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5951-2018-CUSCO
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Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5951-2018 CUSCO
Materia: Resolución de contrato Nulidad de sentencias. Afecta el derecho constitucional al debido proceso cuando la sentencia presenta un pronunciamiento contradictorio entre lo que se decide y lo expuesto como sustento de dicha decisión, lo que impide que esta Sala Suprema no puede resolver acerca de las causales casatorias invocadas por la recurrente. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil novecientos cincuenta y uno de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Lourdes Ttito Kachahuallpa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 18, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 13, de fecha 01 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda de resolución de contrato. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 28 de marzo de 2017, a folios 26, la demandante, Lourdes Ttito Kachahuallpa, interpone demanda de resolución de contrato, contra Irma Montes Vizarreta y Hernán Cáceres Cóndor, a ? n se resuelva el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013 y en la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013. Asimismo, como pretensiones accesorias la anotación de la sentencia en la matriz de la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, la cual se encuentra en el registro notarial a cargo del notario público de Anta, Marcial Huanca Cayllahua; la desocupación y restitución de la posesión a favor de esta parte del inmueble B-6, parte integrante del fundo Huanccoyro del barrio de Izcuchaca, y ? nalmente, el pago de S/. 543.57, más sus correspondientes intereses por el servicio de energía eléctrica del inmueble B-6, parte integrante del Fundo Huanccoyro del barrio de Izcuchaca, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco. Fundamentos de la demanda: – Precisa que la recurrente y su cónyuge fueron los propietarios del inmueble B-6, de 250 metros cuadrados, parte integrante del fundo Huanccoyro, del barrio de Izcuchaca, distrito y provincia de Anta, departamento de Cusco. Así, basados en una relación de amistad, accedieron a la venta del inmueble a los demandados. Por lo que, con fecha 04 de junio de 2011, llegaron a suscribir una primera minuta de compraventa. – Luego, en fecha 03 de julio de 2012, suscribieron una segunda minuta de compraventa a través de la cual se comprometieron a transferir su derecho de propiedad sobre el inmueble. Después, indica que ambos documentos fueron dejados sin efecto, pero que la mayor parte de sus estipulaciones subsisten al haber sido recogidas en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013. Detalla que fueron tres los documentos que se suscribieron a ? n de transferir el inmueble. La última minuta sirvió de base para confeccionar la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, no obstante, esta no cuenta con la ? rma de la recurrente por lo que su relevancia es de índole probatoria en tanto acredita la existencia de la minuta que ahí se encuentra inserta. – Conforme se puede veri? car del numeral 9.1., de la cláusula novena de la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, que contiene la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013, las partes pactaron que dicho acto jurídico subsumía a los celebrados anteriormente. En tal sentido, las partes pactaron dejar sin efecto las dos primeras minutas que celebraron, por lo que el acto jurídico que los vincula se haya en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013, y por extensión, en la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013. – Conforme se observa en el fundamento cuatro de la sentencia de vista, de fecha 17 de junio de 2016, expedida por la Sala Civil de Cusco, en la cláusula tercera de la minuta, de fecha 03 de julio de 2012, se estableció que el precio de venta del inmueble ascendía a S/. 82,500.00, monto que debía ser cancelado por los compradores en determinadas fechas. Sin embargo, los compradores no cumplieron con el pago en su totalidad y en las fechas acordadas, sino que se hizo de la siguiente manera: i) en fecha 04 de junio de 2012, se pagó la suma de S/. 27,000.00; ii) en fecha 27 de junio de 2012, se pagó la suma de S/. 20,000.00; iii) en fecha 21 de diciembre de 2012, la suma de S/. 15,000.00; y, iv) en fecha 13 de marzo de 2012, se pagó la suma de S/. 14,500.00. Montos que sumados ascienden a S/. 76,500.00. – En la cláusula tercera del contrato de compraventa contenido en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013 y en la escritura inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, es aquella donde se consigna el precio de venta, en ella señala que: i) en fecha 04 de junio de 2012, se les hizo entrega de S/. 33,000.00; ii) en fecha 03 de julio de 2012, se les hizo entrega de S/. 20,000.00; iii) en fecha 15 de setiembre de 2012, la suma de S/. 15,000.00; y, iv) en fecha 13 de marzo de 2013, se hizo la entrega de S/. 14,500.00. Sin embargo, existe una declaración inexacta, pues se señala que se entregó la suma de S/. 33,000.00 cuando únicamente recibieron S/. 27,000.00, y se realizó con el único propósito de elevar a escritura pública la transferencia del inmueble, bajo compromiso, por parte de los demandados, de cancelar la totalidad del precio de venta el día de la suscripción de la escritura pública. – Al no cumplirse con el compromiso de pago, la recurrente se negaría a ? rmar la escritura pública, lo cual dio inicio a un proceso de otorgamiento de escritura pública el cual fue declarado infundado al determinarse que el precio del inmueble ascendía a S/. 82,500.00 y lo que pagaron los demandados fue únicamente S/. 76,500.00, existiendo una deuda de S/. 6,000.00. La sentencia, de fecha 17 de junio de 2017, no sería impugnada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, siendo un hecho incontrovertible que los demandados adeudan la suma de S/. 6,000.00, pero que a pesar del tiempo transcurrido, los demandados aún no cumplen con ello. Por lo que solicita que el despacho resuelva el contrato por haberse veri? cado el incumplimiento de la prestación a la que se encontraban obligados los demandados. – En cuanto a las pretensiones accesorias. Señala sobre la primera que su justi? cación se encuentra en que en la Notaría Pública de Anta, Marcial Huanca Cayllahua, existe instrumento inconcluso que jamás llegara a ser ? rmado por la recurrente, siendo la anotación de la sentencia la manera más idónea para publicitar la resolución del contrato, siendo que se trata de bien no inscrito. – De la segunda pretensión accesoria, consiste en la restitución del bien, lo cual deberá darse en tanto se estime la pretensión principal, conforme el artículo 590 del Código Procesal Civil. – De la tercera pretensión accesoria, la recurrente señala que los demandados se encuentran en posesión del inmueble, desde el 03 de junio de 2013, conforme se veri? ca en la cláusula sexta del contrato. Ahora bien, como efecto de la resolución del contrato, solicita que los obligados deben pagar compensación equitativa por el uso del inmueble, monto que deberá ser calculado por un perito durante la fase de ejecución de la sentencia. – De la cuarta pretensión, señala que los demandados tomaron posesión del inmueble, y no cambiaron la titularidad del servicio de energía eléctrica, el mismo que permanece a nombre de la recurrente hasta la fecha. Por lo que solicita que se pague la deuda registrada a su nombre, por la suma de S/. 543.57, ya que dicha deuda le impide gestionar cualquier tipo de servicio ante dicha empresa, conforme se puede ver del documento estado de cuenta corriente que se adjunta. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución número 13, de fecha 01 de agosto de 2018, de folios 163, se declaró infundada la demanda, con costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos: – Respecto al primer punto controvertido orientado a determinar si corresponde la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito entre la demandante, su cónyuge y los demandados, así como la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, no suscrita por la demandante, otorgada ante el notario público, Marcial Huanca Cayllahua. El Juzgado señala que de los medios de prueba adjuntados por ambas partes, ninguna de las partes niega los documentos presentados, ni su contenido, siendo el caso de la minuta de compraventa de bien inmueble, de fecha 03 de julio de 2012, del cual se desprende que los esposos Lucio Casimiro Uñuruco Herrera y Lourdes Titto Kachahuallpa vendieron a los demandados el inmueble. – Asimismo, de los documentos se tiene que ambas partes presentan los recibos de dinero, suscrito por la cónyuge, notándose que a la ? rma de la minuta, los compradores entregaron S/. 53,000.00, el 21 de setiembre de 2012 se entregó S/. 15,000.00 y el 13 de marzo de 2013, los compradores entregaron S/. 14,500.00, haciendo un total de S/. 82,500.00. De los recibos se desprende que las cuotas posteriores a la ? rma de la minuta tuvieron un retraso. Sin embargo, los vendedores suscribieron la constancia que el dinero corresponde a la cancelación del saldo indicado en la tercera cláusula de la minuta de compraventa del bien inmueble materia de litis, acordando formalizar dicha escritura en 15 días calendarios teniendo como fecha límite el 04 de abril de 2013. Siendo ello así, se concluye que el precio del inmueble fue cancelado en su totalidad, aunque en fecha distinta a la pactada, pero con consentimiento y a satisfacción de los vendedores, por lo que no existe causa válida para la resolución del contrato. – En ese sentido, y conforme al artículo 1220 del Código Civil, queda evidenciado que se ha cumplido con el pago íntegro de lo pactado por la venta del inmueble, por lo que no se ha producido causa que justi? que la resolución del contrato conforme se puede ver de los documentos que se encuentran en el proceso. Por lo que se declara infundada la demanda interpuesta por Lourdes Ttito Kachahuallpa. 3. Apelación Por escrito, de fecha 27 de agosto de 2018, Lourdes Titto Kachahuallpa, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: – El a quo llega a la conclusión inexplicable de que el precio de venta se habría cancelado, aun cuando conforme se tiene en el escrito de subsanación de la demanda presentada en el proceso judicial Nº 167-2013-0-1004-JM- CI-01, se acreditó que los demandados no cumplieron con pagar el precio de venta pactado, pues adeudan la suma de S/. 6,000.00. – Asimismo, destaca que la sentencia de vista mencionada, no fue impugnada por los demandantes, de ahí que la decisión no solo alcanzó la autoridad de cosa juzgada, sino que también se llegó a consentir las situaciones determinadas en la resolución mencionada, dentro de los cuales se encuentra el hecho de que el precio de venta no fue pagado en su totalidad. – En ese sentido, el a quo no ha valorado dicha prueba, ni tampoco la declaración que la parte demandada realizó a través de su escrito de subsanación, de fecha 06 de septiembre de 2013, pues el Juzgado se ha limitado a analizar lo estipulado en la minuta, de fecha 03 de julio de 2012, en lo concerniente al precio de venta, como si este se hubiese pagado en el modo detallado, sin tomar en cuenta los antecedentes que permiten concluir que el precio de venta se pagó en oportunidades y modos distintos a los señalados en dicho instrumento. – De esta manera, indica que existe una de? ciente valoración de la prueba. De otro lado, la sentencia no ha emitido pronunciamiento sobre la prueba ofrecida a través del escrito, de fecha 21 de abril de 2017, consistente en el peritaje para determinar la renta mensual a pagar por el uso de un inmueble de similares características, de ahí que deba declararse nulidad de la resolución impugnada. – Tampoco se ha considerado que los propios demandados re? eren en su escrito de contestación a la demanda, que el primer pago que realizaron, con ocasión de la celebración de la minuta, de fecha 03 de junio de 2011, fue de S/. 33,000.00 y no de S/. 27,000.00, lo que se habría consignado para ? nes de no pagar impuestos de ley. – Asimismo, y sin mediar análisis de las minutas que sirvieron de antecedentes, se a? rma que el primer pago fue de S/. 53,000.00, lo cual no es cierto, en tanto los pagos se hicieron conforme se detalla en el numeral 2.3, del presente escrito. En virtud de ello, se puede concluir que no se terminó de pagar el precio de venta del inmueble por lo que solicitan la resolución del contrato, siendo que la sentencia impugnada, tergiversa los hechos que protagonizan las partes, por lo que debe ser revocada o declarada nula. 4. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número 18, de fecha 29 de octubre de 2018, de folios 202, resolvió con? rmar la sentencia contenida en la resolución número 13, de fecha 01 de agosto de 2018, que resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por Lourdes Ttito Kachahuallpa, sobre la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble. Fundamentos: – El juez del proceso señala que conforme a la minuta, de fecha 03 de julio de 2012 (a fojas 52), las partes convinieron que el precio de venta del inmueble fue de S/. 82,500.00, que debía pagarse en tres partes: a) al momento de ? rmar la minuta se entregó S/. 53,000.00; b) en fecha 15 de septiembre de 2012, se pagaría la suma de S/. 15,000.00; y, c) el 30 de enero de 2013 se pagaría el restante de S/. 14,500.00. – Así, el juez constató que, a mérito del recibo, de 21 de septiembre de 2012, se habría pagado la suma de S/. 15,000.00; con el recibo de 13 de marzo de 2013, se probaría haberse pagado la suma de S/. 14,500.00 (fojas 14); cuya suma asciende a S/. 82,500.00; por lo que se habría cancelado el precio total de la compraventa, no existiendo razón para resolver el contrato. – Sin embargo, la demandante señala que las minutas, de fecha 04 de junio de 2011 (fojas 50) y 03 de julio de 2012 (fojas 52), fueron dejadas sin efecto, subsistiendo las estipulaciones contenidas en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013 que sirvió de base para la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, instrumentos cuya resolución se pretende. – Este argumento, si bien no fue tomado en cuenta por el Juzgado, no invalida la sentencia pues el debate se ha centrado en determinar si el precio de compraventa fue o no cancelado. Y, para ese ? n, se tiene la escritura pública, de fecha 11 de abril de 2013, donde se veri? ca que el precio de venta del predio litigado fue de S/. 82,500.00; se precisa además que la compradora pagó en cuatro partes: a) el 04 de junio de 2012, hizo entrega de S/. 33,000.00; b) el 03 de julio de 2012, la suma de S/. 20,000.00; c) el 15 de septiembre de 2012, entregó la suma de S/. 15,000.00; d) el 13 de marzo de 2013, fecha de suscripción de la minuta la compradora pagó el saldo de S/. 14,500.00. – No obstante, más allá de las estipulaciones respecto de la forma de pago señalada y la contenida en la minuta de compraventa examinada por el juez, se tiene que por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 24, de 17 de junio de 2016, recaída en el proceso Nº 323-2014, seguido por la hoy demandada, Irma Montes Vizarreta, contra la hoy demandante, Lourdes Ttito Kachahuallpa, sobre otorgamiento de escritura pública, se determinó que no se había cancelado el precio convenido por la compraventa del inmueble, por lo que existía a la fecha un saldo de S/. 6,000.00 que faltaba ser cancelado por los compradores. – Desde esta perspectiva, la apreciación del juez a quo no fue la correcta, pues no se canceló el precio del inmueble. Sin embargo, ello no obsta a que se dé lugar a la resolución del contrato pues tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código Civil: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho”. Siendo ello así, en el caso concreto, es un hecho que el precio de compraventa del predio ha sido convenido en S/. 82,500.00, y a la fecha, existe un saldo de S/. 6,000.00, cómo así lo ha establecido en la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 24, de fecha 17 de junio de 2016. – Debe tomarse en cuenta que el saldo no supera ni el 10% del precio del inmueble. Siendo ello así, resolver el contrato signi? caría un remedio que genera un perjuicio a la parte demandada, por lo que no puede justi? carse un daño desproporcionado. Ante estas circunstancias, no corresponde avalar la resolución del contrato, sino que la demandante tendrá que hacer valer su derecho para reclamar la deuda pendiente de pago frente a sus compradores. Siendo ello así, se resuelve con? rmar la sentencia de primera instancia. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 11 de marzo de 2020, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Lourdes Ttito Kachahuallpa, por las causales de: i) La infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, y los artículos II del Título Preliminar y 1428 del Código Civil; al respecto señala que, conforme a las normas denunciadas, se ha actuado de manera irregular advirtiéndose en el proceso que no se había cancelado la totalidad del precio de venta pactado en el contrato de compraventa materia de resolución, existiendo un saldo pendiente de pago, siendo este hecho incontrovertible, que ha sido incluso determinado por la sentencia de segunda instancia, correspondiendo la resolución del referido contrato al no cumplirse con los compromisos acordados en los diferentes acuerdos que se llegaron a establecer entre las partes; sin embargo, la segunda instancia advirtió un supuesto abuso de derecho por parte de la recurrente al tratar de resolver dicho contrato, al señalar que este saldo pendiente era solo de diez por ciento del precio total. En ese sentido, tampoco correspondía exigir el otorgamiento de escritura pública a la recurrente, conforme al artículo 1428 del Código Civil al tratarse de obligaciones recíprocas, existiendo incumplimiento por parte de los demandados. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en la aplicación incorrecta del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, artículos II del Título Preliminar y 1428 del Código Civil. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: Tal como se ha expuesto, la Sala Civil Transitoria en este expediente, a través de la resolución, de fecha 11 de marzo de 2020, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Lourdes Ttito Kachahuallpa por la causal denunciada de infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, y los artículos II del Título Preliminar y 1428 del Código Civil. SEGUNDO: Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 50, inciso 6 y artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Una defectuosa motivación puede presentarse en: a) Falta de motivación propiamente dicha.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia ya sea fáctica o jurídica; b) Motivación aparente.- En el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente.- Cuando se transgrede el principio lógico de la razón su? ciente, es decir el sentido de las conclusiones arribadas por el juzgador no se sustentan en pruebas fundamentales y relevantes de las cuales éste debe partir en su razonamiento para asumir convicción de lo que es materia de la controversia; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Cuando se violan las leyes del pensar tales como la contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), tercero excluido entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. CUARTO: A efecto de esclarecer el tema debe tenerse en cuenta algunas incidencias importantes como los que siguen: 1. Lourdes Ttito Kachahuallpa solicita se declare la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013 y en la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, otorgada ante notario público de Anta, Marcial Huanca Cayllahua. Expone que fueron tres los documentos que se suscribieron a ? n de transferir el inmueble, una minuta, de fecha 04 de junio de 2011, minuta, de fecha 03 de julio de 2012 y minuta, de fecha 13 de marzo de 2013, habiéndose dejado sin efecto las dos primeras minutas por lo que el acto jurídico que los vincula se halla contenido únicamente en la minuta de fecha 13 de marzo de 2013 y por extensión en la escritura pública inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013. Que, en la cláusula tercera del contrato de compraventa contenido en la minuta, de fecha 13 de marzo de 2013 y en la escritura inconclusa, de fecha 11 de abril de 2013, se consigna el precio de venta, existiendo una declaración que no condice con la realidad pues en ella se señala que en fecha 04 de junio de 2012, se hizo entrega de S/. 33,000.00, cuando en realidad únicamente recibió S/. 27,000.00, por lo que no habiendo cancelado la totalidad del precio se negó a suscribir la escritura pública al estar los demandados adeudando la suma de S/. 6,000.00 por el precio de venta del inmueble. 2. Los demandados, Irma Montes Vizarreta y Hernán Cáceres Cóndor, al absolver la demanda, han señalado que suscribieron la minuta de compraventa, de fecha 04 de junio de 2011, si bien ? gura en la cláusula tercera el pago de S/. 27,000.00, en realidad se le entregó la suma de S/. 33,000.00, siendo el precio pactado la suma de S/. 53,000.00. Al no haberse elevado a escritura pública, la vendedora decide elevar el precio del inmueble a la suma de S/. 82,500.00, acordándose suscribir la minuta, de fecha 03 de julio de 2012 y previo a ello se le entregó la suma de S/. 20,000.00, con lo que en total recibieron la suma de S/. 53,000.00, consignado en el literal A de la cláusula tercera, comprometiéndose a pagar la diferencia en fecha 15 de septiembre de 2012, la suma de S/. 15,000.00, y los restantes S/. 14,500.00, el 30 de enero de 2013. Habiéndose pagado la última cuota el 13 de marzo de 2013, se dio origen a la suscripción de la minuta de fecha 13 de marzo de 2013 que sirvió de base para la escriturización por el notario público donde inserta y relata en la cláusula tercera los montos pagados y entregados por los compradores a los vendedores con lo que se pagó el monto total de los S/. 82,500.00. 3. De la minuta de compraventa de bien inmueble, de fecha 04 de junio de 2011 (folios 50/51), acorde a lo estipulado en la cláusula tercera, los vendedores dan en venta y enajenación perpetua el inmueble a favor de los adquirientes en el precio convencional de S/. 27,000.00, dinero que es pagado en su totalidad. 4. De la minuta de compraventa de bien inmueble, de fecha 03 de julio de 2012 (folios 52/53), acorde a lo estipulado en la cláusula tercera, los vendedores dan en venta y enajenación perpetua el inmueble a favor de los adquirientes en el precio convencional de S/. 82,500.00, dinero que pagarán en tres partidas: A) al momento de la ? rma de la minuta, hacen entrega de S/. 53,000.00; B) en fecha 15 de septiembre de 2012, pagarán la suma de S/. 15,000.00; y, C) el 30 de enero de 2013 pagarán la suma de S/. 14,500.00. 5. En el testimonio de la escritura pública de compraventa de bien inmueble, de fecha 11 de abril de 2013, cuya copia obra de folios 3 a 8, acorde a lo estipulado en la cláusula tercera, los vendedores dan en venta y enajenación perpetua el inmueble a favor de los adquirientes en el precio convencional de S/. 82,500.00, dinero que la compradora pagó en 04 partidas: A) el 04 de junio de 2012, hizo entrega de S/. 33,000.00; B) el 03 de julio de 2012, hizo entrega de S/. 20,000.00; C) el 15 de septiembre de 2012, hizo entrega de S/. 15,000.00; y, D) el 13 de marzo de 2013, hizo entrega de S/. 14,500.00. QUINTO: En el ordenamiento constitucional peruano, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado, señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judiciales prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. Estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo previo a emitir pronunciamiento sobre la causal de casación material por la cual se declaró procedente el recurso de casación, debe veri? car de modo previo si la sentencia recurrida se encuentra debidamente justi? cada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto, como condición sine qua non para emitir un pronunciamiento sobre la infracción normativa material denunciada. SEXTO: En esa línea de ideas cabe señalar que, en los contratos con prestaciones recíprocas, se produce la resolución del contrato cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, conforme lo regula el artículo 1428 del Código Civil. Ahora bien, es de verse que la Sala revisora al expedir la sentencia de vista, en la ratio decidendi de su decisión, determina que no se habría cancelado el precio convenido por la compraventa del inmueble existiendo un saldo de S/. 6,000.00, que falta ser cancelado por los compradores. Asume dicha posición en mérito a la sentencia expedida en el proceso judicial Nº 323-2014, seguido entre las mismas partes donde se determinó dicho adeudo. Sin embargo, contradictoriamente a ello, considera que la pretensión resolutoria contractual es infundada, pues el saldo no supera el 10% del precio del inmueble, pues signi? caría un remedio que generaría un perjuicio a la parte demandada, decisión que resulta contradictoria a la norma que regula la resolución del contrato por incumplimiento y que ha sido invocada en la demanda. De otro lado, si bien existe una decisión judicial expedida en el proceso judicial Nº 323-2014-0-1001-SP- CI-01, sobre cumplimiento de obligación de hacer seguido entre las mismas partes, cuya copia de la sentencia obra a folios 17, en cuya sentencia se señala que los compradores no han pagado el precio total pactado de la compraventa; ello no obsta a que en el presente proceso se establezca de acuerdo con los medios probatorios aportados y admitidos al proceso, si existe suma alguna pendiente de cancelación del precio convenido en la compraventa del bien inmueble, pues las partes en con? icto mantienen posición contradictoria respecto a este punto, lo cual debe ser dilucidado debidamente por la Sala de mérito. SEPTIMO: Estando a que la Sala de mérito ha emitido una decisión contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, esta Sala Suprema no puede resolver acerca de las causales casatorias invocadas por la recurrente, pues lo que corresponde es que la Sala de mérito emita pronunciamiento congruente entre lo pedido, de las razones que sustenta su decisión y lo que va a decidir. Omisión grave que afecta el derecho al debido proceso. OCTAVO: Esta Corte Casatoria está autorizada para determinar la contravención procesal incurrida por las instancias inferiores, de modo que, la función casatoria de velar por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, no puede ser desarrollado, ello determina que se debe amparar el recurso casatorio y disponer que las instancias inferiores cumplan con emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo acorde a derecho. NOVENO: Por los fundamentos jurídicos expuestos, se veri? ca que la decisión -resolutiva- adoptada mediante la sentencia de vista, no cumple con el derecho constitucional al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los jueces de segunda instancia no cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los numerales 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo cual determina la nulidad insubsanable de su fallo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, ordenando que la Sala de mérito expida nueva resolución, conforme lo señalado en los considerandos que preceden. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, al haberse veri? cado la afectación al derecho al debido proceso, y de conformidad con lo regulado en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Lourdes Ttito Kachahuallpa; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de folios 202, contenida en la resolución número 18, de fecha 29 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala de origen, a ? n de que proceda conforme a lo ordenado y expida nueva resolución con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lourdes Ttito Kachahuallpa, con Irma Montes Vizarreta y otro, sobre resolución de contrato; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. C-2173372-268

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