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6622-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6622 – 2019 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO En el caso es evidente que no existe estrecha relación entre el petitum y la causa petendi; pues se propone como petitorio la nulidad de una compraventa y en lugar de sustentar ello, en la fundamentación se cuestiona la validez de un acto antecedente, que incluso no se vincula a la documentación acompañada en la demanda. Al no existir correspondencia entre lo que se pide y los hechos en que se sustenta el petitorio, procede declarar improcedente la demanda al amparo del inciso 4) del artículo 427° del acotado Código. Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil seiscientos veintidós – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Matilde Reyna Otazu Zapana viuda de Castellanos en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, contra el auto de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve2, que confi rmó el auto de primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho3, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la recurrente y otros contra Marilú Hedy Cari Mogrovejo y otros, sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho4, Matilde Reyna Otazu Zapana Vda. de Castellanos, Ana Eugenia Otazu Zapana, Fidel Simón Otazu Zapana y Yolanda Benita Otazu Zapana interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de falta de manifestación de voluntad, fi n ilícito y por ser contrario a las leyes y a las buenas costumbres, solicitando se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado el 26 de marzo de 2018, entre Mery Eliana Otazu Cuentas, Miriam Sonia Otazu Cuentas de Arias y Esther Susana Otazu Cuentas, en calidad de vendedores, y Edwin Rolando Cary Mogrovejo y Marilú Hedy Cari Mogrovejo, como compradores, respecto del inmueble ubicado en la manzana D, lote 8 del Pueblo Joven Daniel Alcides Carrión del distrito de Jacobo Hunter, provincia y departamento de Arequipa; así como de la escritura pública que lo contiene; asimismo, se ordene la cancelación de los asientos registrales generados a raíz del precisado acto en la Partida P06044855. Se argumentó en la demanda lo siguiente: – Mediante sentencia recaída en el proceso 1243-1976, se declararon herederos de Inocencio Otazu Mamani a sus hijos Matilde Reyna, Ana Eugenia, Alfredo Claudio, Yolanda Benita, Isabel Reyna y Fidel Simón Otazu Zapana, en concurrencia con su cónyuge superviviente Teodora Zapana Blancos viuda de Otazu. – El heredero Alfredo Claudio Otazu Zapana en forma inconsulta y de mala fe llegó a efectuar un trámite de prescripción adquisitiva administrativa de dominio ante las ofi cinas de COFOPRI, en relación al bien materia de herencia ubicado en la manzana D, lote 8 del Pueblo Joven Daniel Alcides Carrión del distrito de Jacobo Hunter, obteniendo el título solo a su nombre, excluyendo a sus hermanos. – A la muerte de Alfredo Claudio Otazu Zapana, quedaron como sus herederos Gregoria Cuentas Quispeluza, Esther Susana, Meri Eliana y Miriam Zonia Otazu Cuentas, quienes transfi rieron el inmueble a los hoy demandados Edwin Rolando y Marilú Hedy Cary Mogrovejo, mediante escritura pública de fecha 26 de mayo de 2018. – Adolece de nulidad la disposición del bien por un solo heredero como si fuera el único y se estaría ante falta de manifestación de voluntad de los demás herederos para el trámite ante COFOPRI. – El acto jurídico afectado de nulidad absoluta se reputa inexistente, por tanto, cualquier acto jurídico subordinado es igualmente nulo. 2. Auto de improcedencia El juzgado civil de Jacobo Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto contenido en la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho5, declaró improcedente la demanda. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – En el presente caso los demandantes pretenden como pretensión principal la nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene, respecto a la compraventa de un inmueble. Si bien cuestionan tal acto jurídico, se señala en los fundamentos de hecho que el inmueble referido fue adquirido por proceso de prescripción adquisitiva administrativa que según refi eren sería nulo y que por tanto el acto jurídico de compraventa que cuestionan también sería nulo. – Debe tenerse presente que un acto administrativo sólo es cuestionable conforme al artículo 218.1 de la Ley 27444 y artículo 148 de la Constitución Política vigente mediante un proceso contencioso administrativo. – Estando a los propios argumentos de la demanda y estando a que en este proceso no es posible discutirse la validez de un acto administrativo, se advierte que se incurre en falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. 3. Apelación Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciocho6, la demandante Matilde Reyna Otazu Zapana Vda. de Castellanos interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – El título obtenido por prescripción adquisitiva de dominio puede demandarse por cualquiera de las causales del artículo 219 del Código Civil. – La demanda se insta por las causales de falta de manifestación de voluntad y fi n ilícito, por cuanto se está cuestionando la validez del título otorgado por prescripción adquisitiva de dominio. – Se desconoce la Resolución Directoral 030-2017 del 07 de febrero de 2017 que faculta solicitar la nulidad de actos administrativos otorgados por COFOPRI, bajo el amparo de cualquier causal establecida en el artículo 219 del Código Civil. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciocho7, la demandante Yolanda Benita Otazu Zapana interpuso apelación con similares fundamentos al recurso referido anteriormente. 4. Auto de vista Mediante auto de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve8, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso confi rmar el auto contenido en la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho por la cual se declaró improcedente la demanda. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – No se advierte de la demanda que las actoras hayan solicitado la nulidad de la titulación por prescripción adquisitiva de dominio efectuado en la vía administrativa por el padre de las demandadas vendedoras referidas en la mencionada demanda; siendo que, en tal sentido, mal se puede solicitar la nulidad de un acto entre particulares, realizado con fecha posterior, cuando previamente no se acredita o se solicita la invalidez del título que el hermano de forma indebida habría obtenido de COFOPRI. – En tal sentido, es evidente que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, sin embargo, el juez indebidamente desestima la demanda, al considerarse incompetente, sosteniendo que la nulidad de la declaración de prescripción debe ser efectuada ante el juez que conoce de las impugnaciones de los actos administrativos, cuando ello no se ha pedido de forma expresa. – Al no haberse solicitado la nulidad del acto administrativo que contiene la declaración de propietario por prescripción adquisitiva de dominio, en la vía administrativa, es que se advierte que el petitorio se encuentra incompleto, siendo en tal sentido inadmisible la demanda, de conformidad con el inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil. Sin embargo, por economía procesal, se advierte que la subsanación que la parte demandante podría efectuar que en nada incide con el resultado de la decisión expuesta por el juzgador, pues, en efecto, el título administrativo, que las demandadas vendedoras se irrogan por sucesión hereditaria de su señor padre, debe ser objeto de discusión en la vía contenciosa administrativa, en atención a lo prescrito por el artículo 1 de la Ley 27584. III. RECURSO DE CASACIÓN El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve9, la demandante Matilde Reyna Otazu Zapana Vda. de Castellanos interpuso recurso de casación en contra del citado auto de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno10. En el recurso se denunció la infracción normativa del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-99-MTC, del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, al efecto se alegó lo siguiente: – La instancia de mérito ha verifi cado la existencia de la declaratoria de herederos que tiene conexión con el petitorio y los fundamentos expuestos en la demanda, por cuanto se demanda la nulidad de acto jurídico, que de acuerdo a la normativa es procedente, debido a que se puede demandar con dicha acción las nulidades de adjudicaciones hechas por COFOPRI en la vía administrativa. – La falta de oposición administrativa no la inhabilita para demandar en la vía civil la nulidad del título otorgado por COFOPRI, más aun cuando los hechos afi rmados en el trámite administrativo y el otorgamiento de título de inscripción fueron fraudulentos; sin embargo, el Colegiado Superior no ha tomado en consideración lo expuesto en la demanda ya que dicha adjudicación fue hecha sin la debida notifi cación a los herederos, infringiéndose la normativa del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-99-MTC; atentándose de esa manera el debido proceso. – La resolución de vista ha incurrido en nulidad, ya que ninguna disposición señala como condición u otro requisito que se debe agotar la vía previa, por lo tanto, se ha incurrido en una incongruencia jurídica, atentando contra el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones, que forma parte del derecho al debido proceso; norma que es concordante con lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso11. TERCERO.- Y, en relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. CUARTO.- En el presente caso, conforme a la demanda planteada, es pretensión de la parte demandante la declaración de nulidad de una compraventa celebrada el 26 de marzo de 2018, entre Mery Eliana Otazu Cuentas, Miriam Sonia Otazu Cuentas de Arias y Esther Susana Otazu Cuentas en calidad de vendedores, y Edwin Rolando Cary Mogrovejo y Marilú Hedy Cari Mogrovejo, como compradores, respecto del inmueble ubicado en la manzana D, lote 8 del Pueblo Joven Daniel Alcides Carrión del distrito de Jacobo Hunter, provincia y departamento de Arequipa QUINTO.- Pese a lo que se precisa como pretensión de la demanda, en los fundamentos de la misma se cuestiona la validez de un presunto acto de prescripción adquisitiva administrativa otorgado por COFOPRI como antecedente de la compraventa materia de nulidad; fundamentos que a su vez tampoco guardan relación con la documentación que sustenta la demanda pues en esta no fi gura la mención de tal acto. SEXTO.- En esas circunstancias, se advierte la presencia de una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, supuesto que el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil determina como causal de improcedencia de la demanda. SÉPTIMO.- Corresponde señalar que la causal de improcedencia anotada se confi gura por la ausencia de relación entre los elementos que conforman la pretensión procesal, que son el petitorio y la causa de pedir. Y al respecto, el petitorio o petitum se identifi ca con lo que se solicita o es concretamente pedido; mientras que la causa de pedir o causa petendi explica por qué o la razón de lo requerido, constituye así el estado de hechos o acontecimientos jurídicos que se invocan en la demanda como fundamento para el amparo de la petición. OCTAVO.- En el caso es evidente que no existe estrecha relación entre el petitum y la causa petendi; pues se propone como petitorio la nulidad de una compraventa y en lugar de sustentar ello, en la fundamentación se cuestiona la validez de un acto antecedente, que incluso no se vincula a la documentación acompañada en la demanda. NOVENO.- Al no existir correspondencia entre lo que se pide y los hechos en que se sustenta el petitorio, procede declarar improcedente la demanda al amparo del inciso 4) del artículo 427° del acotado Código. DÉCIMO.- Es necesario señalar que resulta un desacierto que en la resolución impugnada se sugiera que hubiera sido posible la declaración de inadmisibilidad de la demanda por contar con un petitorio incompleto; pues tal defecto se relaciona a la ausencia de una delimitación precisa del efecto jurídico que se desea alcanzar con la demanda, y no a la necesidad de la introducción de una pretensión no contemplada originalmente por el propio demandante, pues esto conllevaría a un replanteamiento de la demanda por inducción del órgano judicial, cuando, conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ello está vedado ya que el proceso se promueve solo a iniciativa de parte. DÉCIMO PRIMERO.- Si bien este Colegiado Supremo no comparte los fundamentos esgrimidos por la Sala de mérito, sí concuerda con el pronunciamiento que ha expedido, es decir, de confi rmar el auto de primera instancia que declaró improcedente la demanda. En tal sentido, debe aplicarse el artículo 397°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil que señala: “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectifi cación”. Y, con las razones emitidas anteriormente se subsanan las defi ciencias que, en la motivación, pudiera tener la sentencia recurrida, dando cumplimiento a la rectifi cación que exige hacer el mismo dispositivo citado. DÉCIMO SEGUNDO.- En ese contexto, los cuestionamientos que se realizan en el recurso de casación, que aluden a la posibilidad de atender vía nulidad de acto jurídico la pretensión de nulidad de adjudicaciones realizadas por COFOPRI, en tanto se refi eren a una pretensión que no fue propuesta en el petitorio de la demanda, no inciden en el sentido de la decisión recurrida, por lo que no cabe estimar las mismas. Lo mismo corresponde respecto de aquellas alegaciones que no guardan relación o no son congruentes con las actuaciones procesales del presente caso, en donde no se ha cuestionado una “falta de oposición administrativa” ni se ha exigido agotar una vía previa. DÉCIMO TERCERO.- Por todo lo expuesto, esta Sala Suprema considera que se debe desestimar la infracción denunciada relacionada a la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales. DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, en lo que concierne al extremo del recurso en que se alega la infracción del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-99-MTC, sustentando que la adjudicación por COFOPRI fue hecha sin la debida notifi cación a los herederos; se debe indicar que lo señalado implica un análisis de fondo que no corresponde al caso habiéndose emitido un pronunciamiento inhibitorio. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Matilde Reyna Otazu Zapana viuda de Castellanos en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la recurrente y otros contra Marilú Hedy Cari Mogrovejo y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 160. 2 Ver fojas 145. 3 Ver fojas 45 4 Ver fojas 36. 5 Ver fojas 45. 6 Ver fojas 51. 7 Ver fojas 60. 8 Ver fojas 145. 9 Ver fojas 160. 10 Ver fojas 46 del cuaderno de casación. 11 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC C-2173372-297
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