ostensible parcialización con la parte demandante, que casualmente, es la que tiene más poder económico, en la presente relación procesal, destacando la incongruencia de la resolución, va que no existe relación entre lo que pido y lo que se resuelve. 5. Auto de vista Mediante auto de vista contenido en la resolución catorce de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho10, se confi rmó el auto fi nal de primera instancia que declara infundada la contradicción, en consecuencia, fundada la demanda de ejecución de garantías y ordena el remate de los bienes dados en garantía, con lo demás que contiene. Fundamentos principales del auto de vista: – En cuanto al agravio que el A quo no se ha pronunciado respecto a lo afi rmado en su escrito de contradicción en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, debemos señalar que el A quo ha precisado de manera coherente y detallada las razones por las cuales debe desestimarse dicho argumento de los recurrentes alegado en su escrito de contradicción que obra de folios setenta y tres a ochenta y uno, conforme se aprecia del considerando décimo de la apelada, habiendo precisado “ 10. En ese sentido, la contradicción basada en la causal de que la obligación contenida en el título ha sido completada en forma contraria a los acuerdos adoptados, no se desacredita (…) toda vez que los ejecutados no han aportado prueba alguna destinada a probar de forma fehaciente que los pagarés anexados al escrito de demanda hayan sido llevados contrario a los acuerdos adoptados por las partes, siendo de destacar que en este caso, la carga de la prueba recae en la parte demandada, a quien (…)”. De esta manera, el agravio alegado en este extremo no resulta atendible. – Del escrito de apelación se advierte también que los recurrentes en el fondo lo que alegan es la nulidad sustancial del título- Pagarés-; al respecto debe señalarse que, en el presente proceso de Ejecución de Garantías, el título de ejecución lo constituye la Escritura Pública de constitución de hipoteca de folios ocho a trece – no cuestionada por los recurrentes – junto al estado de cuenta del saldo deudor de folios quince y diecisiete – más no los pagarés que cuestiona los recurrentes. En ese sentido la apelada debe confi rmarse por encontrarse arreglada a ley, máxime si la Corte Suprema ha establecido en la Casación N° 3190-2016, El Peruano, tres de enero de dos -01-2008 “Lo cierto y real es que la ejecutante no tiene la obligación legal de desvirtuar argumento alguno referido a la obligación cartular, puesto que dicha obligación cartular no se está ejecutando…”. III. RECURSO DE CASACIÓN – La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica (ahora Cuarta Sala Social y Constitucional Transitoria) mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte11, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonieta Morán Chero, por la causal de: Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 689 del Código Procesal Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Señala que para que un título revista ejecución, la prestación debe ser cierta, expresa y exigible, que para el caso en concreto de la revisión de la escritura pública de Constitución de Hipoteca con Fianza Solidaria de fecha 06 de julio de 2006, se advierte en su cláusula primera que ambas partes establecieron que el contrato de arrendamiento fi nanciero quedaría resuelto por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el ahora ejecutado, entre las que se encontraba el pago de las cuotas de arrendamiento estipuladas. La demandada nunca envió la Carta Notarial por concepto de las cuotas vencidas de arrendamiento fi nanciero bajo apercibimiento de resolver el contrato, conforme así se estipula en el mismo. Que el comprobante de pago de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por la suma de treinta mil soles no ha sido considerada por el Primer Juzgado y la Sala Superior lo cual denota la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, asimismo en los pagarés anexos a la demanda nunca se acompañó las liquidaciones debidas lo que evidencia la forma abusiva como se llenó el pagaré. Agrega que la legislación de los últimos años como son el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores y en el mismo sentido la Ley 27311 – advirtiendo los abusos cometidos por acreedores inescrupulosos que solicitaban a sus deudores letras de cambio o pagarés en blanco – orientan su sentido hacia una protección total del consumidor, lo propio ocurre con la jurisprudencia desde 1967 hasta el año 2000 que cooperó decididamente a este resultado fi nal – STC N° 2364-2002/AA, Expediente N° 04087-2011-PA/TC LIMA. – Finalmente señala que no se han valorado los medios probatorios aportados por la recurrente y sólo le ha otorgado mérito ejecutivo a los documentos de prueba presentados por la empresa demandante con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación y el de la debida valoración de la prueba. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar si las instancias de mérito al declarar infundada la contradicción y ordenar el remate de los bienes dados en garantía, han infringido el debido proceso en su modalidad de valoración de prueba y debida motivación de resoluciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 689 del Código Procesal Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (12). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(13). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(14). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- EL DERECHO A LA PRUEBA 2.1.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 4831-2005-HC/TC, ha sostenido en concordancia con el fundamento jurídico ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco de la STC010-2002-AI/ TC, “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. 2.2.- Los límites genéricos a todos los medios probatorios, los establecen ciertamente los códigos adjetivos pertinentes [ en nuestro caso, el Código Procesal Civil]. En materia de procedimiento probatorio, éste se constituye como una secuencia de actos procesales ordenados, preclusivos, en la que “cada uno es consecuencia del anterior y precedente del siguiente”15; no es una secuencia inorgánica y dejada al arbitrio del juez o de las partes; “la legalidad de la actividad probatoria(…) signifi ca que lo que importa en el proceso es, sí y naturalmente que se llegue a la verifi cación de las afi rmaciones de hecho realizadas por las partes, pero también que se llegue a ello precisamente por el camino establecido en la ley. Esto es, importa el resultado, pero también importa el camino, cómo se llega al mismo, y ello porque, por decirlo, otra vez, con frase tópica, el fi n no justifca los medios”16. 2.3.- En particular, para los efectos de resolver el recurso de casación, debemos señalar que, en cuanto al requisito temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, éstos se ofrecen en los actos postulatorios [léase demanda, contestación, reconvención o absolución de la reconvención]. Sin embargo, otros supuestos de ofrecimiento de medios probatorios, fuera de esa etapa de postulación, están previstos de modo excepcional en el Código Adjetivo; verbigracia: los medios de prueba de ofi cio [artículo 194], los medios probatorios en apelación de sentencias y absolución de agravios [artículo 374]; medios probatorios extemporáneos [ artículo 429]; medios probatorios con relación a hechos no invocados en la demanda [ artículo 440]. TERCERO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 3.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”17. CUARTO.- De la revisión del recurso de casación se debe precisar que, la alegación casatoria que refi ere la sociedad conyugal recurrente respecto al incumplimiento de los acuerdos adoptados en la escritura pública de constitución de arrendamiento fi nanciero, no es congruente con los actuados ni con lo peticionado en el proceso, debido a que, de la revisión de los medios probatorios aportados por las partes se advierte que no existe dicha escritura de arrendamiento fi nanciero, ni las cláusulas que supuestamente condicionan la obligación a la remisión de cartas notariales y resolución de contrato, ya que lo que es materia de ejecución es la escritura pública de constitución de hipoteca con fi anza solidaria de fecha seis de julio de dos mil dieciséis junto a los estados de cuenta del saldo deudor de folios cuarenta y seis y cuarenta y siete, lo cual de por si determina la desestimación del recurso por dicha alegación. QUINTO.- Sin perjuicio de ello, se procederá a realizar el análisis respecto a las demás alegaciones casatorias que sustentan el recurso, en ese sentido, los recurrentes alegan haber efectuado pagos que no han sido considerados al momento de practicar la liquidación por parte de la ejecutante ni al momento de resolver la contradicción por parte de las instancias de mérito; al respecto, se debe tener en cuenta que a fojas sesenta y uno se aprecia un comprobante de pago por la suma de S/ 30,000.00, sin embargo, el mismo no correspondía ser considerado para el caso de autos, ya que este pago se efectuó en merito al préstamo Nº 103-293- 2711800, mientras que la ejecución del presente proceso se realiza por el Crédito Nº 103-293-2852684 y el Crédito Nº 103-293-2792478, es decir, dicho pago no se ha efectuado en virtud de las obligaciones que se están ejecutando y, por lo tanto, no podían ser considerados en los estados de cuenta de saldo deudor de fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete respectivamente, ni por las instancias de mérito al momento de declarar infundada la contradicción, fundada la demanda y ordenar el remate de los bienes dados en garantía. SEXTO.- Respecto a la alegación de los recurrentes del abuso por parte de los acreedores en hacer suscribir a sus deudores letras de cambio o pagarés en blanco para que posteriormente sean llenados contrario a los acuerdos adoptados, se tiene que dicho argumento ya fue expuesto en la contradicción al mandato ejecutivo así como en los agravios de su recurso de apelación, ante lo cual las instancias de mérito han señalado que “la contradicción basada en la causal de que la obligación contenida en el título ha sido completada en forma contraria a los acuerdos adoptados, no se acredita (…) toda vez que los ejecutados no han aportado prueba alguna destinada a probar de forma fehaciente que los pagarés anexados al escrito de demanda hayan sido llevados contrario a los acuerdos adoptados por las partes, siendo de destacar que en este caso, la carga de la prueba recae en la parte demandada, a quien (…)”; por lo que debe desestimarse dicha alegación, más aún si se tiene en consideración que el titulo materia de ejecución lo constituye la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca con Fianza Solidaria de fecha 06 de julio del 2016, la cual, se encuentra aparejada a los estados de cuenta del saldo deudor de folios cuarenta y seis y cuarenta y siete. SÉTIMO.- En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que las instancias de mérito no han incurrido en la vulneración al debido proceso que invoca la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonieta Morán Chero, al haber valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes y, en virtud de dicha valoración, llegar a la conclusión que la obligación materia de ejecución (Escritura Pública de Constitución de Hipoteca con Fianza Solidaria de fecha seis de julio de dos mil dieciséis que se encuentra aparejada a los estados de cuenta de saldo deudor de folios cuarenta y seis y cuarenta y siete) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 689 del Código Procesal Civil; por tanto, resulta ser cierta, expresa, líquida y exigible, así como cumplir con los requisitos del artículo 720 del citado código adjetivo, lo cual, determina que la decisión tomada por las instancias de mérito se encuentre acorde a derecho. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por César Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonieta Morán Chero, en consecuencia, NO CASARON el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que confi rma el auto fi nal de primera instancia que declara infundada la contradicción, en consecuencia, fundada la demanda de ejecución de garantías y ordena el remate de los bienes dados en garantía, con lo demás que contiene; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A. contra la sociedad conyugal conformada por Cesar Humberto Campoverde Cortez y Santos Antonieta Morán Chero, sobre ejecución de garantías. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 158 del expediente 2 Ver página 895 del expediente. 3 Ver página 101 del expediente. 4 Ver página 35 del expediente. 5

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