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4888-2018-AYACUCHO
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4888-2018 AYACUCHO
Materia: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO SUMILLA: El Juez, como director del proceso y en atención a la facultad contenida en el artículo 194° del Código Procesal Civil, debe agotar los medios necesarios a ? n de resolver el con? icto de intereses con relevancia jurídica conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (respetando los límites impuestos por el legislador); omitir ello constituye afectación al debido proceso. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y ocho del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Wilfredo Huamaní Flores contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la misma. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: TEÓFILO PONCE VALENZUELA y DOROTEA APONTE ASTOYAURI interponen demanda, solicitando la restitución de la servidumbre que han venido ejerciendo de acceso a camino público que da a la avenida Jhon F. Kennedy, distrito de Puquio, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho al encontrarse su predio ubicado en la avenida Jhon F. Kennedy s/n (parte interior) de la manzana 28, lote 14 ”A”, Barrio Ccollana en razón de que su inmueble se encuentra enclavado. Sustento: Son propietarios del predio de la avenida Jhon F. Kennedy s/n (parte interior( de la manzana 28, lote 14”A”, barrio Ccollana, que tiene como linderos por el frente con el pasaje interior que da a la avenida Jhon F. Kennedy, por la derecha con propiedad de la familia Choque, por la izquierda con propiedad de Francisco Astoyauri y por el fondo con propiedad de Natalio Arias, habiendo venido utilizando la servidumbre denominada “pasaje común” con signos visibles conforme lo evidencian los planos perimétricos y localización, señalando que el demandado viene obstaculizando el acceso a su predio al extremo de haber tapiado una puerta de ingreso (lo que constituía la servidumbre de paso), por lo que, de acuerdo a los títulos de propiedad que amparan su derecho, solicitan que se ampare la demanda. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Con escrito obrante a fojas cuarenta y siete, el demandado contesta la demanda en los siguientes términos: Solicita se declare infundada la demanda por no ser cierto que haya existido la servidumbre de paso por el predio de su propiedad, señala que su adquisición fue de data anterior a la adquisición de los demandantes, y en los títulos no señalan ningún pasaje, menos servidumbre de paso. Asimismo, estando a que su vivienda está construida de material noble, no se puede pretender imponer un gravamen a su bien inmueble si de la escritura pública de los actores aparece que su predio se haya ubicado en el interior de otro predio sin mayor caracterización o peculiaridad que lo identi? que. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara INFUNDADA la demanda. Sustenta el A quo su decisión: – Los demandantes además del título de propiedad aluden que su derecho se encuentra acreditado con los planos adjuntados a la demanda, ese hecho no es cierto por cuanto los planos de fojas dieciséis a veinte aparte de no encontrarse visados por la Municipalidad Provincial de Lucanas solo determinan la ubicación y consiguiente localización del bien mas no la imposición de un gravamen en desmedro de la propiedad de terceros, que si bien los efectos del contrato entre los anteriores propietarios de la ? nca otorgada en favor de los demandantes llegó a regir entre ellos, la única manera de haber afectado a otras personas, en calidad de terceros, era con la inscripción registral de lo que se dice fue una servidumbre voluntaria de paso que los mismos demandantes reconocen solo se ejerció de hecho, sin formalización alguna, entre ellos y el demandado, pero en lo que concierne a las partes, no ha sido más que el probable ejercicio de actos tolerados por el demandado, aunque este niega que su propiedad haya sido utilizada por los demandantes para imponer una servidumbre de paso, con afectación a su derecho real de propiedad. – Además, ha de tenerse en cuenta que el derecho de propiedad del demandado data del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme emerge de la escritura pública de compra venta que obra a fojas cuarenta de donde se obtiene que el predio que adquirió de sus vendedores Javier Luis Villegas Guerrero y Jose? na Guerrero Quispirima estaba situado en la avenida Jhon F. Kennedy sin número cuarta cuadra, distrito de Puquio con los linderos siguientes: por el Norte con la avenida Jhon F. Kennedy, por el sur con Leoncio Espillco, por el este con la avenida Jhon F. Kennedy y por el oeste con Justo Villegas, no evidenciándose que colinde con la ningún pasaje entre el inmueble del demandado propiedad de los actores y que denote que haya existido una servidumbre de paso para el predio sirviente. – De lo precedentemente expuesto la restitución de servidumbre no se encuentra amparado en la ley, ya que no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, que señala que la servidumbre legal de paso se establece en bene? cio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos; toda vez que la situación de enclave del predio de los actores no se ha probado. 4.- APELACIÓN DE SENTENCIA POR LOS DEMANDANTES7 Los demandantes formulan apelación alegando: Su propiedad se encuentra en la avenida Jhon F Kennedy sin número parte interior de la manzana veintiocho, lote catorce “A” del barrio de Ccollana donde existe un pasaje de salida que tiene un área de dos metros lineales de ancho por treinta y tres metros lineales de largo conforme al título de propiedad y lo estuvieron usando como servidumbre. – Discrepa con el tercer considerando donde no se estableció si el recurrente tiene derecho de solicitar la restitución de la servidumbre por ser la única entrada que se tiene para acceder al predio de su propiedad, lo cual no lo hizo y debió de hacerse a través de una inspección judicial y que debió ser solicitada como prueba de o? cio en la audiencia de pruebas. – Discrepa con el sexto considerando cuando se pretende dar otra interpretación a la servidumbre legal de paso, pues lo denomina servidumbre aparente la misma que se adquiere por prescripción por reunir los requisitos similar a la prescripción del dominio por cuanto vinieron ejerciendo su posesión pública, pací? ca y continua por más de doce años, fecha en que se adquirió la propiedad, por tanto la servidumbre es pública por contar con signos visibles denominado pasaje común que sirvió como acceso a su propiedad. – Discrepa con el octavo considerando al no haberse tomado en cuenta la escritura de compraventa de fecha diez de febrero de dos mil cuatro en la que se dejó constancia que existe un pasaje de salida a la calle con un área de dos metros lineales de ancho por treinta y tres metros lineales de largo. – Discrepa con el noveno considerando cuando se pretende desestimar su escritura de compraventa alegando que en la escritura que le antecede no se evidencia en ninguna de sus cláusulas que el citado predio posea servidumbre de paso que haya sido inscrita en los Registros Públicos. – Discrepa con el décimo y décimo primer considerando de la recurrida cuando se pretende amparar en títulos primigenios, sin tomarse en cuenta su título de propiedad y se limita a referir que no ha existido servidumbre de paso en el predio sirviente, cosa que se pudo absolver con una inspección judicial. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 REVOCARON la sentencia apelada; y, REFORMÁNDOLA, declaró FUNDADA la demanda. Fundamentos: – En la resolución recurrida no se advierte una adecuada valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, lo que han sido rati? cados con la diligencia de inspección judicial dispuesta por este colegiado y actuada debidamente; en efecto en primer lugar, se tiene que en el contrato de adquisición de propiedad de los demandantes que obra de folios dos a ocho, se advierte en la cláusula primera que los intervinientes dejan expresa constancia que existe un pasaje de salida a la calle que tiene un área de dos metros lineales de ancho por treinta y tres metros lineales de fondo, documento celebrado por escritura de fecha diez de febrero del dos mil cuatro, siendo incluso que los demandantes requirieron vía notarial a los demandados que se abstenga de obstaculizar la servidumbre existente, lo que fue constatado además policialmente mediante constatación policial de fecha veintiocho de enero del dos mil quince, advirtiéndose, además, de las demás instrumentales presentadas por los recurrentes que el bien tiene ingreso por el jirón Jhon F. Kennedy, en tal sentido la apreciación del A quo no puede darse a espaldas de la realidad, conforme se acredita con los actuados. – A solicitud de los demandados declaro la nulidad de la inspección judicial que se realizó con fecha dieciocho de abril del presente año mediante resolución veintitrés, disponiéndose la realización de una nueva diligencia con presencia de los demandados a ? n de que puedan ejercer su derecho de defensa, sin embargo, a pesar de las debidas noti? caciones, la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo sin su presencia, donde se pudo constatar que el predio se halla ubicado en la parte interior de la Av. Jhon F. Kennedy, que el acceso se encuentra cerrado por un portón, sin embargo, observando por las rendijas del mismo se veri? ca que el inmueble se encuentra enclavado en la parte posterior del inmueble, apreciándose una servidumbre de paso de una distancia aproximada de veintitrés metros lineales como una especie de callejón por un metro diez centímetros de ancho, observándose que ese callejón se halla delimitado y encerrado con paredes de material noble con techo aligerado, donde además la defensa de la parte demandante dejo constancia que la puerta y portón que colindan con la Av. Kennedy, dan acceso a un callejón que conduce al predio materia de inspección, y que dicho callejón se encuentra cubierto con un techo que viene hacer parte de la construcción del demandado. – En tal sentido si bien a nivel del A quo no se practicó la correspondiente inspección judicial, tal situación fue practicada en esta instancia resultando la apreciación de la misma relevante para corroborar lo a? rmado por los demandantes, motivo por el cual las apreciaciones del A quo han sido desestimadas, no pudiendo a? rmarse que no se acredita la existencia de pasaje que haya existido como servidumbre de paso, lo que no se ajusta a los hechos planteados y a los resultados de la inspección realizada, habiéndose acreditado en consecuencia el estado de enclave de la propiedad de los demandantes, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa de carácter material del artículo 926 del Código Civil; b) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 196 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 194 del Código Procesal Civil; y, d) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que es cierto que en la primera cláusula de la Escritura Pública de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, celebrado entre los demandantes y el vendedor Justiniano Villegas Valencia dejaron constancia que existe una entrada común con salida a la avenida Jhon F. Keneddy de dos metros lineales (2.00 ml) por treinta y tres metros lineales (33.00 ml) de fondo, la misma que se encuentra sobre el área de doscientos ocho punto quince metros cuadrados (208.15 m2) de propiedad de los actores; sin embargo, dicha constancia no surte efectos jurídicos para terceros, es decir como servidumbre (ingreso) a la propiedad de los demandantes, en razón que dicha Escritura no está inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble de Ayacucho conforme así exige la norma sustantiva, en ese sentido no tiene derecho a reclamar una supuesta servidumbre. El hecho que sobre su propiedad de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184.00 m2) exista un portón que da acceso hacia el fondo no implica que el callejón de veintitrés metros lineales (23.00 ml) por uno punto diez metros lineales (1.10 ml) sea una servidumbre. Que, la inspección judicial de o? cio no corrobora ninguna prueba, además es confuso y ambiguo. Asimismo, alega que los actores al postular la pretensión de restitución de servidumbre no han acreditado con prueba material objetiva la existencia de una servidumbre, ni mucho menos en el escrito de demanda se ha precisado el área total a restituirse como servidumbre, se incurre en error al no precisar qué área de terreno debe restituirse, máxime si se tiene en cuenta que el área de veintitrés metros lineales (23.00 ml), de fondo por uno por diez metros lineales (1,10 ml) de ancho, es parte integrante de su propiedad de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m2) adquirida en el año mil novecientos noventa y ocho. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SÉTIMO.- Conforme al artículo 194° del Código Procesal Civil, el Juez como director del proceso, a ? n de lograr los ? nes del proceso establecidos en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento. Más aun, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional tiene una posición privilegiada en el proceso en lo que a obtención de pruebas se re? ere (poder probatorio o? cioso), pues está facultado a ordenar medio de prueba o? ciosa; todo ello con la ? nalidad de veri? car si lo a? rmado por las partes respecto a los hechos controvertidos se correlaciona con la verdad, pudiendo usar esta facultad ante la existencia de insu? ciencia probatoria, que no le permite resolver correctamente la litis y respetando los límites establecidos por el legislador. OCTAVO.- La jurista Ledesma Narváez10, sostiene que: “La nueva expresión del dispositivo a través del llamado principio de aportación, señala que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos fácticos de sus pretensiones, los hechos y los medios de prueba; pero esto último no es exclusividad de las partes. El juez no se limita a juzgar sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, orientados no solo a garantizar el derecho de las partes sino principalmente a valores e intereses de la sociedad. (…) La facultad probatoria del juez, por regla general, debe desarrollarse dentro de los límites que señalan los hechos de las partes que es materia del debate, pero esos límites pueden ser superados cuando se advierte la posibilidad de actividad fraudulenta en el proceso. (…) El juez no se halla limitado o condicionado a la previa actividad probatoria de las partes, por el contrario, el juez podrá complementar la prueba producida por las partes y aun en casos que estas no hayan producido prueba alguna, en ejercicio del poder deber que se le otorga puede y debe suplirla y ello aunque las partes hayan cumplido su carga probatoria por omisión, negligencia o insu? ciencia.” En cuanto a la prueba de o? cio el profesor Hernando Deivis Echandía11 ha señalado que el juez en tanto sujeto principal de la relación jurídico procesal y del proceso, le corresponde decretar o? ciosamente toda clase de pruebas, que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso. Para el jurista Michele Taruffo12 el poder del juez para disponer pruebas de o? cio constituye una función «activa» en la adquisición de pruebas, más no «autoritaria». La función «activa» es integrativa y supletiva (sic) respecto de la actividad probatoria de las partes, con la consecuencia de que cuando éstos ejercitan completamente su derecho a deducir todas las pruebas disponibles y por consiguiente suministran al juez elementos su? cientes para la veri? cación de los hechos no hay ninguna necesidad de que el juez ejercite sus poderes. Absolutamente diferente sería una función inquisitoria y autoritaria de un juez que adquiera las pruebas de o? cio de propia iniciativa y expropiando a las partes los derechos y las garantías que ellos esperan en el ámbito del proceso. Por ello es que la prueba de o? cio debe ser excepcional, motivada, sujeta a la fuente de prueba o invocada por las partes, sujeto al principio de pertinencia y someterla al contradictorio. NOVENO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con estos. En el caso de autos, se tiene que el recurrente sostiene que nunca ha existido la servidumbre cuya restitución se pretende en el caso de autos. Aunado a ello, señala que el área de veintitrés metros lineales (23.00 ml) de fondo por uno con diez metros lineales (1,10 ml) de ancho (que forma parte del denominado “pasaje común”), es parte integrante de su propiedad de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m2) adquirida en el año mil novecientos noventa y ocho. Al respecto, se advierte de la revisión de autos que, en efecto, en la inspección judicial se ha acreditado la existencia de un “pasaje” en el interior del inmueble del demandado que llegaría hasta el predio de los accionantes; sin embargo, no se ha determinado: i) si dicho pasaje forma parte integrante o no de los ciento ochenta y cuatro metros cuadrados del bien inmueble de titularidad del recurrente en atención a lo sostenido por este último; así como, ii) la preexistencia de la servidumbre de paso, atendiendo a que se solicita la “restitución” de la misma, elemento que resulta vital en la presente controversia. DÉCIMO.- Para tales ? nes, resulta de suma importancia la realización de una pericia en el inmueble en cuestión, a ? n de que dilucide las circunstancias referidas, teniendo en consideración que el Décimo Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 1242-2017 Lima, estableció en su décima regla: “En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de o? cio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identi? car correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; (…)” (resaltado nuestro). De lo que se colige que se ha incurrido en una afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, vulnerando además el derecho a la prueba que impide lograr los ? nes del proceso contemplados en el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al no desarrollar la actividad procesal necesaria que permita determinar de manera fehaciente si el pasaje advertido en la diligencia de inspección judicial forma parte integrante o no de los ciento ochenta y cuatro metros cuadrados del bien inmueble de titularidad del recurrente, así como la preexistencia de la servidumbre de paso, atendiendo a que se solicita la restitución de la misma; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, disponiéndose que, haciendo uso del poder probatorio establecido en el artículo 194° del Código Procesal Civil, se considere la realización de una pericia que ayude a establecer lo señalado; debiéndose integrar a la relación jurídica procesal al titular del predio intermedio (entre el del demandante y el emplazado), Sr. Francisco Astoyauri J., dado que la decisión a expedirse pudiera eventualmente afectarle al encontrarse su predio comprendido entre los inmuebles de las partes en el presente proceso. DÉCIMO PRIMERO.- De los fundamentos antes expuestos, se advierte que las instancias de mérito han infringido el derecho al debido proceso, al no eliminar el con? icto sometido a su competencia, realizar la actividad probatoria tendiente a dicho ? n y efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios acorde a la naturaleza del proceso; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada a ? n de que se subsanen las omisiones anotadas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Huamaní Flores; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. b) ORDENARON que, previo cumplimiento de lo expresado en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, se emita nuevo fallo e INTEGRAR A LA RELACIÓN PROCESAL al titular del predio intermedio señor Francisco Astoyauri J., de conformidad con lo señalado en el fundamento décimo. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teó? lo Ponce Valenzuela, sobre restitución de servidumbre de paso; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 195. 2 Página 184. 3 Página 104. 4 Página 26. 5 Página 47. 6 Página 104. 7 Página 79. 8 Página 184. 9 Página 195. 10 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 695-696. 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Tomo II, p. 340. 12 TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. En Constitución y Proceso. ARA Editores, Lima 2009, p.430 y siguientes. C-2173372-228
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