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5923-2018-CUSCO
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5923-2018 CUSCO
Materia: RETRACTO Sumilla: El derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes procesales obtengan de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por lo que, si la Sala Superior emite su decisión sin tener en cuenta los medios probatorios que sustancian los argumentos esgrimidos por los demandados, no contesta debidamente a la materia jurídica en debate, ni motiva el porqué de sus mandatos, más aún, si estos no encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico e incluso resultan contrarios al mismo, se vulnera el derecho acotado al debido proceso. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos veintitrés de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 356, interpuesto por Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 28, de fecha 02 de octubre de 2018, obrante de folios 333, en el extremo que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 23, de fecha 11 de junio de 2018, obrante de folios 272, que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la demandante se subrogue a los compradores, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, debiendo los demandados, Diomedes Casapino Zune, Raquel Moreno Bollati de Casapino, suscribir el contrato de compraventa con la demandada del lote de terreno Nº 3, de la manzana R-1, que corresponde al 73% que equivale a 580.71 m2, del distrito de Pomacanchi, provincia de Acomayo-Cusco, endosándose la suma consignada de S/. 60,000.00 a los vendedores, teniendo estos la obligación de devolver la suma referida al comprador, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, sin costas ni costos procesales. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 24 de enero de 2017, obrante de folios 21, Alejandrina Casapino López, interpone demanda de retracto contra Diomedes Casapino Zune, Raquel Moreno Bollati de Casapino, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, a ? n de subrogarse en la persona de los compradores demandados en el contrato de compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2016, celebrado en la localidad de Acomayo, entre los demandados. La recurrente alega, en síntesis, que Alejandrina Casapino López, Diomedes Casapino Zune y Libia Casapino de Viteri, son hijos de quien en vida fue Gines Casapino Oros, quien por escritura pública, de fecha 20 de diciembre de 1991, dispuso en anticipo de legitima de sus bienes, entre ellos, el inmueble entre los jirones Ramón Castilla y San Roque, manzana R1, lote 3, de 795 m2, designando la fracción “A”, en favor de Diomedes Casapino Zune (290.00 m2), la fracción “B” para Libia Casapino de Viteri (237 m2), y la fracción “C” para la actora (192 m2), asimismo señala que su hermana Libia vendió sus acciones y derechos en favor de su hermano Diomedes, encontrándose el inmueble aun indiviso. Diomedes Casapino Zune, el día 27 de diciembre de 2016, trans? ere la integridad de sus acciones y derechos en favor de los demandados, Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, por la suma de sesenta mil soles (S/. 60,000.00), por lo que, sin otra alternativa para el resguardo de sus derechos acude a la judicatura. 2. Contestación de la demanda, por Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca Mediante escrito, de fecha 17 de febrero de 2017, obrante de folios 64, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Argumentan, en síntesis, que efectivamente el 27 de diciembre de 2016, adquirieron de buena fe el inmueble sub litis, por el valor de S/. 134,303.00, que se pagarían de la siguiente forma S/. 60,000.00 al momento de celebrar el testimonio de compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2016, y otro deposito por intermedio de CMAC-Cusco, de fecha 29 de diciembre de 2016, por la suma de S/. 73,700.00 a la cuenta Nº 10610232100512231 de Diomedes Casapino Zune, pago que se cumplió. 3. Contestación de la demanda, por Diomedes Casapino Zune y Raquel Moreno Bollati de Casapino Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2017, obrante de folios 124, Diomedes Casapino Zune y Raquel Moreno Bollati de Casapino, contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Argumentan que eran copropietarios del inmueble sito entre los jirones Ramón Castilla y San Roque, manzana R1, lote 3, y que el 27 de diciembre de 2016, vendieron a los codemandados sus acciones y derechos por el valor total de S/. 134,000.00, que se pagarían de la siguiente forma: S/. 60,000.00, al momento de ? rmar la escritura pública y el saldo seria depositado dentro del tercer día o sea el 29 de diciembre de 2016. 4. Sentencia de primera instancia El magistrado del Juzgado Mixto, Penal Liquidador y Unipersonal de Acomayo, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 23, de fecha 11 de junio de 2018, obrante de folios 272, declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone que la demandante subrogue a los compradores, debiendo los demandados, Diomedes Casapino Zune, Raquel Moreno Bollati de Casapino, suscribir el contrato de compraventa con la demandada del lote de terreno Nº 3, de la manzana R-1, que corresponde al 73%, que equivale a 580.71 m2, del distrito de Pomacanchi, provincia de Acomayo-Cusco; endosándose la suma consignada de S/. 60,000.00 a los vendedores, teniendo estos la obligación de devolver la suma referido al comprador, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca, sin costas ni costos procesales. El juez estima la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que se encuentra acreditado que el inmueble materia de la litis es indiviso y que los demandantes han sido preteridos en su mejor derecho de adquirir el resto de los derechos y acciones de sus demás copropietarios. 5. Recurso de apelación de Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca Mediante escrito, de fecha 22 de junio de 2018, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca interponen recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 23, invocan como agravios, que se ha inobservado el plazo de caducidad establecido en el artículo 1597, del Código Civil, y que se revoque la sentencia en el extremo que ordena pagar el monto de S/. 60.000.00 y reformándola se ordene pagar el precio real pactado de S/. 134,003.70. 6. Sentencia de vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 28, de fecha 02 de octubre de 2018, obrante de folios 333, con? rma la sentencia. La Sala con? rma la sentencia, por cuanto, considera, básicamente, que el plazo debe de computarse a partir del conocimiento de la celebración de la compraventa, más no desde la intención de venta del bien; con respecto al pago total del precio, la Sala Superior señala que el monto de S/. 134,003.70 no se encuentra consignado en la escritura pública de compraventa de acciones y derechos celebrada entre los demandados. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio, de fecha 10 de julio de 2019, ver folios 51, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca por la causal: infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, e infracción normativa material del artículo 1592 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de derecho procesal, debiendo absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. SEGUNDO: Delimitando la materia jurídica en debate, se debe tener en cuenta que durante el decurso del proceso ha quedado establecido que a la actora le asiste el derecho para subrogarse en el lugar de los demandados compradores, Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca; en este contexto, el debate gira en torno a determinar cuál es el suma de dinero que debe abonar el demandante por concepto de precio del inmueble sub litis, para lo cual, a su vez es menester que se dilucide acerca si el monto de ciento treinta y cuatro mil tres soles con setenta céntimos (S/. 134,003.70), es el precio pactado por los demandados, no obstante, que dicha suma no se encuentra consignada en el contrato que sustenta el derecho invocado por la parte demandante. A) Infracción normativa procesal TERCERO: Los incisos 3 y 5, del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales respectivamente. CUARTO: El Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 7289-2005-AA2, STC Nº 3433-2013-AA3, STC Nº 1858-2014-PA/TC4, ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente, ya que, comprende a diversos derechos tanto de orden formal como de orden material de muy distinta naturaleza cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/TC5 o la STC Nº 896-2009-HC/TC6, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. De igual modo, el mencionado Tribunal, ha precisado cual es el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, indicando en reiteradas oportunidades como es el caso de las STC Nº 896- 2009-PHC/TC7, STC Nº 728-2008-PHC/TC8, STC Nº 3943- 2006-AA/TC9, entre otras, que habrá infracción al derecho acotado cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos: – Inexistencia de motivación o motivación aparente. aparece cuando, la resolución judicial, si bien, contiene argumentos o razones de hecho y de derecho que intentan justi? car la decisión del juzgador; sin embargo, estas no resultan pertinentes para tal efecto, pretendiendo sólo dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases falsas, simulados o inapropiados en la medida que en la realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión. – Falta de motivación interna del razonamiento. Se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, esto es, cuando el discurso es absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. – De? ciencias en la motivación externa. justi? cación de las premisas. Esta ? gura aparece cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. – La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. – La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). QUINTO: El derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes procesales obtengan de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por lo que, si la Sala Superior emite su decisión sin tener en cuenta los medios probatorios que sustancian los argumentos esgrimidos por los demandados, no contesta debidamente a la materia jurídica en debate, ni motiva el porqué de sus mandatos, más aún, si estos no encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico e incluso resultan contrarios al mismo, se vulnera el derecho acotado al debido proceso. SEXTO: El recurrente alega que, la sentencia de vista, afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al incurrir en los siguientes supuestos: – Motivación aparente, ya que, si la Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra el contrato de compraventa, obrante de folios 50, y el comprobante de depósito de la CMAC-Cusco, declarándola improcedente; debió construir un nuevo razonamiento incorporando dichos medios probatorios y sustentar desde el punto de vista jurídico si estos medios de prueba deben de producir efectos. – Falta de motivación interna del razonamiento, por cuanto, no establece las premisas iniciales que le sirven para construir el razonamiento, pues únicamente cita documento y lanza al vacío su decisión. – De? ciencia en la motivación externa y motivación insu? ciente, ya que, no se ha construido un razonamiento sobre la base de las premisas contrastadas con los medios de prueba que obran en el proceso; y, porque, la Sala se ha limitado a citar documentos sin siquiera citar en que normas jurídicas se respalda. SÉPTIMO: Mediante la tacha se cuestiona, entre otros, a los documentos ya sea por ser falsos o por la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad, con la ? nalidad de restarle e? cacia probatoria y que no sea tomado en cuenta para probar la materia controvertida. En el caso concreto, la Sala Civil del Cusco revoca la sentencia materia de alzada en el extremo que declara fundada la tacha formulada contra el contrato de compraventa celebrado por los demandados, obrante de folios 50, y contra el boucher de depósito CMAC-Cusco, obrante de folios 47, reformándola la declaró improcedente, en consecuencia, los documentos antes mencionados adquieren e? cacia probatoria, por lo que, teniendo en cuenta además que dichos documentos son el sustento de lo alegado por el recurrente, correspondía que la Sala Civil del Cusco a efecto de emitir una decisión ajustada a derecho y respetando los derechos fundamentales de las partes, realice un análisis en conjunto de los documentos antes descritos con los demás aportados al proceso, a efecto de poder determinar si es cierto que los demandados pactaron desde un primer momento que el precio de venta del inmueble sub litis ascendía a la suma de ciento treinta y cuatro mil tres soles con setenta céntimos (S/. 134,003.70) lo que, no se hizo. Asimismo, es menester precisar que, el hecho que se hubiese declarado improcedente la tacha contra los documentos descritos líneas arriba, no importa necesariamente que estos documentos deban ser analizados de manera positiva a los intereses de la recurrente, sino que implica que deben analizarse a la luz de criterios de valoración analítica y critica, razonable y de manera conjunta. OCTAVO: En los fundamentos 3.21 a 3.24, de la sentencia de vista la Sala Superior realizó el análisis respecto al precio pactado por los demandados respecto del inmueble objeto del proceso, señalando lo siguiente: “3.21. De otro lado, los apelantes solicitan que la sentencia se revoque ordenando el pago del precio total pactado de S/. 134,003.70, el cual cumplió con todos los pagos establecidos y que fueron ofrecidos, admitidas y actuadas en el presente proceso. 3.22. Al respecto, cabe mencionar que dicho monto No se encuentra consignado en la Escritura Pública de compraventa de derechos y acciones celebrada entre los demandados del 27 de diciembre de 2016 (fojas 07 y siguientes), pues únicamente se ha acordado la cantidad de S/. 60,000.00. 3.23. Igualmente, se tiene que si bien los demandados han presentado el contrato de compraventa de inmueble de fecha 27 de diciembre de 2016 (fojas 50 y siguiente), en el cual se indica que el monto pactado por las partes asciende al monto de S/. 134,000.00; sin embargo, se advierte que dicho documento recién ha adquirido fecha cierta con la certi? cación notarial del 13 de febrero de 2017, fecha posterior a la interposición de la demanda (24 de enero de 2017), y el auto admisorio (30 de enero de 2017). Precisándose además que igual situación se advierte con la Escritura Pública de declaración y aclaración de fecha 03 de abril de 2017 (fojas 162 y siguientes). 3.24. Asimismo, se tiene que si bien en el boucher del CMAC CUSCO a favor de Diomedes Casapino Zune de fecha 29 de diciembre de 2016 (folio 47), se indica el monto de S/. 73,700.70; sin embargo, NO se advierte que el mismo haya sido como pago del precio del bien inmueble transferido, pues tal como se tiene indicado, en la Escritura Pública de fecha 27 de diciembre de 2016 No se hace mención a dicho monto” (resaltado es nuestro). De lo expuesto, se advierte que, la Sala Superior desestima lo solicitado por el recurrente respecto al precio del inmueble, por cuanto, considera, básicamente, que la suma de ciento treinta y cuatro mil tres soles con setenta céntimos (S/. 134,003.70), no se encuentra consignado en la escritura pública, de fecha 27 de diciembre de 2016 (fojas 07 y siguientes); al respecto, cabe señalar que, dicho análisis, no responde a la controversia en debate, por cuanto, ésta se centra en determinar, justamente, si la suma requerida como precio por los demandados corresponde al precio total pactado por éstos respecto al inmueble materia de la litis, no obstante, que dicho acuerdo no se encuentre plasmado en el contrato de compraventa celebrado, con fecha 27 de diciembre de 2016, que sustancia al derecho invocado por la parte demandante. NOVENO: El primer y segundo párrafo del artículo 1592, del Código Civil prescribe lo siguiente: “El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y en su caso, los intereses pagados” (resaltado es nuestro). De la norma en comento, se colige que el derecho de retracto genera los siguientes efectos: i) la sustitución del comprador por el retrayente en el contrato de compraventa; y, ii) la obligación del retrayente de reembolsar al comprador el precio que este pago al vendedor, los tributos y gastos pagados por el comprador y de ser el caso intereses. DÉCIMO: De la sentencia de vista se aprecia que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ordena que los demandados vendedores suscriban el contrato de compraventa con los demandantes; al respecto, la Sala Superior no explica las razones que justi? can dicho mandato, el cual, no encuentra sustento en la norma mencionada en el considerando precedente, que únicamente establece el derecho para que el demandante se subrogue en el lugar del comprador, pero no impone la obligación de suscribir contrato alguno. Por otro lado, la Sala Civil también ordena que, la suma consignada por concepto de precio sea endosada a favor de los vendedores quienes a su vez tienen la obligación de devolver la suma referida a los demandados compradores; al respecto la Sala no explica la razón de dicha decisión, lo que en este extremo revestía de especial importancia, si se tiene en cuenta que dicho mandato contradice a lo expresamente establecido en el artículo 1592, del Código Civil que señala que el reembolso del precio es a favor del comprador. Finalmente, se aprecia que la Sala Superior no emite pronunciamiento respecto al reembolso del pago de tributos y gastos pagados por el comprador. DÉCIMO PRIMERO: Por lo expuesto precedentemente, se advierte que la sentencia de vista emitida por la Sala Civil del Cusco vulnera el derecho el debido proceso en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al incurrir en una motivación aparente, por lo que corresponde que se declare su nulidad y se emita nueva sentencia de vista, debiendo la Sala Superior realizar una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, que incluya al contrato de compraventa y al boucher acompañados en la contestación de la demanda, asimismo, a efecto de determinar cuál fue el precio pactado por los demandados respecto del inmueble sub litis, debe analizarse si el monto requerido por los demandados puede ser tomado en cuenta como el precio pactado, no obstante, que dicha suma no se encuentre consignada en el contrato compraventa que sustancia a la pretensión incoada; asimismo deberá de emitir pronunciamiento respecto de los efectos generados por la aplicación del artículo 1592, del Código Civil en el caso concreto. DÉCIMO SEGUNDO: Al haberse acreditado la existencia de infracción normativa procesal, carece de objeto, emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa sustantiva. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista infracciona lo dispuesto en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Percy Héctor Coello Ccopa y María Concepción Yucra Huillca; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 28, de fecha 02 de octubre de 2018, obrante de folios 333, en el extremo que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 23, de fecha 11 de junio de 2018, obrante de folios 272, que declara fundada la demanda; dispusieron que la Sala Superior emita nueva sentencia con atención a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Alejandrina Casapino López, sobre retracto; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Constitución Política del Perú, artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 26 de octubre de 2006. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 20 de septiembre de 2014. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 19 de agosto de 2017. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 28 de agosto de 2008. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. 7 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. 8 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2008. 9 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 29 de agosto de 2007. C-2173372-266
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