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4894-2018-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4894-2018 LIMA
Materia: NULIDAD DE GARANTÍA HIPOTECARIA Sumilla.- Se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, en la faceta correspondiente al derecho a la congruencia procesal; ello, por cuanto la Sala Superior no atendió a la alegación del demandante (recurrente), en el sentido que el bien sobre el cual pesa la garantía hipotecaria es de naturaleza social (conyugal), lo que está relacionado con que tampoco atendió a la naturaleza del principio iura novit curia; inclusive, no tomó en cuenta que el juez de la causa había determinado que el bien materia del proceso es bien social, ni refutó tal conclusión. Lo que importa que la sentencia de vista impugnada deviene en nula. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Wilson Brocos Arroyo, obrante en folios quinientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, obrante en folios cuatrocientos setenta, que revoca la sentencia apelada de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, obrante en folios trescientos cincuenta y nueve, que infundada la demanda; reformándola, la declara improcedente; en los seguidos por Wilson Brocos Arroyo contra Melva Estrher Rojas Hilario y Scotiabank Perú S.A.A., sobre anulabilidad de garantía hipotecaria. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cuarenta y ocho del presente cuadernillo, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, ha declarado procedente dicho recurso de casación, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil: señala que se ha inobservado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses en el presente proceso. B) Infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil y el apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil, Casación número 4442-2015-Moquegua: al respecto señala que: a) si el razonamiento de la Sala Civil, es de que el contrato de constitución y otorgamiento de hipoteca a favor del Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, realizado por la demandada Melva Esther Rojas Hilario, estaría dentro de la ? gura de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, entonces habría incumplido lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil; en ese sentido, si la Sala tipi? có el acto jurídico como nulo, entonces estaba en la obligación de declarar de o? cio su nulidad; b) al cali? car los hechos sucedidos dentro del alcance de artículo 219 del Código Civil, no ha mantenido las consecuencias de su posición, ya que la nulidad es un remedio que busca tutelar intereses generales, a diferencia de la anulabilidad que más bien busca tutelar intereses particulares; y según el IX Pleno Casatorio denunciado, la Sala podía haber concluido con declarar sobre el fondo del asunto, es decir la nulidad del contrato en cuestión; sin embargo, la Sala se pronunció por la improcedencia de la demanda, indicado que el tema del petitorio debería ser la nulidad del acto jurídico y no la ine? cacia jurídica, que ha solicitado; por lo que dicha situación ha generado la inobservancia del precedente judicial señalado. C) Apartamiento de precedentes judiciales: menciona que la Sala de mérito al declarar la improcedencia de su demanda, ha sostenido que existen opiniones disímiles de la Corte Suprema respecto a la aplicación e interpretación del artículo 315 del Código Civil. Por un lado, se ha sostenido que el cónyuge perjudicado, debe interponer la acción de ine? cacia y por otro lado, ha señalado, que el cónyuge perjudicado debe invocar la nulidad del acto jurídico. De ello se desprende que la sentencia impugnada se aparta de casaciones emitidas por la Sala Civil de la Suprema Corte, contenidas en las casaciones números 336-2006-Lima, 111-2006-Lambayeque, 907-2008-Arequipa, 3437-2010-Lima; ante ello existe una interpretación errada del artículo 315 del Código Civil referido a las consecuencias que origina el acto de disposición de un bien social, solo por uno de los cónyuges, discrepancia que consiste en que si esto debe corresponder a un proceso de ine? cacia o un proceso de nulidad. } III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios 42 Wilson Brocos Arroyo interpone contra Melva Estrher Rojas Hilario y otro solicitando: a) se declare la anulabilidad por ine? caz de la garantía hipotecaria, respecto al inmueble ubicado en calle Tintoretto N° 227-229, Urbanización San Borja, Segunda Etapa, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que contiene el contrato de compraventa con cláusulas adicionales, de aclaración y rati? cación de contrato de compraventa y contrato de crédito y garantía hipotecaria (del diez de diciembre de dos mil nueve), otorgado por Rosa Pilar Pérez viuda de Chávez y otros, a favor de Melva Esther Rojas Hilario, con intervención de Scotiabank Perú S.A.A. b) Acumulativamente, pretende también la cancelación del asiento registral donde se inscribe la hipoteca, Asiento D00002 de la Partida No 49085160 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como sustento de su petitorio mani? esta el demandante que la hipoteca que pesa sobre el inmueble ya señalado, ha sido otorgado sólo por su cónyuge Melva Esther Rojas Hilario, sin intervención de su persona, pese a tratarse de un bien común adquirido dentro de la sociedad conyugal. El recurrente es cónyuge de Melva Esther Rojas Hilario, al haber contraído matrimonio ante la Municipalidad Distrital de Chilca, Provincia de Huancayo- Junín, el once de febrero de mil novecientos noventa, bajo el régimen de sociedad de gananciales; posteriormente, con fecha veinticuatro octubre de dos mil nueve, decidieron adquirir el inmueble ubicado en Calle Tintoretto N° 227-229, Urbanización San Borja, Segunda Etapa, distrito de San Borja, previa conversación con Rosa Pilar Pérez Silva viuda de Chávez e hijos: Pilar, Luis Guillermo y Jaime Chávez Pérez, el documento denominado “Contrato de Arras Con? rmatorias”, para ser formalizada dicha compraventa en el plazo de 35 días posteriores a esta fecha, estableciéndose en ella las condiciones de venta, el precio y la forma de pago; haciendo entrega a los vendedores, en calidad de arras con? rmatorias, de la suma de diez mil dólares americanos, y el Notario Público de Lima, Marco Becerra Sosaya, dio fe de la entrega de dicho monto. Sin embargo, la hoy demandada (su esposa – Melva Esther Rojas Hilario), aprovechando su viaje hacia el Ecuador, con fecha veintisiete noviembre de dos mil nueve había formalizado dicha compraventa convenida con los vendedores, pero sólo a su nombre, utilizando para ello su documento nacional de identidad, donde aparece como soltera, cuando en realidad es casada, desconociendo su legítimo derecho como esposo y haber pagado el adelanto de las “arras con? rmatorias”; es decir, la demandada se apresuró en adquirir dicha propiedad sólo a su nombre, sin importarle su estado civil y que para adquirir y gravar una propiedad conyugal deberían intervenir ambos cónyuges. Siendo más grave aún que para la adquisición del inmueble la demandada solicitó un préstamo al Scotiabank Perú S.A.A. entidad que ? nanció una parte de dicha adquisición, mediante un préstamo de US$ 154,000.00 dólares americanos, hipotecando el inmueble hasta por la suma de US$ 252,472.00 dólares americanos, e inscrito en el Asiento D00002 de la partida del citado inmueble, deuda que la demandada viene pagando hasta la fecha, obrando a sabiendas de su verdadera condición civil (casada). Los vendedores Rosa Pilar Pérez Silva viuda de Chávez y sus hijos Pilar, Luis Guillermo y Jaime Chávez Pérez, tenían pleno conocimiento que el primigenio contrato de arras fue suscrito por el demandante y esposa, sin embargo, se omitió su intervención en la adquisición del bien inmueble, siendo más grave aún la actitud del banco y la de su esposa. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios trescientos cincuenta y nueve, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión expone: con la partida de matrimonio obrante a fojas dos, está acreditado que el demandante Wilson Brocos Arroyo contrajo matrimonio con la demandada Melva Esther Rojas Hilario ante el Concejo distrital de Chilca, Huancayo, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa, el mismo que no aparece haber sido disuelto hasta la fecha. Estando vigente el matrimonio entre el actor y la codemandada Melva Esther Rojas Hilario y habiendo sido adquirido el inmueble materia de litis, primero, mediante un contrato de arras con? rmatorias, en donde participan ambos cónyuges como compradores y, posteriormente, como única compradora la cónyuge Melva Esther Rojas Hilario, en la escritura pública de fecha diez de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas siete y siguientes, el inmueble tiene la calidad de bien social de acuerdo a lo señalado en el artículo 310° del Código Civil y, en esa condición, para disponer del mismo o gravarlo, se requiere del asentimiento de ambos cónyuges conforme al texto del artículo 315° del mismo cuerpo legal. Por otro lado, “la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”; en este sentido, resulta necesario determinar si el Banco Scotiabank S.A.A., conocía de la inexactitud del registro, en este caso que la propietaria, Melva Esther Rojas Hilario, tenía el estado civil de casada y que el inmueble materia de litis era de la sociedad conyugal; para ello, el demandante señala que al momento de la celebración de la constitución de la hipoteca, el banco no se percató que en la minuta de compraventa que generó la escritura pública, en la cláusula tercera, referida al precio, se mencionó que la suma de diez mil dólares americanos se pagó mediante contrato de arras de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, es decir que el banco tenía conocimiento que con este contrato de arras el demandante Wilson Brocos Arroyo y su esposa, la demandada Melva Esther Rojas Hilario, habían ? rmado dicho contrato con la intención de comprar para la sociedad conyugal el inmueble sub litis y que la adquisición debía haberse hecho a nombre de la sociedad conyugal y, por ende, la constitución de la hipoteca también correspondía hacerlo a ambos cónyuges. Aparece en la cláusula tercera de la minuta que da origen a la escritura pública de compraventa con cláusulas adicionales de aclaración y rati? cación de contrato de compraventa y contrato de crédito y garantía hipotecaria, de fecha diez de diciembre del dos mil nueve, que es objeto de demanda y cuya copia obra de fojas siete a diecisiete, que las partes contratantes, vendedores y compradora, acuerdan el precio de venta del inmueble, señalando, en uno de sus párrafos, que se pagó el monto de diez mil dólares americanos, mediante contrato de arras suscrito el veinticuatro de octubre del dos mil nueve; sin embargo, aparte que dicho contrato no aparece haber sido insertado en la escritura pública, no se ha aportado prueba alguna que determine que el banco demandado hubiera tomado conocimiento del texto de dicho contrato, sobre todo si en la mencionada cláusula tercera no se hace referencia a que el actor participó en el mismo; además, es de tener en consideración que este documento (contrato de arras) está relacionado al acto jurídico de compraventa, mas no al de constitución de hipoteca; además, que dicho documento es de carácter privado, a disposición sólo de quienes lo suscribieron, sin que conste que haya forma de tomar conocimiento del mismo sino a través de los otorgantes, por lo que la alusión, en la cláusula tercera, al contrato de arras de fecha veinticuatro de octubre del dos mil nueve, no implica necesariamente que el demandado Scotiabank S.A.A., haya tenido conocimiento que la demandada Melva Esther Rojas Hilario haya estado casada con el demandante, no desvirtuando por ello la buena fe que alude, sobre todo si tampoco se ha acreditado que se le puso en su conocimiento el verdadero estado civil de esta codemandada, tal como ésta ha referido. No se con? guran los supuestos de hecho por los cuales el actor sustenta la causal de anulabilidad, por ine? caz, de la garantía hipotecaria, respecto al inmueble ubicado en calle Tintoretto N° 227-229, urbanización San Borja, Segunda Etapa, distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, en cuanto al demandado Scotiabank S.A.A., no habiendo desvirtuado la buena fe éste al momento de celebrar el acto jurídico objeto de demanda, en cuanto al estado civil de la demandada Melva Esther Rojas Hilario, por lo que la demanda no puede ser amparada. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios cuatrocientos setenta, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la revoca y, reformándola, la declara improcedente. Como sustento de su decisión mani? esta lo siguiente: según el artículo 315 del Código Civil para disponer de bienes sociales y gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes sociales sin intervención de ambos cónyuges, de tal modo que si se contraviene dicha norma se estaría incurriendo en una causal de nulidad absoluta de acto jurídico, prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, el cual hace referencia al artículo V de Título Preliminar del Código Civil. Las controversias respecto a la disposición de un bien social por uno de los cónyuges debe ser resuelto en mérito al inciso 8 del artículo 219 del Código Civil. Dentro de las causales de anulabilidad contempladas en el artículo 221 del Código Civil no se hace referencia alguna a lo señalado en el artículo 315 del Código Civil, así como tampoco señala que ante el incumplimiento de lo dispuesto debe sancionarse con la anulabilidad o ine? cacia de dicho acto; en consecuencia, el Colegiado estima que la pretensión adecuada para este tipo de controversias es la de nulidad, de conformidad con el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil. El Colegiado estima que el actor ha planteado inadecuadamente su pretensión, ya que lo que corresponde al caso concreto es la pretensión de nulidad, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil, motivo por el cual se advierte que entre los hechos y el petitorio, no existe una conexión lógica, en tanto que los hechos se encuentran referidos a un pedido de nulidad mas no a uno de anulabilidad por ine? caz de garantía hipotecaria, tal como lo ha planteado el actor; por lo que en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 4 del artículo 427 del Código Civil la demanda deviene en improcedente. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a los jueces de mérito, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia de carácter procesal contenida en el apartado A) del recurso, sobre infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00579-2013-PA/TC, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, apartado 5.3.2, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formalidad, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. Ahora bien, uno de los componentes de dicho repertorio de derechos es el derecho de congruencia procesal, contenido en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo. Sobre el particular el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02605-2014-PA/TC, apartado 9, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ha señalado que “el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes”. SEXTO.- Relacionado con el principio de congruencia procesal el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil consagra el aforismo iura novit curia, de acuerdo al cual las partes deben expresar los hechos y el juez el derecho. Al respecto, Marianella Ledesma ha señalado que este principio jurídico: “reconoce la necesaria libertad con que debe contar el juez para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal; libertad que subsiste aún en la hipótesis que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones. En otras palabras, implica conferir al juez la facultad de cali? car libremente la relación jurídica en litigio, sin tener en consideración que las partes puedan haber efectuado un encuadro diverso del hecho a la norma”1. SÉTIMO.- En el caso concreto, el demandante solicita que se declare la anulabilidad por ine? caz de la garantía hipotecaria, respecto al inmueble ubicado en calle Tintoretto N° 227-229, urbanización San Borja, segunda etapa, distrito de San Borja, que contiene el contrato de compraventa con cláusulas adicionales, de aclaración y rati? cación de contrato de compraventa y contrato de crédito y garantía hipotecaria (del diez de diciembre de dos mil nueve), otorgado por Rosa Pilar Pérez viuda de Chávez y otros, a favor de Melva Esther Rojas Hilario, con intervención de Scotiabank Perú S.A.A. Sin embargo, en sus fundamentos de hecho mani? esta que la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble ya señalado, ha sido otorgada sólo por su cónyuge Melva Esther Rojas Hilario, sin intervención de su persona, pese a tratarse de un bien común, adquirido dentro de la sociedad conyugal. OCTAVO.- En la sentencia de primera instancia, el juez de la causa establece que al estar vigente el matrimonio entre el actor y la codemandada Melva Esther Rojas Hilario y haber sido adquirido el inmueble materia de litis, primero, mediante un contrato de arras con? rmatorias, en donde participan ambos cónyuges como compradores y, posteriormente, como única compradora la cónyuge Melva Esther Rojas Hilario, en la escritura pública de fecha diez de diciembre del dos mil nueve, tiene la calidad de bien social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 310° del Código Civil y, en esa condición, para disponer del mismo o gravarlo, se requería del asentimiento de ambos cónyuges conforme al texto del artículo 315° del mismo cuerpo legal. Sin embargo, dicho juez declara infundada la demanda, por considerar que no se ha desvirtuado la buena fe del Scotiabank en la celebración del acto jurídico objeto de demanda. Por otro lado, la Sala Revisora revoca dicho fallo y reformándolo declara improcedente la demanda, por considerar que dentro de las causales de anulabilidad contempladas en el artículo 221 del Código Civil no se hace referencia alguna a lo señalado en el artículo 315 del Código Civil, así como tampoco se señala que ante el incumplimiento de lo dispuesto debe sancionarse con la anulabilidad o ine? cacia de dicho acto; por lo que (según el Colegiado Superior) la pretensión adecuada para este tipo de controversias es la de nulidad, de conformidad con el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil. NOVENO.- De acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 315 del Código Civil, concordante con la norma del artículo 219 inciso 8 del mismo cuerpo normativo, la no participación de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal, acarrea su nulidad, por infringir el orden público. Ello en atención a que, por mandato del artículo 4 de nuestra Constitución Política, el Estado protege a la familia, lo que conlleva la protección del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual constituye norma de orden público. En relación al orden público Manuel de la Puente y Susana Zusman2 han dejado expuesto que es más fácil sentir que de? nir el orden público, pero que se tiene conciencia de que está ligado a un conjunto de normas que, por afectar los principios fundamentales de la sociedad, no pueden ser apartadas por las convenciones y constituyen una barrera infranqueable a la voluntad individual. En el mismo sentido, Francesco Messineo3 sostiene que el orden público es el conjunto de “principios fundamentales y de interés general (aunque no se trate de norma concreta) sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado, en su aspecto de derecho coactivo, o sea, a observarse inderogablemente por todos, porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfectas)”. Criterios que este Colegiado Supremo comparte. DÉCIMO.- En tal orden de ideas, este Supremo Colegiado estima que en la sentencia de vista impugnada se ha vulnerado el derecho al debido proceso del ahora recurrente, en la faceta del principio de congruencia, pues resulta evidente que dicha parte solicitó en la demanda el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en atención a que la hipoteca que pesa sobre el inmueble había sido otorgado sólo por su cónyuge Melva Esther Rojas Hilario, sin intervención de su persona, pese a tratarse de un bien común adquirido dentro de la sociedad conyugal, aludiendo evidentemente a lo establecido en la norma del artículo 315 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el pronunciamiento de la Sala Superior resulta incongruente con dicha pretensión. DÉCIMO PRIMERO.- En párrafos precedentes hemos establecido que, en atención al principio iura novit curia, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez está facultado para cali? car libremente la relación jurídica en litigio, es decir, puede modi? car la invocación jurídica efectuada por las partes, aunque no puede modi? car los hechos. Es evidente que las causales de nulidad del acto jurídico establecidas por nuestra normativa civil constituyen un tema eminentemente jurídico, de tal modo que el juez puede modi? car en su sentencia una causal invocada de manera errónea en la demanda. En el caso concreto, si bien la demandante aludió en su demanda a la causal de anulabilidad contenida en el artículo 221 inciso 3 del Código Civil, la judicatura estaba facultada para modi? carla, atendiendo a los hechos invocados en la demanda, antes precitados y debidamente acreditados en autos. Nótese que el juez de la causa en su fallo que el bien sub litis tiene la calidad de bien social de acuerdo a lo señalado en el artículo 310° del Código Civil y, en esa condición, para disponer del mismo o gravarlo, se requería del asentimiento de ambos cónyuges conforme al texto del artículo 315° del mismo cuerpo legal. En todo caso, correspondía a la Sala Superior rebatir tal razonamiento en decisión debidamente motivada, lo que no hizo, optando por un fallo inhibitorio. DÉCIMO SEGUNDO.- Por tanto, estimamos que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, en la faceta correspondiente al derecho a la congruencia procesal; ello, por cuanto la Sala Superior no atendió a la alegación del demandante (recurrente), en el sentido que el bien sobre el cual pesa la garantía hipotecaria es de naturaleza social (conyugal), lo que está relacionado con que tampoco atendió a la naturaleza del principio iura novit curia, tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores; inclusive, no tomó en cuenta que el juez de la causa había determinado que el bien materia del proceso es bien social, ni refutó tal conclusión. Lo que importa que la sentencia de vista impugnada deviene nula. DÉCIMO TERCERO.- Por lo que, al haberse veri? cado la infracción de normas de carácter procesal, esto es, de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, corresponde proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil; es decir, al devenir nula la sentencia impugnada, la Sala Superior debe renovar el vicio procesal incurrido, es decir emitir nueva sentencia. DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, en consonancia con el principio del contradictorio y a ? n de salvaguardar el derecho a la defensa del codemandado Scotiabank Perú, es necesario que la Sala Superior tome providencias conducentes a que éste exponga los argumentos que convengan a su interés, antes de emitir nuevo fallo; asimismo, de acuerdo a lo manifestado en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre las denuncias de carácter material, asimismo, respecto de la demás causales de carácter procesal. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de de casación interpuesto por Wilson Brocos Arroyo, obrante en folios quinientos veinticuatro; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, obrante en folios cuatrocientos setenta, que revoca la sentencia apelada de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, obrante en folios trescientos cincuenta y nueve, que infundada la demanda; reformándola, la declara improcedente; ORDENARON a la Sala Superior de procedencia que emita nueva sentencia, sometiendo a debate y contradicción el aspecto relativo a la nulidad del acto jurídico por disposición de bien social por uno de los cónyuges, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilson Brocos Arroyo contra Melva Estrher Rojas Hilario y Scotiabank Perú S.A.A., sobre anulabilidad de garantía hipotecaria. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. COMENTARIOS LA CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Lima, julio de 2008, primera edición. Página 64. 2 Citados por Fernando Vidal Ramírez. El acto jurídico en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1989. Pág. 55. 3 Citado por Espinoza Espinoza, Juan. En Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica S.A. Segunda edición, Lima 2007, Tomo I, página 45. C-2173372-229

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