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4874-2019-AREQUIPA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4874-2019 AREQUIPA
Materia: Obligación de Dar Bien Mueble Debida motivación de las resoluciones judiciales: La motivación insu? ciente está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, esto es, la insu? ciencia sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil ochocientos setenta y cuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios noventa y seis por la parte demandada Abastecimientos Industriales del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y seis, que con? rmando el auto ? nal de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios treinta y siete, resuelve llevar adelante la ejecución, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil veinte, obrante a folios treinta y cuatro del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por las siguientes infracciones normativas: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; artículos IX del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta que, la recurrida afecta sus derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y congruencia procesal porque en el caso de autos no existió documento u orden previa ni se cumplió con determinar el valor del bien, conforme a las exigencias de la ley de la materia para la procedencia de la presente ejecución, circunstancias que fueron denunciadas como agravios en su recurso de apelación y sobre las que el Colegiado Superior no se pronunció. Agrega, que a pesar que las instancias de mérito tuvieron conocimiento que la obligación que se le opone nace de un contrato de arrendamiento ? nanciero – leasing -, no se requirió la presentación de dicho documento a ? n de veri? car el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte recurrente; incluso la ejecutante ha instaurado otra acción, tramitada bajo el expediente N° 2820-2018, en la que el título de ejecución es precisamente el referido contrato, lo que demuestra la existencia de dos acciones paralelas con las mismas pretensiones que podrían derivar en un doble cobro. Por esas razones, requirió la suspensión del presente proceso hasta la emisión de la decisión de? nitiva en la otra acción, pedido que fue desestimado por los juzgadores sin advertir que podrían existir pronunciamientos contradictorios y opuestos. Finalmente, mani? esta que no se advirtió que la apoderada de la ejecutante carece de facultades de representación, ya que no acompañó documento actualizado al respecto, circunstancia que determina la falta de legitimidad para obrar de la representante a nombre de la accionante; precisa que si bien es cierto tales argumentos debieron hacerse valer vía excepción, como lo señalan las instancias de mérito, también es verdad que al no contar con las referidas facultades se transgrede lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por la infracción normativa de carácter procesal referida a la vulneración del derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judicial; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal que produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda, puede ordenar a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o, anular lo actuado hasta el folio que contiene la infracción inclusive; o, hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o, anular la resolución apelada y ordenar al juez de primer grado que expida otra; o, anular la resolución apelada y declarar nulo lo actuado e improcedente la demanda. TERCERO.- Es oportuno señalar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. CUARTO.- También es preciso destacar que esta garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. QUINTO.- Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).2 SEXTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: IV.1. Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se constata que, por escrito del catorce de junio de dos mil dieciocho, el Banco de Crédito del Perú interpuso demanda de obligación de dar bien mueble, a ? n de que la ejecutada y su ? adora cumplan con hacer entrega del vehículo de propiedad del Banco, camioneta de placa de rodaje número V71788, Nissan, modelo Navara, año 2014, carrocería pick up, conforme se obligó mediante contrato de Arrendamiento Financiero y Fianza Solidaria formalizado a Escritura Pública ante la Notaría Pública Javier Rodríguez Velarde, de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce. IV.2. Dentro de los argumentos de su demanda, señala que celebró con la empresa demandada el contrato de arrendamiento ? nanciero antes mencionado, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la Partida número 60661379 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII, Sede Arequipa, respecto a la camioneta de placa de rodaje número V71788 citada, adquirida por la recurrente para ser entregado en arrendamiento ? nanciero a la empresa Abastecimientos Industriales del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; sin embargo, ante el incumplimiento del pago de las cuotas en la fecha prevista en el cronograma de pagos y conforme a lo pactado, procedió a requerir el pago de las cuotas impagas mediante Carta Notarial entregada el quince de setiembre de dos mil diecisiete y ante el incumplimiento de lo requerido, procedió a dar por resuelto el contrato antes mencionado mediante Carta Notarial del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, oportunidad en la que también se requirió la entrega del vehículo; en tal sentido, habiendo quedado resuelto el contrato de arrendamiento ? nanciero, se generó la obligación de la demandada de devolver el vehículo de su propiedad, conforme a lo pactado expresamente en el tercer párrafo de la cláusula décimo primera de la escritura pública del contrato de arrendamiento; no habiéndose producido la devolución es que proceden a interponer la presente demanda. IV.3. Auto ? nal: Mediante resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios treinta y siete, el Juez del Primer Juzgado Civil de Paucarpata resolvió llevar adelante la ejecución, disponiendo cursar o? cio a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, a ? n de que posibiliten la ubicación y captura del vehículo materia de litis. Dicha decisión se sustentó, primordialmente, en que el título ejecutivo constituido por la escritura pública de arrendamiento ? nanciero de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce tiene los efectos señalados por la normatividad vigente; por tanto, constituye título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 inciso 10 del Código Procesal Civil, dada su condición de título ejecutivo de naturaleza extrajudicial; en tal sentido, de la veri? cación del título ejecutivo, se concluye que contiene una obligación cierta, expresa y exigible, conforme dispone el artículo 689 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde su ejecución, conforme lo dispone el artículo 690-E del Código acotado; más aún si la parte demandada no ha formulado la contradicción correspondiente; por lo que subsisten los presupuestos que se dieron para expedir el mandato ejecutivo; y estando a que de acuerdo a lo estipulado por el último párrafo del artículo 690-E del acotado, corresponde darse inicio a la ejecución. IV.4. Recursos de apelación: Por escritos de folios cuarenta y seis y cincuenta y ocho, las partes demandadas formularon recurso de apelación, respectivamente, argumentando lo siguiente: a) se habría resuelto llevar adelante la ejecución prescindiendo que la norma procesal establece en forma expresa, concretamente, el artículo 705-A del Código Procesal Civil, que se debe determinar el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada o por una pericia ordenada por el Juez. Es decir, la norma exige, que sea una u otra forma para llevar adelante la ejecución. Sin embargo, en la resolución número dos no se dice nada de ello; sin embargo, resuelve ordenar la ejecución, o sea la ubicación y captura del vehículo, por lo que se estaría soslayando la aplicación del artículo 705-A, la misma que está en plena vigencia; b) en la demanda sólo se cumplió en consignar el valor aproximado que señala el artículo 704 del Código Procesal Civil, pero no se da aplicación a esta exigencia; c) otro error que se veri? ca y que se debe subsanar de inmediato, es que el juzgador debe solicitar la actualización de los documentos que acreditan la representación de la demandante, en la persona de Karim Cecilia Rodríguez Arias, quien ha demandado a nombre del Banco de Crédito del Perú; y, d) existe otro expediente en que es materia de controversia la obligación de dar suma de dinero derivada precisamente del contrato de arrendamiento ? nanciero materia de litis y como en este caso se está debatiendo el cumplimiento de las obligaciones que estuvieron a cargo de la recurrente; por tanto, se in? ere que el resultado de aquel expediente in? uye en el presente caso. IV.5. Sentencia de vista: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió la resolución de vista impugnada de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y seis, que con? rmó la resolución número dos del dieciséis de mayo del mismo año, que resolvió llevar adelante la ejecución. SÉPTIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Así, se aprecia que, en dicha resolución la Sala Superior sustenta su decisión en la siguiente motivación: 5.1. Normas legales: Código Procesal Civil Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo. El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento. 5.2. Jurisprudencia: Que son Principios de los títulos valores: la literalidad, autonomía e incorporación del derecho documental; en efecto, los títulos valores ante todo son documentos formales. 5.3. De la valoración: El artículo 689 del Código Procesal Civil materia de denuncia, regula los presupuestos que debe contemplar un título para la ejecución, estableciendo lo siguiente: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible”. Es decir, para que el título revista ejecución, la prestación debe ser cierta, expresa y exigible. Una prestación es cierta cuando están perfectamente delimitados en el título los sujetos y el objeto de la prestación, aunque sea de manera genérica; es decir, que necesariamente tiene que haber un sujeto activo, llamado acreedor, que es la persona a cuyo favor se satisface la prestación, denominado también “titular”, porque es quien tiene el título para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo de la obligación denominado “deudor”, que es la persona que tiene que satisfacer la prestación debida, acomodando su conducta a la prestación exigida. Asimismo, es expresa cuando la obligación debe estar claramente señalada en el título, es decir, debe constar por escrito el objeto de la prestación, esto es, aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Y es exigible cuando la prestación tiene la cualidad que permite que la obligación sea reclamable. 5.4. Por lo que, a tenor del artículo 700 del mencionado Código, se establece la posibilidad de que el ejecutado pueda contradecir el mandato ejecutivo y proponga excepciones o defensas previas; sujetándose a los supuestos de contradicción, especí? camente a las causales de: a) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el titulo; b) Nulidad Formal o Falsedad del título ejecutivo; c) Extinción de la obligación exigible; y, d) Excepciones y defensas previas. 5.5. En el caso se autos, la parte ejecutada no ha formulado contradicción al mandato ejecutivo. Pero a través del recurso de apelación hace conocer que entre las mismas partes se lleva a cabo otro proceso judicial signado como N° 2820-2018 seguido ante el Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, cuya resolución ? nal in? uirá en la presente causa; no obstante, en su oportunidad no formuló contradicción; oportunidad en la que pudo deducir los fundamentos de su apelación, y adecuar las causales de contradicción, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos no es necesario presentar un documento probatorio adicional, que sustente la obligación garantizada, desde que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. 5.6. En cuanto a la representación de la demandante Karim Cecilia Rodríguez Arias debió hacer valer su derecho vía excepción en la oportunidad que tuvo, así como solicitar la vigencia de poder, que no es la etapa en esta instancia. OCTAVO.- Ahora bien, examinada la motivación de la resolución recurrida en casación, se aprecia que la Sala Superior al con? rmar la resolución apelada que resuelve llevar adelante la ejecución, apoya su decisión, fundamentalmente, en que la parte ejecutada no formuló contradicción; oportunidad en la que pudo deducir los fundamentos de su apelación, y adecuar las causales de contradicción, agregando a ello que en este tipo de procesos (proceso único de ejecución) no es necesario presentar un documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. NOVENO.- En tal sentido, del análisis realizado a la recurrida, se desprende que la Sala Superior no cumplió con pronunciarse respecto de cada uno de los agravios esgrimidos por la parte impugnante, pues dicha decisión se justi? ca en que la impugnante no formuló oportunamente la contradicción respectiva; sin tener en cuenta que las alegaciones que formuló el ahora casante inciden en los efectos de la resolución del contrato de arrendamiento ? nanciero que en el presente caso, no han tenido respuesta; en ese sentido, se advierte dé? cit motivacional en la resolución de vista que exige declararla nula, porque se no se ha cumplido con examinar y resolver los asuntos objeto de cuestionamiento planteados a través del medio impugnatorio de apelación. DÉCIMO.- En este orden de ideas se permite concluir que el razonamiento de la Sala Superior con? gura el supuesto de motivación insu? ciente, referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo3. Asimismo, la Sala de mérito deberá observar lo dispuesto en la norma legal contemplada en el artículo 3704 del Código Procesal Civil que regula la limitación de la competencia del juez superior ante el recurso de apelación; de tal modo, que solo puede pronunciarse sobre los agravios expuestos por el apelante contra la sentencia recurrida, debiendo resolver pronunciándose sobre los aspectos recurridos y sin causar perjuicio al apelante, salvo que la otra parte también haya apelado. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que corresponde sancionar con nulidad la resolución impugnada en casación al infringir el derecho al debido proceso y, por ende, la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 4. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 tercer párrafo del Código Procesal Civil, resuelve: 4.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios noventa y seis por Abastecimientos Industriales del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y seis, que con? rmó el auto ? nal de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios treinta y siete, resuelve llevar adelante la ejecución con lo demás que contiene. 4.2. ORDENARON a la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Abastecimientos Industriales del Sur Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otra, sobre obligación de dar bien mueble; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174. 2 Fundamento Jurídico N° 4 de la Sentencia número 03943-2006-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2006. 3 Fundamento Jurídico N° 4 de la Sentencia número 03943-2006-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2006. 4 Artículo 370.- Competencia del juez superior El juez superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación. C-2173372-227
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