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5414-2018-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5414 – 2018 JUNÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: La ley, si bien le exige al demandante invocar la legitimidad para obrar con la que cuenta, no le obliga a acreditar dicha condición de la acción. Por tanto, el juez, al momento de examinar la legitimidad para obrar, no debe juzgar la pretensión ni el fondo de la controversia, es decir, si la parte demandante se vio o no afectada con el acto jurídico objeto de este proceso, ya que estos aspectos, al importar un análisis de fondo, corresponden ser dilucidados en la sentencia. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cuatrocientos catorce – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yuli Mary Llana Chávez de Egusquiza contra el auto de vista, contenido en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rma el auto apelado, contenido en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Yuli Mary Llana Chávez, a través de su escrito de demanda, solicita, como pretensión principal, la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura de Testamento Ológrafo, de fecha 28 de diciembre de 2005, extendido ante el Juez de Paz de Carhuamayo, el cual fue protocolizado por notario público; y, como pretensión accesoria, la nulidad de todos los certifi cados de posesión, las resoluciones administrativas y resoluciones judiciales que se hubieren obtenido en virtud a dicho testamento; en mérito a los siguientes argumentos: a) La causante ha sido su madre de crianza. b) La demandada junto con su cónyuge le hizo otorgar a la causante, de forma fraudulenta, testamento ológrafo. c) La causante no tenía capacidad para otorgar tal clase de testamento, dado que era analfabeta; por lo que, el referido se encuentra incurso en la causal de incapacidad del otorgante; tanto más, si la misma tenía una avanzada edad (85 años) y se encontraba enferma e indefensa. d) El objeto del acto no es física ni jurídicamente posible, debido a que el testamento hace mención a bienes que no tienen medidas ni límites exactos. e) Con respecto a los defectos de forma, las personas que intervinieron como testigos, en el otorgamiento del referido testamento, estaban impedidas por mandato de la ley. 2.2. EXCEPCIÓN DEDUCIDA.- Cleta Marcelina Zuñiga Llana de Córdova (demandada), a través de su escrito de fecha 28 de agosto de 2018, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, por las siguientes razones: a) La demandante no es hija legítima o ilegítima de la causante; por lo que, al no haber acreditado una relación de parentesco directa, no tiene un interés legamente amparable. b) La condición que tendría la demandante (“hija de crianza”), no le otorga ningún derecho a demandar la nulidad del referido testamento. 2.3. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA.- Yuli Mary Llana Chávez (demandante), mediante su escrito de fecha 11 de julio de 2018, absolvió la excepción deducida por la demandada, bajo los siguientes argumentos: a) Tiene interés para obrar, por haberse incluido varios de sus bienes y por haberse otorgado un testamento ilegal; asimismo, posee un interés moral que se sustenta en su crianza por parte la causante (su tía). b) La demandante tiene pleno conocimiento de que el testamento objeto de nulidad es falso y que fue elaborado maliciosamente. c) Por medio de dicha excepción no se puede cuestionar la falta de titularidad respecto al derecho discutido, en tanto que ello será dilucidada en la sentencia. 2.4. AUTO DE PRIMER GRADO.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través del auto contenido en la resolución Nº 03 de fecha 14 de agosto de 2018, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, deducida por la demandada, porque no existe identidad entre los integrantes de la relación jurídica material (causante y herederos) y los de la relación jurídica procesal, pues la demandante no ha acreditado su vocación hereditaria (es decir, que forma parte de la relación jurídica material); antes bien, se ha limitado a señalar que la causante fue su madre de crianza. 2.5. AUTO DE VISTA.- Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de primer grado que declaró fundada la excepción deducida. Por lo que, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, confi rmó el auto apelado, en mérito a los siguientes argumentos: a) No es cierto que el pedido de nulidad de la demandante se sustenta en la inclusión indebida de sus bienes dentro de dicho documento, dado que de la revisión de las pretensiones principales y accesorias se tiene que en ninguna de estas se cuestiona la ilegal inclusión de tales bienes. b) La demandante no tiene ningún interés en el testamento otorgado por la causante a favor de su hija (la demandada). c) La facultad de solicitar la nulidad del referido testamento no le corresponde a la demandante, sino a un familiar con igual o mejor derecho que la demandada. d) La demandante anteriormente ya demandó la nulidad del mencionado acto (en el expediente Nº 00045-2015-34-1514-JM- CI-01); y, dicho proceso también se declaró fundada la excepción de falta de legitimidad; por lo que, la demandante insiste en una demanda que ya obtuvo pronunciamiento por parte de los operadores jurídicos. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2020 (pág. 91 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente por las siguientes causales: (i) La infracción normativa material del artículo VI del Título Preliminar y artículo 220 del Código Civil. “Se señala que se incurre en error al exigírsele que tenga vocación hereditaria para poder demandar la nulidad del acto jurídico consistente en un testamento, cuando lo que se viene cuestionando es la inclusión de sus bienes en el mismo, lo que evidencia su interés económico y moral conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, dado el perjuicio a su patrimonio, y asimismo, porque dicho instrumento se ha elaborado sin cumplirse con las solemnidades establecidas bajo sanción de nulidad para el otorgamiento de un testamento ológrafo, transgrediéndose los artículos 692 y 707 del Código Civil; agrega que de acuerdo al artículo 220 del Código Civil, la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés”. (ii) Infracción normativa procesal por contravención del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. “Se afi rma que se ha incurrido en una motivación incongruente y aparente al sostenerse que la demandante no tiene legitimidad para demandar la nulidad del acto jurídico (testamento) porque no es hija de la causante, que no tiene interés por ser una tercera persona y que ya se habría resuelto anteriormente la excepción, cuando la decisión debió sustentarse en la aplicación correcta del artículo VI del Título Preliminar y artículo 220 del Código Civil, por haber acreditado su interés económico y moral para solicitar la nulidad del acto jurídico, al estarse disponiendo en el testamento de bienes de su propiedad; que, sin embargo, no se ha reparado en el interés demostrado por la accionante en su demanda, soslayándose el cumplimiento de solemnidades del testamento, requeridas por haber sido la otorgante una persona anciana y analfabeta, lo cual contraviene los artículos 692 y 707 del Código Civil; fi nalmente, sostiene que también se han trasgredido normas de prohibición al haber participado en la decisión el Juez Superior César Tafur Fuentes, quien ha sido el que venía tramitando el proceso en el Juzgado Mixto de Junín, donde ya había adelantado opinión con respecto a la postura en el presente proceso, al haber declarado liminarmente la improcedencia de la demanda, decisión que fue corregida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si las instancias de mérito, al declarar improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico por falta de legitimidad para obrar activa, vulneraron el derecho de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil. Y, de no amparase dicha causal, establecer si las instancias de mérito infringieron el artículo 220 del mismo cuerpo normativo. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. 4.2. Asimismo, recientemente, el Tribunal antes indicado ha precisado que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas (…) por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2 (lo resaltado es nuestro). 4.3. De la jurisprudencia citada se desprende que para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) Exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”. b) Las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justifi cadas. c) Las premisas o razones que sustentan la decisión sean sufi cientes para dar por resuelto el caso planteado. d) Al justifi car dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Análisis del caso concreto 4.4. En el presente caso, para determinar si las instancias de mérito vulneraron el derecho de la recurrente a la debida motivación, se debe examinar, previamente, si la recurrente cuenta o no con legitimidad para obrar y, por ende, si tales instancias justifi caron adecuadamente la supuesta falta de legitimidad de la recurrente. 4.5. Con respecto a la legitimidad para obrar, esta Corte Suprema, en casos similares a este, estableció que el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, si bien le exige al demandante invocar o indicar la legitimidad para obrar con la que cuenta, no le obliga a demostrar la misma [Casación Nº 3299-2016 Callao, fundamento décimo]. “En resumen, para encontrarse una persona legitimada para actuar en el proceso, solo requerirá afi rmar ser el sujeto autorizado por la ley para pretender la tutela judicial de un determinado derecho material así como la afi rmación que la persona a quien se está demandando es aquél que de acuerdo a la ley deban recaer los efectos de la cosa juzgada” (lo resaltado es nuestro) [Casación Nº 3299-2016 Callao, fundamento décimo]. De manera que, al analizar dicha condición de la acción, “(…) no se debe juzgar la pretensión ni el fondo de la litis, ni si el demandante es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal (…)” [Casación Nº 32015-2019 Lambayeque, numeral 4.5]. 4.6. En el presente caso, del escrito de demanda (descrito en el numeral 2.1 de la presente resolución), así como del escrito de absolución de la excepción deducida (descrito en el numeral 2.3 precedente), donde la recurrente señaló que es hija de crianza de la causante y que en el testamento objeto de nulidad se incluyó de manera indebida sus bienes, se verifi ca que la misma cumplió con indicar el interés y la legitimidad que la llevaron a demandar la nulidad de tal acto jurídico. 4.7. Ahora, con respecto a los fundamentos de la Sala Superior, esta Sala Suprema no comparte tales argumentos, no solo por lo indicado en los párrafos precedentes, sino, además, porque: a) La recurrente ciertamente no sustentó su pedido de nulidad en la inclusión indebida de sus bienes en dicho testamento; sin embargo, indirectamente sí lo hizo, al haber señalado que el testamento hace referencia a bienes que no tienen medidas ni límites exactos. Además, dicha parte no sustentó su legitimidad en ello, sino también en su condición de hija de crianza. b) Lo decidido en el expediente Nº 00045-2015-34-1514-JM-CI-01 no tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto no encierra un pronunciamiento de fondo; por lo que, dicha circunstancia no impide a que la recurrente pueda continuar con el trámite del presente proceso. c) Además, las instancias de mérito debieron tener en cuenta que, de conformidad con el principio pro actione, en caso de que el Juez tenga duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá optar por darle trámite a la misma [Casación Nº 3299-2016 Callao, fundamento octavo]. 1.8. En tal sentido, observando que la conclusión a la que arribaron las instancias de mérito (consistente en la falta de legitimidad para obrar de la recurrente) no se encuentra justifi cada adecuadamente, el defecto de motivación denunciado por la recurrente y la infracción al artículo VI del Título Preliminar del Código Civil deben ser amparados. 1.9. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del auto de vista; y, actuado en sede de instancia, se debe declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, deducida por la demandada, por no haberse confi gurado, conforme se ha expuesto, dicha causal de improcedencia. 1.10. Finalmente, habiéndose amparado el recurso de la recurrente, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las otras infracciones. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Yuli Mary Llana Chávez de Egusquiza; en consecuencia, declararon NULO el auto de vista, contenido en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado, contenido en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; y, REFORMANDO dicho extremo declararon INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar, deducida por la demandada, para que se continúe con el trámite del presente proceso. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yuli Mary Llana Chávez sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. C-2173372-254
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