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5772-2018-JUNIN
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Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5772-2018 JUNIN
Materia: Obligación de dar suma de dinero En el presente caso, lo relevante es que no se con? gura la causal de contradicción formulada por la recurrente basada en la falsedad del título valor puesto a cobro en este proceso, conforme al artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que el pagaré contiene una obligación líquida, cierta, expresa y exigible. Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos setenta y dos de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, la ejecutada, Teodora Almonacid de López, a folios 158, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, contenido en la resolución Nº 15, de fecha 20 de agosto de 2018, de folios 146, que con? rmó el auto de? nitivo de primera instancia que resolvió declarar infundada la contradicción y fundada la demanda y se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor de la ejecutante, la suma que contiene el pagaré de folios 30 de autos, por S/ 140,766.06, más intereses compensatorios y moratorios pactados generados y por generarse, con costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 18 de mayo de 2016, de folios 15, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada –CMAC PIURA, interpuso demanda en la vía del proceso único de ejecución, contra Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López como ? adores solidarios para que cumplan con abonar a su representada: 1) La suma de S/ 140,766.00 soles, provenientes de las cuotas vencidas y no pagadas del pagaré Nº 080-01-1973272; y, 2) Pago de intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta su pago total, más costas y costos. 2. Contradicción al mandato ejecutivo Mediante escrito, de fecha 10 de junio de 2016, de folios 39, la ejecutada, Teodora Almonacid de López, formula contradicción, señalando como fundamentos que: – La ejecutante cobra el pagare Nº 080-01-1973272, que es falsi? cado o clonado, pues el 24 de mayo de 2012, la Caja Piura y el obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid, suscriben la escritura pública del contrato de préstamo con constitución de garantía mobiliaria hasta por S/ 263,122.00 soles, ? rmando el primero, el pagaré Nº 080-01-1973272, completado por la ejecutante el 27 de abril de 2015, por S/ 102,051.29 soles, presentado en el proceso de incautación de bien mueble del expediente Nº 00148-2015-0-1501-JR-CO-04, ante el Cuarto Juzgado Civil Comercial de Huancayo. – Asimismo, también se coloca en ejecución el mismo pagaré en el presente proceso, sólo que este es rellenado con fecha de vencimiento al 15 de marzo de 2016 por S/ 140,766.06 soles. Ello evidencia que dicho título valor es falsi? cado, respecto del pagaré emitido en el proceso sobre constitución de garantía mobiliaria, pues no pueden existir dos con el mismo número y datos diferentes. 3. Auto de primera instancia Por auto Nº 10, de fecha 09 de abril de 2018, de folios 113, el Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Huancayo, declaró infundada la contradicción y fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor de la ejecutante, la suma que contiene el pagaré por S/ 140,766.06 soles, más intereses compensatorios y moratorios pactados generados y por generarse, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes fundamentos: – Se advierte la existencia de una obligación crediticia por S/ 165,000.00 soles, en virtud del contrato de préstamo con seguro Nº 080-01-1973272, del 31 de diciembre de 2012, suscrito por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, con Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, como ? adores solidarios, cuyo saldo deudor es representado por el pagaré Nº 080-01- 1973272 con vencimiento al 15 de marzo de 2016, por S/ 140,766.06 soles, puesto a cobro en este proceso. – En el expediente Nº 00148-2015-0-01501-JR-CO-04, ofrecido por la parte ejecutada como prueba, se solicitó la incautación del vehículo de placa de rodaje Nº W2Z-722, en virtud del contrato de préstamo con constitución de garantía inmobiliaria entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, como mutuante, y Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal-constituyente; por el préstamo de S/ 165,000.00, cuyo saldo deudor está representado en el pagaré Nº 080-01- 1973272, suscrito por Edgar Rubén López Almonacid en su calidad de obligado principal, y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, en calidad de ? adores solidarios, con fecha de vencimiento el 27 de abril de 2015, por S/ 102,051.29 soles. – Con relación a la causal invocada, sobre que el pagaré puesto a cobro en este proceso, es falsi? cado y/o clonado respecto del pagaré original, cabe mencionar que la parte ejecutada no ha cuestionado el acto que originó el título valor puesto a cobro (nacimiento), así como tampoco ha señalado que dicho documento hubiere sido adulterado o falsi? cado en su contenido o ? rma posteriormente a su creación (autenticidad); sino, lo que en realidad cuestiona, es la razón por la cual ambos pagarés se encuentran completados con sumas y fechas de vencimiento distintas, y porqué se presentaron los dos pagarés en procesos diferentes; argumentos que no guardan relación con la causal invocada de “falsedad de título”. – El informe remitido por la entidad ejecutante, a folio 89, señala que conjuntamente con los ejecutados suscribieron el contrato de préstamo con seguro Nº 080-01-1973272, por el cual se le otorga un préstamo al obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid y en calidad de ? adores solidarios a don Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, por S/ 165,000.00 soles; acordándose la suscripción de dos pagarés (cláusula 4), los que son emitidos y aceptados en forma incompleta. Así se establece que la existencia de dos pagarés con el mismo número (080-01-1973272), obedece a un acuerdo estipulado entre las partes contratantes; no probándose la falsedad del título valor puesto a cobro, que se reputa como auténtico. – Sobre la alegación de que el accionante completó dos pagarés del mismo número con sumas y fecha de vencimiento distintas, y las presentó en procesos diferentes, se tiene que el obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid, aceptó suscribir dos contratos diferentes por una misma obligación (garantía mobiliaria y contrato de préstamo con seguro); asimismo, conjuntamente con los ? adores solidarios, Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, también aceptaron emitir dos títulos valores-pagarés con el mismo número, actos que, aparentemente, se suscitaron en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; por lo que no cabe mayor discusión al respecto. De otro lado, debe tenerse en consideración que en el presente proceso se demanda la “obligación de dar suma de dinero”, en virtud del título valor-pagaré Nº 080-01-1973272, cuya fecha de vencimiento es el 15 de marzo de 2016 (folios 30), pretensión muy distinta a la formulada en el proceso de “incautación”. – Finalmente, la ejecutante reclama el monto de S/ 140,766.06, consignado en el título valor, de folios 30, por lo que conforme al inciso 1), del artículo 1219 del Código Civil, es efecto de las obligaciones la facultad que tiene el acreedor para emplear las medidas legales a ? n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 4. Recurso de apelación La ejecutada, Teodora Almonacid de López, interpuso apelación, a folios 124, alegando básicamente los siguientes argumentos: – El pagaré puesto a cobro en este proceso, es falsi? cado y/o clonado respecto del pagaré original, dado que se ha puesto a cobro otro pagaré en el proceso sobre incautación de bien mueble, ya que no pueden existir 2 pagarés con el mismo número, pero con datos distintos. – El contrato de préstamo de seguro Nº 080-01-1973272, en su cláusula cuarta deja constancia que se han ? rmado 2 pagarés, pero no indica que tengan el mismo número, por lo que es falso lo que a? rma el juez. – En el expediente Nº 148-2015-0, por el préstamo otorgado en S/ 165,000.00 se está solicitando el pago de S/ 102,051.29 soles, y en el presente expediente se estaría cobrando la suma de S/ 140,766.06 soles, lo que es ilícito y que constituiría un enriquecimiento ilícito. – El Juzgado incurre en un error de derecho al desconocer la prohibición de doble pago por una misma obligación. Si bien aceptó suscribir 2 contratos por una misma obligación (garantía mobiliaria y contrato de préstamo con seguro), eso no signi? ca que tenga que el ejecutante ejecute los 2 contratos, cuando ellos garantizan una misma obligación, pues el ejecutante decide cuál de los 2 contratos va a ejecutar en mérito a lo más conveniente para él. 5. Auto de vista Por auto de vista, contenido en la resolución Nº 15, de fecha 20 de agosto de 2018, de folios 146, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con? rma el auto de? nitivo de primera instancia, qué resolvió declarar infundada la contradicción y fundada la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor de la ejecutante, la suma que contiene el pagaré de folios 30 de autos, por S/ 140,766.06, más intereses compensatorios y moratorios pactados generados y por generarse, con costas y costos del proceso, en base a los siguientes fundamentos: – En el presente caso, el Colegiado advierte que, si bien es cierto, en la cláusula cuarta del contrato de préstamo de seguro, de fecha 31 de mayo de 2012, únicamente dice ‘‘Con la suscripción del presente Contrato de Préstamo el (los) Deudor (es) suscribe (n) dos pagarés, los mismos que son emitidos y aceptados en forma incompleta, que son recibidos por CMAC PIURA SAC; y de conformidad con el Art. 10.2 de la Ley 27287 se les entrega copias de los siguientes documentos: del presente contrato, hoja de resumen, del comprobante de desembolso, cronograma de pagos y de los pagarés’’, también es cierto que éstos dos pagarés con el mismo Nº 080-01-1973272, de fojas 30 de la presente, y el otro de fojas 22 del expediente acompañado, fueron ? rmadas por la recurrente –pues ésta no alega que ellas no le pertenezcan o que sean falsi? cadas– pese a que éstos tenían el mismo número de serie, lo cual evidencia su consentimiento o aceptación de forma tácita de los referidos pagarés. – Sobre el proceso Nº 00148-2015-0-1501-JR-CO-04, el Colegiado aprecia que en éste únicamente se viene solicitando la incautación judicial del vehículo de placa Nº W2Z-722, categoría: N3, carrocería: furgón, marca: Volkswagen, modelo: 17-250E, año fabricación: 2011, Nº de serie: 9535N8240CR210230, año de fabricación: 2011, color: blanco/azul Nº de Motor: 36339928, y no así el cobro del pagaré Nº 080-01-1973272, razón por la cual el agravio de la recurrente también deviene en infundado, máxime si lo expresado por la recurrente ni siquiera con? gura la causal de contradicción de falsedad contemplado en el inciso 2, del artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo que el pagaré Nº 080-01-1973272 contiene una obligación liquida, cierta, expresa y exigible. 6. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación El recurso de casación que interpone la ejecutada, ha sido declarado procedente, mediante auto cali? catorio, del 16 de julio de 2019, de folios 27, por las siguientes causales: a. Infracción normativa material de la Ley Nº 28677–Ley de Garantía Mobiliaria: Sustenta esta causal en que si bien el obligado principal, Edgar Rubén López Almonacid, aceptó suscribir 2 contratos diferentes por una misma obligación (garantía mobiliaria y contrato de préstamo de seguro), esto no signi? ca que el demandante ejecute ambos contratos, ya que estos garantizan una misma obligación, por ello, el demandante decide cuál de los contratos va a ejecutar, pero ambos en simultáneo, puesto que ello implicaría un doble pago sobre una misma obligación. Lo que sucede en autos es que la entidad demandante ya ejecutó el pagaré Nº 080-01-1973272, en el proceso Nº 148-2015, sobre incautación de bien, solicitando el pago de S/ 102,051.29 soles, como quiera que en este proceso no les fue bien, clonaron el citado pagaré y volvieron a cobrar la deuda, pero en un proceso de obligación de dar suma de dinero, pero esta vez por un monto mayor al demandado en el primer proceso, hechos que constituyen actos ilícitos. El Colegiado desconoce los alcances de la Ley Nº 28677, puesto que considera erradamente que la incautación no es un procedimiento para la ejecución de la obligación impaga garantizada con la garantía inmobiliaria. b. Infracción normativa excepcional procesal de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Causal que ha sido incorporada de forma excepcional, a ? n de determinar si se ha respetado el principio de congruencia como elemento integrante del derecho a la debida motivación en la que se encuentra contenida la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. III. MATERIA JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido o, no las reglas de la debida motivación; y de ser esta causal desestimada, se deberá veri? car, si se han infringido la Ley Nº 28677. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal, relacionada al deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso, y a una de sus manifestaciones, como es el derecho de obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. “En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia (…)1”. Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”2. CUARTO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional3. QUINTO: De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4. SEXTO: Examinado el auto de vista materia de casación, se aprecia que la Sala Superior ha cumplido con motivar debidamente su fallo, al haber expresado las razones y justi? caciones objetivas que fundamentan su decisión de con? rmar el auto ? nal expedido por primera instancia que declaró infundada la contradicción, fundada la demanda y dispuso llevar adelante la ejecución, hasta que los ejecutados, tanto el obligado principal, como los ? adores solidarios cumplan con pagar al demandante la suma que contiene el pagaré de folios 30, ascendente a S/ 140,766.06, más intereses compensatorios y moratorios pactados, con costas y costos del proceso. Se aprecia, además que la Sala Superior ha cumplido con dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y ha contrastado sus premisas, determinando su validez fáctica y jurídica. En tal sentido, la recurrente en su escrito de apelación señaló que el pagaré puesto a cobro en este proceso, es falsi? cado y/o clonado, pues en el proceso de incautación de bien mueble se ha colocado a cobro otro pagaré, los que son 2 títulos valores con igual número, pero datos distintos; asimismo, el contrato de préstamo de seguro Nº 080-01-1973272, en su cláusula cuarta, deja constancia que se han ? rmado 2 pagarés, pero no indican que tengan el mismo número, por lo que es falso lo que a? rma el juez. En ese sentido, el auto de vista ha sustentado que los dos pagarés con el mismo Nº 080-01- 1973272, fueron ? rmados por el recurrente, considerando que no ha alegado que estas ? rmas no sean suyas, o sean documentos falsi? cados (pese el tener el mismo número), lo que evidencia su consentimiento o aceptación tácita de tales títulos valores. Y sobre el proceso Nº 00148-2015-0-1501-JR- CO-04, señala que en este se viene solicitando, la incautación judicial del vehículo de placa Nº W2Z-722, categoría: N3, carrocería: furgón, marca: Volkswagen, modelo: 17-250E, año fabricación 2011, y no, el cobro del pagaré Nº 080-01- 1973272, considerando además que lo expresado por la recurrente ni siquiera con? gura la causal de contradicción de falsedad contemplado en el inc. 2), del artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo que el pagaré Nº 080-01- 1973272 contiene una obligación liquida, cierta, expresa y exigible. Ello es cierto, dado que al formular su contradicción la ejecutada Teodora Almonacid de López invocó la causal de falsedad del título, argumentando que el pagaré original puesto a cobro en el presente proceso es falsi? cado y/o clonado respecto al original, sin embargo, ella no ha cuestionado el acto que dio origen a dicho título valor, como tampoco ha señalado que hubiere sido adulterado o falsi? cado en su contenido o ? rma posterior a su emisión, pues lo que realmente señala, es que ambos pagarés se encuentran completados con sumas y fechas de vencimiento distintas y que se han presentado en procesos diferentes, argumentos que no guardan relación con la causal de “falsedad del título valor”. SÉPTIMO: En relación a la justi? cación interna que debe contener la resolución recurrida, que consiste en veri? car que el “paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido”, se tiene que el auto de vista, ha considerado aplicar la norma contenida en el artículo 690 del Código Procesal Civil, que establece quiénes están legitimados para promover ejecución y el artículo 690-D del Código Procesal, que establece de forma taxativa cuáles son las causales de contradicción bajo las cuales se puede cuestionar el mandato ejecutivo que ordena a los ejecutados, el cumplimiento de la obligación demandada. Asimismo, el párrafo ? nal de este artículo, establece expresamente que, la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez. Así, resulta imprescindible citar el desarrollo efectuado en el Sexto Pleno Casatorio contenido en la Casación Nº 2402-2012-Lambayeque que sobre las causales de contradicción ha expresado lo siguiente: “38. Las causales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Son causales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo; de ahí que el texto de la norma señale: ‘(…) la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en (…) la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en (…)’, de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos de los describe la norma”. OCTAVO: Y como premisa fáctica el Colegiado ha indicado que los dos pagarés con el mismo Nº 080-01-1973272, de fojas 30 y 22, fueron suscritos por la recurrente, que no niega haberlos ? rmado, ni sostiene que son falsi? cados, a pesar de que contenían la misma numeración, evaluando así los alcances de estos medios de prueba. Por lo expuesto, se aprecia que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justi? cación interna en la resolución de vista. NOVENO: En cuanto a la justi? cación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. Este Tribunal Supremo considera que las normas a las que alude el Colegiado, son en efecto, aplicables al caso de autos, al tratarse de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en donde el título que sustenta la pretensión es un pagaré cuyos requisitos de validez están regulados en la Ley de Títulos Valores; así como, las causales de contradicción se encuentran establecidas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. En cuanto a la premisa fáctica, se advierte que la Sala Superior ha efectuado análisis sobre los fundamentos de contradicción de la recurrente, por lo que estima que en este rubro existe justi? cación sobre la decisión tomada. Por consiguiente, se determina que el Colegiado Superior ha expresado las razones que explican su fallo, ha respondido a las alegaciones de las partes del proceso y no ha desviado el debate procesal, por lo que, tampoco existe de? ciencia en la motivación, desestimándose esta causal incorporada de forma excepcional. Infracción normativa de la Ley Nº 28677-Ley de Garantía Mobiliaria DÉCIMO: La recurrente sostiene que el Colegiado Superior desconoce los alcances de la Ley Nº 28677, al estimar erradamente que la incautación no es un procedimiento para la ejecución de la obligación impaga garantizada con la garantía inmobiliaria. La Sala Superior en el quinto considerando de la sentencia apelada señala que en el expediente Nº 00148-2015-JR-CO-04, seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, contra Edgar Rubén López Almonacid, sobre incautación de bien mueble, únicamente se viene solicitando la incautación judicial del vehículo de placa de rodaje Nº W2Z-722, y no así el cobro del pagaré Nº 080-01-1973272. DÉCIMO PRIMERO: En el presente proceso se observa la existencia de una obligación crediticia en la suma de S/ 165,000.00 soles, otorgada en virtud el contrato de préstamo con seguro Nº 080- 01-1973272, de fecha 31 de diciembre de 2012, celebrado entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, con Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal, y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, como ? adores solidarios, cuyo saldo deudor está contenido en el pagaré Nº 080-01-1973272, también suscrito por ellos, con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2016, por S/ 140,766.06 soles. En el expediente Nº 00148-2015-0-01501-JR- CO-04, ofrecido por la parte ejecutada como prueba, se solicitó la incautación del vehículo de placa de rodaje Nº W2Z- 722, en virtud del contrato de préstamo con constitución de garantía mobiliaria, celebrado entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, como mutuante, y Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal, por el préstamo de S/ 165,000.00 soles, cuyo saldo deudor está contenido en el pagaré Nº 080-01-1973272, suscrito por Edgar Rubén López Almonacid, como obligado principal, y Edgar Teodoro López Breña y Teodora Almonacid de López, don Edgar Rubén López Almonacid en calidad de ? adores solidarios, con vencimiento al 27 de abril de 2015, por S/ 102,051.29 soles. DÉCIMO SEGUNDO: En la cuarta cláusula del contrato de préstamo con seguro Nº 080-01-1973272, que originó el pagaré cuyo pago se reclama en el presente proceso, las partes pactan lo siguiente: “Con la suscripción del presente Contrato de Préstamo el(los) Deudor (es) suscribe(n) dos pagarés los que son emitidos y aceptados en forma incompleta, que son recibidos por CMAC PIURA SAC; y de conformidad con el Art.10.2 de la Ley 27287 se les se les entrega copias de los siguientes documentos…(…)”, acuerdo que es el resultado de la expresión de voluntad de las partes que lo suscriben, cuyo fundamento descansa en el principio de autonomía de la voluntad, en virtud de la capacidad que tiene toda persona de dar contenido y sentido a todos los actos que realiza en su vida diaria, especialmente aquellos que se re? eren al trá? co económico. DECIMO TERCERO: Si bien, la garantía mobiliaria tiene como ? n afectar bienes muebles para garantizar una o más obligaciones, de modo que si el deudor garante incumple su obligación, el acreedor garantizado puede ejecutar la garantía por la vía judicial o extrajudicial, con arreglo al contrato de garantía mobiliaria, éste es independiente de la obligación que demanda en este proceso, cuando la recurrente asumió efectuar el pago de ambos pagarés con la suscripción de la ? rma que estampó en tales títulos valores. DÉCIMO CUARTO: En el presente caso, lo relevante es que no se con? gura la causal de contradicción formulada por la recurrente basada en la falsedad del título valor puesto a cobro en este proceso, conforme al artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que el pagaré contiene una obligación líquida, cierta, expresa y exigible. DÉCIMO QUINTO: Bajo ese contexto, no se aprecia que el Ad Quem, ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, por lo que el presente recurso deviene en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ejecutada, Teodora Almonacid de López; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista, contenido en la resolución Nº 15, de fecha 20 de agosto de 2018; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC– CMAC PIURA, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Por licencia de la jueza suprema Bustamante Oyague, interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la jueza suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 LANDA, César. Derecho Fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4 uibd.nsf/ COC8578C81370C4005257BA600724852/ 2 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pag. 17 3 Casación Nº 474-2016 – Lima. 4 Exp. Nº 03433-2013-PA/TC LIMA Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 5 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.bloqspot.com. 6 MORESO, José Juan y VILLAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pag. 184. C-2173372-263

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