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5760-2018-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5760 – 2018 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos sesenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandante Gustavo Martínez Juárez, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil2, que revocó y declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil diez,3 Gustavo Martínez Juárez, interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico dirigiéndola contra la Distribuidora Jaimes GIL y Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública del contrato de compra venta de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve – ver fojas trescientos veintiséis -, por la que Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado vendió a Distribuidora Jaimes Gil SA, el inmueble de propiedad del recurrente y su hermana sito en Avenida 26 de setiembre 838, Urbanización Nueva Esperanza, Villa María del Triunfo, inscrito en la partida registral N° PO3049592; accesoriamente solicitó la cancelación de la inscripción de dicha compra venta. Sostiene que su abuela Margarita Meoño Montalvo adquirió el derecho de propiedad del citado inmueble el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco, mediante título otorgado por el Concejo Provincial de Lima. Indica que su abuela fue construyendo y mejorando la vivienda en la que vive el recurrente, por más de cuarenta y cinco años desde que era niño, conjuntamente con su madre (quien murió prematuramente en un accidente de tránsito) y su abuela. Asimismo, señala que al llegar a la mayoría de edad ayudó en los gastos a su abuela, logrando obtener una buena situación económica, lo que le permitió asumir todos los gastos del hogar, continuando con éstos desde el año mil novecientos ochenta y siete que corresponde a la data de fallecimiento de su abuela. Precisa que su tía demandada nunca pagó los gastos de la casa ni mantuvo a la abuela, como tampoco vivido en el predio ya que radica en Surco, precisando que mantuvo conversaciones con su tía para que le venda el 50 % que le pertenecía a cada familia; sin embargo, sin obtener respuesta alguna, de manera ilegal y fraudulenta, se hizo nombrar heredera única a sabiendas que el recurrente era también heredero forzoso por ser hijo de su media hermana, Alicia Juárez Meoño, vendiendo posteriormente, la casa a la distribuidora codemandada, la que la compró sin visitarla y sabiendo que estaba habitada por otros herederos. Alega que la compraventa es nula por incurrir en causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219° del Código Civil, ya que se transgredió la voluntad de otros coherederos (el recurrente y su hermana) con igual derecho de propiedad que no fueron consultados ni dieron su autorización. Agrega que se vendió una propiedad de terceros que tienen la categoría de coherederos según el artículo 660° del Código Civil (causal del inciso 8 del artículo 219° del Código Civil – artículo V del Título Preliminar) Invocó como fundamentos de derecho los artículos 140° inciso 2, 219° inciso 1, 660°, 815°, 816°, 818°, 844°, 969° y 971° del CC; 174°, 188°, 189°, 222° y 223° del Código Procesal Civil. 2. Contestación4 Por escrito presentado con fecha seis de noviembre de dos mil diez, Distribuidora Jaimes Gil S.A. contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos: Su adquisición fue de buena fe, teniendo en cuenta la información que aparecía en los Registros Públicos, en la que aparecía una única propietaria, quien puso a su conocimiento que la vivienda estaba siendo ocupada de manera temporal por terceras personas que tenían pleno conocimiento de la transferencia a favor de la recurrente. Indica que, por ello, ante la negativa de retirarse del predio, se les remitió carta notarial con fecha uno de octubre de dos mil diez, a través de la que se dio un plazo al actor para que se retire; de lo que se tiene que el acto jurídico materia de nulidad no incurre en irregularidad durante su tramitación a nivel notarial ni registral. 3. Contestación5 Mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil diez, Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: La recurrente es la única heredera de Margarita Meoño Montalvo conforme lo reconoce el propio demandante, siendo falso que su madre, haya fallecido en el inmueble materia de litis, porque su deceso se produjo en La Victoria, precisando que la adjudicación del bien a favor de aquella se realizó cuatro años antes de su fallecimiento. Refi ere que, también es falso que el demandante haya efectuado todos los pagos correspondientes al inmueble, precisando que cuando el demandante nació (1995), la recurrente tenía veintiséis años y se hizo cargo de éste ya que había sido abandonado por su padre, en tanto que la madre de aquél, nunca trabajó, quedando embazada muy joven, llegando a tener siete hijos. Concluye señalando que el acto jurídico cuestionado ha sido celebrado cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 140° del Código Civil, no encontrándose incurso en ninguna de las causales establecidas por el artículo 219° del citado cuerpo normativo. 4. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieicisiete, el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico materia de nulidad, bajo los siguientes argumentos: Respecto de la causal de falta de manifestación de voluntad. En primer término, la determinación respecto de la condición de heredero del demandante de Margarita Meoño Montalvo, constituye un tema que es objeto de discusión en otro proceso judicial, (Expediente N° 8994-2015 sobre petición de herencia) que se encuentra aún en trámite. Debe tenerse en cuenta que la discusión propuesta en el presente caso, corresponde a un pedido de inefi cacia estructural (nulidad) respecto del negocio jurídico cuestionado a partir del hecho afi rmado por el actor, que la demandada Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado, conocía al momento de la transferencia, que aquél era también heredero de la causante Margarita Meoño Montalvo. Conforme al acervo probatorio del proceso, se llega a establecer que, al haber fallecido intestada Margarita Meoño Montalvo, el doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, sus bienes, entre ellos el inmueble objeto del acto jurídico materia de nulidad, se transmitieron a sus sucesores (artículo 660° del Código Civil); por tanto, la demandada – tía del actor -, requería, el asentimiento de los demás sucesores para disponer del bien común, dado que ella era plenamente consciente que no era la única que tenía dicha condición, aun cuando la publicidad registral no informase de dicha realidad. Por otro lado, conforme a los argumentos de defensa de la emplazada Distribuidora Jaimes Gil S.A., se advierte que su adquisición se hizo, sino con dolo, por lo menos con negligencia grave o inexcusable, pues, no se realizó la más mínima indagación ordinaria sobre la situación jurídica y fáctica del inmueble; por lo que evidentemente se trata de una compra descuidada que conlleva mala fe, ya que quedó evidenciado que, en la base tributaria de la Municipalidad se reconocía como titular a una tercera persona, distinta al vendedor, situación que por lo menos debió llamar la atención de la compradora, por lo que, se encontraba en la obligación de realizar mayores pesquisas para evitar el daño a terceros. Existe, por tanto, falta de diligencia en la adquisición de bienes a lo que se agrega que, el demandante tenía una posesión de larga data, por lo que la compradora no podía ignorar tal hecho, tan consolidado, notorio, público, inequívoco y que se encontraba sancionado por el paso del tiempo. Por tanto, la falta de verifi cación posesoria hace nacer una sospecha de fraude. La conclusión es que la compradora ha actuado en forma negligente, extraña, anómala; y ello no solo por la indiferencia que demuestra frente a la posesión ajena, sino, también, por la ausencia de diligencia ordinaria, lo que hace suponer que conocía que el bien le correspondía o podía corresponder a otra persona, pero, a pesar de ello, tuvo la intención de aprovecharse del formalismo registral para obtener un lucro indebido. De acuerdo con lo antes señalado, es de inferir que la mala fe demostrada por la demandada le impide acogerse a los benefi cios que otorga la publicidad registral, pues conocía (o suponía) la existencia de un derecho ajeno sobre el bien que adquiría, por lo que se encontraba en el deber de respetarlo. En atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, podemos inferir con singular claridad que los co-demandados actuaron en forma coordinada para celebrar un acto jurídico sin contenido real, en consecuencia, el contrato de compraventa materia de cuestionamiento deviene en nula, siendo del caso indicar que la pretensión accesoria, también resulta amparable a tenor del artículo 87° del Código Procesal Civil. 5. Apelación6 Por escrito presentado con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, la demandada Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como principal agravio, que la sentencia apelada la agravia por cuanto adolece de los mismos vicios que contenía la anterior sentencia que fuera anulada, concediéndole derecho a la persona del demandante sin que se haya acreditado de modo claro y especifi co la titularidad o legitimidad que argumenta. 6. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia, y, reformándolo declaró infundada la demanda. Contrariamente a lo expuesto por el A quo en la sentencia apelada, la prescindencia de uno de los copropietarios del inmueble en el acto de disposición realizado no confi gura la causal de falta de manifestación de voluntad a que se refi ere la causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 219° del Código Civil, negocio jurídico. En efecto, aun cuando en el régimen de la copropiedad se exige unanimidad en la decisión de disposición del bien común, la infracción a esta regla no convierte en nulo o inválido el acto como así se desprende de lo regulado en los artículos 978° y 1669° del Código Civil; por ello, en el caso de análisis, el contrato es válido al punto que puede ser ratifi cado por el copropietario que no intervino en él, situación jurídica que no podría confi gurarse ante un supuesto de nulidad absoluta; por lo que, la citada causal no se confi gura. Por otro lado, el demandante no ha acreditado que él u otras personas tengan la calidad de herederos de la fallecida Margarita Meoño Montalvo, conjuntamente con la demandada Luisa Mendoza Meoño Viuda de Delgado, ya que, de acuerdo a lo actuado en autos, sólo tendría un derecho expectaticio, siendo así, este argumento bajo el cual pretende la nulidad de la compra venta carece de amparo legal. Respecto a la segunda causal invocada, se tiene que el inciso 3) del artículo 219° del Código Civil, el demandante no demostró que tiene la calidad de heredero de la citada causante, que es un elemento sustancial para defi nir la nulidad en los términos que ha sido planteada, más si resulta jurídicamente posible el acto jurídico cuestionado porque conforme al artículo 1532° del Código Civil, el inmueble objeto de la compra venta tiene posibilidad física y jurídica. Además, al no existir ley expresa que prohíba que impida que el inmueble sublitis pueda ser transferido, dado que la titularidad del demandante no ha sido acreditada, no se confi gura la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible, debiéndose desestimar dicho extremo de la demanda. En cuanto a la causal de nulidad por contravenir leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, conforme al artículo V del Título Preliminar del mismo Código Sustantivo, dentro de un régimen de copropiedad, la transgresión del artículo 978° del Código Civil, no es considerado como un requisito de validez del mismo sino de efi cacia, por ello no concierne a la estructura de la constitución del negocio jurídico sino a su funcionalidad en orden a lograr el cometido práctico que determinó a las partes a realizar dicho programa negocial. 7. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Gustavo Martínez Juárez, por las siguientes causales: i. Infracción normativa procesal, excepcional, de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. ii. Infracción normativa material, excepcional, de los artículos 660 y 978 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se citan precedentemente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. Por ello, habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por vicios in procedendo e in iudicando, corresponde hacer un análisis respecto a los primeros nombrados con la fi nalidad de determinar si el razonamiento adoptado por los juzgadores es el correcto; además, de confi gurarse dicho agravio, ya no cabría pronunciamiento sobre los restantes. SEGUNDO.- La procedencia excepcional de la infracción normativa procesal fue decretada a fi n de para analizar si se vulnera el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que se observa que, habiéndose planteado una demanda de nulidad de acto jurídico sustentada en tres causales correspondientes a la falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible y contravención de normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, en la sentencia de primera instancia se emitió pronunciamiento únicamente sobre la primera de las nombradas causales, amparándola – omitiéndose resolver las otras – y, elevados los actuados en apelación a la Sala Superior, se pronuncia sobres las tres señaladas. Asimismo, se aprecia que en la recurrida se concluye que el demandante recurrente no habría acreditado ostentar la calidad de heredero de quien fuera la propietaria del predio (Margarita Meoño Montalvo) a pesar de que él alega y ofrece medios probatorios para demostrar que es hijo y heredero de la hija premuerta de dicha causante, sosteniendo incluso que tales condiciones habrían sido reconocidas por la demandada Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado en un proceso penal que se le siguió, circunstancia que según se denuncia no habría sido valorada teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 660° del Código Civil y 221° del Código Procesal Civil. También es necesario examinar si la Sala Superior se pronunció respecto a lo considerado en la sentencia apelada en el sentido de que no se requería esperar la decisión fi nal a emitirse en el proceso de petición de herencia seguido por el demandante a efectos de poder pronunciarse sobre lo pretendido en los presentes autos. TERCERO.- Al respecto, es de precisarse que uno de los derechos fundamentales previstos en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el debido proceso que, constituye también una garantía de la administración de justicia e implica que el proceso debe seguirse conforme a una serie de derechos procesales y principios, como garantía de su consecución lógica, jurídica y transparente. Es así como el derecho al debido proceso en su dimensión procesal comprende una serie de derechos procesales que deben ser respetados, como el derecho al juez natural, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones, entre otros. En cuanto a su dimensión sustantiva, se debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fi n de emitir una decisión judicial justa8. CUARTO.- Asimismo, debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC9. QUINTO.- Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justifi cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justifi cación de una decisión supone poner de manifi esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”10. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° del Código Procesal Civil SEXTO.- En el caso que nos ocupa, conforme a la justifi cación expuesta en el ítem 6.1) debe indicarse que, si bien es cierto la Sala Superior analizó las tres causales postuladas por el demandante (falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible y contravención a las normas que interesan el orden público y las buenas), a pesar que la sentencia de primera instancia únicamente analizó la de falta de manifestación de voluntad, también es verdad que ello no implica vulneración alguna al debido proceso, ya que el Colegiado Superior sobre la única base fáctica del proceso, ha justifi cado cada una de las causales propuestas, desestimándolas; sin menoscabar el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puesto que el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, ha sido debidamente resguardado. De otro lado, si bien es cierto, el demandante alegó contar con un derecho expectaticio de propiedad sobre el bien que reclama, no menos cierto es que la condición de heredero (hijo de la hermana de la demandada) y posible copropietario del bien cuya transferencia se cuestiona, fue uno de los supuestos por los que mediante la resolución de vista del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo reseñado por el Ad Quem en el considerando décimo primero de la recurrida; empero, tal condición de heredero y copropietaro no ha sido acreditado en autos, pues, lo único que demostró el demandante es tener la condición de heredero de su madre Alicia Juárez Meoño, pero no demostró que su causante tenga la misma condición frente a Margarita Meoño Montalvo, de quien proviene el derecho de propiedad de la demandada Luisa Mendoza y que la premuniera de las facultades de disposición para llevar a cabo la transferencia materia de cuestionamiento. Además, como se advierte del SIJ (Sistema Integrado Judicial), el proceso judicial iniciado por el demandante sobre petición de herencia, ha sido declarado infundado, decisión que quedó fi rme a mérito de la improcedencia del recurso de casación dictada por esta Sala Suprema a través de la resolución recaída en la Ejecutoría N° 4864-2019-Lima del veintinueve de abril de dos mil veinte. Por tanto, se colige que la recurrida contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues, lo objetivo es que la decisión aparece justifi cada con argumentos concretos y sufi cientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver y no se evidencie afectación alguna al derecho de propiedad que reclama el casante en su demanda, ya que la decisión del Colegiado Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria y se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso. En ese contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma sufi ciente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no confi gurándose la infracción normativa procesal que se denuncia; por lo que este extremo de la casación deviene en infundado. SÉTIMO.- Ahora, corresponde analizar las infracciones normativas materiales excepcionales de los artículos 660° y 978° del Código Civil, cuya procedencia excepcional se decretó con fi nalidad de esclarecer, si tras el deceso de la causante, sus descendientes, que legalmente tienen la calidad de herederos forzosos continúan manteniendo solo derechos expectaticios sobre la herencia. A ese respecto, conforme se mencionó en el considerando precedente, el proceso judicial de petición herencia concluyó con el pronunciamiento de esta Sala Suprema con resultado adverso a los intereses del actor, es decir, defi niéndose en dicha acción que el demandante no tiene la condición de heredero sobre los bienes que fueron materia de la masa hereditaria de la cual se benefi ció la demandada Luisa Mendoza Meoño, por ello, para realizar la transferencia de propiedad a favor de Distribuidora Jaimes Gil S.A. no se requería su participación, deviniendo en infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, Por tanto, no se evidencia la infracción normativa del artículo 660° del Código Civil, referido a la transmisión sucesoria al no estar probada la vocación hereditaria del recurrente respecto a quien en vida fuera su abuela, Margarita Meoño Montalvo, ni los derechos que le pudieran corresponder, vía sucesión intestada u otro que así lo demuestre. Tampoco se verifi ca la infracción normativa del artículo 978° del citado cuerpo normativo, porque esta norma regula el supuesto de condicionalidad de validez cuando un copropietario realiza sobre todo o parte de un bien, actos que importen el ejercicio de propiedad exclusiva, supuestos ajenos a la controversia, puesto que, el recurrente sólo invoca un derecho hereditario, en contrapartida al de la demandada Luisa Mendoza Meoño viuda de Delgado que acreditó la condición de heredera de la citada causante, no habiéndose demostrado que concurra con otro heredero (copropietario) en la masa dejada por dicha causante. Por consiguiente, estas denuncias devienen en infundadas. V.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gustavo Martínez Juárez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; bajo responsabilidad y los devolvieron. En los seguidos por Gustavo Martínez Juárez contra Distribuidora Jaimes Gil S.A. y otra, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Echevarría Gaviria. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN. 1 Ver fojas 376. 2 Ver fojas 338. 3 Ver fojas 28. 4 Ver fojas 89. 5 Ver fojas 101: 6 Ver fojas 281. 7 Ver fojas 60 del cuaderno de casación. 8 Ver Expediente N° 03433-2013-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 3. 9 Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003.PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa, clara, legítima, lógica y congruente. 10 Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p.38. C-2173372-262

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