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5981-2019-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5981-2019 LIMA
Materia: Ejecución de garantías El proceso único de ejecución no persigue la constitución o declaración de una relación jurídica, sino que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido, como es el de hacer efectivo la garantía hipotecaria que consta de manera indubitable y ? uye del mismo título de ejecución que está constituido por la escritura pública que la contiene, acompañada por el estado de cuenta de saldo deudor. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Puestos a la fecha, vista la causa número cinco mil novecientos ochenta y uno-dos mil diecinueve Lima, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, a folios 345, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 03, de fecha 22 de julio de 2019, a folios 331, expedida por la Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a folios 331, que con? rma la resolución Nº 08, de fecha 18 de diciembre de 2018, en el extremo que declaró infundada la contradicción sustentada en las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título interpuesta por los ejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía; y deniega la ejecución respecto al cobro de las obligaciones demandadas correspondientes a Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada, por la suma de S/ 608,582.13 y USD 69,102.86. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 18 de octubre de 2017, obrante a folios 92, Scotiabank Perú SAA, en vía de proceso único de ejecución interpone demanda de ejecución de garantías, contra Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón (en calidad de obligados principales y garantes hipotecarios), con la ? nalidad que le paguen la suma total de S/ 5’733,382.80 y USD 88,119.12, más los intereses compensatorios y moratorios pactados devengados y que se devenguen de las obligaciones antes indicadas, hasta su total cancelación, costos y costas del proceso. 2. Contradicción al mandato de ejecución Los ejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2018, formularon contradicción bajo las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título, alegando en resumen lo siguiente: – Re? eren que las seis letras de cambio a la vista puestas a cobro se han emitido sin considerar los acuerdos entre las partes y en forma contraria a los acuerdos de llenado adoptados. Así mani? estan que en la modi? cación de hipoteca, de fecha 30 de enero de 2017, se establecen las modi? caciones de las personas garantizadas y de las obligaciones comprendiéndose en dicha modi? cación a la empresa Hilfreich Asesores y Corredores de Seguros SAC, persona jurídica que no ha sido emplazada. – La información exacta de la operación de crédito se encuentra en los anexos 1, 2 y 3 de la escritura pública, del 02 de junio de 2016, siendo que en ninguno de dichos anexos se establece cuál es la tasa de interés aplicable a las deudas que garantizan el crédito proveniente de saldos deudores en cuentas corrientes tanto en moneda nacional como extranjera. – Las letras de cambio a la vista contienen tasas de intereses que jamás han tomado conocimiento, tal es el caso de los saldos deudores que existirían en las cuentas corrientes que fueron comunicadas a través de las tres cartas notariales que les han sido remitidas por la ejecutante, documentos en los cuales no se menciona cuál es la tasa aplicable. – Los saldos deudores para el caso de los montos consignados en las cartas notariales, son los que en ellos se expresan y sin embargo las letras de cambio contienen montos distintos, lo que determina que dichos títulos valores hayan sido perjudicados. – Las tasas de intereses aplicadas en las letras de cambio es una tasa efectiva mensual, no obstante que la ejecutante tiene ? jadas y publicadas tasas efectivas anuales; por tanto los intereses colocados en las letras no se corresponden con los acuerdos para el llenado de dichos títulos valores. – La demandante no ha cumplido con presentar la tasación comercial actualizada del inmueble, incumpliendo el artículo 720, inciso 3, del Código Procesal Civil, situación que conlleva la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la cali? cación de la demanda. 3. Auto de primera instancia Por auto contenido en la resolución Nº 08, de fecha 18 de diciembre de 2018, de folios 293, el Décimo Quinto Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, declaró infundada la contradicción sustentada en las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del titulo interpuesta por los ejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía. Señala como fundamentos los siguientes: – La contradicción basada en la inexigibilidad de la obligación procede por razones de tiempo, lugar y modo; es decir, si la obligación se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido, si el demandante acude a un juez de lugar distinto al pactado, si la obligación de pago está pendiente de una condición o cargo pendiente de cumplimiento por parte del acreedor, o cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada. En dicho orden, de la veri? cación del escrito de contradicción de los ejecutados no aparece que se hubiese alegado y mucho menos probado ninguna de las exigencias que debe revestir la causal de contradicción antes indicada, por tal razón la contradicción formulada en este extremo no deviene en atendible, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. – De conformidad con el artículo 19, literal e), de la Ley Nº 27287, efectivamente el demandado puede contradecir alegando que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, empero, necesariamente deberá acompañar el respectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos por el demandante. Es decir la carga de la prueba para formular dicha causal de contradicción recae ineludiblemente en la parte demandada; sin embargo, en el caso que nos ocupa, tenemos que las a? rmaciones de los demandados en lo referente al supuesto incumplimiento de los acuerdos devienen en alegaciones subjetivas, pues no han cumplido con anexar el documento donde consten los supuestos acuerdos transgredidos. Por el contrario, han ofrecido como uno de sus medios probatorios la exhibición que deberá efectuar la demandante de los originales de los contratos de cuenta corriente que han dado origen a las letras de cambio, pretendiendo trasladar la carga de la prueba, lo que evidentemente contraviene el artículo 196 del Código Procesal Civil. – Además, en la medida que los ejecutados esencialmente cuestionan la exigibilidad de las seis letras de cambio a la vista, esta Judicatura advierte que la ejecutante ha probado que dichos títulos valores han sido emitidos acorde al procedimiento previo que establece el artículo 228 de la Ley Nº 26702. En efecto, a folios 34, 35 y 36 obran las cartas notariales remitidas a los ejecutados, comunicaciones mediante las cuales se les ha requerido el cumplimiento del pago de los saldos deudores de sus cuentas corrientes, otorgándoseles el plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento, siendo que los ejecutados no cumplieron con el requerimiento y tampoco formularon observaciones contra el monto de los saldos deudores requeridos, de allí que la ejecutante procedió al cierre de las cuentas corrientes y a emitir las correspondientes letras de cambio. Concluyéndose entonces que las obligaciones contenidas en dichos títulos valores resultan exigibles por encontrarse vencidas al haberse protestado conforme a ley, no existiendo plazo pendiente de vencer y tampoco se evidencia que exista alguna formalidad previa que deba cumplirse y tampoco se ha acreditado que tales obligaciones se hayan pagado en su integridad. – Por otro lado, los ejecutados en su escrito de contradicción no desconocen haber recibido las cartas notariales, que obran a folios 34, 35 y 36 y que contienen los saldos deudores requeridos, lo que cuestionan son los intereses aplicados en las letras de cambio. Al respecto tenemos que la ejecutante en su escrito de absolución de la contradicción, ha adjuntado los siguientes documentos: “Contratos de Servicios Bancarios” de fechas 01 de julio de 2002, 16 de abril de 2014 y 28 de junio de 2016, las “Condiciones Generales y Especí? cas de Contratación aplicables al Contrato de Servicios Bancarios Persona Natural” y “Tarifario del Banco”. Con los mencionados documentos, que no han sido cuestionados por los ejecutados, la ejecutante pese a que no le correspondía a ella, ha acreditado que las letras de cambio han sido llenadas conforme a lo pactado por las partes. Es decir, pese a que la probanza de transgresión de los acuerdos correspondía a la parte demandada, es la parte demandante quien en el presente caso ha demostrado instrumentalmente que sí ha cumplido con los acuerdos adoptados por las partes; de allí que devenía en innecesaria la exhibición ofrecida por los demandados. – En relación a que las letras de cambio se encuentran perjudicadas por haber sido llenadas con montos distintos a los consignados en las cartas notariales, debe señalarse que si bien existe dicha diferencia, sin embargo, ello deviene como consecuencia de la facultad prevista en el artículo 228 de la Ley Nº 26702, que permite a las entidades bancarias como la ejecutante a girar contra el cliente una letra de cambio a la vista por el saldo deudor requerido, más los intereses generados por el periodo de 15 días que otorga la citada Ley para el pago o bien para formular las observaciones que se estimen pertinentes; siendo que en el caso en concreto, ni se pagó ni se formularon observaciones; coligiéndose por ende que dicha alegación tampoco deviene en atendible. – Respecto a que la tasación del inmueble se encontraría desactualizado, esta Judicatura es del criterio que la tasación del inmueble hipotecado no debe sobrepasar los 02 años de antigüedad al momento de la cali? cación de la demanda, por tanto, al momento de expedirse el mandato de ejecución emitida por resolución Nº 02, de fecha 16 de enero de 2018, corregida por resolución Nº 03, de fecha 25 de enero de 2018, la tasación adjuntada a folios 71-89, tiene como fecha de valuación el 26 de julio del 2017, por tanto, al dictarse el mandato de ejecución la valorización se encontraba actualizada. En todo caso, corresponde al juzgador en la etapa correspondiente, ordenar una nueva tasación del inmueble si considera que su valor al momento de solicitarse su ejecución se encuentra desactualizado. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de folios 310, los ejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón, interponen apelación, señalando como agravios lo siguiente: – Que en el cuarto considerando de la resolución impugnada se expresa que en su escrito de contradicción no aparece que se hubiese alegado ni mucho menos probado la inexigibilidad de la obligación; sin embargo ello ha sido esbozado con claridad, y sin perjuicio de ello en virtud del aforismo “iura novit curia” los jueces no pueden fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes y no pueden ir más allá del petitorio, por ello el juez debe pronunciarse sobre las consideraciones establecidas en su escrito de contradicción. – Que existe una vulneración al debido proceso ya que en el sétimo considerando de la resolución impugnada se establece que la ejecutante en su escrito de absolución de la contradicción adjuntó los siguientes documentos: contratos de servicios bancarios, de fechas 01 de julio de 2002, 16 de abril de 2014 y 28 de junio de 2016, las condiciones generales y especí? cas de contratación aplicables al contrato de servicios bancarios persona natural y tarifario del banco, y que éstos no fueron cuestionados por los ejecutados; sin embargo dichos documentos jamás fueron puestos a su conocimiento y ello se puede comprobar con los cargos de noti? cación obrantes en autos. – Que la tasación del inmueble sub litis se encuentra desactualizada, ya que el inmueble ha sufrido mejoras; sin embargo, el Juzgado ni siquiera se ha pronunciado sobre ello. 5. Auto de vista Por auto de vista contenido en la resolución Nº 03, de fecha 22 de julio de 2019, corregida por auto, de fecha 01 de octubre de 2019, la Segunda Sala Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó el auto contenido en la resolución Nº 08, de fecha 18 de diciembre de 2018, en el extremo que resuelve declarar infundada la contradicción sustentada en las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía, y deniega la ejecución respecto al cobro de las obligaciones demandadas correspondientes a Fuerza de Ventas y Negocios SAC, por la suma de S/ 608,582.13 y USD 69,102.86, bajo los siguientes argumentos: – Del extracto de la resolución impugnada, se aprecia que el juez de la causa sí se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos por los ejecutados en su escrito de contradicción, y correctamente señaló que las letras a la vista adjuntadas a la demanda y que representan las obligaciones materia de cobro se emitieron en mérito al artículo 228 de la Ley Nº 26702 que permite a las entidades bancarias girar contra el cliente una letra de cambio a la vista por el saldo deudor requerido, más los intereses generados por el periodo de 15 días que otorga la citada Ley, en tanto y en cuanto los saldos deudores una vez puestos a conocimiento de los clientes mediante cartas notariales no hayan sido observados en el plazo establecido en la referida Ley. – Asimismo el juez de la causa señaló que está acreditado en autos, que el banco ejecutante adjuntó a su escrito de absolución de la contradicción, los siguientes medios probatorios: “Contratos de Servicios Bancarios” de fechas 01 de julio de 2002, 16 de abril de 2014 y 28 de junio de 2016, las “Condiciones generales y especí? cas de contratación aplicables al contrato de servicios bancarios persona natural” y “tarifario del banco”, a ? n de demostrar que las tasas de interés consignadas en las letras a la vista en soles y en dólares y que fueron cuestionadas por lo coejecutados, fueron llenadas con las tasas pactadas por las partes en los contratos antes mencionados con referencia al tarifario del banco ejecutante. Sin embargo, los coejecutados no se pronunciaron al respecto, ni observando ni cuestionando dichos documentos, pese a que dichos documentos le fueron puestos a conocimiento; con lo cual queda desvirtuada la a? rmación de que tales documentos nunca fueron puestos a conocimiento de los recurrentes. – Por otro lado, es menester precisar que para la ejecución de garantías reales, el artículo 720 del Código Procesal Civil, establece un tratamiento diferenciado para las obligaciones determinadas y las determinables: Así la norma procesal, señala dos supuestos: a) Obligaciones determinadas. La obligación garantizada ya existe y se encuentra contenida en el documento de constitución de garantía hipotecaria, como puede ser un mutuo celebrado entre las partes con anterioridad al acto de constitución o en el mismo acto de constitución, así si se prestó USD 60,000.00 y el mutuatario incumple con los pagos pactados, para la ejecución de la garantía hipotecaria solo bastará acompañar la liquidación de saldo deudor que explique el estado actual de la deuda a cargo del ejecutado. b) Obligaciones determinables. Cuando la obligación no se encuentra contenida en el documento de constitución de garantía hipotecaria, será necesario que se acredite el nacimiento de la obligación coberturada por la hipoteca, y esta acreditación deberá realizarse a través de otro título ejecutivo, como por ejemplo un título valor. En estos casos, en ausencia de ese otro título ejecutivo, la sola liquidación de saldo deudor no es su? ciente para reemplazar ese otro título ejecutivo que señala la norma procesal en análisis. – En el presente proceso, mediante resolución Nº 02, corregida por resolución Nº 03, se admitió a trámite la demanda ordenándose a los coejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón, pague la suma de S/ 5´114,151.31, US$ 18,989.74, S/ 607,866.82 y USD 69,068.83, más intereses compensatorios y moratorios pactados devengados y que se devenguen, costas y costos del proceso judicial, correspondiente a las obligaciones adeudadas de la sociedad conyugal mencionada como las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios SAC. – Para sustentar el nacimiento de la obligación de los coejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón, que está cobrando, el banco ejecutante presentó con su escrito de demanda el contrato adenda de arrendamiento con opción de compraventa de bien inmueble y crédito y garantía hipotecaria, y su modi? catoria, de los cuales provienen las cuotas adeudadas por los coejecutados en mérito al crédito ahí otorgado así como aquellas obligaciones provenientes de tarjetas de cuenta corriente y que constan en letras de cambio a la vista que también se encuentran coberturadas por dichos contratos. – Para acreditar que las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios SAC están coberturadas por la garantía hipotecaria que está cobrando, el banco ejecutante presentó con su escrito de demanda, un contrato privado de ? anza solidaria suscrito por los coejecutados Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón en calidad de ? adores solidarios de la empresa mencionada frente al banco ejecutante. – Empero conforme hemos expresado, la obligación que no se encuentre en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria deberá constar en títulos ejecutivos para que sea viable su cobro en la vía del proceso de ejecución de garantía hipotecaria; en ese sentido es evidente que el contrato privado de ? anza solidaria adjuntado a la demanda no constituye aquel título ejecutivo necesario para que conjuntamente con el contrato de hipoteca, se pueda concluir que las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios SAC puedan cobrarse en el presente proceso de ejecución de garantía hipotecaria, pues es harto evidente que el documento mencionado no constituye ese otro título ejecutivo que exige el artículo 720 del Código Procesal Civil. – Por lo expresado, corresponde a? rmar que respecto de la garantía hipotecaria de autos –contrato adenda de arrendamiento con opción de compraventa de bien inmueble y crédito y garantía hipotecaria, y su modi? catoria, así como del contrato de ? anza solidaria, lo siguiente: (i) Del numeral 7 de la cláusula adicional del contrato de crédito y garantía hipotecaria, se veri? ca que la hipoteca que se ha constituido a favor el banco demandante, solo garantiza las obligaciones de los coejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón. (ii) Asimismo, en mérito al contrato privado de ? anza solidaria, de fecha 29 de setiembre de 2016, se tiene que los coejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón, garantizaron las obligaciones de la empresa Fuerza de Ventas y Negocios SAC. (iii) Es así que siendo que los coejecutados, Carlos Alberto Hilfreich Del Piélago y María Fabiola Quiñones Falcón, deudores solidarios de las obligaciones a cargo de Fuerza de Ventas y Negocios SAC, dichas obligaciones estarían garantizadas por la hipoteca que se está ejecutando en este proceso, por constituir obligaciones indirectas del primero de los nombrados. (iv) El catálogo de obligaciones garantizadas previstas en numeral 7 de la cláusula adicional del contrato de crédito y garantía hipotecaria, tienen la condición de obligaciones determinables a que se re? ere el inciso 2, del artículo 1099 del Código Civil, obligaciones que pueden surgir después del otorgamiento de la garantía hipotecaria, que en términos del artículo 720 del Código Procesal Civil no están contenidas en el mismo documento (acto constitutivo de hipoteca) y por lo tanto deben constar en otro título ejecutivo. Es el caso que –como se expresó– el contrato de ? anza solidaria consta en documento privado por lo que carece de la calidad de título ejecutivo. (v) Por tal razón, dicha garantía personal no puede ejecutarse en este proceso de ejecución de garantía, motivo por el cual no procede el cobro de las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios SAC, por la suma de S/ 608,582.13 y USD 69,102.86; debiendo denegarse la ejecución en este extremo, en aplicación del inciso 1, del artículo 720 y el artículo 690-F del Código Procesal Civil. – Con el desarrollo argumentativo que antecede, este órgano jurisdiccional concluye que al no presentarse con la demanda de autos ese otro título ejecutivo (u otros títulos ejecutivos) que establece la norma analizada, se debe denegar la ejecución respecto de las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios SAC, en aplicación del inciso 1, del artículo 720 y el artículo 690-F del Código Procesal Civil, dejando a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer en la vía pertinente. – Las nociones que hemos vertido en los considerandos anteriores de la presente resolución, sobre las obligaciones determinables que en general pueden garantizar las hipotecas y la obligación determinable en concreto que garantiza la hipoteca de autos y la necesidad de acreditar las obligaciones que se pretenden cobrar con un título ejecutivo distinto al acto constitutivo de hipoteca, encuentran pleno respaldo en el Sexto Pleno Casatorio Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 05 de agosto de 2020, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 720, inciso 1, del Código Procesal Civil. El citado dispositivo señala como requisito de la demanda que: “Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. La discusión entonces versa en establecer, según expone, a qué se re? ere la cláusula 7 del contrato de hipoteca, cuál es el otro título ejecutivo que acredita esas obligaciones indirectas que se encuentran igualmente garantizadas con la hipoteca sub materia. En este punto, señalan que la Sala Superior, si bien ha invocado correctamente el dispositivo glosado, lo interpreta y aplica mal, puesto que luego de su análisis, concluye en su considerando noveno que: “(…) el Contrato Privado de Fianza Solidaria (…) no constituye aquel título ejecutivo necesario para que conjuntamente con el contrato de hipoteca, se pueda concluir que las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios S.A.C. puedan cobrarse en el presente proceso de ejecución de garantía hipotecaria (…)”; denegando por tal razón la ejecución respecto de las obligaciones indirectas demandadas. Sostienen que el error es considerar que dicha ? anza solidaria debe cali? carse como “otro título ejecutivo”, cuando dicho instrumento no contiene obligación de pago propiamente dicha, sino que dicho acto jurídico constituye el instrumento que acredita la vinculación jurídica de los garantes hipotecarios con las obligaciones indirectas a que se re? ere la cláusula 7 del contrato de hipoteca, que en este caso se encuentran a cargo de la empresa Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada, persona jurídica que se encuentra a? anzada por los garantes hipotecarios, y en tal sentido, se extiende para garantizar también el cumplimiento de dichos créditos. Respecto a los “otros títulos ejecutivos” que se requiere, en el presente caso sí se cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 720, inciso 1, del Código Procesal Civil, toda vez que las obligaciones a cargo de Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada están representadas en 3 letras de cambio giradas a la vista, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Nº 26702. En consecuencia, no existe impedimento legal para que la ejecución de la garantía, que expresamente contempla dentro de su cobertura a las obligaciones indirectas asumidas por los garantes, sirva también para el pago de las mismas, posibilidad jurídica que la Sala Superior les deniega, atentando además contra la tutela jurisdiccional efectiva. Señalan además que, el artículo 1871 del Código Civil, en cuanto se re? ere a la formalidad de la ? anza, precisa que: “La ? anza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad”, siendo que, en el presente caso, se cumple a cabalidad con dicho requisito; por tanto, el Ad Quem no puede exigir mayor formalidad que la establecida por ley, situación que redunda en el error incurrido. B) Infracción normativa del artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. Indican que dicha norma impone como deber del magistrado fundamentar sus resoluciones, respetando el principio de congruencia, el cual obliga a los jueces a revisar y meritar de manera integral y coherente el caudal probatorio actuado en el proceso, lo que no se ha cumplido, atentando por ende, contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En el caso de autos, el Ad Quem no ha meritado coherentemente los instrumentos actuados, puesto que en el caso de las obligaciones indirectas que son materia de cobro, ha confundido el requisito señalado en el artículo 720, inciso 1, del Código Procesal Civil (otro título ejecutivo), que para este caso los constituyen las 3 letras de cambio giradas a la vista a cargo de la empresa Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada, que tienen mérito ejecutivo, confundiéndolo con el contrato de ? anza solidaria, el cual constituye el nexo jurídico que permite que la hipoteca sea e? caz también para aquello para lo cual se constituyó, esto es, para garantizar obligaciones indirectas. Por tal sentido, la resolución recurrida basa sus conclusiones en una motivación aparente, lo cual le resta validez puesto que deniega la ejecución respecto de las obligaciones indirectas a cargo de los garantes hipotecarios, fundando su análisis en un instrumento que no contiene las obligaciones y, por ende, no justi? ca jurídicamente su análisis y conclusiones. C) Infracción normativa del artículo 1097 del Código Civil. Señalan que la voluntad mani? esta de los otorgantes del acto jurídico de garantía hipotecaria, determina sus alcances y cobertura, por las obligaciones determinadas y determinables que consten de su tenor literal. En el caso de autos, la manifestación de voluntad de los otorgantes de la garantía hipotecaria resulta expresa y consiste en garantizar las obligaciones directas e indirectas a su cargo, sin limitación alguna, tal como se veri? ca de la cláusula 7 del contrato. Lo señalado guarda total correspondencia con lo regulado por el artículo 1097 del Código Civil. En ese sentido, la Sala de mérito no ha aplicado el dispositivo legal denunciado, en cuya virtud la hipoteca materia de litis tiene como ? n expreso garantizar obligaciones indirectas, como las que son a cargo de la empresa Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada, sin que exista en la norma sustantiva ni adjetiva, limitación alguna a la forma en que se debe perfeccionar el vínculo o nexo entre las obligación indirecta y el obligado solidario, que en este caso lo constituye el contrato privado de ? anza solidaria. D) Apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil. Re? eren que en el considerando décimo primero de la sentencia de vista se re? ere a los requisitos para validez de la hipoteca (situación que no ha sido materia de discusión); y luego cita el precedente primero del VI Pleno Casatorio Civil referente a demandas de ejecución de personas ajenas al Sistema Financiero (parte incongruente puesto que el accionante es un banco, cuya regulación está en el precedente segundo). Indican que, ni en el análisis de la Sala Superior ni en los considerandos y precedentes del VI Pleno Casatorio Civil, se desarrolla el tema de la ? anza solidaria como un elemento de conexión entre la hipoteca y aquellas obligaciones indirectas, representadas en títulos ejecutivos, que estando vencidas resultan ejecutables en un proceso único de ejecución. Tanto el VI Pleno Casatorio Civil como el artículo 720, inciso 1, del Código Procesal Civil, ponen como único requisito que las obligaciones garantizadas que no estén incorporadas en el contrato de hipoteca, deben estar representadas en “otros títulos ejecutivos”; sin embargo, no regulan ni mucho menos restringen la forma en la cual se deben vincular las obligaciones indirectas de los garantes hipotecarios, con la hipoteca constituida. Y, como se observa, la cláusula 7 del contrato de hipoteca señala expresamente que la hipoteca se extiende para garantizar también obligaciones indirectas. Por otro lado, está acreditado que los garantes hipotecarios son además ? adores solidarios de las obligaciones de Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada, siendo estas obligaciones indirectas a cargo de los garantes hipotecarios. Asimismo, el contrato de ? anza solidaria consta por escrito, siendo este el único requisito para su validez establecido en el artículo 1871 del Código Civil. También está acreditado que aquellas otras obligaciones, las indirectas en este caso, están representadas en títulos ejecutivos (3 letras de cambio a la vista), cuya legalidad ha sido analizada y con? rmada por la Sala de mérito y cuyo cobro se ejercita en la vía de ejecución. Precisan que no se entiende de qué modo se aplica el VI Pleno Casatorio Civil a efectos de dar “pleno respaldo”, como lo señala el último párrafo del décimo primer considerando de la recurrida, a lo resuelto por el Ad Quem, si como se ve, primero: el VI Pleno Casatorio Civil no regula ni analiza y menos restringe la forma en que pueden vincularse las obligaciones indirectas con una garantía real; y, segundo: la hipoteca materia de litis contempla expresamente esta posibilidad en su cláusula 7, y siendo que se ha demandado el pago de letras de cambio a la vista a cargo del a? anzado, Fuerza de Ventas y Negocios Sociedad Anónima Cerrada, la procedencia de la ejecución por falta de pago no admite restricción alguna, más aún cuando siendo este un proceso único de ejecución, no existe otra vía para que el banco acreedor pueda ver satisfecho también estos créditos insolutos. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento incongruente que infringe el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, infringiendo los artículos 720, inciso 1, y artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, artículo 1097 del Código Civil, así como el apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de
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