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6302-2019-PIURA
Sumilla: INFUNDADO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 6302 – 2019 PIURA
Materia: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Aun cuando los argumentos expuestos por la Sala Superior tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan defi cientes en cuanto a su corrección jurídica e insufi cientes para dar una respuesta motivada al asunto materia de controversia, de lo que se concluye que el órgano revisor ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y trasgredido así el debido proceso. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seis mil trescientos dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama1, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, y la demandada Jacy Márquez Freitas2, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve3; en los seguidos sobre resolución de contrato y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis4, y escrito de subsanación correspondiente5, Hugo Emilio Sánchez Valderrama interpuso demanda en contra de Jacy Márquez Freitas, proponiendo como pretensiones se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 07 de octubre de 2011 y se fi je una indemnización por daños y perjuicios por el monto de S/ 350,000.00. El demandante argumentó en su demanda lo siguiente: – En fecha 07 de octubre de 2011 celebró con la demandada un contrato de compraventa del 50% de sus acciones y derechos de los inmuebles inscritos en las Partidas Electrónicas N° 11015680 y N° 11069590 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, quedando señalado que el pago del saldo era ascendente a S/ 195,000.00 (ciento noventa y cinco mil y 00/100 soles). – Habiéndose vencido el plazo de 30 días para pagar el saldo ascendente a S/ 195,000.00, le requirió de manera verbal el pago de la deuda; sin embargo, nunca se le canceló nada. Nuevamente, pero esta vez por carta notarial, el 10 de junio de 2015 le solicitó el pago de la deuda, frente a lo cual la demandada le envió una carta notarial de fecha 11 de junio de 2015, indicando dejar un cheque en la notaría “Cevasco” por el valor de S/ 100,000.00 soles, y unos supuestos abonos a su cuenta bancaria por concepto de pagos de la deuda, por montos de S/10,000.00, S/ 23,215.60 y S/ 2,642.00, haciendo un total de S/ 35,857.60, lo cual es falso. Además, señaló que el saldo del total de la deuda (tomando como ciertos los supuestos pagos) era materia de negociar, demostrando así su falta de interés en cumplir con su obligación contraída y la intención de perjudicarlo. – El abono de S/ 10,000 corresponde a la ganancia obtenida por la compraventa de un terreno rural; el de S/ 23,215.60 a la división de ahorros en común; y el de S/ 2,642.00 soles a una ganancia por concepto de rentas. No son abonos de la deuda como pretende hacer creer la demandada. – El hecho de no haberle cancelado lo adeudado durante todos estos años y no haber tratado de llegar a un acuerdo le ha perjudicado, impidiéndole disponer el dinero que le correspondía, o en su defecto, disponer de su porcentaje de acciones y derechos en los referidos inmuebles para poder usufructuarlos o enajenarlos. Y se le ha generado una grave afl icción, preocupación y hasta quebranto espiritual. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete6, la demandada Jacy Márquez Freitas contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – El demandante falta a la verdad, cuando afi rma que no ha cumplido con el pago al demandante del saldo pendiente de S/195,00.00 soles. – Mediante carta notarial de fecha 11 de junio de 2015, respondiendo la carta notarial del demandante de fecha 10 de junio del 2015, le señaló abonos realizados a su cuenta por las sumas S/10,000.00, S/23,215.60 soles y S/2,642.00 soles y la consignación en la notaría de un cheque de gerencia de S/100.000.00 soles, que nunca fue recogido por el demandante sin justifi cación alguna. – No siendo cierto que exista un incumplimiento de su parte por el saldo del precio, esto es, de la suma de S/195,000.00, queda evidenciado que no existe causal de resolución del contrato de compraventa. – El demandante no ha cumplido con las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico para que proceda la resolución contractual solicitada, toda vez que, si bien por carta notarial de fecha 10 de junio de 2015 le requirió el pago de la suma adeudada, no otorgó un plazo no menor de quince días, conforme lo establece el artículo 1429 del Código Civil. 3. Sentencia de primera instancia En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve7, el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura expidió sentencia mediante la cual: – Se declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de compraventa inserto en la escritura pública de fecha 07 de octubre del 2011; y se dispuso que la demandada Jacy Márquez Freitas cumpla con devolver al demandante el objeto de venta del contrato resuelto, consistente en el 50% de acciones y derechos de los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 110115680 y Nº 11069590 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, y el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama devuelva la suma equivalente a S/30,000.00 a favor de la demandada. – Se declaró infundada la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – En la compraventa que es materia de resolución, se convino como precio del objeto de venta un total de S/.225,000.00, de los cuales, quedó un saldo pendiente de S/195,000.00 Soles; y si sumamos aquellos montos dinerarios que la demandada afi rma haber desembolsado, el total de dicha operación no resulta ser equivalente al total de la deuda antes referida, existiendo un saldo pendiente que incluso es reconocido por aquella parte procesal en su carta dirigida al demandante, en tal medida, los pagos parciales consignados por la demandada no pueden ser considerados como cumplimiento de la obligación, toda vez que, en aplicación del artículo 1220 del Código Civil “se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente”, lo que no ha sucedido en el presente caso. – Resulta pertinente aplicar para el caso en concreto el artículo 1428 del Código Civil, referente al supuesto de resolución judicial, y, habiéndose acreditado el incumplimiento contractual imputable a la demandada, cabe declarar resuelto el contrato. – Se encuentra acreditado que la demandada realizó un pago de S/30,000.00, conforme consta en la misma escritura pública que contiene la compraventa resuelta en este proceso. Ahora bien, respecto a las alegaciones de pago por los conceptos de S/10,000.00 Soles, S/23,215.60 Soles y S/2,642.00 Soles, la demandante no cumple acreditar que aquellos conceptos constituyan pago parcial del monto total adeudado, acorde al artículo 1229 del Código Civil, siendo insufi ciente que se acredite solo la existencia de los desembolsos a favor del demandante, quien niega que los mismos sean considerados como pago parcial, consecuentemente, tales conceptos no pueden ser añadidos al pago parcial antes citado, equivalente a S/30,000.00. – En aplicación del tercer párrafo del artículo 1372 del Código Civil, consonante con el artículo 1556 y el primer párrafo del artículo 1563 del mismo cuerpo legal debe restituir el vendedor, hoy demandante, la suma total de S/30.000 soles, a favor de la compradora demandada, y esta, debe restituir a favor de aquel el 50% de acciones y derechos de los bienes inscritos en las partidas registrales Nº 110115680 y Nº 11069590 del Registro de Propiedad Inmuebles de Piura. – La pretensión de indemnización por daños y perjuicios debe ser declarada infundada, advirtiéndose que no se han acreditado los daños que se afi rma haber sufrido. 4. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve8, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, dispuso: – Confi rmar en parte la sentencia, en los extremos que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia declara resuelto el contrato de compraventa inserto en la escritura pública de fecha 07 de octubre del 2011; dispone que cumpla la demandada con devolver al demandante el objeto de venta del contrato resuelto, consistente en el 50% de acciones y derechos de los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 110115680 y Nº 11069590; y declara infundada la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios. – Revocar el extremo que dispone que cumpla el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama con devolver la suma equivalente a S/ 30,000.00 a favor de la demandada; y reformándola dispone que se cumpla con devolver la suma equivalente a S/ 30,000.00 y también la suma de S/ 35,857.60. Se expuso principalmente lo siguiente: – Opera la resolución del contrato en observancia del artículo 1428 del Código Civil, al haber acreditado el demandante haber cumplido con la prestación a su cargo y no así la demandada su contraprestación dentro del plazo pactado. – En relación a la restitución de las prestaciones a la demandada, debe señalarse que la A quo solo ha considerado la suma de S/ 30,000.00; sin embargo, no ha considerado los abonos de S/10,000.00, S/ 23,215.60 y S/ 2,642.00, ignorando que el propio demandante ha reconocido haber recibido dichos desembolsos, no acreditando con medio probatorio alguno que dichos depósitos se efectuaron como consecuencia de otras obligaciones contraídas con la demandada; siendo así, debe ampararse el agravio de la demandada de que se trataron de pagos parciales que deben ser restituidos conjuntamente con la suma de S/. 30,000.00. – En autos no se ha probado el daño emergente, lucro cesante y daño moral peticionados por el demandante, no siendo sufi ciente que como consecuencia del incumplimiento del contrato se genere la obligación de indemnizar. III. RECURSO DE CASACIÓN El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve9, el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama, interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno10. En el recurso se denunció la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, I y VII del Título Preliminar y 122° inciso 4 del Código Procesal Civil, expresando como fundamentos los siguientes: – La Sala no ha motivado en forma debida su sentencia, ni ha valorado de manera clara y precisa los medios de prueba incorporados al proceso, pues el a quo ha advertido la imposibilidad e insufi ciencia probatoria de la demandada de acreditar los pagos parciales supuestamente efectuados por su parte y que ascendería a la suma de S/ 35,857.60 (treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete y 60/100 soles), conforme a lo dispuesto por el artículo 1229° del Código Civil, que refi ere que la carga de la prueba de pago incumbe a quien pretende haberle efectuado; pero resulta que el Colegiado Superior en el fundamento décimo quinto, pretende atribuirle el pago de dicho monto a favor de la demandada. Sobre ello, es preciso indicar que, en la carta notarial de folios veintidós en ningún momento ha reconocido que esos montos son pagos parciales por la transferencia del bien sub materia, sino a otros conceptos indicados en ese documento. – Se transgreden los principios de motivación y congruencia procesal, ya que no se expresan las razones que llevan a determinar que los pagos parciales correspondientes a los abonos de S/ 10,000.00 (diez mil soles), S/ 23,215.60 (veintitrés mil doscientos quince y 60/100 soles) y S/ 2,642.00 (dos mil seiscientos cuarenta y dos soles) estén relacionados a la transferencia del bien sub- litis; es más, la Sala le da un sentido distinto al medio probatorio contenido en la carta notarial aludida, pues señala que mediante la misiva su parte reconoce haber recibido dichos desembolsos como pagos parciales, lo cual es totalmente falso pues en dicho documento señaló con absoluta claridad que esos depósitos se efectuaron como consecuencia de otras obligaciones y no como pago. El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve11, la demandada Jacy Márquez Freitas también interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno12. En el recurso se denunció: i) Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, expresando como fundamentos los siguientes: – El Superior Colegiado al emitir la resolución de vista ha incurrido en un pronunciamiento infra petita, toda vez que no se ha pronunciado expresamente respecto de cada uno de los puntos que ha argumentado en su recurso de apelación; así por ejemplo no se ha pronunciado respecto al vacío incurrido por el a quo en su sentencia al no valorar y pronunciarse respecto al cheque de Gerencia número 10330166 del Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles), el cual fue consignado luego de recepcionar el requerimiento de pago de fecha diez de junio del dos mil quince, en el cual el demandante le otorga el plazo de veinticuatro horas para cumplir el contrato bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato; y no se ha emitido pronunciamiento respecto a las razones jurídicas o fácticas que conllevan a presumir que no debe aplicarse el artículo 1429° del Código Civil. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1428° del Código Civil e inaplicación del artículo 1429° del mismo Código, expresando como fundamentos los siguientes: – El ad quem, en la sentencia de vista ha incurrido en error al sostener que no procede lo descrito en el artículo 1429° del Código Sustantivo. De la demanda no se advierte fundamentación fáctica ni jurídica en la que se solicite la aplicación del artículo 1428° del Código acotado, pues es el juzgador y el Colegiado quienes presumen deben aplicar dicha norma sin mediar razonamiento alguno para su aplicación, pues no han cotejado los medios probatorios existentes en autos ni las alegaciones hechas por las partes procesales a lo largo del proceso. No se ha tomado en cuenta que el derecho de resolver la relación contractual es por causa de incumplimiento, en las diferentes modalidades a través de los cuales puede manifestarse, y la resolución por intimación no es la excepción, pues el mismo adopta la estructura de un derecho potestativo, el cual ha hecho uso el demandante. En efecto, la carta notarial de fecha diez de junio del dos mil quince es prueba indubitable que el actor hizo ejercicio de su derecho a resolver el contrato con base en lo dispuesto en el artículo 1429° del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada en el recurso interpuesto por el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama, iniciaremos por indicar que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones, que forma parte del derecho al debido proceso; norma que es concordante con lo preceptuado por el artículo 122° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso13. TERCERO.- En relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. CUARTO.- Particularmente, en cuanto al supuesto en que se halle defi ciencias en la motivación externa o justifi cación de las premisas, en la sentencia constitucional referida, se especifi có que el control de la motivación tiene caso “cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. QUINTO.- De otra parte, en relación al supuesto de motivación insufi ciente, se indicó que este: “Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.” SEXTO.- Ahora bien, en la fundamentación de la resolución de vista impugnada se advierte un supuesto de defi ciencia en la justifi cación de las premisas, en tanto, se observa que dicha resolución, en el marco de establecer las prestaciones que debían restituirse por efecto de la resolución contractual, consideró como pagos parciales abonos de S/10,000.00, S/ 23,215.60 y S/ 2,642.00 realizados por la demandada, sin justifi car jurídicamente la califi cación efectuada respecto a los abonos referidos. SÉPTIMO.- Cabe, en ese escenario, reafi rmar que el derecho a la motivación exige que las resoluciones judiciales se justifi quen en los datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico, los que evidentemente deben expresarse en la fundamentación respectiva; por lo que así debía ocurrir con la premisa antes examinada. OCTAVO.- Asimismo, es de advertir que en cuanto a las alegaciones de la parte demandante referentes a que los depósitos efectuados por la demandada no se trataron de abonos de la deuda objeto del contrato materia de resolución, sino a otros conceptos, de la lectura de la sentencia de vista no se evidencia fundamento alguno que muestre un exhaustivo análisis de la fi gura jurídica que se propone, esto es la existencia de varias obligaciones en favor de un solo acreedor y actos de pago respecto a estas, a que se contrae el artículo 1256 del Código Civil. Por lo que así se determina confi gurado también un supuesto de motivación insufi ciente. NOVENO.- Debe indicarse que es importante tener en cuenta que el Juez como director del proceso, a fi n de lograr los fi nes del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y resolver la causa con justicia, tiene que agotar todos los medios necesarios a fi n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento; y más teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional tiene una posición privilegiada en el proceso en lo que a obtención de pruebas se refi ere, pues está facultado a ordenar medios de prueba de manera ofi ciosa; todo ello con la fi nalidad de verifi car si lo afi rmado por las partes respecto a los hechos controvertidos se correlaciona con la verdad, pudiendo usar esta facultad ante la existencia de insufi ciencia probatoria, que no permite resolver correctamente la litis. DÉCIMO.- Atendiendo a las consideraciones antes expresadas y para esclarecer los aspectos debatidos en el proceso, esta Sala Suprema, considera que la Sala Superior debe actuar prueba de ofi cio, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil, en relación al medio probatorio no califi cado ni actuado, que fue ofrecido en el escrito de contestación de la demanda14, consistente en la exhibición de los documentos donde el demandante acredite que el abono de S/10,000.00, corresponde a la devolución de capital y ganancia obtenida por la compraventa de un terreno rural en Iquitos; que el abono de S/ 23,215.60 corresponde a una cuenta de ahorros mantenida con la demandada; y que el abono de S/ 2,642.00 correspondió a una ganancia obtenida por concepto de rentas. DÉCIMO PRIMERO.- En este orden de ideas, se evidencia que aun cuando los argumentos expuestos por la Sala Superior tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan defi cientes en cuanto a su corrección jurídica e insufi cientes para dar una respuesta motivada al asunto materia de controversia. DÉCIMO SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el órgano revisor ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y trasgredido así el debido proceso; en consecuencia, se debe declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe ordenarse que la Sala Superior emita una nueva sentencia conforme a ley y a lo indicado en la presente resolución. Siendo así, deviene en innecesario analizar las otras normas cuya infracción se ha denunciado. Asimismo, carece de objeto analizar la infracción normativa alegada en las causales de índole procesal y material denunciadas en el recurso de casación interpuesto por la demandada Jacy Márquez Freitas, al ya haberse determinado perjudicada la validez de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396°, inciso 3, del Código Procesal Civil: 1) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Hugo Emilio Sánchez Valderrama, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve; y, ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; 2) Declararon que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la demandada Jacy Márquez Freitas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Integran Sala los señores Jueces Supremos Barra Pineda y Bustamante Zegarra, por licencia e impedimento de los señores Jueces Supremos Bustamante Oyague y Cunya Celi. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BARRA PINEDA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 414. 2 Ver fojas 444. 3 Ver fojas 399. 4 Ver fojas 37. 5 Ver fojas 54. 6 Ver fojas 90. 7 Ver fojas 194. 8 Ver fojas 399. 9 Ver fojas 414. 10 Ver fojas 88 del cuaderno de casación. 11 Ver fojas 444. 12 Ver fojas 95 del cuaderno de casación. 13 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC 14 Ver fojas 90. C-2173372-278

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