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5632-2018-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5632 – 2018 LIMA
Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: Es necesario que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima evalúe la condición y el estado del expediente N° 1634-2011-0-1802-JP-CI-05, haciendo uso de las facultades sobre la prueba de ofi cio que han sido establecidos en el X Pleno Casatorio Civil; sin perjuicio de ello, en virtud de la valoración conjunta de la prueba, corresponde también que la Sala Superior tome en consideración no solo las declaraciones de las partes y de la testigo emitidas en audiencia única y su continuación, sino también las declaraciones efectuadas en sede fi scal, las cuales fueron ofrecidas por el demandante como medio probatorio extemporáneo. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos treinta y dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Francisco Chuez Vera1, a través de sus sucesores2, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima3, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia4, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública y reformándola declararon improcedente la misma. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce5, subsanado mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil catorce6, el recurrente Juan Francisco Chuez Vera interpone demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra Cegelsa Contratistas Generales S.A.C., con la fi nalidad de que se proceda a suscribir la escritura pública de la compraventa de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, respecto al inmueble inscrito en la Partida Nº 70095467 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX, Sede Lima Ofi cina Registral Callao; bajo los siguientes argumentos: – Con fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, el demandante con la intervención de su cónyuge Seravela Esquén de Chuez, adquirió el inmueble ubicado en Manzana F, de la Urbanización Alta Mar, III etapa, departamento 303, lotes 1-2 (hoy, Calle Eloy Ureta, Manzana F, Lotes 1-2, Departamento Nº 303) La Perla, Callao. – Conforme a los términos del contrato, el precio de la compraventa ascendía a US$ 35,000.00 dólares americanos. Habiéndose convenido que el pago se realizaría de la siguiente manera: a) El pago de la suma de US$ 6,000 dólares americanos a la fi rma de la minuta; b) El pago de la suma de US$ 23,000 dólares americanos, mediante la entrega de un inmueble de propiedad del demandante para disposición y/o venta de la parte vendedora y, c) El pago de la suma de US$ 6,000 dólares americanos en un plazo de dos meses contados a partir de la fi rma de la referida minuta. – Pese al tiempo transcurrido y al requerimiento efectuado a la demandada para que cumpla con otorgarle la escritura pública del contrato de compra venta celebrado, la parte demandada se niega a suscribir la escritura pública correspondiente, por lo que, se han visto obligados a iniciar esta acción para obtener el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, haciendo extensiva la demanda a las costas y costos del proceso. 2. Contestación de demanda Admitida a trámite la demanda7, mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce8, Cegelsa Contratistas Generales S.A.C. contesta la demanda, contradiciéndola en todos sus extremos. Fundamentos de defensa.- – Reconoce la suscripción del contrato de compraventa cuya escritura pública se demanda. – Señala que el demandante no ha cumplido con las obligaciones a las que se comprometió como entregar el inmueble de su propiedad ubicado en jirón Cahuide Nº 1495, departamento Nº 301, Unidad Inmobiliaria Nº 05 de la Urbanización Estibadores – La Perla- Callao, inmueble que tenía que ser entregado como parte del precio acordado por la venta del departamento identifi cado como unidad número 15, departamento 303 de la manzana F, de la Urbanización Altamar, tercera etapa del distrito de la Perla en el Callao y que fuera valorizado en la suma de $ 23,000 dólares americanos. Habiendo sólo pagado la suma de US$ 12,000 dólares americanos, por la que se le entregó el recibo correspondiente. – Los demandantes lejos de cumplir con la prestación a su cargo consignada en el contrato de compraventa de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, han transferido la propiedad del departamento del jirón Cahuide a doña Wendy Castillo Vieyra. – Por último, refi ere que los demandantes ya plantearon una demanda en contra de su representada, por cumplimiento de contrato e indemnización, ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, signado con el expediente Nº 1634-2011-0-1802-JP-CI-05, el mismo que fue declarado infundado por no haberse cumplido con abonar los US$ 23,000.00 a los que se encontraban obligados. 3. Audiencia Única – Con fecha veintitrés de abril de dos mil diecisiete9, y continuada con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete10, se lleva a cabo la audiencia única correspondiente, en donde: Se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia, saneado el proceso. Se fi jan puntos controvertidos, siendo los siguientes: a) Determinar si la demandada CEGELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., celebró con don JUAN CHUEZ VERA el contrato de compra venta de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve. b) Establecer si la parte demandada recibió la suma de 23,000 dólares americanos por la venta del inmueble que le fuera entregado por el demandante como parte del precio. c) Establecer si la falta de pago del precio acordado al celebrar el contrato de compra venta de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, faculta a la demandada a suspender el cumplimiento de la obligación a su cargo. Se efectúa el saneamiento probatorio y se actúa la declaración de parte de la demandada Cegelsa Contratistas Generales SAC, a través de su representante Alfredo Segundo Vela Ruiz; en continuación de audiencia se actúa la declaración testimonial de Wendy Castillo Vieyra. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Juan Francisco Chuez Vera, sucedido en el proceso por su sucesión conformada por Seravela Natividad Esquén Esteves y sus Hijos Mónica Yaneth, Iván Alexander, Juan Carlos y Ana Elizabeth Chuez Esquén, en consecuencia, ordenó que la demandada Cegelsa Contratistas Generales S.A.C., cumpla con otorgar a favor de la parte demandante, la escritura pública del contrato de compra venta de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve. Con costas y costos del proceso. Fundamentos.- – En el caso de autos, corresponde establecer si las partes en este proceso celebraron el contrato de compra venta de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuya escritura pública se demanda, así como también corresponde determinar si las partes convinieron en supeditar el otorgamiento de la escritura pública al pago total del precio. – En cuanto a la existencia del contrato, el mismo se encuentra acreditado con el mérito de las copias que corren de fojas tres y siguientes, de las que se advierte que Juan Francisco Chuez Vera, casado con Seravela Esquén de Chuez, celebró con la demandada Cegelsa Contratistas Generales S.A.C., un contrato de compraventa mediante el cual, la demandada en la condición de vendedora transfi ere a los compradores un inmueble de su propiedad identifi cado como unidad inmobiliaria número 15, departamento 303, que forma parte de los lotes de terreno 1 y 2 de la manzana F, de la urbanización Altamar de la tercera etapa del distrito de la Perla en el Callao, inscrito en la fi cha 56338 del Registro de Predios del Callao. Encontrándose las partes que suscribieron el aludido contrato vinculadas y obligadas a él en todas las estipulaciones acordadas, tal como se encuentra previsto en los artículos 1412, 1361 y 1549 del Código Civil – En cuanto a la exigibilidad de la obligación demandada, del mérito de la copia aludida de fojas tres y siguientes, se advierte que las partes convinieron en que la escritura pública sería otorgada a la cancelación de la última cuota del precio. Obligación que la parte demandante refi ere que ha sido cumplida con su parte. Advirtiéndose del documento aludido, que la primera parte, esto es el pago de la suma de 6,000 dólares americanos, se hizo a la fi rma de la minuta, contenido también en el recibo de fojas siete. Con relación al pago de la tercera cuota, el pago de la misma se encuentra acreditado con el mérito de los recibos de fojas ocho, nueve y diez. – En cuanto a la entrega del departamento ubicado en el jirón Cahuide a que se hace referencia en la cláusula tercera, referida al pago del precio, la cual la parte demandada niega haber recibido; si bien no se encuentra acreditada la transferencia a favor de la demandada de manera directa, sí se encuentra acreditada con el mérito de la declaración testimonial de doña Wendy Castillo Vieyra, prestada en audiencia realizada en este proceso, que la aludida declara que adquirió mediante contrato de compra el inmueble en mención, habiéndole mostrado el departamento don Alfredo Segundo Vela Ruiz y su esposa Pilar. Refi riendo en la audiencia del cinco de julio de dos mil diecisiete, la aludida testigo, que el dinero entregado por FOVIPOL, ascendente a la suma de 27,000 dólares fuera entregado a Alfredo Segundo Vela Ruiz, fue en pago del precio acordado por la compra del departamento y no por corretaje, que sólo celebró el contrato de compra venta. Asimismo, niega que haya celebrado con Alfredo Segundo Vela Ruiz algún contrato de corretaje. Anotándose en este extremo que al prestar su declaración en audiencia don Alfredo Segundo Vela Ruiz, en la condición de representante de la demandante, el aludido reconoce que recibió de la compradora del departamento la suma de 4,000 ó 5,000 dólares por concepto de corretaje, hecho que no resulta verosímil, pues dicha cantidad asciende a casi una cuarta parte del precio de venta, además, de que la compradora Wendy Castillo Vieyra, como se ha señalado, niega que haya pagado suma de dinero alguna por ese concepto, que el único dinero que pagó, fue por el precio. – Las declaraciones del representante de la demandada, que no recibió el dinero pagado por doña Wendy Castillo Vieyra, al comprar el departamento que los demandantes se comprometieron en entregar en pago del precio, no resultan creíbles, pues su gerente actual Alfredo Segundo Vela Ruiz, según su propia declaración prestada en audiencia, fue él que publicitó y promovió la venta del aludido bien, teniendo en cuenta que es uno de los socios fundadores de la empresa Cegelsa Contratistas Generales S.A.C. – Habiendo cumplido el vendedor del inmueble del jirón Cahuide número 1495, departamento 301 del distrito de la Perla de la Provincia Constitucional del Callao, que corresponde al demandante, con entregar a don Alfredo Segundo Vela Ruiz, representante de la demandada, el dinero producto de la venta del bien a doña Wendy Castillo Vieyra, ascendente a la suma de 23,000 dólares americanos, se concluye que los compradores, han cumplido con las obligaciones a su cargo, como la del pago del precio. Encontrándose en esa circunstancia la demandada en la condición de vendedora obligada en virtud de lo previsto en los artículos 1361, 1412 y 1549 del Código Civil, a otorgar la escritura pública del contrato. – Por ello, este Despacho considera que el pago efectuado a Alfredo Segundo Vela Ruiz, debe considerarse en virtud de lo previsto en el artículo 1224 del Código Civil, como válido. Acotándose que el contrato de compra venta fue celebrado por doña Blanca Crisálida Vela Ruiz, quien en esa fecha como se advierte del mérito de la fi cha registral aludida era la Gerente General de la Empresa en mención y en esa condición se encontraba facultada según el acta de su constitución inscrita en los Registros Públicos en la Partida 11073203 del Registro de Personas Jurídicas, para disponer de los bienes de su representada, entre los que se encontraba el de compra venta de bienes. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete11, el demandado Cegelsa Contratistas Generales S.A.C. interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – El contrato por el cual se solicita el otorgamiento de escritura pública no es un contrato válido, ya que los demandantes nunca han sido propietarios debido a que nunca pagaron el precio total del inmueble. – Los ahora demandantes, han transferido la propiedad del inmueble sito en el jirón Cahuide Nº 1495, departamento. 301, La Perla Callao, con el cual iban a pagar el saldo del precio de US$ 23,000.00 (veintitrés mil y 00/100 dólares americanos) de la compraventa realizada con los ahora demandantes, a favor de Wendy Castillo Vieyra. 6. Sentencia de Vista Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, se resuelve revocar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, y reformándola declararon improcedente la misma. Fundamentos principales de la sentencia de vista: – En el presente caso, el demandado señala que no se ha pagado la totalidad del precio del inmueble, por lo que, es necesario verifi car si el demandante ha cumplido con el pago del precio, a fi n de comprobar si el demandante tiene interés para obrar, caso contrario el otorgamiento de escritura pública será declarado improcedente, conforme al precedente vinculante del IX Pleno Casatorio Civil. – De autos se observa los recibos que consta de fojas siete a fojas diez, que comprueban el pago de US$. 12,000.00 dólares americanos. Sin embargo, no existe documento alguno que acredite que se ha realizado el pago de US$ 23,000.00 dólares americanos: por lo que, pasaremos a analizar las declaraciones testimoniales a fi n de dilucidar si se realizó el pago total del precio. – De las declaraciones de Wendy Castillo Vieyra y Alfredo Segundo Vela Ruiz, en la audiencia única llevada a cabo el veintitrés de abril y cinco de julio de dos mil diecisiete, que consta de fojas ciento noventa a ciento noventa y tres y ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, respectivamente; se tiene que Alfredo Segundo Vela Ruiz y su esposa realizaron los trámites para la venta del inmueble sito en Cahuide Nº 1495 Departamento 301 Unidad Inmobiliaria Nº 05 de la urbanización Estibadores del Distrito de La Perla; no obstante, el contrato de compraventa se celebró entre Wendy Castillo Vieyra y Juan Francisco Chuez Vera y su cónyuge Seravela Esquén de Chuez, ya que estos últimos estaban registrados como propietarios. La fi nalidad de ello, conforme a las declaraciones mencionadas, era que Alfredo Segundo Vela Ruiz en representación de Cegelsa Contratistas Generales S.A.C., reciba con esta venta el saldo del precio de US$. 23,000.00 dólares americanos, conforme a la cláusula tercera de la minuta de compra venta, del veinticinco de mayo de dos mil nueve. – De las mismas declaraciones se desprende que Alfredo Segundo Vela Ruiz recibió la cantidad entre US$ 4,000.00 a US$ 5,000.00 dólares americanos; sin embargo, existe contradicción en las declaraciones en cuanto este monto no fue parte del pago del precio que se debe a Cegelsa Contratistas Generales SAC; no obstante, no se acredita con documento alguno el pago del precio correspondiente a los US$ 23,000.00 dólares americanos a favor de la demandada empresa Cegelsa Contratistas Generales, vendedora, conforme al Contrato de Compraventa realizado por Cegelsa Contratistas Generales SAC y Juan Francisco Chuez Vera y su cónyuge Sarabela Esquén de Chuez. Más bien, de las mismas declaraciones de Wendy Castillo Vieyra se observa que el cheque de S/.27,000.00 soles se realizó a nombre del demandante Juan Francisco Chuez Vera y su esposa. – En consecuencia, se observa que no se ha acreditado el pago de los US$ 23,000.00 dólares americanos, ya que no existe ningún medio de pago a nombre de la Empresa Cegelsa Contratistas Generales o de su representante. La declaración de Wendy Castillo Vieyra, no es sufi ciente para demostrar que se haya realizado el pago efectivo; pues si bien, el representante de la referida Empresa realizó los trámites para la venta del inmueble, conforme al evidente interés que tenía en la transacción, no se comprueba que él haya recibido la cantidad de US$ 23,000.00 dólares americanos. Por tanto, conforme al artículo 427 del Código Procesal Civil y el Sexto Precedente Judicial Vinculante del IX Pleno Casatorio Civil el presente proceso de otorgamiento de escritura pública, deviene en improcedente por falta de interés para obrar. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN La Sala Suprema Civil Transitoria ha declarado procedente el recurso de casación presentado por el demandante Juan Francisco Chuez Vera, a través de sus sucesores, por las causales de: I.- Infracción normativa procesal de los artículos I, VII del Título Preliminar y artículo 197 del Código Procesal Civil: i) Señala que la Segunda Sala considera que no existe ningún medio de pago a nombre de la empresa Cegelsa Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada o de su representante, asimismo, señala que la declaración de la señora Wendy Castillo Vieyra no es sufi ciente para demostrar que se haya realizado el pago efectivo. En ese sentido, concluye que el presente proceso de otorgamiento de escritura pública deviene en improcedente por falta de interés para obrar, lo que es absolutamente errado y constituye una clara contravención o infracción a las normas. ii) menciona que no se ha motivado la sentencia como corresponde, puesto que no ha valorado las pruebas en forma conjunta y no ha tenido en cuenta la motivación que sÍ obra al respecto en la sentencia de primera instancia. La Sala niega la existencia de algún medio de pago de la cancelación del saldo de precio del contrato de compra venta de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, sin motivar en su conjunto las pruebas que obran en autos, como son las declaraciones de parte, las declaraciones testimoniales y los documentos, con lo cual dicha sentencia no tiene la correspondiente motivación o en todo caso la que contiene sólo es aparente. II.- Infracción normativa material de los artículos 923, 1352 y 1412 del Código Civil: i) Precisa que la Sala Superior sustenta su decisión de declarar improcedente la demanda por falta de interés para obrar, cuando existe la minuta de compraventa de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, mediante el cual, la demandada les transfi ere la propiedad del predio materia de la minuta, de tal manera que tienen el dominio del inmueble referido y libre disposición, lo que demuestra el otorgamiento de facultades inherentes al derecho de propiedad con arreglo al mencionado artículo 923 del Código Civil. ii) La Sala Superior erróneamente señala que la demandada no se encuentra obligada a otorgar la escritura pública de compra venta del contrato de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, por no existir documento escrito de pago, ya que no reconoce que en la sentencia de primera instancia, debidamente motivada, ha quedado establecido la existencia de otro medio de pago a favor de la demandada, diferente al escrito y que está sometido a la libre contratación. iii) Refi ere que, erradamente se concluye que no existe ningún medio de pago a nombre de la empresa demandada o su representante; así como, señala que la declaración de Wendy Castillo Vieyra no es sufi ciente para demostrar que se haya realizado el pago efectivo de US$.23,000.00 (veintitrés mil dólares americanos), por ende, no puede equipararse la declaración testimonial a un medio escrito de pago, lo cual contraviene lo expuesto por la propia Sala Superior. Cuando señala que el otorgamiento de escritura pública procede para formalizar el acto celebrado por las partes intervinientes, cuando así resulte de la ley o del convenio de las partes. En tal sentido, la demandada se encuentra en la obligación de otorgar la correspondiente escritura pública, por cuanto el juez de primera instancia valoró motivadamente las pruebas actuadas y específi camente la testimonial de la señora Wendy Castillo Vieyra para determinar la existencia de pago del saldo de precio de US$23,000.00 (veintitrés mil dólares americanos) a favor de la demandada. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar: i) Si la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara improcedente la demanda, se ha emitido sin afectar el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y su debida valoración contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, así como los artículos I y VII del Título Preliminar. ii) Si se ha producido la infracción material de los artículos 923, 1352 y 1412 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar la infracción normativa material de los artículos 923, 1352 y 1412 del Código Civil, corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y su valoración, así como la motivación de las resoluciones. SEGUNDO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”12. A decir de De Pina, indica: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refi eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”13. TERCERO.- En atención a ello, corresponde precisar, en primer término, que el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza).Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. CUARTO.- Asimismo, cabe precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al confl icto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios, se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fi n del proceso. QUINTO.- Sobre este punto, resulta pertinente precisar que el principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria, consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión fi nal. Respecto a estos principios, la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, es que las partes se encuentran obligadas a ofrecer sus pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, se permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula los artículos 429°y 374° del Código Procesal Civil, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla14. SEXTO.- De otro lado, la motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico relevante la fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insufi ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; por ello, y coincidiendo con la doctrina mayoritariamente aceptada, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insufi ciente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón sufi ciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. OCTAVO.- Respecto a la vulneración al debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y su debida valoración, se tiene de autos que, al momento de contestar la demanda se señaló como fundamento de defensa que los demandantes ya habían iniciado un proceso de cumplimiento de contrato e indemnización, el cual es tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, signado con el expediente Nº 1634-2011-0-1802-JP-CI-05, el cual había concluido con una sentencia que declaraba infundada la demanda, para lo cual, se adjuntó copia de la referida sentencia, la cual se encuentra obrante de fojas sesenta y siete a setenta y dos, y que fuera admitida como medio probatorio en audiencia única de fecha veintitrés de abril de dos mil diecisiete. Ahora bien, al analizar dicha sentencia, se advierte que de los fundamentos de hecho expuestos en la misma lo siguiente: 1) Mediante Minuta de Compraventa de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, la demandada les transfi rieron en venta y enajenación perpetua a favor de los demandantes por la suma total de US$ 35,000.00 los inmuebles: a) Unidad Inmobiliaria Nº 15, Departamento Nº 303, Manzana F, Lotes 1 y 2, urbanización Altamar III etapa, La Perla, por la suma de US$ 32,000.00 y b) Estacionamiento Nº 05, por la suma de US$ 3,000.00. 2) Según los términos del referido contrato los inmuebles descritos fueron cancelados en la siguiente forma: a) US$ 6,000.00, cancelados en efectivo a la fi rma de la minuta; b) US$ 23,000.00, mediante la entrega del Inmueble de propiedad de los demandantes sito en el Jr. Cahuide Nº 1495, Departamento Nº 301, Unidad Inmobiliaria Nº 5, urbanización Estibadores, distrito de La Perla, Callao, inscrita en la Partida Electrónica Nº P70327908 y c) US$ 6,000.00, los cuales serán cancelados en un plazo de dos meses de suscrita la minuta, por la cual una vez realizado la cancelación del saldo del precio procederá a otorgarse la respectiva minuta y escritura pública de cancelación. 3) Habiendo los demandantes cumplido con el pago del íntegro del precio de venta estipulado en el contrato, las partes suscribieron la Minuta de Compraventa de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, en cuya cláusula tercera expresamente se da por cancelado el precio de venta de los inmuebles materia de la transferencia, tanto el Departamento Nº 303, como el Estacionamiento Nº 5, habiéndose los demandados obligado entregar el estacionamiento en un plazo de 30 días, conforme a la cláusula décima del referido contrato, sin embargo habiendo transcurrido con exceso el plazo estipulado no han cumplido con hacer la entrega física del estacionamiento, por lo que habiéndose acreditado la inejecución de la obligación asumida por los demandados procede exigir el pago de la Indemnización por daños y perjuicios. (negrita y subrayado nuestro). NOVENO.- Continuando con el análisis de la sentencia admitida como medio probatorio de la contestación, para declarar infundada la demanda de cumplimiento de contrato, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro señaló que los demandados “no acreditan con medio probatorio idóneo que en
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