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5109-2019-HUAURA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION Nº 5109-2019 HUAURA
Materia: Desalojo por ocupación precaria Se desestima la causal de infracción normativa alegada por el recurrente al artículo 923 del Código Civil, dado que la Sala Superior no ha negado el derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble sub litis, sino que ha concluido que la parte demandada también cuenta con un título que implicaría que también tendría derecho de propiedad sobre el mismo bien, por lo que se trata de un con? icto de intereses que debe ser resuelto a través de una vía más lata. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ciento nueve de dos mil diecinueve-Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, sobre desalojo por ocupación precaria, el demandante, Mateo Moisés Trujillo Olortegui, ha interpuesto recurso de casación, a folios 248, contra la sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 28 de agosto de 2018, de folios 106, que declaró fundada en parte la demanda, de fojas 26 a 31, reformándola la declaró infundada, sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito, de folios 26 a 31, subsanado a folios 41, don Mateo Moisés Trujillo Olortegui, demanda el desalojo por ocupación precaria, contra Ana Rojas Figueroa viuda de Trujillo y Félix Barreto Rojas, para que se ordene que desocupen el inmueble ubicado en la calle Los Laureles manzana 56 “A”, lote 4, de una extensión de 200 m2 del distrito de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima. Fundamentos de la demanda: – Con fecha 11 de abril de 2012, la demandada, Ana Rojas Figueroa y su fallecido padre, Saturnino Trujillo Bello, le vendieron el inmueble ubicado en calle Los Laureles, manzana 56 “A”, lote 04, de 200 m2. Al fallecimiento del padre, la demandada y su hijo codemandado, pretenden ahora apropiarse de su propiedad. – Con fecha 24 de diciembre de 2012, los demandados, le interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico, en el expediente Nº 1048-2012 con el ? n de anular la compraventa, que el Juzgado Civil de la Provincia de Barranca declaró infundada, por resolución Nº 25, de fecha 12 de febrero de 2016, que fue con? rmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura. – Los demandados le pidieron un plazo para desocupar el bien inmueble, a lo cual accedió de buena fe, lo que aprovecharon para interponer demandas dilatorias, usando y disfrutando de su propiedad, pese a sus reiterados pedidos para desocuparlo. A la fecha han transcurrido más de 05 años que están como ocupantes precarios, acumulando arriendos, perjudicándolo económicamente. 2. Contestación de la demanda Los demandados, contestan la demanda mediante escritos, de folios 71 a 75 y de folios 81 a 83, en los siguientes términos: Fundamentos del codemandado, Félix Basilio Barreto Rojas – Sostiene que es el legítimo propietario del bien en litis desde el 14 de julio de 2004, al adquirirlo por contrato privado de compraventa, por lo que no es ocupante precario. – Solo se a? rma sin probar una venta cuestionada posterior a su título de derecho real, resultando contradictorio mani? estamente, pues mantiene la condición de propietario hasta la actualidad. – El proceso civil Nº 1048-2012 es seguido por otras partes distintas a su persona, y además no prueba la posesión precaria. – El actor señala la incorporación de datos falsos, como prórrogas para desocupar el inmueble, lo que es falso, puesto que nunca lo solicitó, lo que no demuestra la precariedad. Fundamentos de la codemandada, Ana Rojas Figueroa: – Sostiene que el único propietario del bien sub litis, desde el 14 de julio de 2004, es su codemandado, Félix Barreto Rojas, que lo adquirió por contrato privado de compraventa, de fecha 14 de julio de 2004, por lo que no es ocupante precario. – El proceso civil del expediente Nº 1048-2012, no prueba la posesión precaria y que el actor señala la incorporación de datos falsos, como prórrogas para desocupar el inmueble, lo que es falso, y no demuestra la precariedad. – El actor se contradice gravemente al señalar textualmente por un lado “en la actualidad yo me encuentro en posesión del inmueble litis” y por otro lado “dejo constancia que las únicas personas que ocupan la propiedad son los demandados”, por lo cual se debe desestimar la demanda. 3. Puntos controvertidos En el acta de audiencia única, de fecha 06 de junio de 2018, de folios 93, se ? jan los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si el demandante tiene legitimidad para la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en calle Los Laureles, manzana 56 “A”, lote 04, de una extensión de 200 m2, del distrito de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima. 2) Determinar, si los demandados tienen o no, la condición de ocupantes precarios de conformidad a lo establecidos en el artículo 911 del Código Civil, y según ello determinar si están o no obligados a restituir la posesión del predio materia de litis a favor del demandante. 3) Determinar, si corresponde ordenar el pago de costas y costos a favor de la parte vencedora. 4. Sentencia de primera instancia Por sentencia, de fecha 28 de agosto de 2018, el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, declara: 1) Fundada en parte la demanda, que los demandados restituyan al actor la posesión del inmueble ubicado en calle Los Laureles, manzana 56 “A”, lote 04, de una extensión de 200 m2, del distrito de Pativilca, provincia de Barranca, en el plazo de 06 días, conforme al artículo 592 del Código Procesal Civil; una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución; y, 2) Infundada la demanda en los demás extremos, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: – Conforme a la copia de la resolución 25 y la resolución 31 de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el expediente Nº 01048-2012-0-1301- JR-02, sobre nulidad de acto jurídico, donde la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado a favor del demandante, interpuesta por Ana Rojas Figueroa no prosperó, tienen la calidad de cosa juzgada, y deben cumplirse en sus propios términos, constituyéndose en prueba plena que acredita la legitimidad del actor para solicitar la restitución del inmueble como propietario, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, y numeral 4, de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Pleno Casatorio Nº 2195-2011-Ucayali, el demandante tiene legitimidad para la restitución de la posesión del bien inmueble sub litis. – Sobre la condición de la precariedad de los codemandados, la copia del contrato privado de compraventa, supuestamente del 14 de julio de 2004, no crea convicción por no tener fecha cierta y porque en los fundamentos de la demanda de nulidad de acto jurídico, la codemandada, Ana Rojas Figueroa, no hizo referencia sobre haberlo vendido a su codemandado, Félix Barreto Rojas, más aún cuando éste es su hijo. Por ello, según el numeral 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio, ante una invalidez mani? esta y absoluta del título posesorio el juez debe evaluarlo, como en este caso, pues los demandados han presentado un contrato privado de compraventa no convincente, por lo que tienen la condición de ocupantes precarios según el artículo 911 del Código Civil, debiendo restituir la posesión del inmueble sub litis al demandante. – Sobre el pago de arriendo el actor no ha probado que se le haya otorgado el inmueble en arrendamiento. 5. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 07 de septiembre de 2018, de folios 170, el demandado, Félix Basilio Barreto Rojas, formula recurso de apelación contra la sentencia, bajo los siguientes argumentos: – La demanda de desalojo por ocupación precaria sólo admite los supuestos de precario sin título y con título fenecido, lo que no se ha demostrado en autos y que no ha sido motivado por el juez. – La ? rma de los sujetos a los que se les atribuye la manifestación escrita como vendedores, ha sido falsi? cada, por lo que estamos ante un acto punible y doloso. Y que ha iniciado un proceso penal y también en sede civil con el expediente Nº 01046-2017-0, ante el Segundo Juzgado Civil de Barranca, sobre nulidad de la primera y segunda minuta 07 escritura imperfecta 13, de fecha 11 de abril de 2012 y de la escritura imperfecta 13, de fecha 10 de abril de 2012. – Su título es válido y su posesión es desde el 14 de julio de 2004 al presente. – En el expediente Nº 1048-2012, sobre nulidad de acto jurídico se discutió la falsedad de la escritura imperfecta de compraventa, de fecha 11 de abril de 2012 y allí no se consideró lo dicho por el Juzgado de Paz del Porvenir; además Ana Roja Figueroa, siempre dijo que ella y su difunto esposo Saturnino Trujillo Bello, nunca le vendieron a Mateo Moisés Trujillo Olortegui, ni a Teresa Montes Melgarejo, de ahí que esto sólo atañe a ellos y no a su persona. 6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2019, de folios 234, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; bajo los siguientes fundamentos: – El contrato de compraventa presentado por el demandado, Félix Barreto Rojas, a folios 51, no tiene fecha cierta y además en el proceso de nulidad de acto jurídico del expediente Nº 01048- 2012-0-1301-JR-02, la demandante en dicho proceso Ana Rojas Figueroa, nunca señaló que el inmueble había sido vendido a su hijo Félix Barreto Rojas. Así, conforme al artículo 245, numeral 1, del Código Procesal Civil, el vendedor Saturnino Trujillo Bello falleció el 15 de abril de 2012, lo que se desprende de la sentencia de primera instancia en el expediente Nº 01048-2012-0-1301-JR-02 (fundamento de la pretensión a folios 10), por tanto dicho documento privado sí tiene fecha cierta. Si doña Ana Rojas Figueroa nunca señaló que el inmueble había sido vendido a su hijo Félix Barreto Rojas, ello no podría perjudicar al comprador antes aludido. – Tanto el actor, Mateo Moisés Trujillo Olortegui, como el codemandado, Félix Barreto Rojas, tienen títulos de propiedad respecto del inmueble materia de desalojo, por lo que este último no puede ser considerado poseedor precario, pues el contrato de compraventa a su favor, le otorga el derecho de poseer el inmueble de su propiedad, según el artículo 923 del Código Civil, debiendo declararse infundada la demanda, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. – Debe tenerse presente que la codemandada, Ana Rojas Figueroa viuda de Trujillo, ocupa el inmueble materia de desalojo por ser la madre del codemandado, Félix Barreto Rojas, por lo que no puede considerársele ocupante precaria, siendo infundada también la demanda en dicho extremo. 7. RECURSO DE CASACIÓN El 27 de agosto de 2019, el demandante, Mateo Moisés Trujillo Olortegui, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por la Sala Civil Transitoria, mediante resolución, de fecha 10 de junio de 2020, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa procesal del inciso 2, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción normativa material de los artículos 911 y 923 del Código Civil. 8. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en determinar, si la sentencia de vista recurrida, ha incurrido en la infracción del derecho a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, contenido en el inciso 2, del artículo 139 de la Constitución Política y en la infracción normativa de los artículos 911 y 923 del Código Civil. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Causales del recurso de casación 1. El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de orden procesal y material, siendo que las primeras tienen efecto anulatorio, en ese sentido, será analizada inicialmente la infracción normativa del inciso 2, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referida a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Segundo: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, es una garantía constitucional, que permite a los órganos jurisdiccionales que en el ejercicio de su función no puedan verse afectados por las decisiones o presiones extra-jurisdiccionales, ajenas a los ? nes del proceso, es decir, que la actuación de los jueces se encuentre libre de toda dependencia u obstáculo, que pueda supeditar sus decisiones a consideraciones extrañas a las que corresponde al ordenamiento jurídico positivo. 3. Este principio es desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2465-2004-AA/TC, que ha señalado lo siguiente: “7. Este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública. 8. Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia; b) como atributo del propio juez. Es en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza o in? uencia política. 9. Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de in? uencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, de? nidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.” 4. Asimismo, en la sentencia expedida en el Pleno Jurisdiccional Nº 00004-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha consolidado su línea jurisprudencial sobre esta garantía constitucional expresando lo siguiente: 16. Tal como ya se ha mencionado, el principio de unidad de la función jurisdiccional tiene como una de sus principales funciones garantizar la independencia de los órganos que administran justicia. Como tal, la independencia judicial se constituye en uno de los principios medulares de la función jurisdiccional, sin la cual simplemente no se podría sostener la existencia de un Estado de Justicia. 17. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido: “La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que ? jan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional. El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a ? n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia. La independencia, como una categoría jurídica abstracta, necesita materializarse de algún modo si pretende ser operativa. En tal sentido, no basta con que se establezca en un texto normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, como el caso del artículo III del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar [“es autónoma y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa”]; también es importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción especializada -como la militar- posibilite tal actuación.” 5. En ese contexto, se afecta el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional cuando de forma arbitraria se decide sobre la permanencia de los jueces en su cargo o cuando los órganos jurisdiccionales ceden a presiones externas, situaciones que no se han con? gurado en el presente caso, considerando además, que el recurrente cuando denuncia esta infracción normativa no se re? ere a la vulneración de ninguna de las garantías que se derivan de la independencia judicial, sino a que la sentencia de vista no ha tomado en cuentas que se encuentra acreditado que es el verdadero propietario del predio sub litis, conforme a la escritura pública imperfecta de compraventa celebrada, con fecha 11 de abril de 2012, y que los demandados no cuentan con un título que justi? que su posesión, que son argumentos que cuestionan la decisión de fondo emitida por el Ad quem, mas no constituyen una infracción al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Tercero: Posesión precaria 6. Sobre la denuncia sustantiva referente a la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno, o cuando el que se tenía ha fenecido; el recurrente denuncia que no se ha tomado en cuenta que está acreditado que es el verdadero propietario del predio conforme a la escritura imperfecta de compraventa, de fecha 11 de abril de 2012 y que los demandados no cuentan con título que justi? que su posesión. Asimismo, indica que la demandada interpuso acción de nulidad de acto jurídico para anular su compraventa y quedarse con el predio, sin embargo, el Juzgado Civil de Barranca declaró infundada la demanda, que fue con? rmada por la Sala Superior. 7. En la sentencia de vista, la Sala Superior ha señalado que tanto el demandante, Mateo Moisés Trujillo Olortegui, como el codemandado, Félix Barreto Rojas, tienen títulos de propiedad sobre el inmueble materia de desalojo, consecuentemente don Félix Barreto Rojas no puede ser considerado poseedor precario, pues al tener un título de propiedad (contrato de compraventa a su favor), le otorga el derecho de poseer el inmueble de su propiedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 923 del Código Civil, por lo que la demanda debe ser declarada infundada según el artículo 200 del Código Procesal Civil debiendo revocarse la sentencia de primera instancia y declararse infundada la demanda, pues el derecho de ambos, debe ser ventilado en la vía de mejor derecho de propiedad, dejándose a salvo su derecho para que lo hagan valer con forme a ley. 8. Por lo expuesto, no hay infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, pues la Sala Superior ha examinado que el codemandado, Félix Barreto Rojas, sí tiene título para permanecer como poseedor en el inmueble sub litis, en virtud del contrato privado de compraventa, de fecha 14 de julio de 2004, obrante a folios 51, el cual habría adquirido fecha cierta en virtud del inciso 1, del artículo 245 del Código Procesal Civil, al haber fallecido don Saturnino Trujillo Bello (quien le vendió el inmueble sub litis) el 15 de abril de 2012, conforme se desprende de la sentencia de primera instancia recaída en el proceso Nº 01048-2012-0-1301-JR-02. Asimismo, la codemandada, Ana Rojas Figueroa, tampoco tendría la calidad de ocupante precaria, pues ocupa el inmueble sub litis en virtud de ser la madre de su codemandado, Félix Barreto Rojas. 9. Entonces, la Sala Superior ha realizado en el presente caso, el análisis respectivo sobre la con? guración de la causal de desalojo por ocupación precaria, conforme al artículo 911 del Código Civil, por lo que no se con? gura la infracción a dicha disposición normativa, que ha sido aplicada al caso concreto de forma correcta. Cuarto: Derecho de propiedad 10. Respecto a la infracción normativa del derecho de propiedad regulado en el artículo 923 del Código Civil, alegado por el recurrente, es menester acotar que en el presente proceso conforme a su naturaleza, para cali? car la posesión de la parte demandada como precaria, no ha de existir ningún acto jurídico o circunstancia que justi? que a la parte demandada a ejercer la posesión del bien sub litis, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual la parte demandada ha expuesto y acreditado con medios de prueba que justi? can su posesión sobre el inmueble, circunstancias que han sido debidamente examinadas por el Ad quem. Así, al haberse veri? cado la existencia de dos títulos que acreditarían el derecho de propiedad de ambas partes del proceso, la Sala Superior ha determinado que en una vía más se veri? que la existencia de un mejor derecho de propiedad. 11. En ese contexto, queda claro que, en un proceso de desalojo por ocupación precaria, no procede alegarse ni discutirse el mejor derecho de propiedad, dado que el proceso de desalojo es sumarísimo donde se requiere la tutela urgente y tiene limitaciones en la actividad y debate probatorio, conforme a la regla número 3, del precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali. 12. En consecuencia, no se con? gura la infracción normativa alegada por la parte recurrente al artículo 923 del Código Civil, dado que la Sala Superior no ha negado el derecho de propiedad al recurrente sobre el inmueble sub litis, sino que ha concluido que la parte demandada también cuenta con un título que implicaría que también tendría derecho de propiedad sobre el mismo bien, por lo que se trata de un con? icto de intereses que debe ser resuelto a través de una vía más lata. Quinto: Conclusión 13. En consecuencia, no se con? gura la infracción normativa del inciso 2, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ni de los artículos 911 y 923 del Código Civil, toda vez que la sentencia de vista ha sido debidamente motivada, observándose además, que el recurrente durante la secuela del proceso, ha tenido la oportunidad de apersonarse al proceso, interponer los recursos impugnatorios correspondientes, no advirtiéndose afectación alguna a sus derechos constitucionales. IV. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Mateo Moisés Trujillo Olortegui; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Mateo Moisés Trujillo Olortegui, contra Félix Basilio Barreto Rojas y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; devuélvase. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. C-2173372-236

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