Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



5363-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5363-2018 LAMBAYEQUE
Materia: Indemnización por daños y perjuicios Motivación de la Resolución Judicial: Los órganos de mérito están en la ineludible obligación de valorar todo el caudal probatorio a efectos de resolver las controversias, siendo arbitrario que sin ninguna explicación se soslaye en su apreciación el mérito de las pruebas aportadas por una de las partes, máxime si dicho material probatorio constituye el sustento de su pretensión y en ese sentido, resultaría atentatorio contra el debido proceso. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; la causa número 5363-2018, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Dorian Glen Suxe Suxe, obrante a folios doscientos veintiocho, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos dieciocho, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que con? rma la sentencia apelada de folios ciento sesenta y uno, su fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra el Ministerio del Interior, sobre indemnización. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cuarenta y seis del cuadernillo de casación, su fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Dorian Glen Suxe Suxe, por las causales siguientes: 2.1. Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse resuelto sin observancia de las estipulaciones contenidas en los artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 197 y 461 del Código Procesal Civil; mani? esta que, resulta extraño e incongruente que la Sala Superior habiendo determinado en la sentencia de vista el actuar antijurídico del personal policial adscrito al Ministerio del Interior, así como los daños irrogados al demandante y su magnitud, llegue a la conclusión de la inexistencia de responsabilidad extracontractual, porque supuestamente se habría producido la fractura causal por tratarse de un hecho imprevisible e irresistible el asesinato de la cónyuge del demandante, ya que los asesinos aprovecharon la ausencia del resguardo policial -el mismo que debió ser permanente- para cometer el crimen, entonces, resulta un contrasentido lo a? rmado por la Sala Superior en los fundamentos 4, 5 y 6, pues la Policía Nacional del Perú pudo prever la posibilidad de que la hoy fallecida esposa del demandante no esté muerta, por lo que resulta ser una motivación aparente. A? rma el casante que, en la sentencia de vista, no se ha procedido a valorar los siguientes medios probatorios: a) La Resolución número 209-2012-IGPNP- DIRENDES/IT-LAMBAYEQUE-INV-EEI, en cuyo considerando veinte se especi? ca que: “(…) los administrados al haberse retirado inconsulta e injusti? cadamente de su puesto de servicio donde habían sido designados para cubrir facción de 01:00 a 07:00 horas del 03SET2012, han alterado las instrucciones precisadas en el Decreto de Urgencia N° 047-2011 donde establece que la modalidad de servicio: Servicio-Franco-Retén es de 24 horas de descanso por 48 horas de servicio (…)”; considerando que los administrados abandonaron su facción establecida dentro de las cuarenta y ocho horas de servicio, causando perjuicio al servicio policial, pues durante su ausencia se produjo el asesinato de la secretaria judicial Doris Yanet Ruiz Salazar, siendo dicha prueba la que determina la responsabilidad administrativa del personal policial adscrito al Ministerio del Interior por omisión de funciones, lo que es contrario a lo determinado en los fundamentos 4, 5 y 6 de la sentencia de vista; éste documento público debió ser merituado al momento de resolver, lo cual no ha sucedido en el caso de autos; y, b) El Informe N° 028-2012-RPN-DIRTEPOL-DIVPAPIE-CH, de fecha tres de setiembre de dos mil doce, el mismo que hace constar que “en el inmueble donde domiciliaba la asesinada servidora judicial existió personal policial permanente de la DIPAPIE en cumplimiento al Memorándum número 086-2012-RPN/ DIRTEPOL-LAM/SEC del 24JUL2012 y que el día de los hechos (…) los presuntos infractores (…) designados para cubrir el servicio de seguridad en el inmueble en referencia habrían abandonado su servicio (…)” (sic.), documento público que tampoco ha sido merituado por el Colegiado Superior, a pesar que estos demuestran la ausencia de fractura causal, como equívocamente se sostiene en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia de vista, por lo que corresponde amparar la pretensión impugnatoria del presente escrito. Finalmente, sostiene que se ha infringido el artículo 461 del Código Procesal Civil, norma en mérito a la cual “la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”, pues el Ministerio del Interior tiene la condición de rebelde en el proceso por lo que al no con? gurarse los supuestos contemplados en los incisos 1 a 4 de la misma estipulación normativa, correspondía estimar como veraces los hechos expuestos en la demanda respecto a la responsabilidad civil del Ministerio del Interior, supuesto que tampoco se evidencia en el caso in examine, correspondiendo estimar el medio impugnatorio contenido en el presente escrito. 2.2. Interpretación errónea de la norma de derecho material artículo 1972 del Código Civil; el recurrente mani? esta que la resolución de vista, en su considerando sexto de la resolución impugnada señala que se ha producido una fractura causal de conformidad con el artículo 1972 del Código Civil, sobre ello hay que recalcar que el deber de todo policía es brindar seguridad y protección a los ciudadanos, y que al tener el personal de ese entonces las órdenes de patrullar a pie la zona donde se ubicaba la vivienda de la occisa por las amenazas efectuadas en contra de su integridad física y su vida, estos debieron prever que se encontraban dentro de la posibilidad general de la comisión del hecho ilícito, debiendo cumplir a cabalidad con su función y sobre todo dar estricto cumplimiento al horario que se les había encomendado. De esta forma la incidencia directa en la decisión radica en, sí de haberse interpretado correctamente la norma de derecho material descrita, la sentencia de vista hubiese revocado la sentencia de primera instancia y declarado fundada la demanda, hecho que amerita un reexamen por parte de la instancia suprema. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda El accionante, Dorian Glen Suxe Suxe, solicita que el demandado Ministerio del Interior, cumpla con cancelar a favor del demandante la suma de S/ 700,000.00 (setecientos mil soles) por concepto de daño patrimonial y daño moral, derivados de responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Doris Yanet Ruíz Salazar. Mani? esta, que su esposa Doris Yanet Ruiz Salazar era abogada de profesión, laboró en el Poder Judicial por más de dieciséis (16) años; al momento de su deceso laboraba como Especialista Legal del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, donde se han venido tramitando diversos casos emblemáticos, relacionados con las administraciones judiciales de la Empresa Agropucalá Sociedad Anónima Abierta, Agroindustrial Úcupe Sociedad Anónima, entre otros; razón por la cual, re? ere, que tanto ella, como otros trabajadores del Poder Judicial, fueron objeto de amenazas de muerte, motivando que se les asigne personal policial para su resguardo. Sostiene, que con fecha tres de setiembre de dos mil doce, aproximadamente a las 6:40 am, cuando estaba abordando su vehículo para dirigirse a su centro laboral ubicado en la cuadra ocho de la calle 7 de Enero del cercado de Chiclayo, fue brutalmente atacada con tres (3) disparos, por sujetos desconocidos, quienes luego de cometer el hecho delictivo se dieron a la fuga. Señala, que el asesinato de su esposa se produjo cuando la seguridad policial que se le asignó, se encontraba ausente, a pesar de haberse dispuesto la presencia permanente del resguardo personal. 3.1.2. Rebeldía de la entidad demandada Ministerio del Interior Por auto de folios ochenta y cuatro, su fecha veintinueve de enero de dos mil quince, se declaró la rebeldía del demandado Ministerio del Interior. 3.1.3. Audiencia Mediante la resolución de folios noventa y ocho, su fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, se ? jaron como puntos controvertidos: determinar si la entidad demandada ha causado daño patrimonial y daño moral derivados de la responsabilidad civil extracontractual, que tuvo como consecuencia, la muerte de la cónyuge del accionante y de ser el caso, si el daño se ha originado por la conducta antijurídica de la entidad demandada. Asimismo, se admitieron los medios probatorios y se ordenó el juzgamiento anticipado del proceso. c.7.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios ciento sesenta y uno, su fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda incoada; manifestando, que mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional – Séptima Sala N° 182-2012-DIREGEN-PNP/TRINIDAC-7, se declaró fundada en parte la apelación y nula la sanción contra el SOT2 PNP Taylor Orlando Fernández Hernández y el Subo? cial Iván Jairo Campos Salazar, no existiendo disposición especí? ca dictada a través de los niveles de Comando, para que dichos SOPNP subo? ciales de la policía en el servicio que realizaban patrullaje a pie, brinden seguridad en forma personal a la cónyuge del accionante -en su calidad de Secretaria Judicial- o en el domicilio en el que habitaba (calle Pedro Cieza de León número 247, Pueblo Joven 09 de Octubre – Chiclayo). Agrega, que en el proceso disciplinario se determinó que el deber de patrullaje a pie fue referido a la calle, pero no al resguardo particular de la citada agraviada. Re? ere, que el Memorándum N° 086-2012-RPN/DITERPOL-LAMB/SEC, a que se alude en la Resolución N° 209-2012-IGPNP- DIRENDE7IT-LAMBAYEQUE-INV.EEI, señala de manera general para seguridad de Magistrado y trabajadores pero en el local de juzgado y en la indicada Resolución N° 209-2012-IGPNPDIRENDES/IT-Lambayeque-IV-EEI, se aprecia la declaración del subo? cial Benjamín Ruiz Inoquio, quien señala que el resguardo lo realizaban en el local del juzgado desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) y concluía a las dieciséis (16:00) horas; que del análisis de lo actuado y de la Resolución N° 182-2012-DIRGEN-PNP/ TRIDINAC, se determina que el deber de patrullaje a pie fue referido a la calle, mas no al resguardo particular de la citada agraviada Doris Yanet Ruiz Salazar; no habiéndose demostrado la obligación del personal policial de prestar seguridad permanente durante las veinticuatro (24) horas del día a la cónyuge del demandante, no acreditándose la existencia de antijuricidad alegada por el actor tanto en su escrito de demanda como en su escrito a folios ciento doce y siguientes; respecto al daño patrimonial, se precisa que la entidad demandada es ajena a tales hechos y en cuanto al daño extra patrimonial, se sostiene que la demandada no puede responder por los daños que no ha causado. En cuanto al nexo causal, se indica que no existe relación entre el actuar de la entidad demandada y el daño que produjeron los sujetos desconocidos, con el asesinato de la agraviada Doris Yanet Ruiz Salazar. c.7.5. Apelación del demandante Dorian Glen Suxe Suxe El citado demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, en cuanto a la conducta atípica y la antijuricidad, la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Sétima Sala N° 182-2012-DIREGENPNP/TRINIDAC-7 no acredita la antijuricidad, pero la Resolución N° 209-2012-IGPNPDIRENDE7IT-LAMBAYEQUE-INV.EEI lo hace por una infracción extraña como es MG-30 de la RDP- PNP, pero a pesar de ello se ha sancionado a los efectivos policiales por abandono de servicio. Re? ere, que las resoluciones administrativas son cosa decidida por incumplimiento injusti? cado de su obligación que facilitó el asesinato de la trabajadora, por lo que se determina la responsabilidad del Ministerio del Interior, por lo que ha debido coordinar de manera más efectiva el resguardo policial. Añade, que la solicitud de resguardo no sólo fue para su esposa sino para todas las autoridades del Tercer Juzgado Civil por los procesos cuestionados que se tramitaban, quedando acreditado que el asesinato se produjo cuando la autoridad policial se encontraba ausente, por lo que no se ha valorado adecuadamente los medios aportados. Re? ere, que los daños patrimoniales como extrapatrimoniales han quedado debidamente acreditados y el único objeto para no amparar la demanda, es la supuesta inexistencia del nexo de causalidad, según lo evaluado en la sentencia recurrida. 3.1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios doscientos dieciocho, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, ha con? rmado la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; expresando, que en el caso de autos, el resultado se trató de un acto imprevisible, extraordinario e irresistible; en tal sentido se ha producido una fractura causal de conformidad con el artículo 19721 del Código Civil. Añadiendo, asimismo, que se está ante un caso fortuito que a pesar de haber estado dentro de la posibilidad general de la comisión del hecho ilícito, en concreto no era posible determinarlo que ello iba a ocurrir; consecuentemente a pesar de que existe el daño, el hecho es antijurídico y existe el criterio objetivo de atribución, pero no se cumple con la relación de causalidad, por la existencia de un fractura causal. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinarse si al emitirse la recurrida que desestima la demanda por infundada, se ha contravenido el debido proceso e infringido las normas procesales y materiales denunciadas en casación. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad2 y Casación N° 615-2008/Arequipa3; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En principio se evaluará la denuncia casatoria por la causal de normas procesales; en caso esta Sala Suprema determinase que se han infringido las normas procesales denunciadas en casación, ya no será necesario evaluar la denuncia casatoria por la causal material. En el caso de autos, el recurrente Dorian Glen Suxe Suxe, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, re? riendo, básicamente, que la recurrida contiene una motivación aparente al concluir en la inexistencia de responsabilidad extracontractual por parte de la entidad demandada, al señalarse que en el presente caso se ha producido una fractura causal. En relación al debido proceso, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia emitida en el EXP. Nº 04293- 2012-PA/TC “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Una de esas garantías que deben ser observadas por las instancias judiciales es la relativa a la debida motivación, que se encuentra consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el citado Tribunal Constitucional ha precisado en el Fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1230-2002- HC/TC, “(…) Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables…”; razón por la cual, nada obsta para que los operadores jurídicos al decidir las controversias a su cargo, efectúen el correspondiente análisis jurídico sobre la materia en debate, compulsando las alegaciones de ambas partes procesales y valorándose el bagaje probatorio aportado al proceso, lo contrario implicaría infringir el debido proceso en su acepción de falta de motivación de las resoluciones judiciales. QUINTO.- Según la resolución de vista emitida en los presentes autos, se ha determinado la existencia de fractura causal en los términos que informa el artículo 1972 del Código Civil, sosteniéndose, que el resultado del evento dañoso “se trató de un acto imprevisible, extraordinario e irresistible”, agregándose que “se está ante un caso fortuito que a pesar de haber estado dentro de la posibilidad general de la comisión del hecho ilícito, en concreto no era posible determinarlo que ello iba a ocurrir”. Según la doctrina autorizada la fractura causal “se con? gura cada vez que en un determinado supuesto se presenta un con? icto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será resultado de dichas conductas. En ese sentido, en todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra no habrá llegado a causarlo justamente por haber sido el mismo consecuencia de la otra conducta. Y es por ello que a la conducta que no ha llegado a causar el daño se le denomina causa inicial, mientras que a la conducta que sí llegó a causar el daño se le denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura causal implica, pues un con? icto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial…(…)…cada vez que se le intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, a lo que es lo mismo de otra causa, bien se trate de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor o del hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima…”4. En consecuencia, para la con? guración de la fractura causal debe estar debidamente acreditado que el daño no ha sido causado por la conducta de la parte a quien se atribuye dicho daño, sino que ha sido consecuencia de una causa ajena; siendo que en el caso de autos, la Sala Superior indica que la muerte de la cónyuge del accionante ocurrió por un caso fortuito y en ese entendido, se sostiene que no se cumple con la relación de causalidad y por ende, desestima por infundada la presente demanda. SEXTO.- No obstante lo cual, el casante re? ere que al emitirse la citada resolución de vista se ha incurrido en motivación aparente, por cuanto, no se han valorado los medios probatorios consistentes en la Resolución número 209-2012-IGPNP-DIRENDES/IT-LAMBAYEQUE-INV-EEI y el Informe N° 028-2012-RPN-DIRTEPOL-DIVPAPIE-CH, de fecha tres de setiembre de dos mil doce, que -según re? ere- demostraría la ausencia de la citada fractura causal. Al respecto, es menester traer a colación que en el Fundamento 6, del Expediente Nº 03997-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Adicionalmente a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 2340-2005-Camaná, del diecisiete de mayo de dos mil seis, ha precisado que: “el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos especí? cos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica”. Por consiguiente, los órganos de mérito están en la ineludible obligación de valorar todo el caudal probatorio a efectos de resolver las controversias, siendo arbitrario que sin ninguna explicación se soslaye en su apreciación el mérito de las pruebas aportadas por una de las partes, máxime si dicho material probatorio constituye el sustento de su pretensión y en ese sentido, resultaría atentatorio contra el debido proceso. SÉTIMO.- En ese orden de ideas, examinada la aludida Resolución N° 182-2012-DIRGEN-PNP/TRIDINAC, obrante a folios treinta y dos, emitida en segunda instancia administrativa -que fuese aportada por el accionante a la presente demanda-, se aprecia que en el quinto Fundamento se indica “este Colegiado considera y comparte lo expuesto en el considerando 20 de la resolución impugnada (Resolución N° 209-2012-IGPNP-DIRENDES/IT-LAMBAYEQUE-INV-EEI) en el extremo de que habrían abandonado su servicio antes de la hora establecida (07.00 horas) sin causa justi? cada, por lo que dichas conductas reprochables se adecúa al tipo infractor que señala el Código G-18 de la Ley Nº 29356 – Ley del Régimen Disciplinario de la PNP…”. Asimismo, merece tenerse en cuenta que en la resolución emitida en primera instancia administrativa N° 209-2012-IGPNP-DIRENDES/IT- LAMBAYEQUE-INV-EEI, se señala que: “(…) los administrados al haberse retirado inconsulta e injusti? cadamente de su puesto de servicio donde habían sido designados para cubrir facción de 01:00 a 07:00 horas del 03SET2012, han alterado las instrucciones precisadas en el Decreto de Urgencia N° 047-2011 donde establece que la modalidad de servicio: Servicio-Franco-Retén es de 24 horas de descanso por 48 horas de servicio (…)”; indicándose, entre otras razones, que los efectivos policiales incumplieron su deber, porque cuando fueron a relevarlos no los encontraron, acotándose: “durante la ausencia policial se produjo el asesinato de la secretaria judicial…”; siendo que estas circunstancias, así como el hecho que los efectivos policiales encargados de la custodia de la víctima (cónyuge del demandante) estaban sujetos al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y que inclusive dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, resulta pertinente sopesar todos los elementos de juicio correspondientes, los cuales no han sido debidamente evaluados en la resolución de vista materia de impugnación; por consiguiente, la Sala Superior deberá efectuar la valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso, expresando la razón su? ciente de su decisión, a efectos que no se incurra en una motivación aparente. OCTAVO.- De lo expuesto, se determina que la recurrida se ha emitido con evidentes vicios en su motivación, infringiéndose de esta forma las normas procesales denunciadas en el recurso impugnatorio; por consiguiente, se debe declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista a efectos que la Sala Superior emita una nueva resolución. Consecuentemente, habiéndose determinado que resulta amparable la denuncia casatoria por la causal de infracción de normas derecho procesal, no resulta necesario analizar la denuncia casatoria por la causal de infracción de normas de derecho material. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dorian Glen Suxe Suxe, obrante a folios doscientos veintiocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a folios doscientos dieciocho, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. 4.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen emita una nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden; en los autos seguidos por Dorian Glen Suxe Suxe contra el Ministerio del Interior, sobre indemnización por daños y perjuicios, y los devolvieron. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 1972.- En los casos del Artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. 2 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 3 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 4 Taboada Córdova, Lizardo. “Elementos de la Responsabilidad Civil”. 2ª Edic. Editorial Grijley. Lima, 2001. pp. 86-87. C-2173372-252

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio