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4906-2018-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4906-2018 LIMA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla.- Se puede deducir que no se admite la fractura causal en la relación jurídica sustantiva del hecho materia sub Litis, sino que es de aplicación la concausa establecida en el artículo 1973 del Código sustantivo y en ese sentido la instancia de mérito debe emitir una nueva resolución con la valoración conjunta de todos los factores intervinientes en el accidente que fue materia de la Pericia Técnica. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos seis-dos mil ocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión del demandante Dante Alfredo Paulette Vargas, obrante a fojas setecientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho de fojas seiscientos noventa y cinco, que con? rma la sentencia de primera instancia, que resuelve declarar infundada la demanda sobre indemnización contra Compañía Superconcreto del Perú y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, e improcedente contra la compañía MAPFRE Seguros. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda La Sucesión de Dante Alfredo Paulette Vargas, compuesta por su cónyuge supérstite: Meerthza Ivonne Basth Guerra Vda. de Paulette y sus hijos: Dante Alfredo y Paola Yessary Paulette Basth, interponen demanda de INDEMNIZACION contra CÍA. SUPERCONCRETO DEL PERU, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, MAPFRE CIA. de Seguros y Reaseguros a ? n de que los demandados cumplan con pagar la suma de US$ UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS, por lucro cesante, daño moral y daño emergente. Fundamenta: – Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, Dante Alfredo Paulette Vargas (el causante), conducía la camioneta rural de propiedad de la Constructora Murillo, y a la altura del Kilómetro 1095.500 de la Carretera Panamericana Sur, Moquegua, siendo las 18.45 horas y por la inadecuada señalización, por los trabajos que realizaban la compañía SUPERCONCRETO del Perú S.A, perdió el control de la camioneta y se produjo el accidente de tránsito (Volcadura), y a raíz de este accidente resultó con lesiones graves; quien luego de dos meses de agonía falleció, sin que hoy los emplazados hayan sufragado los gastos de curación, sepelio y otros. Asimismo, mani? estan que no obstante de contar con el seguro MAPFRE, no se les han pagado las sumas correspondientes. – La PNP de carreteras que intervino, no consignó en la parte posterior del Atestado, que el lugar donde ocurre el accidente es una vía de doble sentido que se encontraba siendo refaccionada, esto es que se encontraba cerrada una vía, que existía un desnivel de aproximadamente 5 centímetros por el asfalto colocado y que en la parte céntrica existían unos parantes de palos de 1mt. aproximadamente contraviniendo a los dispuesto en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras. – La policía a cargo de la investigación, señaló que el agraviado no se percató de la existencia de las señales salvo a pocos metros que decía tramo en construcción y que no había personas trabajando y se estableció la velocidad en 70 k/hora, y la máxima permitida en esa zona es de 90 k/hora, por lo que no existió imprudencia tal como pretendería argumentar para el no pago. – Los demandados tendrían las siguientes responsabilidades: – Compañía Superconcreto del Perú S.A, por ser la empresa que se encontraba realizando los trabajos de construcción y reparación. – Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por ser la institución que es responsable de integrar interna y externamente al país conforme lo dispone el art. 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la responsabilidad civil por accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, por lo que es solidariamente responsable por todos los daños y perjuicios causados. – MAFRE Perú CIA. De Seguros y Reaseguros, con que tenía seguro de Vida, y pese a ello no se le pagó suma de dinero alguno hasta la fecha, lo que motivara que fueran objeto de la demanda por la Clínica Monte? ori, donde estuvo internado el occiso y donde falleció. 2. Contestación de MAPFRE CIA de Seguros y Reaseguros Mediante escrito de folios ciento cincuenta y siete. Contesta la demanda. Argumentos: – Mani? esta que no tiene ninguna obligación de pagar en forma solidaria la suma de US$ 1’000.00.00, señalando que la empresa no ha causado ningún daño a los demandantes por la muerte de que en vida fue Dante Alfredo Paulette Vargas, ya que éste murió debido a la gravedad de sus lesiones y, conforme los informes médicos y la Fiscalía, se indica que recibió atención médica y no hubo negligencia médica y declara no haber mérito para formalizar denuncia contra los médicos. – No han pagado la cobertura de gastos de curación de la póliza del seguro de vida del occiso, en modalidad de seguro individual por que conforme el inciso h del numeral 3.1 del artículo 3 Riesgos Excluidos de las Condiciones Generales, los accidentes que tengan su origen en un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado, así como de los actos delictivos o infractorios de las leyes y/o reglamentos. En este caso, está acreditado que el asegurado incurrió en un acto de imprudencia temeraria al conducir su vehículo a una velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del momento y sin atención completa sobre su entorno que en un momento dado no le permitió percatarse en forma oportuna de la señal preventiva y presencia de los parantes en medio de la calzada conforme lo señala los informes de peritaje y atestado policial N° 03- 2008-XI -DTPA-RPNP-M/CS-SIAT de la Comisaría de Samegua. – Con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, MAPFRE solicitó a la Srta. Auris Castelli, el Atestado Policial de la Comisaría PNP de Moquegua, para concluir la cali? cación del siniestro y no se le entregó. – La cobertura del seguro tiene límites y condiciones: Por gastos de curación, la suma de S$12,000.00 la cual se paga no inmediatamente de producido el accidente, si no después de la cali? cación del siniestro y en este caso quedó pendiente que los demandantes presenten el atestado policial emitida por la Comisaría de Moquegua para concluir la cali? cación del siniestro. La cobertura de pago mensual de US$ 1,000.00 en caso de muerte del asegurado, hasta completar la suma de US$ 120,000.00 en ciento veinte meses. 3. Contestación de Superconcreto del Perú S.A. Mediante escrito de folios trescientos treinta y tres, contesta la demanda. Argumentos: – Con fecha diecinueve de enero de dos mil siete su representada suscribió un contrato con Provias Nacional para la ejecución de obra “Mantenimiento Periódico de la Carretera Panamericana Sur y dicha obra se encontraba ubicada en los kilómetros 1,040+000 (Puente Santa Rosa) al 1,139+600 (Puente Montalvo), situado entre los departamentos de Arequipa y Moquegua, vía de doble sentido de circulación vehicular. – Señala que lo dicho por los demandantes carece de veracidad, debido a que los dos peritajes técnicos, anexos del Atestado Policial Nº 003-08-RPNP-M.CM.B.SPMP, ofrecido como medio de prueba por la demandante y que no han sido presentados, han coincidido en señalar que las causas del accidente fueron: el exceso de velocidad mayor a la razonable y la conducción sin la atención debida por parte del causante conforme lo han señalado textualmente. – El atestado policial, también indica que a la hora en que se produjo el accidente, el carril por donde debía transitar la unidad que conducía el causante, no se había realizado trabajo alguno, es decir tenía el asfalto viejo; así mismo, ambos carriles se encontraban abiertos al tránsito vehicular, no había personal de la empresa laborando y no existía señal que indique “ cierre de carril” o tranquera cerrando el carril por donde debía transitar dicha unidad, por lo cual resulta inexplicable cual fue el motivo que impulsó al causante pasarse a un carril contrario a su circulación. – Indica que cumplieron con la debida señalización del todo el tramo de construcción, ya que como se observa en las tomas fotográ? cas de fecha anterior al accidente, la señalización cumplía con todos los requerimientos del Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor y se realizó a lo largo de todo el tramo desde el inicio del tramo hasta el ? nal y por lo cual es completamente falso que se alegue que no se percató de la señalización, más aún cuando en los kilómetros anteriores se recomendaba reducir la velocidad a 35km/h y en el peaje del ? scal se informaba de los trabajos y se recomendaba reducir la velocidad por la ejecución de obras. 4. Contestación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Mediante escrito de folios trescientos cincuenta y siete. Contesta la demanda. Argumentos: – El Ministerio de Transportes y Comunicaciones no tiene ninguna responsabilidad solidaria toda vez que no existe ningún nexo de causalidad entre daño causado y responsabilidad del MTC. El MTC cumplió con su deber de regularización del transporte terrestre a nivel nacional; ya que el MTC cumplió con adecuada señalización de la vía terrestre según sus competencias y dentro del marco de la ley, en consecuencia, no es responsable en el pago de la indemnización por el daño causado con el accidente de tránsito ocurrido por falta de diligencia del conductor. – Es preciso tener en cuenta que es cierto cuando señala el demandante, que “el factor determinante del accidente de tránsito fue maniobra temeraria del chofer”, ya que no se tuvo en cuenta que la vía era de doble sentido y la ? uidez vehicular por dicha vía es permanente y rápida, al tratarse de la Panamericana Sur. En efecto dicha a? rmación se corrobora con el atestado policial que se acompaña como medio probatorio al escrito de demanda y en las conclusiones elaboradas en el Atestado Policial Nº 003- 08-RPNP de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, entre sus conclusiones re? ere como factor predominante del accidente, el conductor Dante Alfredo Paulette Vargas partícipe de los hechos, quien conducía a una velocidad no permitida para el momento conforme aparece en los peritajes técnicos de la policía. 5. Puntos Controvertidos Mediante resolución de fojas cuatrocientos treinta y nueve, se declara saneado el proceso y se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si se ha producido los daños y perjuicios en relación al accidente de tránsito producido el diecisiete de diciembre de dos mil siete por la muerte del señor Dante Alfredo Paulette Vargas; b) Determinar asimismo, si tales daños y perjuicios invocados por la parte actora resultan atribuibles por una conducta irregular de los codemandados. c) De ser así, establecer el quantum indemnizatorio que corresponde a la parte demandante por los conceptos solicitados, daño emergente, lucro cesante y daño moral. Se admiten los medios probatorios de los sujetos procesales. 6. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución de fojas seiscientos doce, el Trigésimo tercer Juzgado Civil de Lima, declara INFUNDADA la demanda interpuesta por la sucesión de Dante Alfredo Paulette Vargas, compuesta por su cónyuge supérstite: Meerthza Ivonne Basth Guerra de Paulette y sus hijos: Dante Alfredo y Paola Yessary Paulette Basth, sobre INDEMNIZACION, con relación a la COMPAÑÍA SUPERCONCRETO DEL PERU y el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. E IMPROCEDENTE la demanda, con relación a la COMPAÑÍA MAFRE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; señalando: – El medio determinante para establecer la existencia de responsabilidad, es el peritaje que corre a folios ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y seis, del cual se extrae lo siguiente: a) Que la carretera donde se produjo el hecho, es una de dos vías, una en el sentido contrario al otro. b) Que la persona fallecida, venía conduciendo por el carril derecho; y al percatarse de un vehículo que venía en la dirección contraria, realizó una maniobra de frenada, dejando una huella de frenada de 18 metros, llegando a impactar al vehículo que venía en sentido contrario, impactando sucesivamente con su parachoque anterior, a otros tres vehículos, dejando una huella crítica en la calzada, para luego retornar a su carril, donde deja una huella de derrape en cuyo ? nal se habría producido el inicio de la volcadura, constituyendo así una cadena de eventos hasta quedar volcado con las llantas hacia arriba. Su característica es de choque, despiste parcial y volcadura. c) Un factor interviniente según la pericia técnica es la desatención momentánea del occiso, lo que generó que realice la primera maniobra evasiva de frenar en el momento inadecuado d) Otro factor interviniente es que el occiso iba a una velocidad inadecuada (alta) para las circunstancias del momento, es decir la vía en construcción e) Como conclusión de lo expuesto se observa que el occiso no manejaba su vehículo con el su? ciente cuidado y prevención, asimismo a una excesiva velocidad considerando, que según ? uye de la pericia, la zona era oscura, era de noche, era la Panamericana Sur, de dos carriles (una de ida y otra de vuelta), lo cual exige un mayor cuidado y atención; la densidad del tránsito (chocó contra 4 vehículos), el estado de la vía en reparación. La alta velocidad a la que conducía su vehículo, se in? ere de la larga frenada, cuya huella dejó impresa en el asfalto; asimismo, de la maniobra evasiva que realizó frente al primer vehículo que chocó, donde la experiencia revela que, si su velocidad hubiera sido menor o razonable, hubiera tenido tiempo para frenar, y no chocar a ese vehículo, incluso frenando sin dejar huella en la pista, y más aún, sin necesidad de realizar una maniobra evasiva que lo sacó del carril. Se in? ere que la maniobra evasiva la realizó al sentir la imposibilidad de frenar en el corto tramo de distancia que tenía respecto del vehículo que estaba en su delante, lo cual re? eja la alta velocidad a que conducía; que inclusive le llevó a chocar contra otros 3 vehículos sin lograr detener su marcha, para ? nalmente volcarse, quedando con las llantas hacia arriba; signos en conjunto que revelan la alta velocidad a que conducía, en una zona oscura y de dos carriles y con signi? cativa densidad vehicular, en menoscabo de su deber de cuidado al conducir en una zona con las características anotadas. f) No es verdad como señala el actor que había un desnivel en las vías de 5 cms., que pudo generar el hecho, pues la pista se había reasfaltado en la otra vía o carril, y no en la vía o carril, por la cual conducía el occiso, ese desnivel se encontraba a lo largo de la vía, en la línea divisoria entre el carril derecho y el izquierdo, siendo obvio que el conductor que viene en una vía, no tiene por qué ingresar al carril del sentido contrario, razón por la cual el desnivel en esa dirección, no afectó en nada la marcha del vehículo del occiso, salvo que haya intentado una maniobra prohibida de ingresar al carril del sentido contrario al suyo, sin la precaución su? ciente en su intento, o tal vez por un momentáneo parpadeo generado por el cansancio y la hora avanzada. g) Es obvio que, de haber venido con la prudencia, cuidado, velocidad y atención adecuada, no hubiera ocurrido el accidente, pues además siendo de noche, los vehículos que venían en sentido contrario, venían con las luces encendidas, lo que le permitía advertir el peligro de continuar con su elevada velocidad. No obstante, continuó con su accionar resultando su conducta, la responsable. – En cuanto al análisis de los hechos, no debe descartarse la propia responsabilidad de la víctima, encontrándose que existe una clara responsabilidad del propio occiso en el hecho, el cual no se hubiera producido si éste hubiera manejado con prudencia y cuidado del caso, considerándose lo anotado. – Contribuye a formar convicción sobre las conclusiones anotadas, el hecho que en la demanda, la actora no adjuntó la pericia técnica, en la cual constan los datos relevantes del hecho, limitándose a presentar la copia del atestado policial. – Con relación al supuesto de responsabilidad del Ministerio de Transporte, no se observa en su parte la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, tales como el dolo o culpa (factor de atribución), pues no teniendo participación en el hecho (producido por el propio comportamiento en el manejo del vehículo, del occiso), menos aún podría señalar un comportamiento doloso o culposo. Asimismo, tampoco la existencia de causalidad, pues no existe una relación entre el hecho producido y el accionar de la citada entidad. – Con relación a la CÍA. SUPERCONCRETO S.A., de igual manera son aplicables las conclusiones efectuadas más arriba, encontrándose en el propio accionar del occiso las consecuencias del hecho. No puede pretenderse que por el hecho de realizar una persona obras civiles, tiene responsabilidad en las consecuencias del propio accionar de la persona que ha sufrido el daño. – Con relación al supuesto de responsabilidad por parte de MAPFRE Perú, el demandante no ha acreditado en autos, que haya cumplido con entregarle a esta entidad la documentación que le solicitó (atestado policial), mediante su carta de folios ciento cuarenta y siete, para los ? nes de cali? car su obligación de pago respecto al seguro contratado, con referencia al inciso h) numeral 3.1, del artículo 3 de la póliza de seguro, que excluye del riesgo asegurable, los accidentes que tengan su origen en actos de imprudencia temeraria o negligencia grave del asegurado, etc. El actor no puede pretender el pago por esta vía, si previamente no agotó el trámite interno frente a la emplazada alcanzando la documentación necesaria para atender su pedido. Siendo así, corresponde se declare improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho a ? n de que lo haga valer en la forma y vía legal correspondiente. – Respecto a la alegación de existencia de responsabilidad en los imputados, conforme a la doctrina de la responsabilidad objetiva, el demandante se ha limitado a señalar que ésta sería la clase de responsabilidad imputada; pero sin sustentar en qué se basa para imputar dicha doctrina; considerando que por su de? nición, conforme a ley, esta es aquella en la cual, mediante un bien riesgoso o peligroso o por ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. No indica cual es el bien riesgoso o peligroso etc., de la parte imputada, determinante del fallecimiento producido, siendo insu? ciente la sola mención de la doctrina como fundamento que justi? que su aplicación. En ese sentido, el actor no ha acreditado la existencia de responsabilidad objetiva en el hecho, debiendo tener presente a la vez, la conducta y responsabilidad del mismo occiso al conducir su vehículo durante los hechos. – Debe señalarse que las conclusiones a las cuales se ha arribado, son aplicables a cada supuesto de responsabilidad patrimonial o extrapatrimonial alegados, conforme a lo expuesto. 7. Recurso de Apelación Con escrito de fojas seiscientos veinticuatro, la sucesión de Dante Alfredo Paulette Vargas, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – Según obra en el Atestado Nº 003-08-RPNP de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, así como en la Denuncia Fiscal y el Parte de Ocurrencia, hacen referencia a que el diecisiete de diciembre de dos mil siete, don Dante Alfredo Paulette Vargas conduciendo la Camioneta Rural marca Honda 2007, placa de rodaje RHB-694 de propiedad de Constructora Murillo, Arquitecto e Ingenieros S.R.L. a la altura del Km 1095.500 de la carretera Panamericana Sur, La Clemesi Moquegua siendo las 18:45 horas por inadecuada señalización perdió el control de la camioneta y se produjo un accidente de tránsito, volcadura, máxime si ese tipo de modelo de camionetas con frenos ABS desde el año 1995 no dejan huella de frenada cuando se aplican los frenos, ello debido al sistema con el que son construidas. – El mismo atestado señala que el accidente se produjo luego de haber chocado contra los palos de madera con base de cemento que había colocado la Compañía Superconcreto del Perú S.A., contraviniendo lo dispuesto en Manuel de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras aprobado por R.M. 210-2000-MTC/15.02 y que el lugar donde ocurre el accidente es una vía de doble sentido que se encontraba siendo refaccionada, esto es que estaba cerrada una vía y que existía un desnivel de aproximadamente 5 centímetros por el asfalto colocado y que en la parte céntrica existían parantes de palo de 1mt. aproximadamente. – Que en autos obran tres atestados, el primero elaborado por Comisaría PNP de Samegua en Moquegua, el segundo por la Región de Moquegua y el tercero elaborado por la Unidad Especializada en Investigaciones de Accidentes de Tránsito (UIAT) de la Región Arequipa, la instancia superior y que es la única que cuenta con la Unidad Especializada en Accidentes de Tránsito, no habiendo el A quo analizado debidamente dichos atestados al emitir la sentencia. – Que el Ministerio de Transportes al haber contratado a la empresa Superconcreto del Perú S.A. para realizar los trabajos de asfaltado en la vía con fecha diecinueve de enero de dos mil siete, la codemandada suscribió un contrato de construcción con PROVIAS Nacional para la ejecución de la obra “Mantenimiento Periódico de la Carretera Panamericana Sur Tramo Puente Santa Rosa Puente Montalvo”, es la entidad responsable en forma solidaria con la codemandada Compañía Superconcreto S.A. solidario y la que debió exigir que la contratista tenga todos los seguros para cubrir casos como esto, peor aún que se pudo determinar es que la única señal que había (señal preventiva) eran ramas de árboles pintados en teoría, pero por el calor y el sol se había decolorado. – Sobre la responsabilidad de la Compañía de Seguros MAPFRE Perú, en autos corre la Póliza de Seguro de Vida por la suma de quinientos mil dólares, y en el supuesto que no se haya entregado copia, no es óbice para no pagarle el seguro contratado. 8. Sentencia de Segunda Instancia El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de Lima, emite la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y cinco, que con? rma la sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, que obra de folios seiscientos doce a seiscientos veinte; bajo los siguientes fundamentos: – Existe responsabilidad objetiva cuando hay relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado. Precisamente, el artículo 1970 del Código Civil comprende el factor de atribución “riesgo creado” al decir: “Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”; el conducir un vehículo motorizado, es una actividad riesgosa o peligrosa, cali? ca el supuesto de actividad riesgosa o peligrosa por el hecho que se maneja un vehículo y ello conlleva a tener suma precaución al manejar; solo si se produce la ruptura del nexo causal, el autor o autores (directo e indirecto) del accidente estarían liberados de pagar reparación alguna si el daño se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de tercero o imprudencia de la víctima, conforme lo indica el artículo 1972 del Código Civil. – De los medios probatorios aportados al proceso se tiene: – De folios cuatro a treinta y cuatro, obra el Atestado Policial Nº 003-08-RPNP.M.CM.B.SPMP, señalando en sus conclusiones: CONCLUSIONES: De las investigaciones efectuadas, manifestaciones recibidas, documentación y pericias probatorias solicitadas y recepcionadas y demás diligencias realizadas, se ha llegado a establecer que el fallecimiento de Dante Alfredo Paulette Vargas fue como consecuencia y producto del accidente de tránsito, choque, despiste, volcadura con lesiones personales y daños materiales, luego que colisionaran con varios obstáculos (palos de madera con base de cemento) los mismos que fueron colocados por la Empresa Superconcreto del Perú S.A. como señales de tránsito. Que la empresa Superconcreto del Perú S.A. se encontraría incursa dentro de los alcances del manual de dispositivos del Control de Tránsito para calles y carreteras aprobado por Resolución Ministerial Nº 201-2000- MTC / 15.02 ART. 4.2.3 Debiendo sumarse a esto que el conductor participe de los hechos, conducía a una velocidad no adecuada para el momento. – A folios ciento treinta y cuatro obra el Peritaje Técnico Nº 01-2008, señalando: CONCLUSIONES: El operativo del conductor de la UT-1 (dante Alfredo Paulette Vargas al conducir su unidad vehicular con desatención momentánea el que se demuestra con la diferencia existente entre el punto de percepción real y el punto de percepción posible establecidos, lo que trae consigo que realice la maniobra evasiva de frenar en el momento inadecuado. El operativo del conductor de la UT 1, al desplazar su unidad a una velocidad si bien fue permitida para la vía, Ésta no fue la adecuada para las circunstancias del momento (estado de la vía en construcción) El condicional de la carretera km. 1095.500 no teniendo la señalización respectiva en lo que se re? ere a zonas de trabajo o construcción incumpliendo el R.N.T. EL condicional del medio ambiente el mismo que el día del accidente se encontraba totalmente oscuro que no permitió que el conductor de la UT 1 tenga una visibilidad amplia en profundidad y amplitud. – A folios doscientos setenta y cuatro obra el Atestado Policial Nº 03-20 08-XI-DIRTEPOL-RPNP-M/CS-SIAT de fecha quince de enero de dos mil ocho Comisaría de Samegua, que señala en sus conclusiones: El factor predominante: el operativo del conductor de la UT 1, al desplazar su unidad vehicular a una velocidad mayor que la prudente y razonable para las circunstancias del momento y lugar y sin el debido cuidado y prevención (presencia de la UT 2 postes de señalización ubicados en la línea divisoria de los senderos de circulación de la calzada). Factores contributivos. (l) El operativo del conductor de la UT 1, al desplazar su unidad vehicular sin la atención completa sobre su entorno lo cual no le permitió percatarse en forma oportuna de la presencia de UT” en centro de la calzada. (ii) El condicional de la vía al presentar desniveles en la calzada, así como esta clase de señales en el centro de la vía provocando que se produzca el presente accidente. – De las conclusiones contenidas en dichas pruebas, debemos señalar que se ha producido fractura del nexo causal conforme al artículo 1972 del Código Civil, pues el referido causante Dante Alfredo Paulette Vargas quien conducía el vehículo de placa Nº RHB-694 (UT-1) actuó con imprudencia y el daño causado siendo consecuencia de este comportamiento el accidente ocurrido, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima, debiendo considerarse además que el artículo 160 del Decreto Supremo N. 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito establece que “El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles”. – En cuanto al supuesto de responsabilidad por parte de MAPFRE Perú, la parte demandante no ha acreditado en autos, que haya cumplido con entregarle a esta entidad el atestado policial que le solicitó mediante carta de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, y que obra en copia a folios ciento cuarenta y siete, no siendo posible el pretender el pago mediante el presente proceso por esta vía, pues no se encuentra acreditada la negativa de pago, toda vez que no cumplieron con el requerimiento solicitado a efecto que la Empresa aseguradora cali? que su obligación de pago de acuerdo a las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Vida. – De manera que no se encuentra debidamente acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la conducta atribuida a los demandados; por lo que, merece con? rmarse la sentencia que declara infundada la demanda, en aplicación además del artículo 200 del Código Procesal Civil, al no haberse probado los hechos que sustentan su pretensión, así como el extremo que declara improcedente la demanda con relación a MAPFRE Seguros y Reaseguros. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, la sucesión del demandante, mediante escrito de fojas setecientos treinta y cinco, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; alegando la parte impugnante que se han transgredido dichas normas de carácter constitucional y procesal, al haberse interpretado de manera errónea la normatividad material aplicable al caso concreto, asimismo, señala que el Ad quem debió sentenciar que la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solidariamente con los demandados, cumplan con cubrir el monto indemnizatorio, como está establecido en las Casaciones números 376-2003-Cerro de Pasco, y 621-2001- Lima, publicadas en el Diario O? cial “El Peruano”, el uno y dos de diciembre de dos mil tres, respectivamente, lo que no aparece de autos, al no haberse dado motivación alguna, y además el fallo no resulta claro; es más, la responsabilidad civil por accidente de tránsito es objetiva por la calidad de bienes riesgosos, y por el riesgo creado por los vehículos puestos en circulación; también, omite tener en cuenta, que si bien es cierto la responsabilidad civil que surge del accidente de tránsito es objetiva, conocida en el derecho anglosajón como responsabilidad estricta, tampoco se fundamenta en los criterios valorativos de la conducta, ni en la responsabilidad subjetiva; y, 2) La interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 1985 del Código Civil; sosteniendo la sucesión recurrente, que en autos no se ha con? gurado el nexo de causalidad adecuado, debiendo atribuirse la responsabilidad objetiva por haber generado dicho riesgo, conforme al principio recogido en el artículo 1970 del Código Civil, así como la interpretación errónea del artículo 1985 del citado Código Civil, pues la existencia de una relación de causalidad adecuada, exigida por la norma acotada, está basada en la relación que debe existir entre la acción u omisión y el evento dañoso, supuesto distinto a la responsabilidad vicaria a que se re? ere el artículo 1981 del Código Civil, por el actuar del dependiente que se analiza bajo los parámetros de esta norma, y no de la norma invocada. La responsabilidad civil por accidentes es de naturaleza objetiva, ya no solamente como la argumentación doctrinal que lleva a aplicar a estos casos el artículo 1970 del Código Civil, sino esencialmente, porque este asunto ha sido de? nitivamente zanjado con la dación de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181 del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que expresamente preceptúa que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, por tanto, resulta en el presente caso, ser solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, la parte demandada. Asimismo, la parte casante señala que resulta hasta risib

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