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5271-2018-SULLANA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5271-2018 SULLANA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: Si en el proceso de obligación de dar suma de dinero en mérito a un contrato de arrendamiento ? nanciero, las partes invocan la existencia de un proceso judicial en el que se viene cuestionando la resolución del mismo contrato, se debe emitir pronunciamiento al respecto, dado que guarda íntima relación con la litis; omitir ello conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos setenta y uno de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco de Crédito del Perú (página doscientos sesenta y dos), contra el auto de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (página doscientos veinte), que revocó el auto ? nal de fecha quince de octubre de dos mil catorce (página noventa y seis), que declaró improcedente la nulidad formulada por los ejecutados, ordenó llevar adelante la ejecución y que se cumpla con la entrega del bien mueble; y, reformando se declaró fundada la nulidad y nula la resolución número dos de fecha diecisiete de enero de dos mil once, e improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: La demanda interpuesta por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, debidamente representado por su apoderado Víctor Javier Sánchez Seclen, contra Nancy Palma Suarez de Diez y Sebastián Diez Aguirre, a ? n que los emplazados cumplan con el pago total de la suma de $ 73,700.13 (setenta y tres mil setecientos con 13/100 dólares americanos), así como la obligación de dar bien mueble determinado; además de los intereses moratorios y compensatorios generados, con expresa condena de costos y costas del proceso. Fundamentos: 1) Mediante Escritura Pública, de fecha veintitrés de octubre del dos mil siete, los demandados celebraron un Contrato de Arrendamiento Financiero, por el cual solicitaron la adquisición del bien del referido contrato a efectos de tomarlo en arrendamiento. 2) Ante el incumplimiento en el pago de dos cuotas ? jadas en el cronograma establecido en el contrato de Leasing, el recurrente remitió a los demandados la Carta Notarial poniendo en conocimiento la decisión de dar por resuelto el contrato mencionado, el requerimiento de devolución (de dar) del bien de nuestra propiedad y de conformidad con la cláusula décimo primera del mismo y según lo dispuesto en el artículo 9 del Ley de Arrendamiento Financiero- N° 299. 3) Los demandados suscribieron con la ejecutante contrato de tarjeta de créditos negocios generándose la correspondiente Tarjeta de Crédito Negocios N° 4310370006029403, habiéndoseles cursado la correspondiente carta notarial del veintidós de marzo del dos mil diez, comunicándoseles el término del referido contrato y que si transcurridos quince días hábiles no cumplieran con el pago se procedería a girar la letra de cambio a la vista, no cumpliendo los demandados con el requerimiento notarial por lo que se procedió a girar el referido título valor. 4) Los demandados han incumplido con el pago de las obligaciones puestas a cobro, no obstante habérseles requerido de manera constante y reiterada. 2.- LA PARTE DEMANDADA DEDUCE NULIDAD La parte demandada no ha formulado contradicción; por el contrario mediante escrito de fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, deduce nulidad, sosteniendo que; se ha desnaturalizado el proceso, poniendo en estado de indefensión a los emplazados atentando contra el debido proceso, toda vez que deben declararse improcedentes las acciones acumuladas a tenor de lo dispuesto por el artículo 424 y 427 del Código Procesal Civil. 3.- AUTO FINAL: Mediante auto ? nal de fecha quince de octubre del año dos mil catorce, el A quo declaró improcedente la nulidad formulada por la ejecutada Sebastián Diez Aguirre contra la resolución número dos, de fecha diecisiete de enero del dos mil once; y, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Nancy Palma Suarez de Diez y Sebastián Diez Aguirre, en su calidad de obligados principales; y cumplan con pagar al ejecutante Banco de Crédito del Perú, la suma de $ 73,700.13 (setenta y tres mil setecientos con 13/100 dólares americanos) derivado de una operación de arrendamiento ? nanciero resuelto; y cumplan con entregar el bien mueble determinado consistente en 01 automóvil, Marca MITSUBISHI, Modelo L200, Año 2007, Color Rojo Metálico, Serie MMBJNKB408D004003, N° Motor 4D56-UCAT7270 de Placa OB 3792, al considerar que: i) Se tiene que a fojas siete a trece obra el Contrato de Arrendamiento Financiero de fecha veintitrés de octubre del dos mil siete, e inserta en la página quince obra la Liquidación por Contrato resuelto al veinte de setiembre del dos mil diez, mediante la cual se puede observar un saldo deudor de $ 12,079.65 (doce mil setenta y nueve con 65/100 dólares americanos), y a folios dieciséis obra la letra de cambio a la vista de fecha veintiséis de abril del dos mil diez, mediante la cual se puede observar un saldo deudor de $ 28,910.87 (veintiocho mil novecientos diez con 87/100 dólares americanos), las cuales importan una prestación líquida; asimismo, en el contrato de arrendamiento ? nanciero consta en su décima primera cláusula la legitimidad del recurrente Banco de Crédito del Perú para accionar el presente proceso a ? n de hacerse cobro de sus acreencias así como solicitar la entrega del bien mueble detallado en el anexo b) del rubro I del indicado contrato; asimismo, el referido contrato se encuentra suscrito por los obligados principales quienes son las personas demandadas en el presente proceso; lo que hace que la prestación sea cierta y expresa. ii) Se debe señalar que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas por parte de los demandados, el Banco recurrente remitió a los obligados principales las Cartas Notariales insertas en las páginas catorce y diecisiete, mediante la cual en la primera de ellas se le comunicaba de manera formal que estaban procediendo a dar por resuelto el contrato Leasing, mientras que en la segunda carta se les otorgaba el plazo de quince días hábiles a ? n de dar cumplimiento a lo requerido, bajo apercibimiento de girar a su cargo una letra de cambio a la vista; lo cual no aconteció, por lo que habiendo vencido dicho plazo convierte la obligación en exigible al no haberse prorrogado o renovado la misma; con? gurándose de esta manera los presupuestos que debe reunir toda obligación de dar suma de dinero; veri? cándose además que el indicado contrato así como la letra de cambio reúnen los requisitos contenidos en el artículo 689 de la norma adjetiva. iii) También se precisa que el mandato ejecutivo no ha sido materia de contradicción por parte de los demandados, quienes han sido debidamente noti? cados con el auto admisorio, demanda y anexos, conforme se veri? ca de fojas treinta y siete a treinta y nueve, ni mucho menos han cumplido con dicho mandato ejecutivo, con lo cual queda acreditada la existencia de una obligación que resulta exigible por la vía de ejecución. 4.- APELACIÓN El co-ejecutado, Sebastián Diez Aguirre, interpone recurso de apelación contra el auto ? nal contenido en la resolución número once de fecha quince de octubre del dos mil catorce, argumentando básicamente que: a) Con fecha veinticuatro de Enero del dos mil doce formuló nulidad por: No haberse pactado cláusula de resolución expresa en la obligación subsecuente de arrendamiento ? nanciero. Se acepta emplazamiento de quien no ha sido requerido con el pago porque no ha intervenido en operación crediticia como deudor. En la obligación de dar bien mueble determinado subsecuente de arrendamiento ? nanciero tampoco se ha pactado resolución expresa. b) La resolución objeto de impugnación no hace referencia alguna a las causales de nulidad esgrimidas en su escrito de dicho propósito, por lo cual se contraviene el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. c) El contrato de arrendamiento ? nanciero en su Cláusula Décimo Primera dispone los supuestos de resolución de contrato. Por un lado, establece que debe existir un requerimiento de pago, estableciendo un plazo no menor de diez días; ello en clara contradicción con lo dispuesto por el artículo 1429° del Código Civil, que determina un plazo no menor de quince días, siendo esto de orden público. Agrega que, independientemente de la nulidad de la cláusula de resolución, no se ha requerido el pago previo, por lo que el segundo párrafo de dicha cláusula tampoco se ha con? gurado válidamente, por dicha razón conforme es de verse en el expediente número 141-2010 han solicitado la ine? cacia de la resolución del contrato. d) La carta cursada con fecha ocho de Setiembre del dos mil diez, hace referencia a un contrato de arrendamiento ? nanciero de fecha veintitrés de Abril del dos mil ocho, ante Notario Público Enrique Guerrero Fowks, siendo que el contrato que se pretende resolver es ante Notario Público Lucio Flores Barr, de fecha veintitrés de Octubre del dos mil siete, lo que determina que la resolución no haya operado. e) Las resoluciones judiciales uno y dos son nulas, porque se ha admitido una demanda que no reúne los requisitos de procedibilidad, siendo que las acciones ejecutivas de esta naturaleza sólo tienen por sustento los documentos presentados por el ejecutante, los mismos que deben cumplir las formalidades en forma estricta. 5.- AUTO DE VISTA Mediante auto de vista de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho la Sala de mérito, revoca el auto ? nal de fecha quince de octubre de dos mil catorce (página noventa y seis), que declaró improcedente la nulidad formulada por los ejecutados, y, reformando se declaró fundada la nulidad y nula la resolución número dos de fecha diecisiete de enero de dos mil once, e improcedente la demanda, al considerar que: i) Las partes pactaron, a través del contrato de arrendamiento ? nanciero, que la resolución de dicho contrato se realizaría siguiendo un orden el cual importa que primero se le requiera, vía notarial, a los ahora demandados que realicen el pago de lo adeudado, otorgándoseles para ello un plazo no mayor de diez días calendario y, posteriormente se proceda a la resolución del contrato; sin embargo, de los anexos presentados por la demandante, no se aprecia que en algún momento la ejecutante le haya requerido a los co-ejecutados realicen el pago de lo pactado, motivo por el cual este Colegiado considera que no se ha cumplido con lo pactado respecto al trámite previo a seguir para lograr la resolución del contrato de arrendamiento ? nanciero suscrito entre los justiciables. ii) A pesar que la única obligada por la letra de cambio girada en mérito al contrato de tarjeta de crédito celebrado por la ejecutada Banco de Crédito del Perú, es la persona de Nancy Palma de Diez, del estudio de autos se advierte que el banco ejecutante en su escrito de demanda requiere que ambos ejecutados (Nancy Palma de Diez y su cónyuge el hoy apelante Sebastián Diez Aguirre) respondan por la suma adeudada, no habiendo realizado ninguna distinción entre las dos obligaciones -totalmente independientes: una generada por el contrato de arrendamiento ? nanciero y otra generada por el contrato de tarjeta de créditocontraídas a su favor; teniéndose que incluso el A quo ha obviado reparar en dicha situación pasando a admitir la demanda cuando en realidad no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable al caso en especí? co, puesto que para lograr la exigibilidad en el caso de autos se requiere que el sujeto obligado se encuentre debidamente identi? cado y determinado, circunstancia que ha sido inadvertida por el Juzgador de primera instancia al emitir el auto ? nal materia de alzada. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco de Crédito del Perú, por las causales de: Infracción normativa material de los artículos 1354 y 1430 del Código Civil e infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; Sostiene que, la Sala Superior comete un error al aplicar los artículos 1428 y 1429 del Código Civil sobre resolución por incumplimiento y resolución de pleno derecho, puesto que no son de aplicación al proceso sub examine ya que no se ha solicitado a la parte demandada a que realice el pago acordado en el contrato de arrendamiento ? nanciero puesto que de acuerdo al literal g), este se encuentra resuelto ante cualquier incumplimiento. Que se ha afectado al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva por no haber tenido en cuenta la misiva notarial de fecha uno de setiembre de dos mil diez, no habiéndose valorado la escritura pública de arrendamiento ? nanciero del veintitrés de octubre de dos mil siete, ni se ha veri? cado previamente si correspondía aplicarse los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y valoración de la prueba y descartado ello determinar si se han infringido las norma materiales denunciadas IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que se denuncia hechos que en suma resultarían ser atentatorios al debido proceso, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 2 QUINTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”3 La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación. Así, el contenido esencial del derecho a probar se respeta siempre que una vez admitidos y actuados los medios de prueba, sean valoradas por los órganos judiciales de forma racional y conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia, máximas de experiencia y de acuerdo al criterio de libre valoración. Y aunque el derecho a probar no tiene regulación constitucional (es un derecho fundamental de naturaleza implícita), el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en primer orden de forma individual y luego de forma conjunta, establecer si la a? rmación del hecho expresado por las partes es verdadero o es falso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”4 SEXTO.- Conforme al Artículo 194 del Código Procesal Civil el Juez como director del proceso, a ? n de lograr los ? nes del proceso establecidos en el Artículo III del TP del Código Procesal Civil, tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento. Más aun, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional tiene una posición privilegiada en el proceso en lo que a obtención de pruebas se re? ere (poder probatorio o? cioso), pues está facultado a ordenar medio de prueba o? ciosa; todo ello con la ? nalidad de veri? car si lo a? rmado por las partes respecto a los hechos controvertidos se correlaciona con la verdad, pudiendo usar esta facultad ante la existencia de insu? ciencia probatoria, que no le permite resolver correctamente la litis y respetando los límites establecidos por el legislador. SÉTIMO.- Con acierto Ledesma Narváez5, sostiene que: “La nueva expresión del dispositivo a través del llamado principio de aportación, señala que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos fácticos de sus pretensiones, los hechos y los medios de prueba; pero esto último no es exclusividad de las partes. El juez no se limita a juzgar sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, orientados no solo a garantizar el derecho de las partes sino principalmente a valores e intereses de la sociedad. (…) La facultad probatoria del juez, por regla general, debe desarrollarse dentro de los límites que señalan los hechos de las partes que es materia del debate, pero esos límites pueden ser superados cuando se advierte la posibilidad de actividad fraudulenta en el proceso. (…) El juez no se halla limitado o condicionado a la previa actividad probatoria de las partes, por el contrario, el juez podrá complementar la prueba producida por las partes y aun en casos que estas no hayan producido prueba alguna, en ejercicio del poder deber que se le otorga puede y debe suplirla y ello aunque las partes hayan cumplido su carga probatoria por omisión, negligencia o insu? ciencia.” En cuanto a la prueba de o? cio el profesor Hernando Devis Echandía6 ha señalado que el juez en tanto sujeto principal de la relación jurídico procesal y del proceso, le corresponde decretar o? ciosamente toda clase de pruebas, que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso. Para el jurista Michele Taruffo7 el poder del juez para disponer pruebas de o? cio constituye una función «activa» en la adquisición de pruebas, más no «autoritaria». La función «activa» es integrativa y supletiva (sic) respecto de la actividad probatoria de las partes, con la consecuencia de que cuando éstos ejercitan completamente su derecho a deducir todas las pruebas disponibles y por consiguiente suministran al juez elementos su? cientes para la veri? cación de los hechos no hay ninguna necesidad de que el juez ejercite sus poderes. Absolutamente diferente sería una función inquisitoria y autoritaria de un juez que adquiera las pruebas de o? cio de propia iniciativa y expropiando a las partes los derechos y las garantías que ellos esperan en el ámbito del proceso. Por ello es que la prueba de o? cio debe ser excepcional, motivada, sujeta a la fuente de prueba o invocada por las partes, sujeto al principio de pertinencia y someterla al contradictorio. OCTAVO.- Ahora bien, la instancia de mérito ha declarado improcedente la demanda, al determinar no se ha cumplido con lo pactado respecto al trámite previo a seguir para lograr la resolución del contrato de arrendamiento ? nanciero suscrito entre las partes y que sustenta el petitorio; asimismo considera el sujeto obligado no se encuentre debidamente identi? cado y determinado. Si bien el razonamiento esbozado por la instancia resulta lógico, pues encontrándonos antes un proceso de obligación de dar suma de dinero que tiene como sustento un contrato de arrendamiento ? nanciero; el análisis medular parte por determinar si efectivamente dicho contrato ha sido resuelto, para luego determinar si la obligación es exigible. No es congruente ni logra los ? nes del proceso contemplado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que pese a que el co ejecutado al interponer recurso de apelación contra el auto ? nal invoca la existencia de un proceso judicial en el que ha demandado la ine? cacia de la resolución del contrato de arrendamiento ? nanciero materia de la demanda, expediente N° 00141-2011-0-3102-JR-CI-01, emite pronunciamiento respecto de la resolución del contrato, pese a que tiene conocimiento que dicha resolución viene siendo cuestionada en otro proceso judicial. Por lo que, ante el conocimiento de la existencia del mencionado proceso judicial, y dada la trascendencia y conexión con la litis de autos, debió veri? car la existencia del mismo y admitirlo como prueba de o? cio antes de sentenciar; no solo para evitar fallos contradictorios sino también para no emitir pronunciamiento respecto a un extremo que es materia de pronunciamiento de otro Juez. NOVENO.- De los fundamentos antes expuesto se advierte que la instancia de mérito ha infringido el derecho al debido proceso, al no eliminar el con? icto sometido a su competencia, omitiendo realizar la actividad probatoria tendiente a dicho ? n y efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios acorde a la naturaleza del proceso; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista a ? n que la Sala Superior veri? que la existencia del proceso de ine? cacia y se pronuncie sobre aquel; siendo innecesario que se establezca como punto controvertido dada la previsión legal establecida en el artículo 927 del Código Civil, las alegaciones desde la contestación de la demanda y en aras del principio de economía y celeridad procesal. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del tercer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Sebastián Diez Aguirre y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC. 3 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17. 4 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. 5 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 695-696. 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Tomo II, p. 340. 7 TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. En Constitución y Proceso. ARA Editores, Lima 2009, p.430 y siguientes. C-2173372-248
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