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5068-2019-HUÁNUCO
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5068-2019 HUÁNUCO
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Sumilla.- Este Supremo Tribunal aprecia que, en la recurrida, la Sala Superior ha valorado los medios probatorios de acuerdo a los principios establecidos en la norma legal respectiva (artículo 197 del Código Procesal Civil), debiendo recalcarse nuevamente que la real pretensión de la recurrente es que esta Sala de Casación efectúe una nueva valoración, pretensión que es ajena a labor casatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Lima, once de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil sesenta y ocho-dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Donata Melania Ortega Salazar, obrante en folios quinientos tres, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante en folios cuatrocientos ochenta y dos, que con? rma la sentencia apelada, de fecha tres octubre de dos mil dieciocho, obrante en folios trescientos veintiuno, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Donata Melania Ortega Salazar contra la Municipalidad Provincial de Huamalíes, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil veinte, obrante en folios cincuenta y cuatro del presente cuadernillo, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.- Re? ere la recurrente, que la Sala Superior, incurre en una motivación aparente, habida cuenta que considera el bien inmueble, materia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, como un bien litigioso, sin de? nirlo. Asimismo, la Sala Superior, considera que habiéndose interpuesto un proceso de desalojo contra la actora, contenido en el expediente Nº 26-2014-CI, y versando un proceso de usurpación respecto del mismo bien, la usucapión sería improcedente por tratarse de un bien litigioso, señalándose que en el indicado expediente existe una sentencia que ha sido ejecutada, resaltando la Sala Superior: “máxime si la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huamalíes es de fecha tres de octubre de dos mil catorce, y la presente demanda fue interpuesta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, de todo lo cual es de colegir que no ha existido una posesión pací? ca por parte de la hoy demandante”. Además re? ere, que la motivación no solo es aparente, sino defectuosa, desde que la demandante ha alegado que a la fecha de la interposición de la demanda, ella contaba con una posesión mayor a los treinta y nueve años, por lo que siendo la pretensión de usucapión una pretensión declarativa, no cabe en modo alguno sostener que se ha demandado la prescripción adquisitiva sobre un bien litigioso, porque mucho antes de la interposición de la demanda, la actora ya detentaba una posesión mayor a la decenal. B) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.- Indica que la Sala Superior vulnera el derecho a la valoración conjunta de los medios probatorios, el cual está referido al análisis de todas las pruebas actuadas en el proceso, ofrecidas por ambas partes. En ese sentido, la Sala Superior no ha analizado que el bien materia del proceso está ubicado en la Plaza de Armas de la ciudad de Llata, y que la diferencia de los números que unilateralmente a lo largo de los años colocó la Municipalidad, no demuestran la existencia de otros inmuebles en los cuales habitara la demandante y su familia, diferentes al inmueble que es materia del proceso, ni que el hecho de que en los planos aparezca como Melania Donata y no como Donata Melania, demuestre que se trate de personas distintas, para aseverar ello la Sala Superior podía acceder al servicio de RENIEC, que tiene el Poder Judicial; y, tampoco ha analizado que la demandada al ser lanzada del referido bien, la Municipalidad demolió totalmente el inmueble, y por ello es que cuando el juez en este proceso realizó la inspección judicial, encontró solo un terreno existente, y no cumple con el requisito formal que exige el numeral 3, del artículo 505, del Código Procesal Civil, ya que es el único documento que existe en los Registros Públicos en relación a la propiedad del bien inmueble que es materia del proceso; además, las declaraciones testimoniales han debido ser analizadas en concordancia con los medios probatorios documentales. C) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil.- Sostiene que la Sala Superior, no aplicó la mencionada norma, pues el juzgador tuvo que analizar si los atributos inherentes al derecho de propiedad como son: el hecho de ocupar el bien y destinarlo a un hogar, haber contraído matrimonio y haberse establecido en el bien inmueble, de efectuar el pago del impuesto predial, tener instalados los servicios básicos y explotar el bien en bene? cio de la familia, son expresiones del derecho de propiedad, ya que si bien el extinto esposo de la demandante trans? rió el bien a la Municipalidad demandada, la familia formada con ella nunca dejó de poseer el bien, hasta el momento del lanzamiento, ni de ejercer los atributos relacionados al derecho de propiedad, atributos que la Municipalidad nunca ejercitó. Asimismo, uno de los aspectos que debe tener en cuenta el juez es la dejación o el desentendimiento del propietario respecto del bien inmueble, situación que debe ser analizada al valorar los medios probatorios, así como también la causa posesoria, aspectos que no han sido analizados por la Sala Superior. D) Infracción normativa del artículo 505, del Código Procesal Civil.- Indica que la Sala Superior no realizó un análisis integral de los requisitos especiales de la prescripción adquisitiva de dominio, es así que en relación a la presentación de planos y memoria descriptiva del bien materia de prescripción, aun cuando la Sala Superior mencionó el error que corresponde a la actora, cuestionándose que los mismos carecen de la visación municipal, como exige el numeral 2, del artículo 505, del Código Procesal Civil; al respecto la Sala Superior señaló que por haber indicado la Municipalidad los motivos de la negativa para la visación de los planos (que no son otros sino considerar que la Municipalidad es la propietaria del bien y que por ello no corresponde la visación) ha debido efectuar un análisis jurídico respecto a que para la demandante resulta materialmente imposible obtener la visación de tales documentos, porque precisamente la Municipalidad es la propietaria del inmueble y la pretensión de prescripción adquisitiva se tiene que dirigir contra el propietario, en ese sentido, no resulta justi? cado exigir la presentación de tal documentación visada por la Municipalidad. De otro lado, la Sala Superior consideró que la actora no cumplió con el requisito exigido en el numeral 3, del artículo 505, del Código Procesal Civil, cuando lo que será presentado es la partida registral del bien inmueble inscrito en los Registros Públicos, conforme se encuentra en la o? cina de los Registros Públicos de Huánuco, por lo que no es posible aplicar la norma en una interpretación literal, sino en una interpretación teleológica. III. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de folios setenta y tres, Donata Melania Ortega Salazar interpone demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad Provincial de Huamalíes, solicitando que se la declare propietaria, mediante prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble ubicado en el jirón Huánuco 391, Huamalíes; asimismo, se inscriba la sentencia respectiva. Como fundamentos de su demanda sostiene: que su cónyuge Marcial Chaupis Laguna, quien era propietario del inmueble materia de la demanda, celebró una escritura imperfecta de donación voluntaria el tres de setiembre de mil novecientos noventa y uno, a favor de los hijos de ambos Raúl, Carolina, Carmen, Víctor, Fernando, Ronald, Violeta y Jesús Chaupis Ortega, que fue materia de protocolización; sin embargo, ésta y la escritura imperfecta fueron declaradas nulas, mediante sentencia expedida por el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, del veintisiete de abril de dos mil diez. Independientemente de contrato mencionado, que fue anulado, durante la vigencia del vínculo matrimonial y con posterioridad a su fenecimiento por fallecimiento de su esposo, la recurrente ha poseído, de manera continua, pací? ca y pública, el inmueble, como propietaria. Su posesión sobrepasa los diez años, ya que contrajo matrimonio el diez de junio de mil novecientos ochenta y su cónyuge falleció el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos. La numeración anterior del inmueble era jirón Huánuco Nº 361. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios trescientos veintiuno, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda. Mani? esta el juez que si bien es cierto, toda persona puede adquirir por prescripción un bien mueble o inmueble, cumpliendo con los requisitos de ley, también es cierto que no puede ampararse la demanda sobre un bien litigioso, como ocurre en el caso concreto, ya que el bien inmueble materia de litis, al pertenecer a la Municipalidad Provincial de Huamalíes, en defensa de su derecho de propiedad, ésta interpuso demanda de desalojo por ocupante precario, contra la hoy demandante, proceso que ha quedado con la calidad de cosa juzgada y, por ende, no puede habilitarse válidamente la pretensión de prescripción adquisitiva. La Casación Nº 199-2004-HUAURA establece como parámetro para resolver sobre prescripción adquisitiva, la cual no procede cuando ha sido cuestionada la posesión a través de un proceso judicial que se haya instaurado en contra de la demandante y en el cual se discute respecto del bien sub litis, lo cual se adecúa al caso concreto, toda vez que la Municipalidad Provincial de Huamalíes, en el Expediente Nº 26-2014-CI, interpuso demanda de desalojo por ocupante precario, contra la demandante, con fecha anterior a la interposición de la demanda de autos y, por ende, ya existía un con? icto sobre el mismo bien; contrario sensu, si la demandante interponía la demanda de prescripción adquisitiva antes de la demanda de desalojo, en tal caso podría haberse amparado la demanda. Por otra parte, en la sentencia expedida en el Exp N° 26- 2014-CI se declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, en consecuencia, nula la protocolización de la donación otorgada a favor de Donata Melina Ortega Salazar y de sus menores hijos. En cuanto a la declaración de testigos, no varía en nada lo que se tiene considerado; asimismo, conforme al acta de inspección judicial se ha comprobado que el inmueble materia de litis, al veinticinco de agosto de dos mil dieciocho se encuentra en un área libre y no se encuentra en posesión de la demandante. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios cuatrocientos ochenta y dos, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, la con? rma. Mani? esta el Colegiado Superior que: en el caso de autos, los documentos antes aludidos no acreditan de manera su? ciente que la demandante (poseedora) se haya comportado con ánimo de propietaria, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello, por el lapso de más diez años que alega, toda vez que conforme es de verse de las copias legalizadas de los recibos de agua potable y alumbrado eléctrico, que obran de fojas dos a diecinueve, en su mayoría se encuentran consignados a nombre de Melania Ortega Salazar, Melania Ortega o Melania Ortega Vda. de Chaupis, no ? gurando la dirección donde se ubica el inmueble, a excepción del recibo de fojas dos, correspondiente al mes de ABRIL -2017, donde sí ? gura el nombre correcto de la demandante Donata Melania Ortega Salazar y la dirección del inmueble jirón Huánuco Nº 391. Asimismo, de las copias legalizadas de los diversos pagos de autoavalúo, que corren de fojas treinta y siete a cincuenta, si bien los mismos se encuentran a nombre de D. Melania Ortega Vda. de Chaupis; sin embargo, la dirección del inmueble allí consignado es el jirón Huánuco Nº 361, que no guarda correspondencia con la del bien inmueble materia de prescripción que es el jirón. Huánuco Nº 391 de la localidad de Llata, por lo que siendo ello así, estos medios probatorios no tienen ninguna relación con el bien inmueble materia de litigio. De otro lado, de las copias certi? cadas de las actas de nacimiento obrantes de fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, correspondientes a los hijos de la demandante y el extinto Marcial Chaupis Laguna, es de verse que la única acta de nacimiento donde ? gura como domicilio de doña Donata Melania Ortega Salazar el Jirón Huánuco Nº 391 es la de fojas cincuenta y uno que corresponde a su hija Carolina Chaupis Ortega, nacida el diez de agosto de mil novecientos setenta y cinco; siendo que en las actas de nacimiento de fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres se indica como domicilio de la señora Donata Melania Ortega Salazar en la Plaza de Armas; en tanto que en las actas de nacimiento de fojas cincuenta y cuatro, cincuenta y seis y cincuenta y siete se indica como domicilio de Melania Ortega Salazar de manera genérica en Llata; observándose que en el acta de nacimiento de fojas cincuenta y cinco se indica el domicilio de Melania Ortega Salazar en calle Huánuco Nº 393, dirección que di? ere de la del inmueble objeto de litigio y, ? nalmente en el acta de nacimiento de fojas cincuenta y ocho se indica como domicilio de la señora Melania Donata Ortega Salazar, también de manera genérica la ciudad de Llata; de todo lo cual puede veri? carse que no existe uniformidad en el nombre de la demandante ni en el domicilio que pretende acreditar se encontraba en posesión, que es correctamente en el jirón Huánuco Nº 391 – Llata. Igualmente, es de verse del acta de matrimonio de fojas cincuenta y nueve, que la dirección de los contrayentes Marcial Chaupis Laguna y Donata Melania Ortega Salazar es en “Llata Jirón Huánuco”, por lo que dicho documento sólo acredita el matrimonio celebrado entre los mencionados con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta. En cuanto a los planos perimétrico y de ubicación y localización y memoria descriptiva, es de verse de los mismos que si bien no fue posible su visación por la autoridad municipal a ? n de dar cumplimiento a uno de los requisitos que prevé el artículo 505 del Código Procesal Civil, por motivos de negativa de la Municipalidad Provincial de Huamalíes conforme se aprecia de Carta Nº 145-2017-MPH/ GIDU de fecha 21 de agosto de 2017 (fojas 60) y del Informe Nº 038-2017-HDAG-GIDU-SGCYDU-MPH/LL, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, sin embargo, de dichos medios probatorios (planos y memoria descriptiva) se advierte que están a nombre de Melania Donata Ortega Salazar Viuda de Chaupis, identidad que tampoco guarda correspondencia con la de la demandante Donata Melania Ortega Salazar. En tal sentido, no existen medios probatorios su? cientes que acrediten idóneamente que la actora haya ejercido la posesión que alega como dueña del inmueble materia de litis, lo cual debe ser entendido como “(…) la voluntad dirigida a apropiarse de la cosa como suya, sin reconocer posesión superior, lo que se mani? esta mediante la causa posesoria; y, en forma complementaria, por los actos externos, notorios y constantes del poseedor que la corroboran6”; y si bien en autos obran de fojas veinte a treinta y seis copias legalizadas de diversos recibos de pago de energía eléctrica correspondientes a diversos meses desde los años dos mil dos a dos mil diecisiete, emitidos por ELECTROCENTRO S.A. a nombre de Donata Melania Ortega Salazar, donde se indica que el inmueble se ubica en el Jr. Huánuco N° 391 del CPM. LLata, ello tampoco resulta su? ciente para declararla propietaria; tanto más si habiéndose llevado a cabo durante el desarrollo del proceso la diligencia de Inspección Judicial, cuya acta corre a fojas trescientos tres y trescientos cuatro, mediante ella se ha constatado que la Municipalidad Provincial de Huamalíes está en posesión del inmueble materia de litigio (al haber sido lanzada la accionante mediante un proceso de desalojo) y que se trata de un terreno libre sin edi? caciones; por lo que siendo ello así tampoco está acreditado que la accionante haya efectuado construcciones y/o plantaciones en el inmueble sub litis en su calidad de posesionaria y ejerciendo actos como propietaria, más aún cuando ella misma re? ere en su escrito de demanda que su esposo fue propietario del mismo, y que con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y uno, lo donó voluntariamente a favor de su persona y sus hijos procreados con ella mediante escritura imperfecta que luego protocolizada, habiendo fallecido su esposo el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, luego de lo cual ella continuó poseyéndolo; sin embargo, dicha escritura de donación y su protocolización luego fueron declaradas nulas judicialmente mediante sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil diez; de lo que se tiene que no existe documento alguno que acredite de manera fehaciente la fecha de inicio de la posesión continua que alega; no variando en nada lo que se lleva considerado las declaraciones testimoniales de don Israel Teodoro Jaimes López, Ruselia Claudio Espinoza y Estelita Justiniano Adriano para acreditar la posesión en concepto de propietaria o dueña, por las razones antes expuestas, por lo que se toman con la reserva del caso; máxime si la demandante tampoco ha cumplido con otro de los requisitos que prevé la norma procesal, esto es, el señalado en el inciso 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil, referido a la copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, tanto más si conforme se aprecia de fojas ciento once y ciento doce, corre el antecedente dominial presentado por la parte demandada, respecto del bien inmueble urbano ubicado en el jirón Huánuco Nº 391 de la ciudad de Llata, el mismo que tiene una extensión de 1,153.83 m2 (área que también di? ere de la demanda) y que se encuentra inscrito a nombre de la Municipalidad Provincial de Huamalíes en la O? cina Registral de Huánuco en la Partida Nº 02027186, advirtiéndose que dicha entidad edil lo adquirió de su anterior propietario Marcial Chaupis Laguna, mediante Escritura Pública de Cesión Onerosa con Pago Indemnizatorio de Justiprecio de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno), la cual fue presentada a los Registros Públicos el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; obrando asimismo a fojas ciento trece la Constancia de Correlación expedida por la O? cina Registral de Huánuco. De otro lado, en cuanto a la posesión pací? ca, la Corte Suprema ha establecido en reiteradas jurisprudencia que, el requisito de paci? cidad como presupuesto para acreditar la acción por Prescripción Adquisitiva de Dominio, signi? ca que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún con? icto con los derechos de los demás; siendo de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta del bien sub litis. En el caso de autos, tal como lo ha indicado la propia demandante en su escrito de demanda y lo ha corroborado la parte demandada en su contestación de demanda, y considerado en la sentencia venida en grado de apelación, que en la vía judicial se siguió contra la hoy demandante un proceso civil sobre Nulidad de Acto Jurídico, el cual fue tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Huánuco en el Expediente Nº 02722-2008, expidiéndose la Sentencia Nº 35- 2010 de fecha veintinueve de abril de 2010, mediante la cual se declaró fundada la demanda interpuesta por Betty Nieves Chaupis Inocente y en consecuencia nulo el acto jurídico de protocolización de Donación Otorgado por el Juzgado de Huamalíes-Llata a favor de Donata Melania Ortega Salazar vía expediente Nº 64-92; sentencia que quedó debidamente consentida. Asimismo, entre la hoy demandante Donata Melania Ortega Salazar y la Municipalidad Provincial de Huamalíes se siguió un proceso sobre desalojo por ocupante precario (Expediente N° 26-2014-CI), respecto al inmueble que es ahora objeto del presente proceso, de una extensión de 1,153.84 m2 ubicado en el jirón Huánuco Nº 391 de la localidad y distrito de Llata, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco; proceso en el cual existe sentencia ? rme favorable a la ahora parte demandada, la cual ya ha sido incluso ejecutada; máxime, si la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huamalíes es de fecha tres de octubre de dos mil catorce, y la presente demanda fue interpuesta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; de todo lo cual es de colegir que no ha existido una posesión pací? ca por parte de la hoy demandante. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las causales de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En cuanto a la denuncia casatoria contenida en el apartado A): en principio, debemos manifestar que se aprecia meridianamente que la real pretensión de la recurrente es que esta Sala de Casación efectúe una nueva valoración del material probatorio aportado por su parte, pues pretende que se efectúe una nueva valoración del Expediente Nº 26-2014-CI; asimismo, e insiste en sostener que el plazo de su posesión del inmueble es mayor a 39 años (no obstante que la Sala de mérito ha establecido que dicha parte no ha acreditado que se ha comportado con ánimo de propietaria, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a tal derecho por el lapso de tiempo que indica). Cabe precisar que tal actividad (valorativa de medios probatorios) es ajena a labor casatoria, la cual está estrictamente determinada por los ? nes establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú) “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. En tal orden de ideas, examinada la sentencia de vista impugnada se aprecia que la Sala Superior, como sustento de su fallo, en esencia, ha expuesto la siguiente argumentación: a) los documentos aportados por la demandante no acreditan de manera su? ciente que se haya comportado con ánimo de propietaria, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello, por el lapso de más diez años que alega, toda vez que las copias legalizadas de los recibos de agua potable y alumbrado eléctrico, que obran de fojas dos a diecinueve, en su mayoría se encuentran consignados a nombre de Melania Ortega Salazar, Melania Ortega o Melania Ortega Vda. de Chaupis, no ? gurando la dirección donde se ubica el inmueble, a excepción del recibo de fojas dos, correspondiente al mes de abril de dos mil diecisiete; b) las copias legalizadas de los diversos pagos de autoavalúo, que corren de fojas treinta y siete a cincuenta, si bien los mismos se encuentran a nombre de D. Melania Ortega Vda. de Chaupis, sin embargo, la dirección del inmueble allí consignado es el Jirón Huánuco N” 361, que no guarda correspondencia con la del bien inmueble materia de prescripción que es el jirón Huánuco Nº 391 de la localidad de Llata; c) en cuanto a los planos perimétrico y de ubicación y localización y memoria descriptiva, no fue posible su visación por la autoridad municipal a ? n de dar cumplimiento a uno de los requisitos que prevé el artículo 505 del Código Procesal Civil, por motivos de negativa de la Municipalidad Provincial de Huamalíes conforme se aprecia de Carta Nº 145-2017- MPH/GIDU de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (fojas sesenta) y del Informe Nº 038-2017-HDAG-GIDU- SGCYDU-MPH/LL, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete; sin embargo, de dichos medios probatorios (planos y memoria descriptiva) están a nombre de Melania Donata Ortega Salazar Viuda de Chaupis, identidad, que tampoco guarda correspondencia con la demandante Donata Melania Ortega Salazar; d) en cuanto a la posesión pací? ca, entre la hoy demandante Donata Melania Ortega Salazar y la Municipalidad Provincial de Huamalíes se siguió un proceso sobre desalojo por ocupante precario (Expediente Nº 26- 2014-CI), respecto al inmueble que es ahora objeto del presente proceso, en el cual existe sentencia ? rme favorable a la ahora parte demandada, la cual ya ha sido incluso ejecutada; máxime, si la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huamalies es de fecha tres de octubre de dos mil catorce, y la presente demanda fue interpuesta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; de todo lo cual es de colegir que no ha existido una posesión pací? ca por parte de la hoy demandante. SEXTO.- Es decir, este Colegiado Supremo, aprecia que no se veri? ca ninguno de los supuestos indicados en la jurisprudencia constitucional precitada; por el contrario, tal como se aprecia en el considerando precedente, la resolución impugnada ha sido emitida consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, razones por las cuales no existe la infracción bajo análisis. SÉTIMO.- Asimismo, cabe agregar que en el caso concreto se aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente la parte ahora recurrente ha aportado medios probatorios en abono de sus intereses, los cuales han sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (artículo 197 del Código Procesal Civil); se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (la parte recurrente en casación interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. OCTAVO.- Absolviendo la alegación de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil: en la sentencia de recaída en el Expediente Nº 0195-2012-PA/TC, apartado catorce, de fecha cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba, a que alude la norma precitada, invocada por la parte recurrente, que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Cuando decimos valoración conjunta de los medios probatorios utilizando una apreciación razonada, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, decimos pues que el Juez al momento de resolver el con? icto de intereses, no puede ni darle un valor tasado a determinado medio probatorio, ni aisladamente evaluarlo, sino que utilizando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia e inclusive el aporte de los sucedáneos, analiza y valora los medios probatorios en conjunto, consignando lo esencial y determinante y declarando fundada o infundada la demanda. El sistema de tasación por la Ley del Valor de cada medio probatorio en particular1, previsto en el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, fue superado con este sistema de valoración conjunta de los medios de prueba, que estimamos no ha sido infringido en la sentencia impugnada, conforme lo desarrollamos a continuación. NOVENO.- Este Supremo Tribunal aprecia que, en la recurrida, la Sala Superior ha valorado los medios probatorios de acuerdo a los principios establecidos en la norma legal respectiva, así como en jurisprudencia citada, debiendo recalcarse nuevamente que l
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