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6184-2018-TACNA
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Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 6184-2018 TACNA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL El recurso de casación es fundado porque la Sala Superior, contravino las instituciones procesales de la consulta y la aclaración, al incluir en la parte decisoria de la resolución elevada en consulta, un extremo (de la decisión) que no constituyó materia de cuestionamiento (vía impugnación) por parte de ninguna de las partes procesales del proceso de divorcio; lo que conlleva a que dicho extremo de la decisión de la Sala Superior, se encuentre viciado de nulidad. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ciento ochenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por Justo Emilio Zurita Mamani1 contra la sentencia de vista de fecha uno de octubre del mismo año2, en el extremo que aclaró la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho3, disponiendo: “ACLARARON la sentencia en el extremo que consigna los bienes del régimen de la sociedad de gananciales debiendo excluirse el inmueble sito en Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida P20027540, al no pertenecer a la sociedad de gananciales; asimismo incluirse el vehículo con placa de rodaje V1W726”. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta, Lucila Cutipa Canqui, interpuso demanda contra: Justo Emilio Zurita Mamani, planteando como pretensión principal: el divorcio por las causales de adulterio, violencia física y psicológica, injuria grave e imposibilidad de hacer vida en común, a ? n de que, se declare la disolución de su vínculo matrimonial; como pretensiones accesorias, solicita poner ? n al régimen patrimonial de sociedad de gananciales del matrimonio; se le adjudique, por ser cónyuge perjudicada, el inmueble sito en Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3 Lt. 38 del distrito Gregorio Albarracin Lanchipa, Tacana, inscrito en la Ficha P20027540; y asimismo, solicita una indemnización por daño moral, en la suma de S/ 50,000.00. Expresa los siguientes fundamentos: – El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, contrajo matrimonio con el demandado en la Municipalidad C.P. Sullcacatura II, Ilave, el Collao, Puno. – Procreó con la demandada una hija, quien es mayor de edad. – Durante su matrimonio obtuvieron determinados inmuebles: – Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa. – Lote de Terreno en Asociación Villa Jardines de Viñani. – Vehículo con placa de rodaje Z1C739 (usado por la actora). – Vehículo con placa VIW726 (usado por el demando). – El demandado tiene una relación con tercera persona (María Quenta Paucar), con la cual incluso convive, según una denuncia (25 de julio de 2013) interpuesta por la referida persona contra un sobrino del demandado. – La recurrente ha sido víctima de maltratos por el demandado, conforme los procesos de violencia familiar y resoluciones dictadas a su favor, no solo ha sido lesionada, sino insultado e incluso ultrajada sexualmente (2012 – 2013). – El demandado se retiró del hogar conyugal el diecisiete de agosto de dos mil trece; luego de lo cual, cambió la cerradura de la puerta. – El demandado ha referido falsamente ante los socios de la empresa “los doce amigos” que la recurrente ha cometido actos de in? delidad con el chofer (minibús urbano) con el que la recurrente trabaja. – Solicitó la adjudicación preferente del inmueble en el que reside con su hija, siendo imposible que tenga que compartirlo con el demandado, quien la viene violentando. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y ocho, Justo Emilio Zurita Mamani, contestó la demanda, en los siguientes términos: – Es cierto que en su matrimonio adquirieron los dos vehículos que menciona y el inmueble del Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III etapa, Mz. L-3, lote 3, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa. – No es cierto que hayan adquirido el Lote de terreno de Villa Jardines de Viñani II Etapa Mz. 145 lote 25, porque pertenece a su sobrino César Zurita Aduhuata (según acta de adjudicación provisional). – No tiene relación con la persona María Quenta Paucar ya que ella es socia de la empresa en la cual el recurrente es gerente. – Cuestionamiento a los procesos judiciales sobre violencia familiar: – Exp. 1155-2013: el recurrente no es parte, sino que hubo un error en la consignación de su nombre lo que se ha recti? cado. – Exp. 1245-2013: el recurrente ha tomado recientemente conocimiento porque la actora y su hija le han venido ocultando las noti? caciones dejadas por el Poder Judicial y el Ministerio Público. – Exp. 718-2013: no es un proceso de violencia familiar, sino uno de lesiones leves y desobediencia y resistencia a la autoridad. – No le consta que la actora tenga relación con su chofer, solo a? rma que la actora llega a altas horas de la noche y en alguna oportunidad le hizo pegar al recurrente con el chofer. – La actora también tiene un proceso de violencia familiar en su contra. – El perjuicio alegado por la actora por ser víctima de violencia familiar no tiene sustento porque no existe una sentencia que lo declare así, siendo solo a? rmaciones subjetivas que tienen como única ? nalidad apoderarse del inmueble de la sociedad conyugal. – El perjuicio tampoco está acreditado al no haber presentado un informe de psicólogo que así lo certi? que. – De ampararse la demanda, pide se incluya un inmueble que también es de la sociedad conyugal, que por acuerdo fue adquirido a nombre de la actora: Asociación Centro Comercial Nuevo Viñani, Manzana 3-A, Lote 3. 3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emitió la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho4, que declaró fundada la demanda de divorcio por las causales de adulterio y violencia física y psicológica; disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes; extinguidos los derechos hereditarios; fenecida la sociedad de gananciales; e improcedente las causales de injuria grave e imposibilidad de hacer vida en común; e infundadas la pretensión de indemnización por daño moral; bajo los siguientes fundamentos: – Se acredita la causal de adulterio con la denuncia del 25 de julio de 2013, con la cual, tomó conocimiento de la denuncia realizada por María Concepción Quenta Paucar y con el acta de nacimiento (2015) de la hija extramatrimonial del demandado; no se observa que la actora haya perdonado o consentido. – Se acredita la casual de violencia física y psicológica, con los diversos procesos sobre violencia familiar en agravio de la demandante; en particular en el Exp. 1245-2013 (cuya demanda fue presentada el 22 de marzo 2013), que declaró fundada la demanda de violencia física y psicológica contra el demandado en agravio de la actora y de su hija, siendo que ésta última narró la violencia física ejercida contra su madre. – La causal de injuria grave no se acredita ya que la actora no ha desarrollado, tampoco se precisa la fecha en que se produjo, por lo que deviene en improcedente. – La causal de imposibilidad de hacer vida en común no puede ampararse, porque se fundan en los mismos hechos. – La adjudicación preferente del inmueble deviene en improcedente porque la actora no ha invocado la causal de separación de hecho. – La indemnización por daño moral no es amparable porque no se ha acreditado la magnitud de los daños (sic), derivados del adulterio y la violencia. – Liquidación de sociedad de gananciales: las partes acreditaron la titularidad de los siguientes bienes: – Conjunto habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. – Vehículo con placa ZIC739. – Respecto al Lote de terreno de Asociación Villa Jardines de Viñani, II Etapa, Mz. 145, Lote 25, distrito Gregorio Albarracín, no se acredita la propiedad porque se tiene una constancia de posesión, máxime cuando ? uye un Acta de Adjudicación Provisional a favor de César Zurita Arhuata. – El inmueble de PROMOVI MZ. 3-A, lote 3, Gregorio Albarracín, tampoco se acredita que sea ganancial, porque la constancia de posesión no acredita propiedad. 4. Sentencia de Vista La Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho5, aprobó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda de divorcio por las causales de adulterio y violencia física y psicológica, con lo demás que contiene y aclaró la sentencia en mención en el extremo que consigna los bienes del régimen de la sociedad de gananciales debiendo excluirse el inmueble sito en Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida P20027540, al no pertenecer a la sociedad de gananciales; asimismo incluirse el vehículo placa rodaje V1W726; bajo los siguientes fundamentos: – La causal de adulterio está acreditada, con la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial del demandado (2015), lo que demuestra que el demandado no quería seguir haciendo vida en común con la actora; tampoco existe indicio que la actora haya dado su consentimiento; esta causal no se encuentra caduca porque la actora tomó conocimiento según la denuncia del veinticinco de julio de dos mil trece, mientras que la demanda se interpone el veintiséis de agosto del mismo año. – La causal de violencia física y psicológica está acreditada, con el Exp. 1245-2013, que en sentencia estableció que el demandado ha ejercido actos de violencia contra la actora; con el Exp. 2088-2013 y con la Disposición Fiscal por la que se formaliza investigación contra el demandado por lesiones leves, violencia familiar y resistencia a la autoridad y el Exp. 2316-2013. – La causal de injuria grave no se acredita porque la actora no precisa en forma clara en qué consiste la alegada injuria y tampoco señala en qué fecha se produjeron. – La causal de imposibilidad de hacer vida en común se basa en los mismos hechos que las anteriores, por lo que, no cabe ser estimada. – La indemnización por daño moral solicitada, no ha sido acreditada con las causales que han sido denunciadas. – La adjudicación preferente del inmueble solicitado, no es amparable, porque esto está previsto para el divorcio por causal de separación de hecho (artículo 345-A del Código Civil). – La liquidación de sociedad de gananciales: según declaración de la actora en audiencia de prueba, el inmueble ha sido vendido en US$ 35,000.00, para pagar una deuda de la “Caja” y que no fue comunicado al demandado; lo que se corrobora con la partida P20027540, en donde ? guran como actuales propietarios Pastor Marquina Huarahuara y Patricia Rosa María Ccallalla Nieto (escritura pública compraventa del tres de noviembre de dos mil catorce); por tanto, corresponde excluir dicho inmueble de la sociedad de gananciales. – Se debe incluir un segundo vehículo: V1W726, en la sociedad de gananciales, conforme a la boleta informativa de la Zona Registral, bajo el principio de ? exibilidad y mínimo formalismo en los procesos de familia. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve6, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Justo Emilio Zurita Mamani; por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar; inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, sostiene que las partes procesales y en especial, la demandante, aceptaron procesalmente cada uno de los términos del fallo de primera instancia, la cual fue elevada en consulta por disposición legal; sin embargo, la Sala, aclara la sentencia en consulta, sin tomar en cuenta lo normado en dichos dispositivos, puesto que se ha fallado más allá del petitorio y los hechos alegados por las partes. Asimismo, la Sala Suprema, declaró la procedencia excepcional (artículo 392-A del Código Procesal Civil), por los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política, a ? n de que se analice la justi? cación interna de las ? guras jurídicas de la aclaración e integración y concluir si se ha respetado el principio de congruencia y la debida motivación. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir7. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- De las infracciones denunciadas comprendidas en el ítem III (artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil), relativos al principio de congruencia y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es de verse que la parte recurrente sostuvo fundamentalmente que, a pesar de que ninguna de las partes apeló la sentencia, al ser elevado en consulta, la Sala Superior en vía de aclaración, emitió un pronunciamiento extra petita, infringiendo los anotados principios. QUINTO.- Adicionalmente y complementando lo expuesto, se dispuso la procedencia excepcional (artículo 392-A del Código Procesal Civil) de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política (debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales), para establecer los alcances de la aclaración y la integración. SEXTO.- Aclaración e integración. En torno a la aclaración, advertimos que dicha institución se encuentra regulada en el artículo 406 del Código Procesal Civil y se constituye como la facultad del Juez (y también como un derecho procesal de la parte: artículo 378 del Código citado), dirigida a esclarecer algún concepto dudoso que aparezca en la parte decisoria de la resolución, sin que dicho esclarecimiento signi? que una alteración del contenido sustancial de la decisión. Por otro lado, en relación a la integración e interpretando conjuntamente los artículos 172 y 370 del Código Procesal Civil, entendemos que, ésta se constituye en una facultad del Juez de instancia, en los supuestos en donde, a pesar de haber fundamentado un extremo de la controversia, se omite pronunciamiento en la parte decisoria (fallo). Consideramos que si la Sala Superior tiene la facultad de integrar una resolución del Juez de primera instancia, lo propio aplica para la Corte Casatoria, siempre y cuando, actúe en sede de instancia, tanto más si se tiene en cuenta, mutatis mutandis, el principio de ? exibilidad de las formas en materia de familia previsto en el precedente N°1 del Tercer Pleno Casatorio Civil. SÉTIMO.- Consulta. Advertimos que resulta pertinente recordar el instituto procesal de la consulta, al comprobar que lo que habilitó a la Sala Superior a emitir la sentencia de vista materia de casación, no fueron medios impugnatorios de apelación, sino que lo hizo vía consulta. Ahora bien, un adecuado entendimiento de lo que signi? ca el instituto procesal de la consulta, consiste en poner especial atención a lo que constituye el proceder de la Sala Superior que resuelve en grado de consulta. Así, una sentencia de vista expedida en grado de consulta no tiene los mismos alcances que una sentencia de vista expedida como consecuencia de haber sido impugnada vía apelación. En efecto “(…) la consulta (…) no contiene ni supone una controversia en el sentido que deba examinarse la sentencia con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente acorde a lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil pues la resolución que se emita a consecuencia de la consulta tiene como presupuesto y marco de decisión los fundamentos contenidos en la misma resolución elevada en consulta al constituir ésta un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de o? cio de determinadas resoluciones judiciales siendo ? nalidad de la misma aprobar o desaprobar la decisión, trámite diferente al que se establece en el caso del recurso de apelación en el que deben examinarse y emitirse pronunciamiento sobre los agravios expresados por la parte recurrente, anulando, con? rmando o revocando (…)” (Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 2529-2012-Lima, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, fundamento jurídico cuarto). OCTAVO.- Bajo este contexto y analizando la sentencia de vista impugnada, advertimos que, al emitirse la sentencia de primera instancia del catorce de marzo de dos mil dieciocho (fojas trescientos setenta y tres), que declaró fundada la demanda; ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que, en el plano jurídico procesal, estarían de acuerdo con lo allí resuelto. Es cierto que, estando a la naturaleza del proceso (materia de divorcio) y no habiendo impugnado la sentencia ninguna de las partes, el Juez debía elevar su decisión en consulta (artículo 359 del Código Procesal Civil); sin embargo, la Sala Superior, lejos de circunscribirse al marco de actuación de la consulta y utilizando el mecanismo procesal de la aclaración, decide pronunciarse (en la parte decisoria), sobre un extremo de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, los bienes que conforman la sociedad de gananciales para ser liquidados y procede a excluir de los bienes de la sociedad de gananciales el inmueble Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna e incluir el vehículo placa rodaje V1W726. Ahora bien, consideramos que este proceder no solo rebasa los límites de los institutos procesales de la consulta y de la aclaración (véase supra), sino que, además, lesionan los principios de congruencia, el derecho a la defensa y la contradicción, como componentes del debido proceso; de ahí que, podamos concluir que, la sentencia de vista emitida por la Sala Superior, se halla viciada de nulidad en el extremo antes señalado, debiendo ser estimadas las infracciones normativas procesales denunciadas por las que se ha declarado procedente este recurso. NOVENO.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Suprema no puede soslayar las circunstancias que ? uyen de estos autos, como es el hecho de que el inmueble ubicado en Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en el transcurso del presente proceso, ha sido transferido e inscrito a nombre de terceras personas, según se advierte de la partida N° P20027540 que obra a fojas trescientos noventa y seis, de donde ? uye que por escritura pública de compraventa del tres de noviembre de dos mil catorce, la demandada Lucila Cutipa Canqui trans? rió el inmueble señalado por US$ 35,000.00, a Pastor Marquina Huarahuara y Patricia Rosa María Ccallalla Nieto. En ese orden de ideas y a efectos de otorgar una tutela adecuada a las partes, consideramos pertinente señalar que, si jurídicamente el inmueble ya no es de propiedad de la demandante Lucila Cutipa Canqui, como bien lo señala la impugnada; y, por tanto, dicho bien no podría formar parte de la sociedad de gananciales (a liquidar); no obstante, conforme también ? uye de la parte considerativa de la impugnada, lo que sí constituiría un bien ganancial, sería la contraprestación de la venta efectuada, es decir, la suma recibida por la aludida demandante (US$35,000.00); suma de dinero que deberá ser considerada como un bien perteneciente a la sociedad de gananciales a liquidar, no habiendo el A quo emitido pronunciamiento al respecto en la parte decisoria de la sentencia. DÉCIMO.- En líneas anteriores señalamos que la facultad de integración podía ejercerla incluso esta Sala Suprema, siempre y cuando, se haga en sede de instancia (dado que tal atribución está delegada a las instancias de mérito). Ahora bien, es cierto que las infracciones normativas denunciadas e incorporadas en forma excepcional, son de carácter procesal; sin embargo, por la particularidad de la materia (familia – divorcio), en donde toma prevalencia garantizar el debido proceso en su faz sustantiva8 y evidenciando el fallo de la sentencia de primera instancia omisiones que pueden y deben ser integradas conforme al artículo 370 del Código Procesal Civil; en mérito al principio de ? exibilización (III Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 4664-2010-Puno) aplicable al caso de autos, justi? ca que la decisión que se emita constituya un pronunciamiento de mérito capaz de dar por cumplidos los ? nes del proceso a que se contrae el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Bajo esta línea, esta Sala Suprema considera pertinente integrar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en la medida que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia consigna como bien ganancial al inmueble del Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna; inmueble que, como se tiene dicho, ya no se encuentra en la esfera jurídica de la demandante Lucila Cutipa Canqui (por haberlo dado en venta) y, por tanto, tampoco en la sociedad de gananciales; lo que conlleva a establecer que la contraprestación obtenida con la venta del inmueble: US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/00 dólares americanos), sí constituye un bien de la sociedad de gananciales (a liquidar); por lo que, dicho extremo deberá ser integrado en la parte decisoria (fallo) de la sentencia de primera instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, la sentencia de primera instancia también omite en el fallo toda mención al vehículo con placa de rodaje V1W726 respecto del cual ambas partes, demandante y demandado, admiten que fue adquirido dentro de la sociedad de gananciales, tal como también está reseñado en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia; por tanto, siendo un bien social, corresponde su integración en el fallo, pues es relevante para la liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por Justo Emilio Zurita Mamani; en consecuencia, NULA la sentencia de vista del uno de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que dispuso: “ACLARARON la sentencia en el extremo que consigna los bienes del régimen de la sociedad de gananciales debiendo excluirse el inmueble sito en Conjunto Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa, Mz. L3C, Lote 38, distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida P20027540, al no pertenecer a la sociedad de gananciales; asimismo incluirse el vehículo con placa de rodaje V1W726”; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, INTEGRARON la parte decisoria de la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho debiendo considerarse, también, como bien de la sociedad de gananciales a liquidar: 1. la prestación de dinero obtenido como precio de venta del inmueble señalado, ascendente a la suma de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/00 dólares americanos (conforme al Considerando Décimo de esta sentencia), y, 2. el vehículo con placa de rodaje V1W726 (conforme al Considerando Décimo Primero de esta sentencia), con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Lucila Cutipa Canqui, sobre divorcio por causal. Por licencia del señor Juez Supremo Ruidías Farfán, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver fojas 425. 2 Ver fojas 413. 3 Ver fojas 373. 4 Ver fojas 373. 5 Ver fojas 413. 6 Ver fojas 42 del cuaderno de casación. 7 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 8 En efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil seis, recaída en el Expediente N° 9127-2005-PHC/TC, fundamento 7, sostuvo “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” [el subrayado es nuestro]. La dimensión o faz sustantiva (del debido proceso) surge porque “(…) puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecuencia del ? n (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con mani? esto desprecio de la justicia”. C-2173372-274

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