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6060-2018-LIMA SUR
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 6060-2018 LIMA SUR
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS El recurso de casación es fundado, por infracciones de carácter procesal, toda vez que, el Ad quem, valoró un medio probatorio que no fue admitido y declaró la infundabilidad de la demanda, lo que contraviene el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria; asimismo, tampoco desarrolla ni fundamenta, las consecuencias jurídicas de que el ejecutado no haya formulado contradicción. Estas circunstancias denotan vicios en la resolución que acarrean su nulidad, por lo que, corresponde declarar nulo el auto de vista a ? n de que se emita nueva decisión, bajo determinados parámetros. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil sesenta del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por Carlos Alberto Hurtado Alvarado1 contra el auto de vista de fecha diecinueve de junio del mismo año2, que revocó el auto de primera instancia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete3, que dispuso proceder al remate del inmueble dado en garantía, y reformándola, declaró infundada la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta, subsanado a fojas cincuenta y siete, Carlos Alberto Hurtado Alvarado, interpone demanda de ejecución de garantías, contra: Yanina Miriam Pérez Cercado, a ? n de que cumpla con pagar la suma de S/ 187,250.00 (ciento ochenta y siete mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), a razón de: US$ 32,500.00 (equivalente a S/ 107,250.00) y S/ 80,000.00. Expresa los siguientes fundamentos: – El veintitrés de enero de dos mil catorce, por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, la demandada recibió la suma de S/ 80,000.00; a cambio de lo cual, otorgó garantía sobre el inmueble en mención, hasta por el mismo monto. – El préstamo se pagaría: 11 cuotas de S/ 2,500.00. desde el nueve de febrero de dos mil catorce al nueve de enero de dos mil quince (para tal efecto, se giraron 11 letras de cambio); y un pago ? nal de S/ 52,500.00 el nueve de febrero de dos mil quince. – El catorce de mayo de dos mil catorce, por escritura pública de garantía hipotecaria, la demandada declaró haber recibido el seis de mayo de dos mil catorce, la suma de US$ 32,500.00; a cambio de lo cual, otorgó garantía sobre el inmueble referido hasta por el mismo monto. – El préstamo se pagaría: 5 cuotas de US$ 1,250.00, desde el treinta de mayo de dos mil catorce al treinta de setiembre de dos mil catorce; y un pago ? nal de US$ 26,250.00 el día treinta de octubre de dos mil catorce. – A pesar de los requerimientos, el deudor ha venido incumpliendo con los pagos, ocasionándole perjuicio económico. 2. No formuló contradicción.- Fluye de los actuados del proceso que, la ejecutada Yanina Miriam Pérez Cercado, no formuló contradicción contra el mandato ejecutivo. 3. Auto ? nal El Juzgado Civil – sede del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Mira? ores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emitió el auto ? nal de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete4, que dispuso proceder al remate del inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – De los documentos que contienen la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, se advierte la existencia de una obligación, cierta, expresa y exigible, a tenor de lo previsto en el art. 689 CPC. – El mandato ejecutivo no ha sido contradicho por la parte ejecutada. – Si bien el otrosí del escrito del 13.08.2017 de la demandada, comunica de una conciliación, sin embargo, esto no es sustento de contradicción al mandato de ejecución. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho5, Yanina Pérez Cercado, interpone recurso de apelación contra el auto referido; bajo los siguientes argumentos: – Se han vulnerado sus derechos desde un inicio al no tener en cuenta su pedido de ser noti? cada correctamente, porque las noti? caciones supuestamente cursadas a su domicilio, bajo puerta, son falsas, porque el noti? cador que intervino ha sido corrompido. – Señala que, el demandante mediante engaños le hizo ? rmar 2 escrituras públicas por S/ 80,000.00 y US$ 32,500.00. – El demandante en el otro proceso (Exp. 11984-2014: por US$ 100,000.00) también hizo lo mismo y se dejó constancia de que la habían noti? cado cuando no fue así, vulnerando su derecho a la defensa. – El demandante solo le prestó S/ 50,000.00 y US$ 25,000.00. – En razón a una denuncia penal hizo que el demandante conciliara con la recurrente, acordando en acta de conciliación del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, reconociendo el demandante que la recurrente solo adeuda US$ 50,000.00. – El acta de conciliación presentada tiene el mismo mérito ejecutivo que los testimonios de escritura pública que dieron sustento a la presente demanda. 5. Auto de Vista La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por auto de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho6, revocó el auto de primera instancia, que dispuso proceder al remate del inmueble dado en garantía, y reformándola, declaró infundada la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – El estado de cuenta de saldo deudor que adjunta a fojas 31, no cumple con estar suscrito por el acreedor, no consta el detalle cronológico de los pagos a cuenta, desde el nacimiento de la obligación hasta la liquidación de saldo deudor; tampoco constan los intereses legales pactados. – Tampoco se ha cumplido con presentar el certi? cado de cargas y gravámenes (solicitado por el Juez) de la partida 13650075, puesto que la partida registral no se encuentra completa. – De las escrituras públicas (de garantía) ? uye como domicilio de la demandada: Jirón Progreso 1277, Hogar Policial, Villa María del Triunfo; sin embargo, se noti? ca a otro domicilio; en la cláusula 7 de dicha escritura pública, se indica que los domicilios que señalan las partes para ser noti? cadas son los que en ella se consignan; y que ambas partes renuncian al fuero de su domicilio y se sometan a la jurisdicción de los juzgados de Lima; que no fue advertido por el Juez. – No obstante la cláusula referida, hubo prórroga tácita de la competencia por ambas partes. – Habiendo la parte apelante sustentado su apelación en el acta de conciliación del veinticinco de julio de dos mil diecisiete; y considerando que dicha acta fue posterior a la demanda, se cumple con los requisitos del artículo 374 del Código Procesal Civil, es decir, que dicha instrumental tiene relevancia para el derecho discutido, por lo que, debe tenerse presente como medio probatorio. – Cabe aplicar la declaración asimilada (artículo 221 del Código Procesal Civil), respecto al escrito del diez de agosto de dos mil diecisiete, por el cual el demandante se desiste de la pretensión. – El acta de conciliación, señala que el préstamo otorgado fue del US$ 50,000.00, comprometiéndose la demandada Yanina Pérez a devolver S/ 2,500.00, a razón de 65 cuotas; en dicha acta el demandante manifestó que con dicho acuerdo, queda resuelto su con? icto del Exp. N° 11984-2014 y N° 750-2016. – En tal sentido, considerando el monto antes mencionado (US$ 50,000.00), no coincide con la suma demandada en el presente proceso, por lo que, la pretensión demandada deviene en infundada. – Se deja a salvo el derecho del demandante de ejercitar las acciones de ley, respecto al préstamo otorgado a la demandada; incluso el actor por medio de su abogado solicitó la entrega de los depósitos en consignación. – Teniendo en cuenta la existencia de una transacción extrajudicial celebrada por las partes, con fecha posterior a la demanda, en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, corresponde revocar la decisión apelada. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hurtado Alvarado; por las siguientes causales: infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo: 1. Que, la resolución expedida por la Sala Superior no ha sido sustentada ni motivada, no invocando los fundamentos legales ni las pruebas necesarias, no sustentando la decisión con prueba idónea. 2. Que, debió considerarse que la demanda cumplía con las formalidades establecidas por el artículo 720 del Código Procesal Civil y que el saldo deudor fue efectuado por contador público colegiado, esto es, lo realizó un profesional en base a la deuda contraída por la demanda, señalando que la deuda estaba impaga. 3. Que, resultaba irrelevante que el certi? cado de cargas y gravámenes se encuentre incompleto, porque las páginas número tres y cuatro, no enervaban el proceso. 4. Que, si bien en el Testimonio de la Hipoteca se señala como domicilio de la demandada el ubicado en jirón Progreso número 1277 Hogar Policial, Villa María del Triunfo, ella domicilia en urbanización Entel Perú, manzana P, lote Uno, calle H, distrito de San Juan de Mira? ores, siendo ese el domicilio que ha señalado siempre en todos sus actos legales (denuncias y contestación de demanda), y que además, mediante escrito del once de mayo de dos mil diecisiete solicitó en el tercer otrosí que se le noti? que a los ocupantes en el inmueble materia de litigio. 5. Que, respecto al Acta de Conciliación del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, celebrada con posterioridad a la interposición de la presente demanda, debió considerarse que ha solicitado su nulidad ante el Juzgado Civil de San Juan de Mira? ores, proceso que se encuentra en trámite, y que incluso la demandada le envió la carta notarial número 46355, comunicándole su decisión unilateral de anular la conciliación. 6. Que, se ha falsi? cado su ? rma en el escrito de desistimiento del proceso presentado con fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, existiendo al respecto una denuncia por fraude procesal. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- De las infracciones normativas procesales planteadas, comprendidas en el ítem III, relativas a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que la parte recurrente sustentó tales denuncias casatorias esencialmente en tres argumentos: a.- La resolución de vista se sustentó en un medio probatorio que no es idóneo, como es el acta de conciliación del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, respecto del cual, el recurrente ha iniciado un proceso de nulidad. b.- La ? rma contenida en el escrito de desistimiento del diez de agosto de dos mil diecisiete y que se le atribuye al recurrente, ha sido falsi? cada, por lo que, hay una denuncia por fraude procesal. c.- La circunstancia de que el certi? cado de cargas y gravámenes se encuentre incompleto, no enerva su validez y que, asimismo, se ha cumplido con los requisitos del artículo 720 del Código Procesal Civil, incluso el estado de cuenta de saldo deudor, ? rmado por contador público. SEXTO.- Previo a absolver las infracciones denunciadas, resulta conveniente apuntar algunas consideraciones de especial relevancia. Así, el proceso de ejecución de garantías se enmarca dentro del proceso de ejecución, en virtud del cual, el título ejecutivo constituye “por sí solo condición necesaria y su? ciente para despacharla porque representa la causa o fundamento de la pretensión ejecutiva”9. En esta categoría de proceso de ejecución (ejecución de garantías), se le exige al demandante el cumplimiento, entre otros requisitos, de aquellos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil y cuyo cumplimiento no solo implica que el título de ejecución sea condición necesario y su? ciente para llevar adelante la ejecución, sino que –por el lado del demandado–, queda excluido (en este proceso) de todo cuestionamiento en torno a la existencia del derecho subjetivo contenido en el título10, constriñendo al ejecutado a ejercitar su defensa únicamente dentro de los supuestos de contradicción a que se contrae el artículo 690-D del Código Procesal Civil, deviniendo en impertinente la admisión y actuación de otros medios probatorios, ya que el diseño del proceso de ejecución, no permite una cognición plena al órgano jurisdiccional -como sí ocurre en el proceso declarativo-. SÉTIMO.- Bajo este contexto, de la revisión de los fundamentos del auto de vista materia de casación, se advierte que, la ratio decidendi radica en que, la demanda de ejecución de garantías es infundada porque, existe una transacción extrajudicial como es el acta de conciliación del veinticinco de julio de dos mil diecisiete – posterior a la demanda–, suscrita por ambas partes, de la cual ? uye que, el monto reconocido por el ejecutado como préstamo es US$ 50,000.00 y que, debido a que dicho monto no se condice con el monto puesto a cobro en el presente proceso (S/ 187,250.00), la demanda deviene en infundada. OCTAVO.- Existen otros fundamentos que apoyan la decisión de la Sala Superior, que vendrían a ser lo que se denomina obiter dicta y que en el caso en concreto se tiene: (i) En el escrito del diez de agosto de dos mil diecisiete, el demandante formuló desistimiento de la pretensión, lo que debe considerarse como declaración asimilada; (ii) El acta de conciliación señalada, fue presentada con posterioridad a la demanda, por lo que, debe tenerse presente como medio probatorio extemporáneo; (iii) El estado de cuenta de saldo deudor presentado no cumple con las exigencias de estar suscrita por el acreedor ni detallar cronológicamente los pagos a cuenta, entre otros. NOVENO.- En torno a la ratio decidendi, consideramos que la Sala Superior incurre en error al considerar que el acta de conciliación señalada se trata de una transacción extrajudicial y como tal da lugar a la extinción de la obligación puesta a cobro. El primer error de orden procesal consiste en que, el Ad quem, valoró un documento que no fue admitido en forma regular como medio probatorio; es más del fundamento jurídico 4.9 de la resolución impugnada, se señala que el acta de conciliación cumple con los requisitos del artículo 374 del Código Procesal Civil y “(…) el Colegiado considera tener presente como medio probatorio (…)”. Consideramos que la circunstancia de señalar en el propio auto de vista que se tenga presente un medio probatorio y valorarlo, dista mucho de la observancia de las reglas procesales para la admisión de medios probatorios, cuya garantía está en el traslado a la parte contraria, lo que, al no haber sucedido vicia lo actuado. El segundo error también de orden procesal, consiste en que, el Ad quem, a pesar de que la parte ejecutada no formuló contradicción, lejos de proceder conforme al artículo 690-E in ? ne del Código Procesal Civil11, recoge del proceso medios probatorios tendientes a enervar el título de ejecución, desvirtuando las reglas del proceso de ejecución, en donde corresponde a la parte ejecutada el rol de contradecir el título ejecutivo. Estos dos errores que señalamos, vician de nulidad la decisión adoptada por la Sala Superior, por contravenir el derecho al debido proceso (al inobservar las reglas del proceso de ejecución), así como el derecho a la defensa (al incorporar medios probatorios sin correr traslado a la parte contraria). DÉCIMO.- Ahora bien, a ? n de enmendar los errores que subyacen en la resolución de vista emitida por el Colegiado Superior, estimamos conveniente, a ? n de satisfacer las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación de las resoluciones judiciales, que la Sala Superior adopte, entre otras medidas, las siguientes: a) de considerar relevante como medio probatorio el acta de conciliación del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (fojas ciento trece) y atendiendo a que dicho documento es posterior a la demanda ejecutiva, el Ad quem podrá ejercer la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil (prueba de o? cio), en consonancia con la regla 8 del precedente judicial vinculante del X Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 1242-2017-Lima Este, del 18 de octubre de 2018, que estableció: “La Sala Superior en la resolución que programa la vista de la causa indicará la posibilidad de prueba de o? cio, sometiéndola al contradictorio en la audiencia de vista de la causa y tomando la decisión en ese acto. Si el medio de prueba es de actuación diferida, ésta estará a cargo del Juez Superior de menor antigüedad”; asimismo, estando a que, del recurso de apelación planteado por la parte ejecutada ? uye que ésta ofrece el acta de conciliación en mención, a ? n de que dicho documento será incorporado de manera formal y con la garantía del contradictorio, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Procesal Civil (medios probatorios extemporáneos – apelación). DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo antes señalado y atendiendo a que la ? nalidad del proceso es la de resolver un con? icto de intereses o poner ? n a una incertidumbre jurídica (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil), consideramos conveniente que, de utilizar la facultad o? ciosa antes mencionada, se pueda considerar que se subsane cualquier defecto o de? ciencia que constituya un obstáculo para la ? nalidad del proceso. A modo de ejemplo y aun cuando no constituya la ratio decidendi, sino obiter dicta, tenemos que la Sala Superior estableció de? ciencias en el estado de cuenta de saldo deudor, pero también en el certi? cado de cargas y gravámenes; tales aspectos, a nuestro considerar son susceptibles de ser subsanados y de esta manera llegar a lo que constituye la ? nalidad del proceso (resolver un con? icto de intereses). DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, consideramos que la instancia superior, tome en cuenta las reglas procesales del proceso de ejecución y en particular de la ejecución de garantías, pero sobre todo, tomar debida nota de lo que constituyen las causales de contradicción (artículo 690-D del Código Procesal Civil) y las consecuencias de la falta de contradicción al mandato ejecutivo (artículo 690-E del Código Procesal Civil). VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, interpuesto por Carlos Alberto Hurtado Alvarado; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; ORDENARON que el Ad- quem, emita nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Yanina Miriam Pérez Cercado, sobre ejecución de garantía. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, USTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 509. 2 Ver fojas 333. 3 Ver fojas 167. 4 Ver fojas 167. 5 Ver fojas 220. 6 Ver fojas 333. 7 Ver fojas 122 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 9 MORENO CATENA, Víctor: La ejecución forzada, Lima: Palestra, 2009, p. 75. 10 PROTO PISANI, Andrea: Lecciones de derecho procesal civil. Traducción de Mayté Chumberiza Túpac-Yupanqui, Lima: Palestra, 2018, p. 718: «El título ejecutivo es el instrumento mediante el cual el legislador excluye del proceso de ejecución toda cuestión relativa a la comprobación de la existencia del derecho representado por el título». 11 El artículo 690-E in ? ne del Código Procesal Civil: “(…) Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”. C-2173372-273

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