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6516-2019-HUAURA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6516-2019 HUAURA
Materia: INTERDICTO DE RECOBRAR SUMILLA: Es vulneración el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuando no se analizan en forma congruente y conjunta todas las pruebas aportadas por las partes. Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil quinientos dieciséis de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Vilma Marlene Echenique Zamora contra el auto de vista, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la Resolución N° 07 de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve3 que declaró la caducidad del derecho del demandante y nulo todo lo actuado. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: La demandante, Vilma Marlene Echenique Zamora, por escrito del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, interpone demanda de interdicto de recobrar contra Manuel Zamora Portilla y Andrés Herbozo Ayala, pretendiendo la reposición en la posesión del inmueble ubicado en avenida de julio sin número, cuadra diez, distrito de Santa María, provincia de Huaura y departamento de Lima, con código de ubigeo N° 150810, con un área de 560.72 m2. El pago de la suma de S/. 15,000.00 (quince mil y 00/100 soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el acto desposesorio cometido por los demandados y el uso del inmueble, así como el pago de costos y costas del proceso. 2.- CONTESTA DEMANDA5 El emplazado Andrés Herbozo Ayala, mediante escrito del veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se apersona al proceso y contesta la demanda negándola en todos sus extremos. 3.- EL DEMANDADO MANUEL ZAMORA PORTILLA CONTESTA DEMANDA Y DEDUCE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD6 Mani? esta lo siguiente: – El demandado viene poseyendo el bien desde muchos años antes de la fecha en que la demandante interpuso la denuncia policial de fecha 7 de junio de 2017, pues la posesión que ejerce el demandado sobre el bien materia de Litis data de hace más de un año. Sin embargo; la supuesta posesionaria (demandante) argumenta que dejó de poseer el bien el 7 de junio de 2017, fecha en que interpone una denuncia policial porque el demandado la despojó de la posesión que ostentaba, pese a que el mismo no acredita que la demandante haya ejercido posesión anteriormente, más aún cuando en ella se registra que en dicha propiedad existía una construcción que ya contaba con base, sobre base, paredes, columnas y varias divisiones, también una pared de ladrillo al lado norte hasta el frontis de la Av. 28 de Julio, por lo que resulta ilógico que haya perdido la posesión el 7 de junio. – Se evidencia que el escrito de demanda fue interpuesto ante el órgano jurisdiccional el veintiocho e junio de dos mil dieciocho, lo que evidencia que el interdicto ha sido interpuesto después de un año que el demandado tomara posesión del inmueble y de que la demandante supuestamente lo perdiera. 4.- LA DEMANDANTE VILMA MARLENE ECHENIQUE ZAMORA, ABSUELVE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA7: – El artículo 601 del Código Procesal Civil hace referencia a la prescripción, más no a la caducidad, entonces, la excepción deducida por el demandado deviene en improcedente, debido a que la demanda no ha caducado, ya que no existe un plazo de caducidad para demandar la presente acción. – Sin perjuicio de lo indicado, la presente acción no ha prescrito, debido a que ha existido un proceso penal, el cual ha concluido recién en el mes de marzo de 2018, fecha en que se emitió la disposición Nº 74-2018-1FSPH, y el plazo transcurrido en toda la investigación penal no se computa para el tiempo de la prescripción de la presente acción, por ende es recién a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho que se debe contar el plazo de prescripción y la fecha de interposición de la demanda, esta no había prescrito. 5.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA8: Mediante resolución número siete, emitida en audiencia única del doce de marzo de dos mil diecinueve, se declara la CADUCIDAD del derecho del demandante y Nulo todo lo actuado. Sustenta el A quo su decisión: – En el presente caso, el hecho en el que se sustenta la demanda es el despojo sufrido por la actora de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, tal como ella misma a? rma y que acredita con el documento de fojas treinta y cuatro, por lo que es a partir de esta fecha que se computa el plazo de un año establecido en el Código Procesal Civil; por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda con fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, esta se encuentra fuera del plazo de un año de ocurrido el hecho de despojo. – En cuanto al argumento de la parte demandante, respecto a que la acción no ha prescrito porque existe un proceso penal por delito de Usurpación, el mismo que recién concluyó en marzo de dos mil dieciocho, debemos decir que ello no tiene relación alguna con el presente proceso, puesto que el proceso penal tiene una ? nalidad distinta, la cual es la imposición de una pena privativa de libertad; por lo tanto no tiene incidencia alguna en el cómputo del plazo establecido en el artículo 601 del Código Procesal Civil. 6.- APELACIÓN DE LA DEMANDANTE VILMA MARLENE ECHENIQUE ZAMORA9 La demandante, interpone recurso de apelación contra la resolución número siete, alegando: a) Que, la resolución apelada le causa agravio en el sentido que infringe el derecho al debido proseo, el derecho de acción, la motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva; b) Que, el A quo ha considerado de manera errónea que lo regulado en el artículo 601 del Código Procesal Civil se trata de caducidad y no de prescripción; fundamentándose en lo señalado por algunos autores nacionales y un expediente de una sala civil; sin embargo, no ha tenido en cuenta que existen otro autores nacionales quienes re? eren que lo regulado en el artículo 601 del CPC se trata de una prescripción, e incluso existen jurisprudencias de la corte suprema que han interpretado con respecto a la prescripción y caducidad, asumiendo una posición cuando la ley sólo regula un plazo pero no indica si se trata de una prescripción o caducidad, por el contrario en los casos donde la ley prescribe de manera literal si es una prescripción o caducidad, no existe con? icto alguno; c) Que, también se debe hacer mención que el A quo no ha tenido en cuenta el acceso a la conciliación como requisito previo de la interposición de la demanda. Al respecto su solicitud para conciliar se presentó el 4 de junio del 2018 y según lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Conciliación N° 26872 re? ere que los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial hasta la conclusión. En ese sentido, siendo que nuestra demanda contiene y derecho disponible lo que resulta la obligatoriedad de la conciliación como requisito previo de la interposición de la demanda. 7.- AUTO DE VISTA10 Por auto de vista el Ad quem CONFIRMA la resolución apelada que declaró la caducidad del derecho del demandante y nulo todo lo actuado; sostienen como fundamentos que: – Se tiene que los plazos de caducidad los ? ja la ley de manera expresa y a la vez no admite pacto en contrario, razón por la cual, el juez está facultado para pronunciarse al respecto de manera o? ciosa, lo cual no es procedente en el caso del plazo de prescripción, conforme así lo dispone el Artículo 1992° del Código Civil que prescribe: “El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.”, y dicha prohibición tiene su sustento en el hecho que en la prescripción extintiva aún subsiste el derecho y a la vez porque la prescripción adquirida puede ser materia de renuncia sea de manera tácita o expresa; lo cual no es posible en el caso de caducidad del derecho, en tanto que se ha extinguido tanto el derecho mismo y el derecho de acción. – En lo que corresponde al plazo para interponer la demanda de interdicto de retener o de recobrar, el Artículo 601° del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.” De la norma acotada se tiene con claridad que el plazo de la pretensión interdictal es de prescripción y no de caducidad, porque así lo dispone literalmente la disposición legal acotada. 8.- RECURSO DE CASACIÓN11: La Suprema Sala mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil veinte12, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 1992 y 1996 inciso 3 del Código Civil al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Es así, que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Asimismo, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia.13 CUARTO.- Además, el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por tanto, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- Abona a lo expuesto, el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. “La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. Sentencia 08125-2005-HC/ TC, fundamento 10)”14. SEXTO.- Por consiguiente, el deber de motivar las resoluciones judiciales garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉPTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la recurrente cuestiona, en concreto, que la presente acción no ha prescrito debido a que ha existido un proceso penal, el cual ha concluido recién en el mes de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que se emitió la disposición N° 74-2018-1FSPH, y el plazo transcurrido en toda la investigación penal no se computa para el tiempo de la prescripción de la presente acción, por ende, es recién a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho que se debe contar el plazo de prescripción y la fecha de interposición de la demanda, ésta no había prescrito. OCTAVO.- Así, de la revisión de autos se aprecia que la presente demanda versa sobre interdicto de recobrar, y con respecto a los plazos para interponer la presente acción, el artículo 601 del Código Procesal Civil dispone: “La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento”. Por consiguiente, dicho plazo que contempla el referido artículo es un plazo de prescripción, más no así de caducidad, pues el mismo está indicado de manera literal, y por lo cual, no existe con? icto en su interpretación; además, dicho plazo prescriptorio debe concordarse con la norma sustantiva en cuanto a la suspensión o interrupción. Asimismo, con respecto a la interrupción de la prescripción, el articulo 1996 del Código Civil prevé: Se interrumpe la prescripción por: 1. Reconocimiento de la obligación. 2. Intimación para constituir en mora al deudor. 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se noti? que al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4. Oponer judicialmente la compensación. NOVENO.- En esa línea normativa y argumentativa, siendo que la actora sostiene que antes de interponer la presente demanda recurrió a la vía penal a ? n de interponer la acción de usurpación a efectos de recuperar la posesión del bien materia de litis, proceso penal que según re? ere el demandante ha durado hasta el mes de marzo de dos mil dieciocho, por tanto; siendo que el juzgador tiene la obligación de valorar todas las pruebas ofrecidas a efectos de emitir un pronunciamiento acorde con los hechos y en justicia, este Colegiado Supremo considera que debió valorarse dicho proceso y veri? car si el referido proceso penal interrumpió el plazo prescriptorio previsto en el articulo 601 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, al no haberse valorado todas las pruebas ofrecidas, se advierte que la decisión adoptada vulnera el debido proceso en la vertiente de congruencia con los hechos plasmados y lo resuelto. DÉCIMO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisada la resolución de vista materia de casación, la misma incurre en mani? esto vicio procesal, ya que adolece una motivación aparente e incongruente; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; así como con la ? nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde declarar nula el auto de vista recurrido, a ? n que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vilma Marlene Echenique Zamora; en consecuencia, CASARON el auto de vista, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Vilma Marlene Echenique Zamora, contra Andrés Herbozo Ayala sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Barra Pineda. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BARRA PINEDA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 224 2 Página 214 3 Página 179. 4 Página 76. 5 Páginas 107 6 Páginas 125. 7 Página 156 8 Página 179 9 Página 188. 10 Página 214 11 Página 224. 12 Paginas 61 de cuaderno de casación. 13 STC EXP. Nº 763-2005-PA/TC, fundamento 6. 14 Sentencia N° 01035-2017-PA/TC, fund. 28. C-2173372-290
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